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TSDJ BOG SF - 2014-1106-(11-06-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 2014-1106-(11-06-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2014

1

Descriptor: Recompensas requisitos.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).

Magistrado ponente: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

REF: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE SANDRA

PATRICIA CAICEDO DOMÍNGUEZ EN CONTRA DE JOSÉ

ALIRIO ABRIL SEQUERA (AP. AUTO).

Agotado el trámite propio de la segunda instancia, se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 16 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado 10º de Familia de esta ciudad, mediante el cual se resolvió el incidente de objeciones a los inventarios y avalúos presentados en la audiencia de 9 de abril del mismo año, en el sentido de no reconocer las recompensas que, a cargo de la sociedad conyugal, solicitó el promotor de la alzada. ANTECEDENTES Luego de efectuada la audiencia y corrido el traslado de los escritos de inventario y avalúo aportados por ambas partes, el demandado, actuando a través de su mandatario judicial, presentó objeción para que se incluyeran las recompensas relacionadas en los escritos de 12 de abril de 2013 (fols. 105 a 109 cuad. principal de copias) y 19 de los mismos mes y año (fols. 25 a 29 cuad. objeción) y, agotado el trámite correspondiente, el juez a quo resolvió el incidente , en el sentido de no declarar

probada aquélla y, en consecuencia, no tener en cuenta las compensaciones alegadas (fols. 48 a 52 ibídem), determinaciones en contra de las cuales el interesado interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación (fols. 53 a 56 ibídem) y, siéndole adverso el primero (fols. 58 a 60 ibídem), se le concedió el segundo, el cual pasa a desatarse a continuación. CONSIDERACIONES Se prevé en el artículo 625 del C. de P.C.:2 “4. Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente, el juez señalará fecha y hora para practicar la diligencia de inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal y el avalúo de aquellos............................................................................................................................... “Para la confección del inventario se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 600 y en el 4º. de la Ley 28 de 1932. “La actuación posterior se regirá por lo dispuesto en los artículos 601, 602, 605, 608 a 614 y 620”. Y en el artículo 600 de la misma obra se prevé: “1. A la práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil. El inventario será elaborado por los interesados bajo la gravedad de (sic) juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de común

acuerdo asignen a los bienes. El juramento se entenderá prestado por el hecho de la firma..................................................................................................................................... “2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. “En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra. En los demás casos se procederá como dispone el artículo siguiente. “En el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas por la masa social al cónyuge sobreviviente por el causante, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. “4. Si se hubieren dejado de inventariar bienes, podrá solicitarse inventario y avalúos adicionales, a los cuales se les aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. “La solicitud deberá formularse antes de que se apruebe la partición o adjudicación de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 620”. Finalmente, en el artículo 601 ibídem se contempla lo siguiente:3 “Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:

“1. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente ya sean a favor o a cargo de la masa social. “2. Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un solo incidente.............................................................................................................................. “4. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas”. Estudiadas en conjunto las disposiciones anteriormente transcritas, se concluye, sin ambages, que para obtener el reconocimiento de la existencia de compensaciones a favor o a cargo de la sociedad conyugal, la parte interesada debe denunciarlas, esto es, incluirlas en su propio escrito de inventario (num. 1º art. 600 transcrito), lo cual se encamina, en primer lugar, a garantizar el derecho al debido proceso que le asiste al señalado como deudor de la compensación si uno de los socios la debe a la sociedad o al otro de aquellos, en caso de que sea esta la que se señala como obligada y, en segundo, porque, si se habla de inventario y él debe allegarse por escrito, como ya se dijo, es necesario que las diferentes partidas aparezcan claramente descritas en el informativo, porque ya en el traslado lo que va a debatirse es la existencia o no del pasivo interno correspondiente , una vez la controversia sobre el particular se haya trabado, lo cual supone que en la audiencia respectiva aquel no se

aceptó por el obligado. Significa lo dicho que sólo en el evento en que se denuncie por el interesado la existencia de una compensación durante la diligencia y esta no sea aceptada expresamente por la parte obligada, podría acudirse a la formulación del incidente de objeciones, previsto en el artículo 601 del C. de P.C., para que sea el juez quien dirima la cuestión, en el sentido de ordenar la inclusión o no de tal partida, pues mientras la aceptación no se produzca, tal rubro no hace parte del inventario. De presentarse el caso contrario, vale decir, si no se alegó la recompensa en la forma antes dicha, habrá fenecido la oportunidad para hacerlo y, en consecuencia,4 no podrá recurrirse al trámite incidental de las objeciones a los inventarios y avalúos, para conseguir su inserción. En otras palabras, para que proceda la objeción del inventario con el propósito de incluir las recompensas que alegan los socios conyugales o patrimoniales (en el caso de los compañeros permanentes), es menester que se haya trabado la controversia respectiva desde la misma audiencia, lo cual se produce al no aceptarse, en forma expresa, las que denuncia el respectivo interesado, situación que de presentarse, da pie para que se objete la relación, en la forma y términos descritos en el artículo 601 que se transcribió.

Pues bien: revisadas las copias del expediente que se adjuntaron para el trámite de la apelación, se encuentra que, en efecto, don JOSÉ ABRIL no denunció

durante la audiencia de inventario y avalúo dos de las tres compensaciones que reclama, habida cuenta de que, en el escrito correspondiente, por una parte, no identificó el bien propio que, durante la existencia de la sociedad conyugal, habría sido enajenado para pagar, parcialmente, el valor de adquisición de otro, esto es, que no lo determinó por los linderos generales y especiales, ni mencionó el número de su matrícula inmobiliaria, ni el de su cédula catastral, ni la nomenclatura urbana que le correspondía al mismo, y, por la otra, tampoco relacionó, como pasivo interno a su favor, el monto de la cuota inicial que, por concepto de la compra del apartamento 1020, de los garajes 499 y 502, y del depósito 272 del Conjunto Residencial Bali, Cuarta Etapa, Propiedad Horizontal, habría asumido antes del connubio. Asimismo, en relación con la primera de las compensaciones mencionadas, se tiene que en el escrito de inventario y avalúo que presentó, el promotor de la alzada indicó que su monto ascendía a la suma de $100.000.000 (cfr. fols. 95 y 96 cuad. principal de copias), pero, posteriormente, durante el traslado de que trata el inciso 1º del artículo 601 del C. de P.C., señaló que ascendía a $105.000.000 (cfr. fol. 26 cuad. objeción), sin que existan elementos de juicio suficientes que permitan

concluir que, efectivamente, se trataba del mismo inmueble, razón adicional para tenerla como no denunciada oportunamente. Los yerros atrás señalados, pretendió enmendarlos el demandado proponiendo una objeción, apartándose así del procedimiento legalmente previsto, el cual, como se dejó sentado, exige, en primer lugar, la formulación de la petición de su5 reconocimiento en el escrito que se presenta durante la audiencia y no la utilización de la vía incidental, en forma directa. En tal sentido, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-1243 de 27 de noviembre de 2001, expresó: “Ahora bien, para proceder a realizar la partición y adjudicación de los gananciales, la ley establece un procedimiento, mediante el cual se permite la determinación precisa de los bienes sociales (artículo 1781 C.C.), de los bienes propios, de las recompensas entre la sociedad y los cónyuges, y del pasivo social, siguiendo para el efecto lo reglamentado en el artículo 2º de la Ley 28 de 1932. “El citado procedimiento conduce a definir la indeterminación de la universalidad jurídica a que da lugar la sociedad conyugal, adjudicando a cada cónyuge los activos que le correspondan según su derecho; para estos efectos la ley prevé en el artículo 600 del C.P.C (en armonía con el numeral 4 artículo 625 del C.P.C), la denominada ‘audiencia de inventarios y avalúos’ , mediante la cual se procede a determinar el haber social, las deudas sociales, los bienes propios y las recompensas.

Dicha audiencia, una vez aprobada y en firme, permite la partición y adjudicación de los gananciales. “ La ley al estatuir un sistema de liquidación para la sociedad conyugal, permite hacer efectivo el derecho al debido proceso, toda vez que reglamenta de manera amplia el desenvolvimiento del derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, entre otros, en relación con los actos procesales que se producen en desarrollo del citado trámite. A su vez que, genera una serie de garantías propicias para la defensa no sólo de las partes sino de los terceros, quienes pueden proceder a embargar los gananciales que se adjudiquen a los primeros. “De suerte que solamente mediante el procedimiento reglado en la ley, se puede proceder a debatir la naturaleza de los bienes objeto de liquidación; y únicamente el juez a quien se le ha asignado la competencia para conocer y tramitar el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, está legitimado para resolver las solicitudes que en el curso del proceso se puedan presentar y que guarden relación con la materia. “ Entonces, se puede concluir, que por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal, la cual implica la formación de una comunidad de bienes que serán objeto de liquidación, partición y adjudicación al momento de ocurrir alguna de las causales de disolución previstas en la ley, para lo cual debe aplicarse el procedimiento legalmente previsto y que tiene como finalidad determinar la naturaleza de los bienes en6 sociales o propios, las recompensas y los pasivos de la sociedad conyugal. Trámite en

el cual toda solicitud debe ser resuelta o decidida por el juez de conocimiento, es decir, por el juez competente” (M.P.: doctor RODRIGO ESCOBAR GIL). Por lo anteriormente expuesto, don JOSÉ ABRIL, al no haber denunciado dichas compensaciones en la audiencia de inventario y avalúo, carecía de legitimación para formular el incidente, de modo que el juez de primera instancia, en cuanto se refiere a aquéllas, ni siquiera debió darle trámite al mismo, como fácilmente puede comprenderse.

Ahora bien: en relación con los requisitos que deben cumplirse para que los dineros y los bienes muebles existentes en el patrimonio de los cónyuges, al inicio del vínculo matrimonial, ingresen al haber de la sociedad conyugal formada con ocasión de este último, la doctrina ha expresado lo siguiente: “I. Bienes de los cónyuges antes del matrimonio.- A partir de la vigencia de la ley 28 de 1932, no entran al activo de la sociedad conyugal los bienes que los cónyuges tengan al momento de casarse; tanto los bienes muebles como los inmuebles. Tampoco son del activo ganancial los que entran a poseer durante la sociedad conyugal, pero cuyo título de adquisición existía ya en el momento del matrimonio. “1) El dinero y los bienes muebles de los cónyuges en el momento del matrimonio no son de la sociedad.- Según los numerales 3º y 4º del art. 1781, al haber de la sociedad conyugal entraban el dinero, las cosas fungibles y especies muebles que

los cónyuges aportaran al matrimonio, quedando obligada la sociedad a restituir al cónyuge aportante, la suma o valor de lo aportado. “Dichos bienes ingresaban a la sociedad en razón de la incapacidad de la mujer casada y la jefatura absoluta que de la sociedad tenía el marido y precisamente para que este los administrase; pero en ningún caso formaban parte de la masa común partible. Hoy día cada cónyuge tiene la libre administración tanto de sus bienes exclusivamente propios como de los propios, que son gananciales; por lo tanto, el activo de la sociedad conyugal, a partir del 1º de enero de 1933, se integra únicamente con los bienes que forman parte de la masa común partible a la disolución de la sociedad.7 “En resumen: los bienes muebles de los cónyuges en el momento del matrimonio no entran a la sociedad, pero es posible que el valor respectivo haya enriquecido al haber social, caso en el cual se aplica la teoría de las recompensas, vale decir, que la sociedad debe indemnizar al cónyuge por el empobrecimiento sufrido y que ha producido un enriquecimiento del haber social que subsiste cuando se disuelva la sociedad” (ARTURO VALENCIA ZEA, “Derecho Civil”, T. V, “Derecho de Familia”, 6 ª. ed., Edit. Temis, Bogotá, 1983, p. 256 y 257). Sobre el particular, el tratadista PEDRO LAFONT PIANETTA, ha señalado lo siguiente:

“I. Bienes aportados por los cónyuges.- Tal como lo vimos en su oportunidad, en virtud de las capitulaciones matrimoniales los cónyuges pueden aportar a la sociedad conyugal determinados bienes, obligándose esta a restituírselos, caso en el cual entrarían al haber conyugal relativo, para efectos de su respectiva restitución al momento de la disolución. Pero de la misma manera, el aporte de dichos bienes puede ser definitivo, esto es, sin la obligación de restituírselos, caso en el cual entran al haber absoluto de la sociedad conyugal. En todo caso, dicho aporte debe aparecer en forma expresa en las capitulaciones matrimoniales, porque solamente en ella (sic) pueden hacerse la concesión de que determinado bien que se tiene al momento del matrimonio no sea propio, sino que ingrese definitivamente o relativamente a la sociedad conyugal, con cargo de ser restituido a su disolución al cónyuge aportante (arts. 1771 y 1781, nums. 3 y 4 C.C.), por lo que disentimos de la opinión de la posibilidad de que el aporte pueda ser automático, esto es, por mandato de la ley o por voluntad tácita extracapitular” (PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Familia”, T. I, 1ª ed., Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2010, p. 727 y 728). Contrario a lo anteriormente expresado, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 19 de mayo de 2004, señaló:

“7. En este orden de ideas, al ser cierto que aquella legislación de 1932 no hizo más que estructurar el nuevo esquema de administración y disposición del patrimonio propio de la cónyuge, del esposo y el que correspondiera al concepto de comunidad, amén de que sentó las bases mediante las cuales debían tratarse los aspectos inherentes a las situaciones patrimoniales consumadas antes de su vigencia, fundadamente no puede afirmarse que esa normatividad, como insularmente algún autor lo concibió, vino a modificar el inventario que el Código Civil reglaba a propósito8 de los bienes que componían el haber conyugal, y que por ello los activos, como los referidos en los numerales 3º y 4º del artículo 1781 de esa codificación, ya no debían estimarse para conformar el acervo social; por el contrario, conocido ese verdadero alcance de la reforma que se analiza, la Corte desde muy temprano no dudó en afirmar que hacían parte del conjunto ganancial, entre otras, las cosas a que se contraen aquellos numerales, aseverando en efecto, en sentencia de 31 de agosto de 1935, que el ‘ haber de la sociedad conyugal se compone, entre otros bienes, del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a su restitución. Prescríbelo así el artículo 1781 del código civil, en su ordinal 3º. Y como para que no quedase duda sobre la aportación del dinero de los

cónyuges a cambio de créditos contra la sociedad por sumas iguales a las aportadas, el mismo artículo 1781, en su ordinal 4º, dice que también componen el haber de la sociedad las especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare (sic) al patrimonio (sic), o durante él adquiriere, quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron a (sic) tiempo del aporte o de la adquisición. Obsérvese cómo por dos veces, dentro de un mismo texto, sienta el legislador la doctrina de que el dinero, bien mueble por excelencia, se moviliza de los haberes particulares de los socios al fondo de la sociedad conyugal, así cuando pertenece a los cónyuges desde antes de nacer la sociedad como cuando ellos lo adquieren durante el matrimonio’ (G.

J. t. XLII, pag.490). “ Y es que visto el propósito de esas disposiciones, particularmente la contenida en el último de los numerales citados, ellas lejos están de deber su existencia al hecho de que fuera el marido el exclusivo administrador y quien podía disponer de todo el patrimonio, tanto del social como el de la esposa; por consiguiente, no resulta ser verdad que tales normas hubieran quedado tácitamente derogadas por el devenir de la ley 28 preanotada, como que las mismas, repítese, no entrañan conexión con el sistema administrativo y dispositivo para entonces imperante. “ Si a lo expuesto se reduce el cabal entendimiento que tiene esta ley, ha de reiterarse cómo resulta evidente que tal normatividad no pretendió modificar la

composición del haber social en la forma como lo estructura el Código Civil, ni particularmente derogar lo previsto en el numeral 4º del articulo 1781, y más patente si se sopesa el alcance de su contenido frente al caso particular del numeral último citado, de lo cual sin duda surge como palmario que toda referencia que aquélla hace de ésta, está circunscrita únicamente para mandar que el cónyuge aportante conserva, respecto de los efectos aportados al amparo de esta disposición, su libre administración y disposición, dejando a salvo, eso sí, la posibilidad de que, sin las extremas formalidades9 de las capitulaciones matrimoniales, los cónyuges puedan excluir esa clase de bienes de la comunidad. “De suerte que reconocidas esas características, típicas de los bienes muebles, corporales e incorporales, el legislador no podía menos que imponerlos como activos sociales, y en aras de propender por un tratamiento justo, para que no hubiera lugar a un enriquecimiento sin causa de uno de los consortes y el empobrecimiento del otro, a renglón seguido señaló que en estos eventos quedaba ‘obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición’ ; y como el concepto jurídico de patrimonio comprende tanto los bienes corporales como los incorporales, según las voces del artículo 653 del Código Civil, es claro entonces, precisó la Corporación en sentencia de 7 de septiembre de 1953, ‘que a ese haber social deben ingresar, no solamente los primeros, sino también los derechos y acciones

de cada cónyuge, que forman entre los segundos (art.1781 ibídem)’ (G. J., t. LXXVI, pág. 277). “8. No se remite a duda, por consiguiente, que la ley 28 de 1932 en ninguno de sus apartes es derogatoria del numeral 4º del artículo 1781, y que, por tanto, las especies muebles -de las cuales son tipo las cuotas de interés de sociedades en comandita simple, por así tenerlo dispuesto expresamente el artículo 667 del Código Civily las cosas fungibles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o que dentro de su vigencia adquieran, son efectos que conforman el activo de la sociedad conyugal, como lo señaló la Corte en sentencia de 1 de abril de 1968, en la que, al estudiar un asunto semejante, en el que la cónyuge enajenó unos bienes muebles pretextando que le pertenecían exclusivamente y no a la sociedad conyugal, expuso que era ‘palmario en la legislación colombiana que todos los bienes muebles aportados por los esposos al tiempo de contraer matrimonio, como también los adquiridos posteriormente por éstos a cualquier título antes de la disolución de la sociedad, ingresan a ésta ’ (G.J. T. CXXIV, pag. 51)” (M.P.: doctor CÉSAR JULIO VALENCIA

COPETE).

Sea que se adopte la posición de la doctrina, de acuerdo con la cual sólo existe la obligación de restituir las especies muebles y el dinero que se encontraban en el patrimonio de uno de los cónyuges hasta antes de casarse, en tanto se hubiesen

celebrado, previamente, capitulaciones matrimoniales en las que, de modo expreso, se indique que este o aquellos se aportan al matrimonio, o sea que se acoja lo señalado por la jurisprudencia en la providencia antes transcrita, en el sentido de que tales bienes ingresan al haber social sin necesidad de formalidad alguna, lo cierto es que, en todos los casos, se exige demostrar, por parte del interesado en la recompensa, el10 enriquecimiento que experimentó la sociedad conyugal y el correlativo empobrecimiento que sufrió el cónyuge aportante, o que el producto de su enajenación se destinó a satisfacer una carga familiar, tal como lo establecen los artículos 1796, numerales 2 y 5, y 1797 del C.C.. Sobre el particular, esta Sala puso de presente en oportunidad pretérita, lo siguiente: “...frente a los dineros y los bienes muebles de propiedad de los cónyuges al momento de contraer matrimonio, se pueden presentar dos situaciones que comportan tratamiento diferente. Una de ellas es que dichos bienes existan al momento de disolverse la sociedad conyugal, caso en el cual la solución que contempla la ley es la prevista en el artículo 1826 [del] C.C., norma que establece: ‘Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber’, esto es, que lo procedente en ese caso es la restitución de dichos bienes

muebles a su titular, que lo es el cónyuge que adquirió la propiedad de los mismos con antelación a la constitución de la sociedad conyugal por el hecho del matrimonio, pero que, por una ficción legal, ingresaron al haber relativo de la sociedad conyugal. “De otro lado, si dichos dineros y/o bienes muebles ya no existen al momento de la disolución de la sociedad conyugal, tendrá que demostrarse que con esos dineros o el producto de la venta de las cosas o especies muebles se benefició la sociedad conyugal con el consecuente empobrecimiento del cónyuge, pues es de la esencia de la teoría de las recompensas que haya un enriquecimiento de uno de los socios o de la sociedad conyugal con el correlativo empobrecimiento del derecho de propiedad sobre los mismos. “Empero, observa esta Sala Unipersonal que el interesado en que se le reconozcan determinadas sumas de dinero, no demostró que los dineros que tenía al 19 de enero de 2003 -fecha del matrimonio-, [...] existiesen al momento de la disolución de la sociedad conyugal, ocurrida, como se dijo, el 3 de agosto de 2010, en virtud de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá -fl. 2, cdno. 3 copiascaso en el cual sería viable disponer su restitución al socio que contaba con ese activo al momento de la celebración del matrimonio, como tampoco acreditó dentro del incidente que dichos dineros se hubieran invertido para beneficio de la sociedad

conyugal, de manera que apareciese probado que ésta se haya enriquecido con ello; por tanto, no es dable deducir que se configuró por esos conceptos una recompensa a favor del incidentante” (auto de 13 de septiembre de 2013 , proferido dentro de la11 liquidación de sociedad conyugal de GERMÁN CAPERA CASAS en contra de ANDREA

DEL PILAR ARCE GARCÍA. M.P.: doctor IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL).

En el caso presente, se advierte que en el escrito de inventario y avalúo que presentó, don JOSÉ ABRIL manifestó que el producto de la venta de un bien propio que, según se dijo anteriormente, no se identificó de ninguna forma, se destinó para el pago de la cuota inicial del apartamento 1020 que forma parte del Conjunto Residencial Bali, Cuarta Etapa, Propiedad Horizontal (cfr. fol. 95 cuad. principal de copias), pero asumiendo que el mencionado se refería al identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-1329382, ubicado en la calle 97 número 57-87 de esta ciudad, fácilmente se concluye que dicha afirmación no es cierta, habida cuenta de que la enajenación de este último tuvo lugar el 17 de septiembre de 2007 (cfr. fol. 2 vuelto cuad. objeción), fecha para la cual ya se había amortizado la aludida cuota, la que se canceló entre diciembre de 2006 y mayo de 2007, tal como aparece consignado en la copia del contrato de promesa de compraventa (cfr. fol. 22 vuelto ibídem).

Por el contrario, en el interrogatorio de parte que absolvió, el citado manifestó, en respuesta a la pregunta identificada con el número 20, que los dineros que recibió por la venta del bien propio, los destinó a cubrir un préstamo que su “empresa” le había hecho (cfr. fol. 46 cuad. objeción), de lo cual se concluye, sin ambages, que los invirtió en la extinción de una deuda personal o en un negocio de la misma naturaleza, eventos en los cuales, como lo establecen con claridad meridiana los artículos 1796, numeral 2, y 1797 del C.C., la sociedad conyugal nada debe al cónyuge que así actúa. En lo que respecta a la recompensa consistente en el valor de la cuota inicial que el citado pagó para la adquisición del apartamento 1020 del Conjunto Residencial Bali, Cuarta Etapa, Propiedad Horizontal, ha de reiterarse que la misma no se relacionó en el acta de inventario y avalúo que se presentó al inicio de la audiencia correspondiente (cfr. fols. 95 y 96 cuad. principal de copias), y que sólo lo fue durante el traslado a que se refiere el inciso 1º del artículo 601 del C. de P.C. (cfr. fol. 27 cuad. objeción), por lo que no procedería, según se explicó antes, su reconocimiento, circunstancia a la que debe agregarse que, para la fecha en la que se celebró el matrimonio, esto es, el 5 de mayo de 2007 (fol. 2 cuad. principal de copias), tales dineros no se encontraban ya en el patrimonio de don JOSÉ ABRIL, al haberse12

utilizado, según el mencionado lo relata, para satisfacer una obligación dineraria entre diciembre de 2006 y mayo de 2007, y, por ende, no hay lugar a restitución alguna. Por otra parte, en cuanto se refiere a la compensación derivada de la venta de la motocicleta marca Harley Davidson, identificada con la placa única nacional ALF-69, se tiene que, de acuerdo con lo manifestado por el citado en el escrito de inventario y avalúo (cfr. fol. 95 cuad. principal de copias) y lo ratificado por él mismo en las respuestas a las preguntas 14 y 15 del interrogatorio que absolvió (cfr. fol. 46 cuad. objeción), el producto de su enajenación lo invirtió en la adquisición de un bien similar (BVI-40), el cual sí fue tenido en cuenta por el juez a quo como integrante del haber social (cfr. fol. 101 cuad. principal de copias), sin que se haya probado, teniendo la carga de hacerlo el interesado, de qué manera, con dicho proceder, se satisfizo una obligación familiar o se benefició la sociedad conyugal, pues a excepción de los propios dichos del incidentante (fols. 46 cuad. objeción y 95 y 106 cuad. principal de copias), los que por provenir de la parte misma no pueden ser tenidos en cuenta, no existe evidencia alguna sobre el valor que habrían tenido tales transacciones, para establecer la ganancia o utilidad percibida por la susodicha sociedad, sin que los certificados de tradición y libertad allegados al plenario, brinden información sobre el particular (cfr.

fols. 3 cuad. objeción y 27 cuad. principal de copias), amén de que, en el caso del primero de los ciclomotores mencionados, no existe certeza con relación a la fecha de su adquisición, para considerarlo como un efecto no social, ya que el documento en el que se certifica su situación jurídica, nada dice al respecto, lo que impide el reconocimiento de la recompensa solicitada. Igualmente, no existe dentro del plenario prueba alguna acerca de que el producto de la venta de la primera motocicleta citada, se hubiese destinado, efectivamente, a la adquisición de la segunda, de lo cual se deduce, simplemente, que tampoco logró demostrarse que los recursos económicos empleados en la última de las transacciones, pertenecieran al recurrente y no a la sociedad conyugal, a pesar de haber sido percibidos durante la vigencia de esta última, razón adicional para mantener incólume la providencia impugnada. Finalmente, frente a la aparente negativa del Juez de conocimiento para reci

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