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TSDJ BOG SF - 2014 - 0929-(16-12-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 2014 - 0929-(16-12-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2014

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE)

GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

REF: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE MARÍA AMANDA

DUQUE GÓMEZ EN CONTRA DE RAMÓN DANIEL HERNÁNDEZ

RODRÍGUEZ (AP. SENTENCIA).

Proyecto discutido en sesiones de 29 de julio y 8 de septiembre y aprobado, definitivamente, en la de 2 de diciembre de 2015. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 8º de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES Presentado el trabajo de partición por el auxiliar de la justicia encargado de su confección, la demandante, por medio de su apoderada, lo objetó, para que se ordenara su rehechura y se le adjudicara a cada uno de los socios uno de los dos inmuebles inventariados y para que el pasivo fuera equitativo en cuanto a quiénes son los responsables del mismo, reparos que fueron declarados probados por el a quo; presentado el trabajo refaccionado, la Juez oficio samente ordenó nuevamente su rehechura, para que se indicara con qué bienes se iba a pagar el pasivo y allegada la

nueva partición y surtido su traslado, la actora volvió a objetarlo, pues el partidor adjudicó todo el caudal común y proindiviso, reparo que la Juez desechó y aprobó aquella determinación que fue atacada, por la interesada, en apelación, recurso de que conoce esta Sala, que se desata a continuación. CONSIDERACIONES En cuanto a la adjudicación de los bienes común y proindiviso a las dos partes, baste con decir que la aspiración del legislador es dar a cada uno de los partícipes2 una cuota de cada uno de los bienes que componen el caudal relicto y/o social, de acuerdo con las reglas del artículo 1394 del C.C. (aplicable a esta clase de asuntos, por remisión expresa del 1832 de la misma obra), vale decir que existiendo, verbigracia, 2 hijos y una herencia o sociedad conyugal o patrimonial compuesta por $2 .000 pesos, 2.000 acciones y 2 máquinas de escribir, a cada uno se le adjudicarían $1.000, 1.000 acciones y 1 máquina de escribir (más detalles en MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, "Derecho Sucesorio", Ed. Nascimento, Santiago de Chile, 1.983, p. 597; PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Sucesiones”, T. II, 4ª ed., Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 1986, p. 677).

Pues bien: en la regla 7ª. del artículo 1394, ya citado, se prescribe que "En la

partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los numerales anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible". La anterior disposición legal, que responde a claros principios de equidad, apunta, precisamente, a evitar la lesión en sus derechos de los coasignatarios, a los que podrían adjudicárseles, eventualmente, bienes que, de acuerdo con el inventario, pueden tener un valor que no corresponda a la realidad, por diferentes causas, por ejemplo, porque en el transcurso de la elaboración de aquel y la partición se haya desvalorizado o porque la tasación hecha, desde un principio, no sea la real, etc.. Por ello, para prevenir tal posibilidad se habla en el precepto citado de la igualdad que habrá de guardarse en la adjudicación y, a renglón seguido, se consignan las fórmulas para concretarla.

En efecto: adjudicarle a cada uno de los partícipes cosas de la misma naturaleza y calidad significa que éstas tengan unas mismas cualidades intrínsecas y extrínsecas y que respondan a unos mismos principios ontológicos, amén de que su valor, en términos estrictamente económicos, sea equivalente.

Entonces, lo lógico y conveniente, en eventos como el presente, es que ante la existencia de dos inmuebles de un valor muy parecido, los mismos se adjudiquen a las

dos partes, uno para cada uno de ellas, pues eso no iría en desmedro de los intereses de ninguno de ellos, aunque deba compensarse la diferencia con los muebles inventariados, señalando, en todo caso, qué parte de los bienes raíces se destina para el pago del pasivo, asignación que se hace en propiedad modal, esto es, que está sujeta a un modo, que no es otro que el de la cancelación respectiva (más detalles en PEDRO LAFONT PIANETTA, “Proceso de Sucesión”, T. II, 2ª ed., Ed. Librería del Profesional, Bogotá,3 1988, p. 239; “Derecho de Sucesiones”, T. II, 4ª. ed., Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 1984, p. 668 y ss y 731 y ss). Así las cosas, se revocará la sentencia apelada, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias, para que la partición se rehaga, en los términos dichos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN, RESUELVE 1º.- REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la de 21 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 8º de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia, para que el partidor proceda a rehacer el trabajo, en el término de diez (10) días, en la forma sentada en la parte motiva. 2º.- Sin condena en costas, por haber prosperado el recurso. 3º.- Ejecutoriado este auto, vuelva el proceso al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

Magistrado

3º.- Ejecutoriado este auto, vuelva el proceso al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

Magistrado

GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrada Magistrado

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE MARÍA AMANDA DUQUE GÓMEZ EN

CONTRA DE RAMÓN DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (AP. SENTENCIA).

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