TSDJ BOG SF - 2014-0609-(24-03-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 2014-0609-(24-03-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2015
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE)
GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO
IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL
REF: PROCESO ORDINARIO DE ADRIANA MARÍA SALAS
TORRES EN CONTRA DE ÉNVER SOTO CARRERO (AP.
SENTENCIA).
Proyecto discutido y aprobado en sesión de 4 de marzo del año 2015. Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado 6º de Familia de esta ciudad. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial debidamente constituído, la señora ADRIANA MARÍA SALAS TORRES demandó en proceso ordinario al señor ÉNVER SOTO CARRERO, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “ PRIMERA: Que en Sentencia (sic) que coloque (sic) fin a la instancia se declarará (sic) que entre mi poderdante señora ADRIANA MARÍA SALAS TORRES, quien funge como actora dentro de esta demanda y el señor ÉNVER SOTO CARRERO, existió una Unión (sic) Marital (sic) de Hecho (sic), durante el
tiempo comprendido desde el mes de Marzo (sic) de 1.990 al día 02 de julio del año 2.012, la cual se constituyó por el hecho de compartir durante los últimos veinte años todas las decisiones correspondientes a dicha unión. “ SEGUNDA: Declarar que entre la señora ADRIANA MARÍA SALAS TORRES y el señor ÉNVER SOTO CARRERO , se constituyó una Sociedad Patrimonial de Hecho (sic) (?) durante el tiempo comprendido entre el mes de Marzo (sic) de 1990 y el mes de Julio (sic) de 2012, y consecuencialmente se sentenciará2 (sic) la declaratoria de la Sociedad Patrimonial de Hecho (sic) entre compañeros permanentes, para proceder a su posterior liquidación. “ TERCERA: Declarar Disuelta (sic) y en estado de liquidación, frente a los bienes materia de división y que se identificarán al momento de configurarse el inventario y avalúo de los bienes habidos dentro de la citada sociedad marital (sic). “ CUARTA: Que en el auto admisorio de la demanda se autorice la residencia separadas (sic) de los acá comprometidos como demandante y demandada pues en la actualidad no comparten el techo. “ QUINTA: En caso de oposición a las súplicas de la demanda y lograr su prosperidad por parte de mi mandante, se condene en costas al demandado” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto). Como hechos sustentatorios de los anteriores pedimentos, se relacionaron en el libelo los siguientes: “1.- Mi poderdante, señora ADRIANA MARÍA SALAS TORRES , y el
acá demandado señor ÉNVER SOTO CARRERO , decidieron de Mutuo (sic) acuerdo, constituir en el año de 1.990, una Sociedad (sic) Marital (sic) de Hecho (sic) (?), la cual se ha prolongado en el tiempo por espacio de 22 años, Compartiendo (sic) Techo (sic) y Lecho (sic), hasta el día 2 de julio de 2.012. “2.- De dicha Unión (sic) Marital (sic) de Hecho (sic) se procreo (sic) A (sic) la señorita ADRIANA MILENA SALAS TORRES, quien en la actualidad es mayor de edad, veinte años (sic) y cursa sus estudios universitarios en la Universidad Jorge Tadeo Lozano de la Ciudad (sic) de Bogotá, D.C.. “3.- Durante estos 22 años, los acá intervinientes han ejercido de común acuerdo la Patria (sic) Potestad (sic) de la citada hija, viendo siempre de ella en comunidad en todas sus necesidades. “4.- Durante los inicios de su relación marital de hecho donde han venido compartiendo Techo (sic) y Lecho (sic), los acá intervinientes residieron inicialmente en la Calle 56 A No. 9-37 Apto. 402 de esta ciudad, apartamento que había adquirido la señora ADRIANA MARÍA SALAS TORRES, en compañía de sus hermanos. “5.- Posteriormente, los acá intervinientes se fueron a residir en arriendo, compartiendo Techo (sic) y Lecho (sic), pues el apartamento reseñado
en el hecho anterior, lo perdieron por circunstancias meramente mercantiles. “6.- Luego se trasladaron a vivir con los padres del señor ÉNVER SOTO CARRERO , ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., donde compartieron Techo (sic) y Lecho (sic) por más de 11 años, siempre laborando de común3 acuerdo para sostener entre ellos dos la unión marital de la cual se solicita su declaratoria. “7.- Por último, fijaron su lugar de residencia en la Kra. 72 Bis No. 25B-50 Bloque 8 Apto. 505 de la ciudad de Bogotá, D.C., donde han compartido Techo (sic) aproximadamente por espacio de 1 año. Dicho apartamento fue adquirido por lo (sic) acá intervinientes mediante Escritura Pública No. 2927 del 5 de Octubre (sic) de 2005 de la Notaría 59 de Bogotá, pero como no se encontraba habitable para ese entonces, fue necesario adecuarlo para vivir. Situación que ejecutaron de común acuerdo, trasladándose a residir en el mismo el día 2 de julio de 2.012. “8.- Como producto de la Sociedad (sic) Marital (sic) de Hecho (sic) (?), los acá intervinientes además de compartir su vida marital por espacio superior a 22 años, han adquirido los bienes que más adelante identificaré como de propiedad de dicha sociedad en común y proindiviso. “9.- Un vehículo automotor marca MAZDA, Color BLANCO NEVADO de Placas MPY 781 Modelo 2.013. Tipo Sedan, Servicio Particular (sic), Motor
Z6459856. “10.- Un establecimiento de comercio denominado Calzado Máster, ubicado en la Calle 24A No. 69A -35 Local 124 de la ciudad de Bogotá, D.C. debidamente registrado en la Cámara de Comercio de la Ciudad de Bogotá D.C.. “11.- Un inmueble localizado en la Ciudad de Bogotá D.C. en la Calle 24A No. 69A-35, Local 124 de la Ciudad de Bogotá, poseedor de la Matrícula Inmobiliaria número 50C-1213603 de la Oficina de Registro e (sic) Instrumentos públicos de Bogotá D.C. Zona Centro. “12.- Un inmueble localizado en la Carrera 72 Bis No. 25B-50 Apartamento 505, Bloque 08 conjunto residencial Tarragona del Salitre 3 PH, poseedor de la matricula (sic) inmobiliaria 50C-1616114 oficina de registro e instrumentos públicos zona centro de Bogotá D.C. y la totalidad de los bienes muebles y enseres que comprende el ajuar de la Casa (sic) de habitación de las partes. “13.- En la actualidad los acá comprometidos, comparten el Techo (sic), pues su vida marital, se ha resquebrajado al punto que no es intención de mi poderdante continuar en el tiempo y el espacio con una situación marital que no concluirá en nada, situación que aconteció el día 2 de julio de 2.012, cuando se pasaron a vivir en donde hoy en día es su residencia común, pues comparten el techo, más no el lecho.4
“14.- Mi poderdante vinculó al demandado a su Servicio (sic) de salud, como beneficiario por la empresa donde labora en la actualidad, ‘Sociedad San Ángelo Ltda.’ Vinculación (sic) que ha permanecido en el tiempo por espacio de los últimos quince años, en la Prestadora de Salud (?) Compensar, sosteniendo esta afiliación hasta la fecha de presentación de esta demanda inclusive. “15.- Durante todo el tiempo de la relación marital de hecho que han sostenido los acá intervinientes y se ha hecho mención en este escrito genitor, se han tomado las decisiones sobre el modus vivendi en común, es decir las compras realizadas de los bienes muebles e inmuebles, se han ejecutado entre demandante y demandado, se han realizado la totalidad de los negocios entre los dos, es decir siempre compartiendo las decisiones que llevarían a la sociedad marital de Hecho (sic) a tener los bienes que hoy son producto de una declaratoria, por parte del Juzgado a su digno cargo. “16.- Con fecha 29 de mayo del año que avanza se radico (sic) ante la Procuraduría General de la Nación, Delegada para asuntos de Familia, Solicitud (sic) de Conciliación (sic) Extrajudicial (sic), con el ánimo de lograr un acuerdo frente a la declaratoria de existencia de la sociedad de la cual se pretende hoy día su declaratoria. “17.- Con fecha 5 de julio de 2.013 se realizo (sic) diligencia de Conciliación (sic) declarando fracasada la misma, dando vía libre a la presente
acción. “18.- Como se desprende del certificado expedido por el Conjunto (sic) residencial donde actualmente residen los acá comprometidos, estos se trasladaron a este inmueble el día 02 de julio de 2.012, fecha en que se rompió toda relación marital, solo quedando entre ellos la convivencia bajo el mismo techo, es decir desde el momento en que se rompe la relación marital a la fecha de presentación de la Conciliación (sic) , no ha transcurrido un año, generándose para mi cliente el derecho que le asiste para deprecar la declaratoria y liquidación del a (sic) sociedad marital de hecho. “20.- (sic) Se me ha conferido por (sic) en legal forma para llevar a cabo la presente acción declarativa” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto). La demanda, así concebida, se admitió por el Juzgado 6º de Familia de esta ciudad, a través del auto proferido el día 9 de diciembre de 2013 y ordenó su notificación y el traslado al demandado, el que dio contestación al libelo, conforme con el escrito obrante a folios 37 a 52 del primer cuaderno y propuso la excepción de5 “PRESCRIPCIÓN” frente a las acciones tendientes a establecer la unión marital y la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Siguiendo con el trámite del proceso, se celebró la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., con los resultados de que da cuenta el acta levantada al efecto y que obra a folios 58 y 59 del cuaderno principal.
Por auto proferido el día 29 de abril de 2014, visible al folio 60, se decretaron las pruebas que oportunamente se invocaron por las partes y precluído el respectivo término para su práctica, se concedió el de ley para que las partes presentaran sus alegatos. El a quo, el día 24 de septiembre de 2014, profirió la respectiva sentencia de instancia favorable, parcialmente, a las pretensiones de la demandante, pues declaró la prescripción de la acción para obtener la disolución de la sociedad patrimonial, fallo que ahora se revisa en vía de apelación, por haber sido adverso, en la parte dicha, a la actora, quien enfiló el recurso, para el efecto. CONSIDERACIONES En el sub-lite se encuentran presentes los denominados presupuestos procesales, y no observándose vicio procesal alguno capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado, procede proferir sentencia de fondo o de mérito. Tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se acoja como pretensión principal la de que se declare la existencia de la unión marital de hecho y la existencia y disolución de la sociedad patrimonial formada entre la demandante señora ADRIANA MARÍA SALAS TORRES y el señor ÉNVER SOTO CARRERO, desde el mes de marzo de 1990, hasta el 2 de julio de 2012. Se reproduce a continuación, lo que ha venido sosteniendo esta Sala, en numerosos pronunciamientos, los que hoy se reiteran:
“A la unión marital de hecho se le dió relevancia jurídica en Colombia con la ley 54 de 1.990, que la define en su artículo 1º. como ‘la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular’.6 “Antes de la ley 54 de 1.990, el legislador no se había ocupado de la unión marital de hecho. Se había pronunciado, reiteradamente, la jurisprudencia sobre la sociedad de hecho surgida entre los concubinos por su esfuerzo y trabajo común, pero sin asignarle ningún efecto jurídico a la relación concubinaria. “Se había presentado un proyecto de ley en 1.978 sobre sociedad patrimonial entre concubinos, el cual decía lo siguiente: ‘Por el hecho de vivir por dos o más años continuos en estado de concubinato, se crea una sociedad patrimonial entre los concubinos con efectos desde la iniciación de aquel’. “En el proyecto de Código de Derecho Privado de autoría del profesor Arturo Valencia Zea, en el Libro VII, dedicado al Derecho de Familia, se dijo: ‘El hombre y la mujer que sin estar casados entre sí hicieren vida en común y mediante una serie de actos de mutua colaboración, formaren un capital, este les pertenece por partes iguales.......Cualquiera de los concubinos o sus herederos podrán pedir la liquidación de la sociedad de hecho y la adjudicación de los bienes’. “En el proyecto de Código de Derecho Civil a cargo de la comisión integrada mediante el Decreto 959 de 1.980, de la cual hicieron parte los doctores
ARTURO VALENCIA ZEA, GABINO PINZÓN, JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO
FERNÁNDEZ, LUIS MANRIQUE NARANJO, PEDRO LAFONT PIANETTA y GILBERTO PEÑA CASTRILLÓN, se estableció lo siguiente: “Artículo 1.211: ‘El hombre y la mujer que sin estar casados entre sí, hicieren vida común y mediante una serie de actos de mutua colaboración formaren un capital, éste les pertenece por partes iguales... Cualquiera de los concubinos o los herederos podrán pedir la liquidación de la sociedad concubinaria y la adjudicación de la mitad de los bienes. Se presume la sociedad concubinaria desde su inscripción en el registro civil’. “Artículo 1.212: ‘La liquidación de que habla el artículo anterior no comprende los bienes que el hombre o la mujer tuvieren en el momento de formar comunidad de vida, ni los que hubieren adquirido durante el concubinato a título gratuito. Tampoco comprenderá los adquiridos por uno de los concubinos independientemente del trabajo y colaboración del otro’. “Otras legislaciones distintas a la civil se habían ocupado de la protección de los derechos de los compañeros permanentes. Así ocurrió por lo menos en el campo laboral, pero en el civil no se había legislado antes al respecto, aunque se veía, sí, desde antaño, la necesidad de una reglamentación en este sentido, como se desprende de los diferentes proyectos de ley que no llegaron, finalmente, a cristalizarse.7 “Es por tanto, la ley 54 de 1990, la que desarrolla y define las uniones
maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. “Varios elementos de fondo, según los doctrinantes, deben concurrir a la conformación de la unión marital de hecho. Ellos son: “1) La idoneidad marital de los sujetos.- Este elemento se refiere a la aptitud de los compañeros para la formación y conservación de la vida marital, y exige a la vez: a) Dualidad de seres humanos, b) Diferencia de sexos y c) Capacidad sexual. “2) La legitimación marital.- Es el poder o potestad para conformarla; constituye un elemento autónomo; para ello es necesario que exista libertad marital, siendo éste uno de los puntos en los que mayor vacío dejó la ley 54 de 1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión marital. “3) Comunidad de vida.- Esta tiene que ver con la real convivencia, traducida en la cohabitación y en el socorro y ayuda mutuos. “4) Permanencia marital.- No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital, para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos (2) años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial. “5) Singularidad marital.- Este elemento guarda similitud con la unión conyugal la cual tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia el matrimonio monogámico, lo cual indica que no es admisible la coexistencia dentro de un mismo lapso temporal, de otras relaciones maritales
fácticas. “Se prescribe en el artículo 2º de la Ley citada, en la redacción del 1º de la Ley 979 de 2005: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; “b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”. “El artículo 3º, ibídem, establece:8 “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes...”. Por otro lado, se estatuyó en el artículo 8º de la misma Ley: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. “Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda”.
Pues bien: aunque la apelante se refiere, únicamente, a la prescripción
declarada en torno a la acción disolutoria de la sociedad patrimonial, es obvio que, en el fondo, también ataca el extremo temporal de la terminación de la unión marital, sobre el cual cabe anotar que, en principio, el Juez no podía declarar la existencia de la unión sino hasta la fecha que se solicitó en la demanda, esto es, el mes de julio de 2012, concretamente, el 2 de esas calendas, si se armonizan la pretensión primera con el hecho 1 del libelo, todo de acuerdo con lo prescrito en el artículo 305 del C. de P.C..
Ahora: el alcance de la aserción acerca de que la unión marital de hecho finalizó el día 2 de julio de 2012, no puede ser otro que el que la propia demandante, por medio de su apoderado, le dio, precisamente, en el hecho 13 del libelo, reafirmado en el 18 del mismo, los que se pretenden traer como parte de la argumentación, pues en ellos se sentó, categóricamente, que los compañeros “…compartían el techo, más (sic) no el lecho”, y que en esa “fecha en que se rompió toda relación marital”, afirmaciones que deben tenerse como una confesión de la parte (art. 197 C. de P.C.) y con las que, ciertamente, se encuentra establecido que el connubio finalizó en esas calendas, pues si los contrincantes, aunque compartían el mismo techo, no hacían lo mismo con el lecho, esto es, que no tenían relaciones sexuales, puede decirse que no persistía la relación marital, pues aquellas (al menos
su posibilidad), son uno de los requisitos para la existencia de la unión (cons. PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Familia”, T. II, “Derecho Marital-FilialFuncional”, 4ª ed., Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2009, p. 75 y ss), de suerte que no cabe conclusión distinta a la de que fue en esa fecha en la que se rompieron los lazos que unían a la pareja, pues así lo admitió la propia actora.9 No obsta para llegar a la anterior conclusión que la demandante no haya desafiliado del sistema de seguridad social en salud a su excompañero, habida cuenta de que la permanencia en él puede o pudo obedecer a distintas razones, inclusive, por un olvido de la citada, sin que, por esa circunstancia, pueda predicarse la subsistencia de la vida en común, pues ella se edifica no en la simple permanencia en el servicio de salud de uno de los compañeros, sino en la real vida común que desarrollen.
Ahora: si la ruptura, o el denominado “resquebrajamiento” de la unión, se produjo el día 2 de julio de 2012, en principio, la demanda para obtener la disolución de la sociedad debió haberse incoado máximo el mismo día de 2013; y si se descuenta el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2013 y el 5 de julio de ese mismo año (fechas de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y la de entrega de la constancia del fracaso de
aquella –cfr. fol. 4 cuad. 1), de acuerdo con lo prescrito en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, no puede menos que concluirse que, si la demanda se presentó el 3 de diciembre de ese mismo año (cfr. fol. 18 ibídem) el fenómeno prescriptivo ya se había consolidado. La sentencia apelada, entonces, habrá de confirmarse, en lo que fue objeto del recurso, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR, en lo que fue objeto del recurso, la sentencia apelada, esto es, la de 24 de septiembre del año 2014, proferida por el Juzgado 6º de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. 2º.- Costas a cargo de la apelante. Tásense. (Sigue al respaldo).10 3º.- Cumplido lo anterior, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS
Magistrado
GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL
Magistrada Magistrado