TSDJ BOG SF - 2017-111017-(13-12-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 2017-111017-(13-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2017
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
REF: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE MARÍA TERESA
CALDERÓN CIFUENTES EN CONTRA DE VENANCIO ARNOLDO
NARVÁEZ FUENTES (AP. AUTO).
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos en contra del auto de fecha 17 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES Luego de presentados los escritos de inventario y avalúo por las partes y corrido el traslado de los mismos, el demandado, por medio de su apoderada, lo objetó para que se excluyeran las partidas relacionadas en los numerales 1, 2 y 12 y unas compensaciones que se reclamaron por la exconsorte, al paso que la demandante también lo hizo, para que se excluyeran unas compensaciones denunciadas por aquel, ante lo cual el juez a quo decidió, por un lado, declarar “infundada la objeción al inventario de activos presentado por María Teresa Calderón de los bienes que relacionó […] en los puntos 1, 2 y 12, quedando como valor de dichos bienes los denunciados en el inventario citado” y, por el otro, declaró fundados los reparos respecto de las compensaciones y ordenó la “exclusión” (?) de las mismas del inventario.
CONSIDERACIONES
Se prevé en los artículos 1457 y 1458 del C.C.: “No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos”. “Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal. “Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación”.2 Revisados los documentos que obran en el plenario, se encuentra la escritura pública número 2053, corrida en la Notaría 6ª del Circulo de Bogotá, mediante la cual el demandado, señor VENANCIO ARNOLDO NÁRVAEZ FUENTES, adquirió, a título oneroso, esto es, por compraventa, los bienes inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50N-20647976 y 50N-20648024, que corresponden al apartamento 503 y al garaje 1 del Conjunto Residencial Baviera Reservado; igualmente, aparecen copias de los certificados de tradición y libertad de los mismos bienes, en los que se inscribieron las anotaciones correspondientes al negocio jurídico a que se hizo alusión anteriormente. Ahora, aparece, asimismo, en el plenario, un documento privado suscrito
por el demandado y la señora MARÍA HILDA FUENTES DE NARVÁEZ, en el que se dice que ella transfiere al primero, los derechos sobre el negocio de compraventa del apartamento y garaje ya identificados, el cual tiene presentación personal ante Notaría, sin que tal documento sirva como prueba de una donación, pues si se entendiera que lo que se está donando son los bienes raíces, debió hacerse por escritura pública, y si el objeto de la donación fuera el dinero, debido al monto (más de 50 SMLMV), $54.228.000, se requería la insinuación, la cual tampoco existió o, por lo menos, no se encuentra acreditada en el informativo. Entonces, como no obra en el proceso la prueba idónea que demuestre la donación que hizo la progenitora del demandado, lo que queda claro es que, en principio, don VENANCIO adquirió el inmueble a título de compraventa, sin que importe analizar, en estas diligencias, en virtud de qué llegó a serlo, esto es, si lo fue por una simulación o ello fue producto de cualquier otro hecho o transacción, pues, como ya se dijo, para efectos del inventario lo que interesa es que el bien o derecho aparezca a nombre de uno de los cónyuges y que su adquisición se haya hecho a título oneroso. Por lo demás, las escrituras privadas no tienen eficacia alguna, frente a terceros, en relación con lo estipulado en escritura pública, según se prescribe en el artículo 1766 del C.C..
Ahora: respecto del otro aspecto de la alzada, se prescribe en los párrafos
2º, 3º y 4º del numeral 2 del artículo 501 del C.G. del P.: “En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las3 capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. “En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. Entonces, son dos las situaciones que pueden presentarse en relación con la inclusión de las compensaciones en el inventario: una cuando se denuncian por la parte obligada o cuando ésta acepta expresamente las que alega su contraparte, eventos en los cuales no existe problema alguno para su relación; y la otra, cuando no se dan las circunstancias anteriores, se presenta en el caso en que el interesado en la inclusión de las recompensas objeta el inventario para ese fin, caso en el cual corre con la carga de probar la existencia de tales rubros, en la objeción respectiva, y en el que quien se opone
a tal propósito tiene la oportunidad de controvertir todo lo concerniente al tema, de modo que puede concluirse, sin ambages de ninguna naturaleza, que jamás podría existir una objeción con el propósito de excluir unas compensaciones, pues en la primera hipótesis, esto es, cuando el obligado las acepta en la audiencia del artículo 501 citado, carece de toda legitimación para presentar reparos en torno a dicho tópico y, en la segunda, es decir, cuando no se produjo la aceptación expresa, también en la audiencia, dichos rubros no integran el inventario, de modo que no aparece interés alguno del presunto deudor para promover la objeción para su exclusión, aparte de que no existiría objeto sobre el cual recaer aquella (la exclusión), pues solo puede excluirse lo que hace parte de algo y, tal como se dijo, si no media aquella aceptación, la partida correspondiente no hace parte, en principio, del inventario. Por consiguiente, es a quien alega la existencia de las compensaciones a quien le corresponde la carga de promover la objeción para la inclusión de ellas, cuando no se aceptan por el obligado (párr. 5º, num. 2 del art. 501 C.G. del P.), situación que, en todo caso, se acompasa con la regla general prevista en el artículo 1757 del C.C. acerca de que la carga de probar la existencia de las obligaciones se encuentra en cabeza de quien la alega. Igual tratamiento se le daba al asunto en el Código de Procedimiento Civil (art. 600), solo que el trámite para la inclusión de los pasivos internos de la sociedad
conyugal, se hacía mediante incidente, el que debía proponerse, conforme con lo dicho, por quien alegaba la existencia de la respectiva recompensa.4 En el caso presente, no aparece por parte alguna que la actora y el demandado, quienes serían los deudores de las compensaciones, respectivamente, las hayan denunciado, en su contra y a favor de la sociedad, pues las mismas fueron alegadas por cada uno de ellos, a cargo del otro y, tampoco, que hayan aceptado expresamente (se resalta) las denunciadas por su contraparte, de suerte que, si los pasivos internos no hacen parte del inventario, mientras no medie la aceptación del deudor, no se sabe a qué puede apuntar la objeción para excluir las que adujo la parte contraria, de modo que los argumentos tendientes a ese propósito carecen de objeto sobre el cual recaigan, razones más que suficientes para confirmar el auto apelado, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR, en lo que fue objeto de los recursos, el auto apelado, esto es, el de 17 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. 2°.- Sin condena en costas, por aparecer compensadas. 3°.- Cumplido lo anterior, devuélvanse las diligencias al Juzgado de
origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS
Magistrado
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE MARÍA TERESA CALDERÓN
CIFUENTES EN CONTRA DE VENANCIO ARNOLDO NARVÁEZ FUENTES (AP.
AUTO).