TSDJ BOG SF - 2013 - 6454-(16-07-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 2013 - 6454-(16-07-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
1 I.A.F.B. rad. 6454
Descriptor: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL. Inclusión de recompensas. Haber relativo de la sociedad conyugal.
Rad. 6454
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA DE FAMILIA Bogotá, trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL de GERMÁN CAPERA CASAS contra ANDREA DEL PILAR ARCE GARCÍA (Ap. auto) - Decisión Sala unipersonal - Ley 1395 de 2010-.
Magistrado sustanciador: IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL En cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, procede la Sala Unipersonal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esta ciudad, mediante la cual resolvió un incidente de objeción a los inventarios y avalúos, A N T E C E D E N T E S 1.- En el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, a continuación del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, se adelanta el proceso de liquidación de sociedad conyugal de GERMÁN CAPERA CASAS y ANDREA DEL PILAR ARCE GARCÍA, en cuyo trámite se practicó audiencia de inventario y avalúos el 21 de julio de 2011, con la presencia de los apoderados de las partes. El apoderado de GERMÁN CAPERA CASAS relacionó en el inventario las siguientes partidas: a) apartamento 205, matrícula inmobiliaria
inventario y avalúos el 21 de julio de 2011, con la presencia de los apoderados de las partes. El apoderado de GERMÁN CAPERA CASAS relacionó en el inventario las siguientes partidas: a) apartamento 205, matrícula inmobiliaria No. 50N-20546936, b) depósito 205, matrícula inmobiliaria 50N-20546884, c) Parqueadero 05, matrícula inmobiliaria 50N-20546910; todos ubicados en la calle 145 A 21-48, y, d) muebles y enseres; así mismo, inventarió una serie de recompensas que fueron excluidas por cuanto fueron desconocidas en esa diligencia por el apoderado judicial de ANDREA DEL PILAR ARCE GARCÍA.2 I.A.F.B. rad. 6454 2.- Mediante providencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) el Juzgado corrió traslado del inventario. El apoderado judicial del excónyuge GERMÁN CAPERA CASAS procedió a objetarlo con la finalidad que se incluyan como recompensas las siguientes partidas: “ PRIMERA PARTIDA : La suma de $1.979.592.oo, llevada a valor presente para la fecha en que se realice el trabajo partitivo. Esta suma de dinero se encontraba en cabeza del señor GERMAN CAPERA CASAS el 19 de enero de 2008, fecha del matrimonio de las partes, en la cuenta de ahorros No. 009000319872 de DAVIVIENDA.
“ SEGUNDA PARTIDA : La suma de $5.240.085.00, llevada a valor presente para la fecha en que se realice el trabajo partitivo. Esta suma de dinero se encontraba en cabeza del señor GERMAN CAPERA CASAS el 19 de enero de 2008, fecha del matrimonio de las partes en la cuenta de ahorros No. 264330911 de BANCO DE BOGOTA. “ TERCERA PARTIDA : La suma de $10.937.617, llevada a valor presente para la fecha en que se realice el trabajo partitivo. Esta suma de dinero se encontraba en cabeza del señor GERMAN CAPERA CASAS el 19 de enero de 2008, fecha del matrimonio de las partes, en el contrato No. 600000407434 del FONDO DE CESANTIAS SKANDIA. “ CUARTA PARTIDA: La suma de $75.000.000, llevada a valor presente para la fecha en que se realice el trabajo partitivo. Esta suma de dinero corresponde al precio del vehículo de placas BZY245, automóvil, marca Volkswagen, modelo 2007, carrocería sedán, servicio particular, línea Bora, que se encontraba en el patrimonio del señor GERMAN CAPERA CASAS el 19 de enero de 2008, fecha del matrimonio de las partes. “ QUINTA PARTIDA: La suma de $45.000.000, llevada a valor presente para la fecha en que se realice el trabajo partitivo. Esta suma de dinero corresponde al precio del vehículo de placas BSX542, automóvil, marca Renault, modelo 2006, carrocería sedán, servicio particular, línea Megane SPD20 que se encontraba en el patrimonio del señor GERMAN CAPERA
CASAS el 19 de enero de 2008, fecha del matrimonio de las partes. “ SEXTA PARTIDA: La suma de $100.000.000, llevada a valor presente para la fecha en que se realice el trabajo partitivo. Esta suma de dinero corresponde al precio de venta del inmueble ubicado en la calle 182 b No. 50C22 con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-899718 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., el cual era de propiedad del señor GERMAN CAPERA CASAS por haber sido adquirido antes del matrimonio de las partes.”3 I.A.F.B. rad. 6454 3.- Cumplido el trámite propio de la objeción, el incidente fue resuelto mediante providencia del dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual el a quo dispuso incluir en los inventarios, como recompensa a favor de GERMÁN CAPERA CASAS y a cargo de la sociedad conyugal, la suma de $100.000.000, por concepto de la venta, en vigencia de la sociedad conyugal, del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N899718 de propiedad del ex cónyuge; negó la inclusión de las demás partidas denunciadas como recompensas y aprobó los inventarios y avalúos -fls. 34 al 40 cdno. 4 copias-. 4.- Inconforme con la decisión de no incluir las demás partidas denunciadas como recompensas, el apoderado judicial de GERMÁN CAPERA
CASAS interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; ante el fracaso del primero, concedió el segundo, que fue admitido por esta Corporación mediante providencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) y su traslado por auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). El recurso de apelación fue sustentado en las dos instancias, con la finalidad que se revoque la providencia censurada para que, en su lugar, se acceda a reconocer las recompensas señaladas en los cinco primeros numerales del escrito de objeción, para lo cual el recurrente fundamentó su carga argumentativa en varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en particular la proferida el 19 de mayo de 2004, expediente No. 7145, M.P. doctor CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, todo para concluir, en síntesis: “Por todo lo anterior, es preciso señalar que existe un precedente que es obligatorio para todos los jueces del territorio Nacional y cuy a ratio decidendi señala que los bienes muebles con los que llegan los cónyuges al matrimonio son sociales, sin necesidad de capitulaciones, por cuanto que los numerales 3º y 4º del artículo 1781 del C.C., se encuentran vigentes y, que por lo tanto, dicha aportación genera una recompensa a favor del cónyuge aportante por el valor de dichos bienes al momento de celebrar el matrimonio.
… “En consecuencia, como claramente se encuentra probado que los dineros que el señor GERMAN CAPERA reclama como recompensas, señalados en las partidas primera a tercera del numeral primero del escrito de objeciones, se encontraban a su nombre al momento de la celebración del matrimonio con la demandada, es preciso recompensarle dichas sumas de manera indexada, pues de lo contrario se patrocinaría un enriquecimiento injusto de la sociedad conyugal a costa de un empobrecimiento injustificado de4 I.A.F.B. rad. 6454 mi mandante judicial, situación a la cual se opone precisamente la figura de las recompensas. … “Así las cosas, probado quedó que al momento de celebrarse el matrimonio los vehículos de placas BZY245 y BSX542 eran de propiedad del señor GERMAN CAPERAS y que al celebrar matrimonio los mismos, jurídicamente, se volvieron sociales y por eso, el valor que tenían dichos bienes a ese momento, es el de la recompensas según los numerales señalados, valor que igualmente se acreditó y que no fue protestado por la parte demandada.”
5. Rituado el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado a estudio, conforme con las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S De acuerdo con los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia, en orden a decidir la alzada, es preciso dilucidar en este caso si es
factible reconocer, a título de recompensas, los dineros que se encontraban en cabeza del ex-cónyuge GERMÁN CAPERA CASAS al momento de contraer nupcias con ANDREA DEL PILAR ARCE GARCÍA, así como los dineros recibidos como producto de la venta, en vigencia de la sociedad conyugal, de dos vehículos que existían a nombre del mismo cónyuge, desde antes de contraer matrimonio con
ANDREA DEL PILAR ARCE GARCÍA.
Sea lo primero dejar sentado que en el derecho colombiano ha imperado, de manera predominante, en el desarrollo jurisprudencial y en un apreciable sector de la doctrina, el reconocimiento de que en el activo de la sociedad conyugal, deben distinguirse dos tipos de haberes, a saber: el absoluto y el relativo. Y, se entiende que el haber relativo o aparente es una ficción legal en virtud de la cual los bienes muebles adquiridos antes de la constitución de la sociedad conyugal derivada del matrimonio son aportados a ella y, por tanto ingresan al haber social; de lo cual se deriva una recompensa a favor del cónyuge que se empobrece con el aporte. Ahora, el haber relativo de la sociedad conyugal, se compone, según los ordinales 3º y 4º del artículo 1781 del Código Civil, de:5 I.A.F.B. rad. 6454 “3º Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4º De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere, quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o la adquisición.
4º De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere, quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o la adquisición.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, siguiendo el desarrollo jurisprudencial sobre el tema expuso: “ 7. En este orden de ideas, al ser cierto que aquella legislación de 1932 no hizo más que estructurar el nuevo esquema de administración y disposición del patrimonio propio de la cónyuge, del esposo y el que correspondiera al concepto de comunidad, amén de que sentó las bases mediante las cuales debían tratarse los aspectos inherentes a las situaciones patrimoniales consumadas antes de su vigencia, fundadamente no puede afirmarse que esa normatividad, como insularmente algún autor lo concibió, vino a modificar el inventario que el Código Civil reglaba a propósito de los bienes que componían el haber conyugal, y que por ello los activos, como los referidos en los numerales 3º y 4º del artículo 1781 de esa codificación, ya no debían estimarse para conformar el acervo social; por el contrario, conocido ese verdadero alcance de la reforma que se analiza, la Corte desde muy temprano no dudó en afirmar que hacían parte del conjunto ganancial, entre otras, las cosas a que se contraen aquellos numerales, aseverando en efecto, en sentencia de 31 de agosto de 1935, que el ‘ haber de la sociedad conyugal se compone, entre otros bienes, del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a su
en sentencia de 31 de agosto de 1935, que el ‘ haber de la sociedad conyugal se compone, entre otros bienes, del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a su restitución. Prescríbelo así el artículo 1781 del código civil, en su ordinal 3º. Y como para que no quedase duda sobre la aportación del dinero de los cónyuges a cambio de créditos contra la sociedad por sumas iguales a las aportadas, el mismo artículo 1781, en su ordinal 4º, dice que también componen el haber de la sociedad las especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al patrimonio, o durante él adquiriere, quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron a tiempo del aporte o de la adquisición. Obsérvese cómo por dos veces, dentro de un mismo texto, sienta el legislador la doctrina de que el dinero, bien mueble por excelencia, se moviliza de los haberes particulares de los socios al fondo de la sociedad conyugal, así cuando pertenece a los cónyuges desde antes de nacer la sociedad como cuando ellos lo adquieren durante el matrimonio. ’(G. J. t. XLII, pag.490).6 I.A.F.B. rad. 6454 “ Y es que visto el propósito de esas disposiciones, particularmente la contenida en el último de los numerales citados, ellas lejos están de deber su existencia al hecho de que fuera el marido el exclusivo administrador y quien podía disponer de todo el patrimonio, tanto del social como el de la esposa;
por consiguiente, no resulta ser verdad que tales normas hubieran quedado tácitamente derogadas por el devenir de la ley 28 preanotada, como que las mismas, repítese, no entrañan conexión con el sistema administrativo y dispositivo para entonces imperante. “El contenido normativo del artículo 1º de la citada ley constata el planteamiento que la Corte viene desarrollando, pues no se remite a duda que la separación de bienes que allí se consagra no tuvo otro objeto más que definir sobre cuáles de ellos se otorga a los cónyuges autonomía administrativa y dispositiva, y, particularmente, el de establecer que esas potestades no disminuyen ni eliminan los demás derechos que las normas del Código Civil les otorga para cuando se disuelva y liquide la sociedad conyugal, siempre bajo la celebración del matrimonio, lo cual evidentemente armoniza con lo dispuesto en los artículos 180 y 1774 ibídem. “Si a lo expuesto se reduce el cabal entendimiento que tiene esta ley, ha de reiterarse cómo resulta evidente que tal normatividad no pretendió modificar la composición del haber social en la forma como lo estructura el Código Civil, ni particularmente derogar lo previsto en el numeral 4º del artículo 1781, y más patente si se sopesa el alcance de su contenido frente al caso particular del numeral último citado, de lo cual sin duda surge como palmario que toda referencia que aquélla hace de ésta, está circunscrita únicamente para mandar que el cónyuge aportante conserva, respecto de los efectos aportados al amparo de esta disposición, su libre administración y
disposición, dejando a salvo, eso sí, la posibilidad de que, sin las extremas formalidades de las capitulaciones matrimoniales, los cónyuges puedan excluir esa clase de bienes de la comunidad. “ De suerte que reconocidas esas características, típicas de los bienes muebles, corporales e incorporales, el legislador no podía menos que imponerlos como activos sociales, y en aras de propender por un tratamiento justo, para que no hubiera lugar a un enriquecimiento sin causa de uno de los consortes y el empobrecimiento del otro, a renglón seguido señaló que en estos eventos quedaba “obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición”; y como el concepto jurídico7 I.A.F.B. rad. 6454 de patrimonio comprende tanto los bienes corporales como los incorporales, según las voces del artículo 653 del Código Civil, es claro entonces, precisó la Corporación en sentencia de 7 de septiembre de 1953, “que a ese haber social deben ingresar, no solamente los primeros, sino también los derechos y acciones de cada cónyuge, que forman entre los segundos (art.1781 ibídem).” (G. J., t. LXXVI, pág. 277). “8. No se remite a duda, por consiguiente, que la ley 28 de 1932 en ninguno de sus apartes es derogatoria del numeral 4º del artículo 1781, y que, por tanto, las especies muebles - de las cuales son tipo las cuotas de interés de sociedades en comandita simple, por así tenerlo dispuesto expresamente el artículo 667 del Código Civil - y las cosas fungibles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o que dentro de su vigencia adquieran, son
sociedades en comandita simple, por así tenerlo dispuesto expresamente el artículo 667 del Código Civil - y las cosas fungibles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o que dentro de su vigencia adquieran, son efectos que conforman el activo de la sociedad conyugal, como lo señaló la Corte en sentencia de 1 de abril de 1968, en la que, al estudiar un asunto semejante, en el que la cónyuge enajenó unos bienes muebles pretextando que le pertenecían exclusivamente y no a la sociedad conyugal, expuso que era “palmario en la legislación colombiana que todos los bienes muebles aportados por los esposos al tiempo de contraer matrimonio, como también los adquiridos posteriormente por éstos a cualquier título antes de la disolución de la sociedad, ingresan a ésta”(G. J. t. CXXIV, pág. 51). “ De ahí que el primero de los señalados artículos, expuso esta Corporación en fallo de 21 de junio de 1984, cuya doctrina hoy se retira, “después de establecer en su ordinal 2º que el haber de la sociedad conyugal se compone de todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonió, por el ordinal 4º siguiente agrega que también forman este activo social las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los
cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere (sic); quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición, cuando esta última fuere a título gratuito (…). “Así que si antes del matrimonio uno de los esposos es socio de una compañía, como aquí ocurrió (…), al contraer matrimonio y formarse por ende la sociedad conyugal esas acciones, que tienen que considerarse como bienes muebles aun cuando la compañía sea dueña de inmuebles, entran a formar parte de la sociedad conyugal, quedando ésta obligada a restituir su valor al disolverse.”(G. J., t. CLXXVI, págs. 221 y 222).8 I.A.F.B. rad. 6454 “9. Síguese de todo lo anterior, que si antes del matrimonio uno de los cónyuges poseía cuotas de interés en una persona jurídica, debe concluir la Corte que al contraer el vínculo connubial y formarse por ende la respectiva sociedad conyugal, esos efectos patrimoniales, que por su naturaleza son especies muebles, entran a formar parte del haber de la sociedad conyugal, quedando ésta obligada a restituir a la disolución de la misma su valor, según el que correspondiere a la fecha en que se hizo el aporte….”1 . Y, ubicados dentro del marco conceptual descrito, esto es, en el ámbito del haber relativo de la sociedad conyugal con base en los ordinales 3º y 4º del artículo 1781 del Código Civil, ha de verse que, frente a los dineros y los
bienes muebles de propiedad de los cónyuges al momento de contraer matrimonio, se pueden presentar dos situaciones que comportan tratamiento diferente. Una de ellas es que dichos bienes existan al momento de disolverse la sociedad conyugal, caso en el cual la solución que contempla la ley es la prevista en el artículo 1826 C.C., norma que establece: ”Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber”, esto es, que lo procedente en ese caso es la restitución de dichos bienes muebles a su titular, que lo es el cónyuge que adquirió la propiedad de los mismos con antelación a la constitución de la sociedad conyugal por el hecho del matrimonio, pero que, por una ficción legal, ingresaron al haber relativo de la sociedad conyugal. De otro lado, si dichos dineros y/o bienes muebles ya no existen al momento de la disolución de la sociedad conyugal, tendrá que demostrarse que con esos dineros o el producto de la venta de las cosas o especies muebles se benefició la sociedad conyugal con el consecuente empobrecimiento del cónyuge, pues es de la esencia de la teoría de las recompensas que haya un enriquecimiento de uno de los socios o de la sociedad conyugal con el correlativo empobrecimiento del titular del derecho de propiedad sobre los mismos. Según Alessandri las recompensas son “Las indemnizaciones pecuniarias a que los patrimonios del marido, de la mujer y de la sociedad están obligados entre sí” 2
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de mayo de 2004, Exp. No. 7145, M.P.
a que los patrimonios del marido, de la mujer y de la sociedad están obligados entre sí” 2
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de mayo de 2004, Exp. No. 7145, M.P. Doctor César Julio Valencia Copete 2 Citada por Fueyo L. Fernando, Derecho Civil, tomo 2, Derecho de Familia, pág., 89. Valparaíso.9 I.A.F.B. rad. 6454 Y, para Somarriva “La teoría de las recompensas constituye una interesante aplicación del principio de que nadie puede enriquecerse sin causa y a costa ajena, principio que no obstante no estar consignado en el Código de una manera general, recibe sin embargo una amplía acogida y sirve de fundamento no solo a las recompensas, sino a otras instituciones….”3 Véase que el artículo 1º de la Ley 28 de 1932 consagra: "Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme el Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación". Por su parte, el artículo 4º de la citada ley establece: "En el caso de
liquidación de que trata el artículo 1o. de esta ley, se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo. Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al Código Civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código". Y, el artículo 1795 del Código Civil, prescribe: "Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario" (Subrayado de la Sala). La H. Corte Suprema de Justicia, al comentar esta disposición ha señalado: "El artículo 1795 del Código Civil, acogiéndose a los hechos que suele crear la unión matrimonial, presume que todos los bienes, corporales e incorporales, muebles o inmuebles, que existan en poder de cualquiera de los cónyuges, al momento de disolverse la sociedad conyugal, pertenecen a ésta, a menos que sea patente o se demuestre lo contrario. Consagra una presunción juris tantum, que le impone al cónyuge que reclama un bien como exclusivamente suyo o al tercero que le atribuye ese carácter, la carga de demostrar su aserto..”4
3 Somarriva Undurraga, Manuel. Derecho de Familia. Santiago de Chile. Editorial Nacimiento, año 1963. 4 Sentencia del 6 de diciembre de 1961, G. J., t. XCVII.10
I.A.F.B. rad. 6454 Las normas mencionadas, frente al tópico de las expensas, guardan concordancia con lo dispuesto en el artículo 1802 del Código Civil que preceptúa que a favor de la sociedad conyugal, “Se le debe así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá solo el importe de estas. En el caso sub-examine, mediante el incidente de objeción a los inventarios, el demandante en el trámite liquidatorio, con fundamento en el numeral 3º del artículo 1781 del Código Civil , pretende que se le reconozca como recompensas, los dineros que según él, tenía al 19 de enero de 2008fecha del matrimonio-, en el Banco DAVIVIENDA en suma de $1.979.592.oofl. 42 cdno. 3 copias-, en el Banco de Bogotá en suma de $5.240.085.oo -fl. 63 cdno. 3 copiasy en el Fondo de Cesantías SKANDIA en suma de $10.937.617,oo -fl. 31 cdno. 3 copias-, y, con base en el numeral 4º del artículo 1781 ibídem, pretende el reconocimiento a título de recompensa, de los dineros aportados a la sociedad conyugal, por la venta de los vehículos de
placas BZY-245 por $75.000.000.oo -fl. 32 cdno.3 copiasy BSX-542 por $45.000.000,oo -fl. 37 cdno.3 copias-. Empero, observa esta Sala Unipersonal que el interesado en que se le reconozcan determinadas sumas de dinero, no demostró que los dineros que tenía al 19 de enero de 2008 -fecha del matrimonio-, en el Banco DAVIVIENDA $1.979.592.oo -fl. 42 cdno. 3 copias-, en el Banco de Bogotá $5.240.085.oofl. 63 cdno. 3 copiasy en el Fondo de Cesantías SKANDIA $10.937.617,oo -fl. 31 cdno. 3 copias-, existiesen al momento de la disolución de la sociedad conyugal, ocurrida, como se dijo, el 3 de agosto de 2010, en virtud de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá -fl. 2, cdno. 3 copiascaso en el cual sería viable disponer su restitución al socio que contaba con ese activo al momento de la celebración del matrimonio, como tampoco acreditó dentro del incidente que dichos dineros se hubieran invertido para beneficio de la sociedad conyugal, de manera que apareciese probado que ésta se haya enriquecido con ello; por tanto, no es dable deducir que se configuró por esos conceptos una recompensa a favor del incidentante. Situación similar ocurre con los vehículos automotores de placas BZY245 por $75.000.000.oo y BSX-542 por $45.000.000.oo, respecto de los cuales se acreditó su adquisición por parte de GERMÁN CAPERA CASAS con11 I.A.F.B. rad. 6454 antelación al matrimonio celebrado el 19 de enero de 2008 -fls. 34,35 y 39 cdno. 3 copias-. Y también, según se desprende de las copias de los certificados de tradición allegados, que tales vehículos fueron enajenados el 2 de abril de 2009 y el 11 de julio de 2008, respectivamente -fls. 32,37 cdno. 3 copiasesto es, dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, pero no se demostró que los dineros producto de la venta de esos bienes hubiesen sido invertidos a favor de la sociedad conyugal y, mucho menos que existieran dentro del patrimonio de uno de los cónyuges al momento de la disolución de la misma, mediante capitalización en caja, bancos u otro medio. Ahora, sobre el punto de las recompensas el tratadista Pedro Lafont Pianetta, quien, pese a sostener que los ordinales 3º y 4º del artículo 1781 del Código Civil fueron derogados tácitamente por la Ley 28 de 1932, ubicándose en la tesis opuesta, esto es la de la existencia del haber relativo con fundamento en esa norma, expuso: “Para que haya lugar a recompensa, se hace indispensable que haya una afectación patrimonial injusta la que, como se ha dicho, suele presentarse como consecuencia de un enriquecimiento injusto o como consecuencia de un daño injusto. (…) “b. Existencia de la afectación.- Indica que la afectación antes mencionada no solamente exista en el momento que se ocasiona sino también que subsista al momento de la disolución de la sociedad
injusto. (…) “b. Existencia de la afectación.- Indica que la afectación antes mencionada no solamente exista en el momento que se ocasiona sino también que subsista al momento de la disolución de la sociedad conyugal, ya que, de un lado, en este momento en que “se considera que los cónyuges han tenido esa sociedad … y … se procederá a su liquidación” (art. 1º Ley 28 de 1932), y, de otro lado, en que deberá establecerse la existencia de este requisito para verificar la necesidad de la recompensa y de las consiguientes “compensaciones” (art. 4 Ley 28 de 1932). (…) “… cuando las recompensas se fundan en el enriquecimiento injusto, se hace indispensable, de una parte, que se haya producido la correspondiente afectación, demostrando, de un lado el empobrecimiento de un patrimonio y el enriquecimiento del otro, y, de otro, que dicha afectación exista al momento de la disolución, tal como se desprende del Art. 1802, que debe aplicarse por analogía (Art. 8 Ley 57 de 1887) a los demás casos de recompensas que se sustentan en dicho fundamento…” 5
5 “Derecho de Familia”, tomo I, Librería Ediciones del Profesional Ltda, Bogotá, Edición 2010, págs. 774,77512 I.A.F.B. rad. 6454 Con lo analizado precedentemente, queda sin piso el argumento del recurrente, quien considera que por el solo hecho del matrimonio, se genera
una recompensa, cuando lo procedente es probar que ha existido un enriquecimiento sin causa, para el caso, por parte de la sociedad conyugal, en detrimento del patrimonio del cónyuge aquí incidentante. Ahora, no sobra acotar que, desde la otra respetable posición doctrinaria, sobre el tema objeto de esta decisión, defendida principalmente por los ilustres tratadistas Arturo Valencia Zea y Pedro Lafont Piannetta, para que los dineros, cosas fungibles o especies muebles ingresen al haber de la sociedad conyugal deben ser aportados al matrimonio y, por ende a la sociedad conyugal, por cualquiera de los cónyuges, lo cual implica un acto jurídico dispositivo en tal sentido, que, al igual que para los inmuebles, debe efectuarse a través de las capitulaciones matrimoniales -art. 1771 C.C.- o maritales, según el caso. En su obra “Derecho de Familia” Arturo Valencia Zea expuso6 : “I. Bienes de los cónyuges antes del matrimonio.- A partir de la vigencia de la ley 28 de 1932, no entran al activo de la sociedad conyugal los bienes que los cónyuges tengan en el momento de casarse; tanto los bienes muebles como los inmuebles. Tampoco son del activo ganancial los que entren a poseer durante la sociedad conyugal, pero cuyo título de adquisición existía ya en el momento del matrimoni