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TSDJ BOG SF - 21024201900846-(17-11-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SF - 21024201900846-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

1

PROCESO VERBAL DE CARLOTA FRANCO CIFUENTES Y OTRO EN CONTRA DE CANDELARIA MORALES DE PULIDO Y

OTROS (AP. SENTENCIA).

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

REF: PROCESO VERBAL DE CARLOTA FRANCO CIFUENTES Y

OTRO EN CONTRA DE CANDELARI A MORALES DE

PULIDO Y OTROS (AP. SENTENCIA).

Sería el momento de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 4 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 24 de Familia de esta ciudad, dentro del presente proceso.

Empero, lo anterior no es procedente, por cuanto se observa que se ha incurrido en una causal de nulidad no susceptible de se r saneada, la que es necesario declarar, para el correcto desenvolvimiento del proceso.

En efecto, advierte el suscrito magistrado que se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P., relativa a no haberse practicado, en legal forma, “…la notificación del auto admisorio de l a demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterm inadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando l a ley así lo ordena, o no se cita e n debida forma al Ministeri o Público o a cualquier otra

que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando l a ley así lo ordena, o no se cita e n debida forma al Ministeri o Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

En relación con el motivo de nulidad que se viene analizando, algún comentarista, refiriéndose a idéntica hipótesis prevista en el num eral 9 del artículo 140 del C. de P.C., señalaba lo siguiente: “...esta causal es igualmente a plicable a la falta o indebida vinculación al proceso de aquellas personas que deban ser citadas como partes, esto es, la cor recta integración del litisconsorci o necesario. Como es bien sabido, cuando en el proceso se está de batiendo una re lación sustancial indivisible de la que hacen parte varios sujetos, es absolutamente indispensable que éstos sean vinculados a la actuación so pena de la invalidez de la senten cia de primera instancia. En consecuencia, si un juez dicta sentencia en un proceso sin que todos los sujetos integrantes de dicha relación material se hallen vinculados al mismo, esta sentencia es nula por cuanto es forzoso, en razón de la naturaleza jurídica de aquella, que todos hagan parte del proceso en calidad de litisconsortes necesarios, pues de lo contrario, se hab rá producido una decisión judicial que2

PROCESO VERBAL DE CARLOTA FRANCO CIFUENTES Y OTRO EN CONTRA DE CANDELARIA MORALES DE PULIDO Y

OTROS (AP. SENTENCIA).

afecta una relación sustancial sin haberse oído en juicio a todos los titulares de la misma, lo cual encarna una violación al derecho fundamental al debido proceso de

OTROS (AP. SENTENCIA).

afecta una relación sustancial sin haberse oído en juicio a todos los titulares de la misma, lo cual encarna una violación al derecho fundamental al debido proceso de quienes no fueron vinculad os al proceso. Dicho en otras palabras, una de las principales implicaciones procesales que emana de la figura del litisconso rcio necesario es la imperiosa vinc ulación al proceso de todos los sujetos que hacen parte de la rel ación sustancia l que se está de batiendo; configura una grave violación a su derecho de defensa producir una decisión judicial sobre tal relación sustancial, modificándola o extinguiéndola, si n que todos sus titulares se encuentren en el proceso. “...bajo ninguna circunstancia la indeb ida integración del litisconsorte (sic) necesario da lugar a que el juez dicte sentencia inhibitoria, sino que, en su lugar, debe ordenar su citación y, una vez ello ocurra, dictar sentencia de fondo; de no ser así, es decir, de proferirse sentencia sin ha berse integrado el contradictorio, el superior al advertir la ausencia de alguno de los litisconsortes necesarios deberá declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia con apoyo en la causal que venimos comentando con el fin de qu e el juez de pri mer grado ordene la vinculación de aquél y, después de seguir la actuación prevista en el artículo 83 se dicte nuevamente la sentencia” (HENRY SANABRIA SANTOS, “Nulidades en el Proceso Civil”, 2 a. ed., Departamento de Publica ciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, p. 351 y ss).

En el mismo sentido, la Jurisprudencia tiene dicho lo siguiente:

“Nulidades en el Proceso Civil”, 2 a. ed., Departamento de Publica ciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, p. 351 y ss).

En el mismo sentido, la Jurisprudencia tiene dicho lo siguiente: “Empero, un entendimiento lógico e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo que, en cam bio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la defic iente conformación de aquél, no le queda otro camino qu e abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en ésta hipótesis impide el precept o es ‘resolver de mérito’, lo que indudablemente deja espacio para que el juzgad or ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en v erdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludib le del juez evit ar los fallos inhibitorios. “Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia está dada por la consagración de la ca usal 9ª del artículo 140 del C. de P.C., la cual se produce, entre otros eventos , cuando se deje de notificar o emplazar a una de ‘las demás personas que deban ser citadas como parte’, situación que atañe con los litiscon sortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mér ito sobre la3

deje de notificar o emplazar a una de ‘las demás personas que deban ser citadas como parte’, situación que atañe con los litiscon sortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mér ito sobre la3

PROCESO VERBAL DE CARLOTA FRANCO CIFUENTES Y OTRO EN CONTRA DE CANDELARIA MORALES DE PULIDO Y

OTROS (AP. SENTENCIA).

cuestión litigiosa; situación que se da ta nto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste, como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la natural eza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P. C.. “Desde luego que, cuando así suceda, el decreto de la nulidad sólo comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con l a defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que sub siste el mismo proceso, se evita qu e se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese mo mento, se mantienen los efectos consumados de las norma s sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al

pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese mo mento, se mantienen los efectos consumados de las norma s sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio” (C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de octubre de 1999, M.P.: doctor SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO).

En el caso en comento , considera el Despacho que la señora LUZ MARINA GÓMEZ IBÁÑEZ, propietaria actual del bien relicto, que formaba parte de la herencia del señor JOSÉ MANUEL PULIDO GALINDO , es una litisconsorte necesaria en el presente asunto , porque las pretensiones de la demanda , no solamente están dirigidas a que se declare la nulidad absoluta “DE LA PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE LA SUCESIÓN ” del citado, sino también a que se ordene la inscripción de la sentencia “en el folio de matrícula inmobiliaria No. 366 -13162 de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Melgar-Tolima” y a que se “cancelen las anotaciones de la liquidación de la sucesión notarial y de la compraventa”, de modo que su vinculación es indispensable en este proceso, pues los efectos jurídicos de la sentencia podrían causarle perjuicio, en el evento en que se acceda a las pretensiones incoadas, llamamiento que ha debido hacerse , inclusive, oficiosamente, en at ención a lo previsto en el inciso 2º del artículo 61 del C.G. del P. (antes inciso 2º del artículo 83 del C. de P.C.).

llamamiento que ha debido hacerse , inclusive, oficiosamente, en at ención a lo previsto en el inciso 2º del artículo 61 del C.G. del P. (antes inciso 2º del artículo 83 del C. de P.C.).

Así las cosas, produc to de la omisión en la que incurrió l a Juez a quo, todavía no se ha integrado el contradictorio dentro de las prese ntes diligencias y, por lo mismo, la funcionaria judicial no podía resolver, de fondo, la controversia jurídica aquí propuesta, ya que la señora LUZ MARINA GÓMEZ IBÁÑEZ no ha podido pronunciarse en torno de la relación sustancial que se endilga a los dema ndados, quienes le transfirieron el derecho real de dominio ,4

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OTROS (AP. SENTENCIA).

proceder con el que, a no dudarlo, se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Por ello , en aplicación de lo establecido en el inciso 5º del artículo 134 del C.G. del P., se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el momento en el que se profirió la sentencia correspondiente a la primera instancia , inclusive, lo cua l cubre, como es apenas lógico, también, el trámite surtido ante esta Corporación, para que la Juez a quo proceda a vincular, como demandad a, a la señora LUZ MARINA GÓMEZ IB ÁÑEZ y proceder de acuerdo con lo establ ecido en los incisos 2º y 3º del artículo 61 del cuerpo normativo ya citado.

señora LUZ MARINA GÓMEZ IB ÁÑEZ y proceder de acuerdo con lo establ ecido en los incisos 2º y 3º del artículo 61 del cuerpo normativo ya citado.

Se aclara que, en todo caso, las pruebas previamente pra cticadas conservarán su validez, frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1º.- DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado en este proceso , desde la sentencia de primera instancia , inclusive, dentro de lo cual también se encuentra lo actuado en esta instancia.

2º.- La Juez a quo procederá a renovar la actuación declarada nula, atendiendo lo previsto en los incisos 2º y 3º del artículo 61 del C.G. del P.

3º.- Las pruebas previamente practicadas conservarán su validez, frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

4º.- En firme este auto, por Secretaría, remítanse, inmediatamente, las diligencias al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE

CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

MagistradoFirmado Por: Carlos Alejo Barrera Arias

Magistrado Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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