TSDJ BOG SF - 201609-(20-09-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 201609-(20-09-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
REF: PROCESO VERBAL (DIVORCIO) DE JULIO CÉSAR CIFUENTES
MUÑOZ EN CONTRA DE NELLY NEFTALIA ARIZA
CASTELLANOS (AP. AUTO).
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 9 de junio de 2016, proferido por el Juzgado 9º de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES Por medio del auto objeto de la alzada, la Juez a quo negó el embargo de la pensión de vejez del demandado en reconvención y decretó, entre otras decisiones, el secuestro de un inmueble, determinaciones con las que se mostró inconforme la demandada inicial y, por medio de su apoderado, interpuso en contra de las mismas el recurso de reposición y el subsidiario de apelación y, siéndole adverso el primero, se le concedió el segundo, el cual pasa, enseguida, a desatarse. CONSIDERACIONES De vieja data la jurisprudencia tiene establecido que el embargo, en esta clase de procesos, de las pensiones de jubilación, es procedente, en la medida en que las respectivas mesadas hayan sido capitalizadas. En la misma línea de lo anterior, es evidente que las mesadas pensionales, por ser producto del trabajo, tienen, en principio, el carácter de sociales. Pero, también es cierto que, para poderlas relacionar dentro de los bienes que integran la masa social, sería necesaria la demostración de que, efectivamente, tal partida existe, lo cual implica el allegar la prueba de que, realmente, se devengó durante la
Pero, también es cierto que, para poderlas relacionar dentro de los bienes que integran la masa social, sería necesaria la demostración de que, efectivamente, tal partida existe, lo cual implica el allegar la prueba de que, realmente, se devengó durante la vigencia de la sociedad conyugal y, además, que las sumas relacionadas por tal concepto están capitalizadas, es decir, depositadas, verbigracia, en alguna entidad bancaria o similar.2 Lo anterior obedece, precisamente, a que los bienes que tienen el carácter de gananciales, concretamente, “los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio”, incluida la pensión, son sólo aquellas sumas que hubieran podido quedar luego de satisfacer las necesidades a que está destinada aquella, pues con los dineros que por tal concepto reciban los consortes, durante el matrimonio, deben cubrirse las obligaciones económicas familiares, tales como el “…mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda carga de familia” (num. 5º, art. 1796 C.C.), etc.. En torno al punto la Sala Civil de este Tribunal, en auto del 15 de agosto de 1984, precisó: “b) La comunidad de bienes que se forma para efectos de su liquidación está formada, pues, por las ganancias que los cónyuges hayan obtenido de cada una de las actividades y operaciones que contempla el art. 1781 del Código Civil. No está formada esa comunidad por la posibilidad de lo que uno de los cónyuges pueda llegar a
capitalizar, sino de lo que haya capitalizado. No se forma esa comunidad de bienes por la posibilidad del ahorro proveniente del salario con que se retribuye el trabajo, sino de lo que efectivamente se haya logrado ahorrar por tal concepto, porque lo que puede tomarse como ganancial es el ahorro y no su expectativa, ya que, además, ésta no constituye un derecho patrimonial, y sólo éstos son los que forman el haber social. “c) Es que si por ganancial se entiende la adquisición hecha por los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal, no puede tenerse por tal la retribución del trabajo de un cónyuge mientras ella no sea capitalizada, ya que mientras esto no suceda, esa retribución se encuentra destinada a la atención de las necesidades de subsistencia, que puedan reclamar la totalidad del salario, caso en el cual éste no podrá tener el carácter de ganancial. Por ello es por lo que el art. 1795 del Código Civil presume que toda cantidad de dinero, de cosas fungibles, especies, créditos, derechos y acciones ‘que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad’ pertenecen a ésta, lo que claramente está indicando que su haber se forma por el dinero que se encuentra en poder de los cónyuges y no por el que hubieran podido adquirir. “d) El art. 1781 del Código Civil debe entenderse, pues, en el sentido de que sólo el salario que cualquiera de los cónyuges haya podido ahorrar es el que tiene
la calidad de ganancial, pues de lo contrario, habría que determinar el monto total de los salarios y emolumentos que devengarán los cónyuges durante la existencia de la sociedad conyugal para determinar el haber de ésta y la utilidad de cada uno de los3 esposos, utilidad que sería ilusoria, porque si nada se ahorra, no habría gananciales, ni, por tanto, dinero para repartir” (M.P.: doctor HUGO A. VELA CAMELO). En cuanto al derecho pensional se refiere, se tiene que aunque haya sido adquirido como producto del trabajo desarrollado por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, no puede ser relacionado como bien social, habida cuenta de que el mismo es reconocido al trabajador a titulo personal, es decir, que mientras éste viva y esté en capacidad de disfrutarlo, no puede transferirlo a título alguno, salvo las contadísimas excepciones legales. En el caso presente, no aparece y la solicitud ni siquiera se dirige a ello, que los dineros que se pretenden inmovilizar sean producto de la capitalización de la mesada pensional del reconvenido, de manera que el auto apelado, por este aspecto, resulta ajustado a la legalidad, sin que quepa argüir que se trata de garantizarle los medios de subsistencia a la solicitante, pues lo que se pidió en la cautela no se relacionaba con esa temática, sino con los bienes que conforman la sociedad conyugal.
Ahora bien: el decreto del secuestro del inmueble es completamente
procedente, si el dominio del mismo se encuentra en cabeza del otro cónyuge, distinto al que solicitó la medida, sin que pueda aquel impugnar tal decisión por esta vía, pues si lo que pretende es probar que no es social, lo que le corresponde es utilizar el mecanismo legal previsto para demostrar una aserción semejante; y si lo que pretende la citada es asumir la defensa de los supuestos derechos de unos terceros, basta con decir que ella no está legitimada para hacerlo, de suerte que lo procedente es la confirmación del auto apelado, en lo que fue objeto del recurso, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR el auto apelado, esto es, el de 9 de junio de 2016, proferido por el Juzgado 9º de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. 2°.- Costas a cargo de la apelante. Tásense por el a quo (art. 366 C.G. del P.) e inclúyase como agencias en derecho la suma de $800.000.4 3°.- Ejecutoriado este auto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS
Magistrado