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TSDJ BOG SF - 2017-081117-(12-12-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 2017-081117-(12-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2017

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

REF: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE JAVIER

RICARDO BOHÓRQUEZ GÉLVEZ EN CONTRA DE HELENA

BERMÚDEZ ARCINIEGAS (AP. AUTO).

Agotado el trámite propio de la segunda instancia, se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra del auto de fecha 12 de junio de 2017, proferido por el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad, mediante el cual se decidieron las objeciones a los inventarios y avalúos presentados por las dos partes interesadas, y que involucran los pasivos relacionados por cada una de ellas. ANTECEDENTES Luego de efectuada la audiencia y corrido el traslado del inventario y avalúo, los interesados, actuando a través de sus respectivos mandatarios judiciales, presentaron objeción para se incluyera una recompensa alegada y la totalidad del pasivo relacionado por cada uno de ellos y, agotado el trámite correspondiente, la juez quo resolvió los reparos en el sentido de tener por probada la recompensa aducida por la demandada, no incluir como deuda de la sociedad el crédito a favor de un tercero, representado en una letra de cambio y desechar los demás rubros del pasivo alegados por aquellos, determinaciones en contra de las cuales los enfrentados, en lo que les fueron desfavorables, interpusieron el recurso de apelación, el cual pasa a desatarse a continuación. CONSIDERACIONES Se prevé en el artículo 523 del C.G. del P.: “El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas

fueron desfavorables, interpusieron el recurso de apelación, el cual pasa a desatarse a continuación. CONSIDERACIONES Se prevé en el artículo 523 del C.G. del P.: “El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas. Podrá también2 objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión”. “Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observaran, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión”. Y en el artículo 501 de la misma obra se prescribe: “1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. “En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. “ En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en

título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. “También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. “Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. “2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. “En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las

capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.3 “En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-1243 de 27 de noviembre de 2001, expresó: “Ahora bien, para proceder a realizar la partición y adjudicación de los gananciales, la ley establece un procedimiento, mediante el cual se permite la determinación precisa de los bienes sociales (artículo 1781 C.C.), de los bienes propios, de las recompensas entre la sociedad y los cónyuges, y del pasivo social, siguiendo para el efecto lo reglamentado en el artículo 2º de la Ley 28 de 1932. “El citado procedimiento conduce a definir la indeterminación de la universalidad jurídica a que da lugar la sociedad conyugal, adjudicando a cada cónyuge los activos que le correspondan según su derecho; para estos efectos la ley prevé en el artículo 600 del C.P.C (en armonía con el numeral 4 artículo 625 del C.P.C), la denominada ‘audiencia de inventarios y avalúos’ , mediante la cual se procede a

determinar el haber social, las deudas sociales, los bienes propios y las recompensas. Dicha audiencia, una vez aprobada y en firme, permite la partición y adjudicación de los gananciales. “ La ley al estatuir un sistema de liquidación para la sociedad conyugal, permite hacer efectivo el derecho al debido proceso, toda vez que reglamenta de manera amplia el desenvolvimiento del derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, entre otros, en relación con los actos procesales que se producen en desarrollo del citado trámite. A su vez que, genera una serie de garantías propicias para la defensa no sólo de las partes sino de los terceros, quienes pueden proceder a embargar los gananciales que se adjudiquen a los primeros. “De suerte que solamente mediante el procedimiento reglado en la ley, se puede proceder a debatir la naturaleza de los bienes objeto de liquidación; y únicamente el juez a quien se le ha asignado la competencia para conocer y tramitar el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, está legitimado para resolver las solicitudes que en el curso del proceso se puedan presentar y que guarden relación con la materia. “ Entonces, se puede concluir, que por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal, la cual implica la formación de una comunidad de bienes que serán4 objeto de liquidación, partición y adjudicación al momento de ocurrir alguna de las causales de disolución previstas en la ley, para lo cual debe aplicarse el procedimiento legalmente previsto y que tiene como finalidad determinar la naturaleza de los bienes en

sociales o propios, las recompensas y los pasivos de la sociedad conyugal. Trámite en el cual toda solicitud debe ser resuelta o decidida por el juez de conocimiento, es decir, por el juez competente” (M.P.: doctor RODRIGO ESCOBAR GIL).

Ahora bien: tratándose de recompensas que la sociedad conyugal debe a cualquiera de los consortes, en cualquier caso, inclusive, en el de aportes de bienes propios luego de conformada aquella, se exige demostrar, por parte del interesado en la inclusión de la recompensa, el enriquecimiento que experimentó la sociedad conyugal o patrimonial y el correlativo empobrecimiento que sufrió el cónyuge o compañero aportante, o que el producto de la enajenación de aquel se destinó a satisfacer una carga familiar, tal como lo establecen los artículos 1796, numerales 2 y 5, y 1797 del

C.C.. En el caso presente, se advierte que, en el escrito de inventario y avalúo que presentó, doña HELENA BERMÚDEZ manifestó que se le debía recompensa por el pago del 50% del valor de adquisición de un inmueble que entró a la sociedad conyugal, pago que hizo, al parecer, en vigencia de la misma, de suerte que se presume que el mismo se hizo con dineros sociales (ord. 1º art. 1781 y 1795 del C.C), sin que se hubiera demostrado, por parte alguna, que ello no sea así, esto es, por haberse

obtenido el dinero como producto de la venta de un bien propio, etc., de suerte que, en realidad, tal pasivo interno no tiene porqué formar parte del inventario. En torno al tema tiene dicho la doctrina: “Lo que quiere decir que cuando esos bienes propios se destinan a actividad diferente de las propias, esto es, a actividades sociales, como la adquisición de un bien social (Art. 1781 num. 5 del C.C) o a un ‘negocio social’, como la explotación de un establecimiento de comercio (Arts. 1781 num. 2 C.C.), o al pago de ‘deudas sociales’, como el pago del precio de un bien social que reúna reparaciones usufructuarias (Arts. 1796 nums. 2 y 4), o al pago del ‘establecimiento de un descendiente común’ (Art. 1796 num. 2, C.C.), sin lugar a dudas hay empobrecimiento del patrimonio propio de uno de los cónyuges y el enriquecimiento de la sociedad (de carácter negativo, en el sentido de que un tercero le ha cancelado el pasivo que tenía), caso en el cual entonces ‘la sociedad deberá el precio’ o el objeto propio invertido para tal efecto (Art. 1797, C.C.). Sin embargo, es preciso señalar que como quiera que los5 ‘precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad’ ello indica, entonces, que

consecuencialmente se presume de manera legal que la sociedad conyugal paga sus deudas sociales y, en consecuencia, no hay lugar a recompensa alguna. Por lo tanto, quien alegue recompensa por el pago de pasivo social con bienes propios, tendrá que, en primer término, demostrar la existencia de esos bienes en calidad de propios y su inversión en deudas sociales a fin que, de un lado, se destruya la presunción legal de pago con bienes sociales, y, del otro, que la sociedad se enriqueció a costa del patrimonio propio de uno de los cónyuges y, en consecuencia, la sociedad le debe recompensa (Arts. 1801 inc. 1, y 1797 del C.C.)” (PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Familia”, T. I, 1ª ed., Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2010, p. 785). Entonces, como la demandada no demostró que el dinero que utilizó en el pago de la deuda contraída para la adquisición del apartamento y los garajes que se relacionan como sociales, en el inventario que presentó, resulta forzoso concluir que tal partida (la recompensa) no puede hacer parte del inventario, como ya se dijo. Por otra parte, no es posible la inclusión de un hipotético pasivo que se concretaría en la deuda a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como consecuencia de una sanción o del pago como consecuencia de algún trámite relacionado con el retiro de unos dineros destinados al fomento de la construcción

(AFC), habida cuenta de que no está determinado su valor, de manera que al no saberse su monto, no puede inventariarse, pues uno de los requisitos para ello es, precisamente, el de que su tasación se encuentre determinada (cons. Lafont, “Derecho de Sucesiones”, T. I, 4ª ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1984, p. 395), amén de que se trata solo de una expectativa, cuya concreción debe darse, para establecer, con certeza, su existencia, todo, por supuesto, sin perjuicio de su inventario posterior, para los efectos pertinentes, más aún cuando aquella (su existencia) puede estar relacionada direct amente con una parte del activo, sin que quepa, por el momento, entrar a determinar si la obligación respectiva es personal de la cónyuge o social, cuestión que deberá dilucidarse una vez se intente nuevamente su inventario, si así lo considera cualquiera de los interesados (art. 502 C.G. del P.). Por otro lado, respecto del pasivo social resulta claro, en primer lugar, que deben incluirse las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo6 (párrafo 3º del num. 1 art. 501 C.G. del P.), siempre que en la audiencia no se objeten, carácter aquel que tendría la representada en la letra de cambio que allegó el acreedor

señor ANDRÉS BERMÚDEZ.

Respecto del desacuerdo sobre la inclusión de pasivos en el inventario

sostiene el mismo tratadista ya citado: “Pues bien en caso de desacuerdo corresponde decidir al juez conforme a las pruebas que se aporten y conforme a la objeción pertinente. “Ellos pueden referirse a la tacha de falsedad del título ejecutivo, a la no aceptación o reconocimiento de la obligación, la inexistencia de prueba, a la inexistencia de obligación, a la extensión de la misma, etc. Cuando la decisión es positiva a la inclusión de la deuda, le corresponderá a los interesados acudir a proceso ordinario o especial que le permita la demostración de la inexistencia de la deuda o aguardar que el acreedor exija su cumplimiento, a efecto de oponer la defensa pertinente. En cambio, cuando la decisión consiste en la exclusión de la deuda, a los interesados en la sucesión les quedan dos alternativas: la una consiste en acordar unánimemente la distribución y forma de cancelación extraproceso de la referida deuda; y la otra es la de iniciar o aguardar que el acreedor inicie la acción para el establecimiento de la existencia y la deuda correspondiente, de acuerdo a las circunstancias. En todo caso, al acreedor que se le ha negado la inclusión de su crédito, bien puede ejercer las acciones ordinarias o ejecutivas a fin de obtener la condena o cumplimiento de la mencionada obligación por fuera del proceso de sucesión. “A diferencia de lo que ocurre con los bienes incluidos, las deudas que se han incluido en el inventario no pueden ser objeto de exclusión de la partición en caso en que los interesados controviertan ordinariamente su existencia, ya que este

fenómeno es restrictivo de los bienes (Art. 1388, inc 2º del C.C.). En esta hipótesis no hay riesgo para los interesados mientras no se trate de pago; pero en el evento en que ello se persiga, como cuando se pide el remate de la hijuela de deudas (Art. 613 del C.P.C.) (Art. 511 C.G.P.), será procedente la objeción pertinente. “De igual manera acontece con la decisión de exclusión de la deuda; el acreedor no puede pedir su inclusión posterior sino que sus créditos tendrían que ‘hacerlos valer en proceso separado’” (PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Sucesiones”, T. II, 9ª ed., Ed. Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2013, p. 488). La deuda representada en el titulo ejecutivo a que se alude fue cuestionada en su causa o fuente por el demandante, al punto que negó su existencia.7 Sobre el tema, lo primero que debe decirse es que, en el presente caso, fue el mismo acreedor, como correspondía, quien solicitó la inclusión de su crédito para que fuera inventariado, de modo que, en principio, es el primer interesado en la relación del mismo, sin perjuicio de que pueda hacer valer su derecho en proceso (ejecutivo) separado, en el que cabe discutir, ampliamente, las condiciones en que se creó el título valor, su causa y demás circunstancias que dieron origen a la obligación, sin que ese tercero pueda alegar perjuicio alguno con la decisión de excluirlo, pues, por otra vía,

puede hacer efectiva su acreencia.

Ahora bien: la susodicha deuda fue contraída por la demandada pocos meses antes de la disolución de la sociedad, la contrajo con un familiar cercano,

(hermano), no está claro con las declaraciones de ella misma y las de este (el acreedor) cómo se materializó la entrega de los recursos dinerarios de que se trata, pues solo existen las afirmaciones de doña HELENA y las del mismo titular del crédito en torno al origen de este, al paso que sobre el recibo de los dineros, su existencia en cabeza del acreedor y la entrega a la demandada no existe soporte alguno, pues los 50 millones de pesos debieron salir de algún banco o, en el peor de los casos, de la caja de caudales de su propietario, lo cual pudo acreditarse con los documentos correspondientes del retiro del establecimiento bancario, los de la transferencia o con los testigos que supieron de ello, en la última de las hipótesis planteadas. A lo anterior se agrega la circunstancia consistente en que, de lo que aparece en torno de la capacidad económica del prestamista, no aparece en su declaración de bienes y rentas y actividad económica privada correspondiente al año 2012 (fols. 74 y 75 cuad. copias “pruebas”), que tuviera, al menos para la época, mayores recursos en efectivo y tampoco sus ingresos en el último año ($77.000.000) dan lugar a pensar que tuviera la solvencia para efectuar la erogación de que se trata y, por el contrario, aparece que tenía, para entonces, una deuda de $30.000.000.

Las razones anteriores, son suficientes para concluir que la deuda dicha no debe aparecer en el inventario, sin perjuicio de que la misma se haga valer en proceso separado. Por otro lado, sobre los pasivos que no están representados en título ejecutivo, es menester recalcar que, en principio no se incluyen, si no son aceptados, expresamente, por todos los interesados, en este caso, los exconsortes. No obstante lo anterior, estos pueden objetar el inventario para intentar su inclusión, para lo cual deben8 no solo probar la existencia de la deuda, sino su sociabilidad, pues se entiende que todas las que aparezcan en cabeza de los cónyuges, en el momento de la disolución de la sociedad son propias, según lo admite la doctrina más autorizada. Pasa, entonces, a estudiarse, cada uno de los rubros del pasivo alegado por los interesados. 1.- Deuda de la demandada con Bancolombia.- La justificación de la sociabilidad de este ítem, la demandada la hizo descansar en que la contrajo para solventar parte del pasivo que tenía frente al señor ANDRÉS BERMÚDEZ, de modo que si este último se encuentra en duda, es lógico concluir que no puede tampoco este aparecer en el inventario, dado el destino que, se dice, tuvo, pues la incertidumbre sobre el primero contagia a este último , aparte de que, también, debía entonces probar que los gastos que, dice, hizo con la tarjeta de crédito y que fueron cubiertos, según se sostiene, con los recursos proporcionados por don ANDRÉS BERMÚDEZ, eran de

carácter social. 2.-. Deudas por tarjetas de crédito del demandante.- Lo primero que debe advertirse es que para que las deudas sean reputadas como sociales, es menester que las mismas hayan sido contraídas para satisfacer las cargas familiares o para la adquisición de un bien social o su mejoramiento, etc. y, por lo tanto, la actividad probatoria de quien pretenda su inventario debe enderezarse a demostrar esas circunstancias. El interesado allegó, para acreditar sus aserciones, los extractos de las tarjetas de crédito de Davivienda que aparecen a folios 15 del “cuaderno de pruebas” y 20, 203 y 204 del “cuaderno principal”, con los cuales poco o nada puede establecerse acerca del carácter social de los saldos que, a cargo del demandante, allí aparecen, pues el único que corresponde a la época de la disolución de la sociedad es el primero de los señalados (el obrante a folio 15 del cuad. de pruebas), pero que, sin embargo, no informa algo acerca de a qué clase de compras o inversiones se refiere la suma correspondiente a cada una de las tarjetas y los otros documentos que son de meses anteriores y/o posteriores a la terminación de aquella, no dicen cuál saldo corresponde al que existía al momento de la disolución y cuáles gastos fueron los que pudieron originar el mismo, lo cual hubiera podido lograrse si, concretamente, se hubiera oficiado a la entidad en ese sentido.9 Lo propio puede decirse de las acreencias del banco Citi, cuyo extracto más cercano a la disolución a la comunidad de gananciales, es el de 8 de julio de 2016

(cfr. fols. 47 y 48 cuad. ppal de copias), en el que no aparecen discriminados los gastos de las utilizaciones de las tarjetas de crédito, para tener alguna luz acerca de cuál fue el origen de la obligación respectiva, lo cual, esto último, también puede predicarse de la deuda atinente a la línea Credicheque, de la misma entidad financiera. En cuanto al préstamo, también del banco Citi, hecho al actor se tiene que, de acuerdo con la constancia del Colegio al que se dice se hizo el pago, por concepto de la educación del menor hijo común de los aquí enfrentados, se tiene que la primera erogación relacionada con aquel asunto se hizo el 13 de diciembre de 2013, por la suma de $11.720.000, sin que luego del desembolso del crédito, que se hizo el 11 de diciembre del mismo año (cfr. fol. 26 vto. cuad. ppal de copias) aparezca retiro alguno de la cuenta de ahorros del citado que ponga de presente que de ahí hubiera salido ese primer pago; el segundo pago por aquel concepto, aparece que fue hecho el 30 de enero de 2014, en cheque, por un valor de $8.790.000, sobre lo cual, aunque aparezcan diversas operaciones en la cuenta de ahorros del apelante, no resulta claro cuál de ellos es la que corresponde a la cancelación que el mismo alega (cfr. fol. 28 ibídem); y, finalmente, sobre el último pago de $8.790.000, hecho mediante “transferencia”, el 18 de febrero de 2014, tampoco existe constancia alguna, por lo menos por ese valor, de que los recursos hayan salido del préstamo que se le dio al mencionado (cfr. fol. 29 ibídem). No existe certeza, entonces, acerca de que los dineros utilizados para

menos por ese valor, de que los recursos hayan salido del préstamo que se le dio al mencionado (cfr. fol. 29 ibídem). No existe certeza, entonces, acerca de que los dineros utilizados para solventar las obligaciones relacionadas con la educación del hijo común de la pareja, haya salido del préstamo que se le hizo al demandante por el banco Citi, de suerte que no es posible la inclusión de ese rubro en el inventario. Así las cosas, se revocará, parcialmente, el auto apelado, para declarar no probada la existencia de la recompensa a favor del extremo pasivo y se confirmará, en todo lo demás que fue objeto del recurso, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN, RESUELVE10 1º.- REVOCAR, parcialmente, el auto apelado, esto es, el de 12 de junio de 2017, proferido por el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia y, como consecuencia, DECLARAR no probada la recompensa alegada por la demandada, la cual no hará parte del inventario. 2º.- CONFIRMAR, en todo lo demás que fue objeto del recurso, el auto atacado. 3º.- Sin especial condenación en costas, por aparecer compensadas. 4º.- Ejecutoriado este auto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

Magistrado

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE JAVIER RICARDO BOHÓRQUEZ

origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

Magistrado

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE JAVIER RICARDO BOHÓRQUEZ

GÉLVEZ EN CONTRA DE HELENA BERMÚDEZ ARCINIEGAS (AP. AUTO).11

En torno al tema tiene dicho la doctrina: “8. IMPUTACIÓN DEL PASIVO. El criterio que ha de seguirse en la imputación del pasivo y en el proceso de liquidación es uno de los aspectos complejos del régimen vigente. En efecto, en el sistema del Código Civil el tratamiento del pasivo era, si se quiere, bien sencillo, por cuanto el marido, único responsable, se obligaba libremente; excepcionalmente, la esposa podía resultar obligada. Es obvio que la responsabilidad del marido era total con relación a las obligaciones contraídas frente a terceros, por cuanto respondía aun con sus bienes propios si los sociales no eran suficientes; pero la situación vino a cambiar con la vigencia de la ley 28 de 1932 y las reformas posteriores. “Conforme lo estudiamos antes, a partir de la vigencia de la ley 28 de 1932, en razón de la capacidad de la mujer casada y en cuanto a la responsabilidad e imputación del pasivo, una es la situación frente a terceros mientras esté vigente la sociedad conyugal, y otra la responsabilidad después de disuelta la sociedad conyugal. “Mientras la sociedad conyugal esté vigente, cada cónyuge es

responsable de las obligaciones que personalmente contrae; es decir, que es indiferente para el tercero acreedor averiguar cuál fue la causa que tuvo el cónyuge para obligarse, por cuanto solo podrá exigírsela a quien figure como deudor, sin que pueda intentar su acción contra el otro cónyuge; ello, sin perjuicio de las obli gaciones concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas, o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de las cuales los cónyuges son responsables en forma solidaria, pero entre sí proporcionalmente, según el Código Civil. Cuando la obligación no sea de las que se contemplan en el artículo 2º de la ley 28 de 1932, cada cónyuge es responsable personal mente y grava definitivamente el patrimonio social, salvo que se demostrare que con ella se ha beneficiado con exclusividad en su patrimonio individual. “Es en este aspecto en donde encuentra plena aplicación el artículo 62 del decreto 2820 de 1974, según el cual, la sociedad conyugal está obligada al pago de ‘las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido la mujer, y que no fueren personales de aquel o esta, como lo serían las que contrajeren para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior’. “En síntesis, las obligaciones contraídas por los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal y pagadas por ellos, son sociales; efectuado el pago por el cónyuge obligado en vida de la sociedad, la obligación se extingue, sin derecho a

repetición ni contra la sociedad después de su disolución, ni menos contra el otro cónyuge.12 “Otra es la situación si la obligación radicada en cabeza de cualquiera de los cónyuges tuvo como causa hechos previstos por los artículos 1800 y 1801 del Código Civil, caso en el cual, si el pago se efectuó con bienes sociales, se produce la respectiva recompensa en favor de la sociedad, que se hace exigible a partir de la disolución sobre bienes del cónyuge favorecido con la solución. “Cuando a uno o ambos cónyuges, estando vigentes obligaciones con terceros, lo sorprende la disolución de la sociedad conyugal, estas obligaciones presumiblemente son sociales, al tenor de lo dispuesto por el artículo 62 del decreto 2820 de 1974, y vendrán a gravar el activo social, salvo que sean de aquellas previstas en los artículos 1796 numeral 2,1800 y 1801, las cuales son personales del cónyuge. “Pero dado el cambio de administración, y por consiguiente, de responsabilidad de los cónyuges, en el régimen actual han surgido algunas dudas en cuanto al tratamiento que debe darse al pasivo de la sociedad conyugal, particularmente en lo tocante al numeral 2 del artículo 1796, hoy artículo 62 del decreto 2820 de 1974, que dispone: La sociedad es obligada al pago ‘de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y q ue no fueren personales de aquel o esta, como lo serían las que se contrajeren para el

establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior’. “La diferencia de criterio ha surgido con motivo de la interpretación que deba darse al numeral 2 citado. Para nosotros, no cabe la menor duda que tal norma consagra una presunción de hecho, según la cual toda obligación existente en cabeza de los cónyuges el día de la disolución de la sociedad conyugal ha de considerársele como social y grava a la masa social, salvo ciertas obligaciones que redundan en su beneficio personal y exclusivo, como son las co ntempladas en los artículos 1800 y 1802, en que, por ministerio de la ley, la presunción se invierte, y de consiguiente la carga de la prueba. En efecto, cualquier obligación que esté radicada en cabeza de uno de los cónyuges al disolverse la sociedad se presume que es social. En caso de que ello no se acomode a la realidad el cónyuge que se considere perjudicado en sus derechos podrá demostrar que esa obligación es propia del otro cónyuge. De prosperar la p retensión, la obligación ocasionará recompensa a favor del impugnante. Ello se deduce del mismo encabezamiento del artículo 1796 que parte del supuesto de que la sociedad es la comúnmente obligada. “De no aceptarse que toda obligación pendiente al liquidarse la sociedad conyugal es social, se llegaría a que es propia del cónyuge que aparece obligado, lo cual no se compadece con el régimen de sociedad vigente, sino con un sistema de separación.13 “Por último, es importante advertir que en un sistema como el actual se mantiene el régimen de las recompensas, tal como se halla estructurado en el Código

Civil, lo que en uno de sus aspectos convierte en presunción un pasivo social y uno propio de los cónyuges” (ROBERTO SUÁREZ FRANCO, “Derecho de Familia”, T. I, 9ª ed., Ed. Temis, Bogotá, 2006, p. 360-362). Entonces, como las deudas en cabeza de los consortes, en el momento de la disolución de la sociedad se presumen que son de esta, la carga de probar la situación contraria, esto es, que son personales le corresponde a quien eso alega.

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