TSDJ BOG SF - 2013-2904-(29-04-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 2013-2904-(29-04-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
Familia Auto Descriptor/ Restrictor/ Tesis: OBJECIÓN A LA PARTICIÓN. Niega inclusión de recompensas.
Fuente Formal: artículo 600 del C. de P.C.,
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).
Magistrado ponente: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS
REF: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE ÁLEXÁNDER
GUTIÉRREZ MARTÍNEZ EN CONTRA DE GLORIA JANETH
MORENO CRUZ (AP. AUTO).
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 10 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado 1º de Familia de Descongestión de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES Presentado el trabajo de partición por la auxiliar de la justicia encargada de su confección las dos partes lo objetaron, la demandada, para lo que interesa para la resolución del medio de impugnación de que se trata, porque no se incluyeron por aquella una serie de recompensas a su favor y, tramitado el incidente respectivo, la juez a quo desechó el cuestionamiento, determinación con la cual se mostró inconforme la mencionada y, a través de la profesional del derecho que lleva su representación, la atacó en reposición y, en subsidio, en apelación y, siéndole adversa la primera, se le concedió la segunda, recurso de que conoce este
Despacho, que se desata a continuación. CONSIDERACIONES De vieja data, la doctrina tiene establecido que el inventario y avalúo, debidamente aprobado, es la base objetiva o real sobre la cual descansa la partición, de modo que el partidor no puede apartarse de él para incluir o excluir bienes o deudas de ninguna naturaleza, sino que, por el contrario, debe ceñirse a él para la confección de su trabajo (cons. PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Sucesiones”, T. II, 4ª ed., Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 1986, p. 591 y ss).Ahora bien: para la inclusión de recompensas a favor o a cargo de la masa social o de los cónyuges, la ley ha previsto un mecanismo que se encuentra establecido en el artículo 600 del C. de P.C., en torno del cual tiene dicho esta Sala: “Entonces, son dos las situaciones que pueden presentarse en relación con la inclusión de las compensaciones en el inventario: una cuando se denuncian por la parte obligada o cuando ésta acepta expresamente las que alega su contraparte, eventos en los cuales no existe problema alguno para su relación; y la otra, cuando no se dan las circunstancias anteriores, se presenta en el caso en que el interesado en la inclusión de las recompensas objeta el inventario para ese fin, caso en el cual corre con la carga de probar la existencia de tales rubros, en el incidente respectivo, y en el que quien se opone a tal propósito tiene la oportunidad de controvertir todo lo concerniente al tema, de modo que puede concluirse, sin
ambages de ninguna naturaleza, que jamás podría existir un incidente con el propósito de excluir unas compensaciones, pues en la primera hipótesis, esto es, cuando el obligado las acepta en la audiencia del artículo 600 citado, carece de toda legitimación para presentar reparos en torno a dicho tópico y, en la segunda, es decir, cuando no se produjo la aceptación expresa, también en la audiencia, dichos rubros no integran el inventario, de modo que no aparece interés alguno del presunto deudor para promover el incidente de exclusión, aparte de que no existiría objeto sobre el cual recaer aquella (la exclusión), pues solo puede excluirse lo que hace parte de algo y, tal como se dijo, si no media aquella aceptación, la partida correspondiente no hace parte, en principio, del inventario. “Por consiguiente, es a quien alega la existencia de las compensaciones a quien le corresponde la carga de promover el incidente para la inclusión de ellas, cuando no se aceptan por el obligado (num. 1º. art. 601 C. de P.C.), situación que, en todo caso, se acompasa con la regla general prevista en el artículo 1757 del C.C. acerca de que la carga de probar la existencia de las obligaciones se encuentra en cabeza de quien la alega ” (auto de 23 de junio de
2008. M.P.: CARLOS ALEJO BARRERA, liquidación de sociedad conyugal de
ADELIA ROCÍO CARDOZO ROMERO en contra de GUILLERMO ENRIQUE
QUINTERO VEGA).
En el caso presente, puede verse, en el expediente, que la promotora de la alzada acudió al mecanismo dicho para obtener la inclusión de las compensaciones que alega (cfr. cuad. 4); sin embargo, las objeciones que planteó sobre el particular, no fueron acogidas por la juez de primera instancia (cfr. auto de 11 de mayo de 2012, visible en el mismo cuad.), determinación que cobró el sello de su firmeza, pues ningún recurso en su contra se enfiló, de modo que la objetante dela partición perdió cualquier interés jurídico para replantear la controversia sobre el punto en este estadio de la liquidación, pues como bien se sabe, en esta clase de trámites para conservar aquel, es necesario que el respectivo interviniente agote todos los recursos a su alcance frente a todas las decisiones que le sean adversas en torno a lo que alega. En las anteriores condiciones, la determinación de la juez de primera instancia se ajusta a la legalidad, razón por la que se confirmará, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR, en lo que fue objeto del recurso, el auto apelado, esto es, el de 10 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado 1º de Familia de Descongestión de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. 2º.- Costas a cargo de la apelante. Tásense. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $600.000.
3º.- Cumplido lo anterior, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
agencias en derecho la suma de $600.000.
3º.- Cumplido lo anterior, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS
Magistrado