TSDJ BOG SF - 3023-(31-03-2003)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SF - 3023-(31-03-2003)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2003
1 ORD. 3023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C..
SALA DE FAMILIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo del año dos mil tres (2.003).
REF: PROCESO ORDINARIO DE ANA MATILDE CHAPARRO
EN CONTRA DE PEDRO ANTONIO CRISTANCHO
ALVAREZ (APELACION SENTENCIA).
Magistrado Ponente : JESAEL ANTONIO GIRALDO
CASTAÑO.
Discutido y aprobado en Sala del día cuatro (4) de marzo del año dos mil tres (2.003), según consta en el acta No. 04. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil dos (2.002), proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1º.- La señora ANA MATILDE CHAPARRO PATIÑO, actuando a través de apoderada debidamente constituída, en su condición de excónyuge, presentó demanda en contra del señor PEDRO ANTONIO CRISTANCHO ALVAREZ, para que, previos2 los trámites legales correspondientes, en sentencia se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.-“Se rescinda la particion (sic) realizada dentro de la liquidación de la sociedad conyugal de los
señores ANA MATILDE CHAPARRO PATIÑO y PEDRO ANTONIO
CRISTANCHO ALVAREZ, que cursó en el Juzgado Décimo de Familia de esta Ciudad, aprobada mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 1.995 dada la lesión enorme de que adolece la mencionada partición. 1.2.- “Se ordene rehacer los inventarios y avaluos (sic) por cuanto son la causa aparente de la defraudación del patrimonio de la demandante. 1.3.- “Se ordene que los bienes de los cuales se dispuso en la partición vuelvan a estar en cabeza de quien se encontraban. 1.4.- “Se ordene la cancelación del registro de la sentencia del 18 de diciembre de 1.995 hecha ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 1.5.- “Se ordene rehacer la partición, dentro de esta sociedad conyugal de las partes. 1.6.- “Se condene a la parte demandada en favor de la demandante a pagar los perjuicios ocasionados por esta liquidación que originó la lesión enorme aquí solicitada en cuantía de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo) o la que resulte probada dentro del proceso. 1.7.- “Se condene en costas a la parte demandada”.3 2o.- Como fundamento de las pretensiones expuso los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1.- En el Jugado 10° de Familia de Bogotá se adelantó el proceso de separación de cuerpos de ANA MATILDE CHAPARRO en contra de PEDRO ANTONIO CRISTANCHO. 2.2.- Disuelta la sociedad conyugal habida por
el acto del matrimonio, se llevó a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, en la cual el día 2 de agosto de 1.995, el apoderado del demandado presentó la relación del inventario y los avalúos de los bienes, en la siguiente forma: 2.3.- En el activo, se relacionaron como bienes sociales, cuatro partidas, así: Partida Primera, constituida por las mejoras consistentes en reparaciones sobre el inmueble ubicado en la carrera 94 No. 47-15 y la edificación levantada al efecto sobre el lote de terreno No. 2, Manzana 4, Urbanización Villa Blanca de Fontibón, avaluadas en $5.000.000.oo.. Segunda partida: bienes muebles, que no son de propiedad de la sociedad conyugal CRISTANCHO CHAPARRO, porque pertenecen y han correspondido a SONIA PATRICIA RAMÍREZ DE SIERRA, con un avalúo superior al real. Partida tercera: constituída por una tienda de expendio de licores que no existía al momento del inventario y la partida cuarta: constituída por un crédito a favor de la sociedad conyugal y a cargo de la cónyuge, que no fue respaldada con título ejecutivo y que no fue aceptada por la cónyuge, el apoderado no asisitió a la audiencia de presentación del inventario y los avalúos de los bienes, por lo que se violó el artículo 600 del C. de P.C.. 2.4.- En el capítulo de Bienes personales de los cónyuges, se relacionaron dos partidas, así:4
Partida quinta, constituída por un derecho sobre el lote de terreno No. 2, Manzana 4, Urbanización Villa Blanca de Fontibón, adquirido por Pedro Antonio Cristancho Alvarez, por adjudicación en sentencia del 20 de agosto de 1.985, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, protocolizada mediante escritura No. 1.893 del 3 de abril de 1.987 de la Notaría 29 de Bogotá, se le asignó un avalúo de $10.000.000, cuando su valor real, para la época de presentación del inventario y los avalúos, era superior a $15.000.000 y la partida sexta: constituída por las mejoras hechas por el demandado sobre el lote de terreno sobre el cual tenía su derecho, consistente en una edificación de la vivienda de dos plantas, con servicios de agua, luz y teléfono. La construcción fue levantada por los cónyuges durante la sociedad conyugal. 2.5.- En el capítulo de pasivo de la sociedad conyugal, se relacionaron tres deudas, así: un crédito a favor de Arcadio Cárdenas, acreedor que desempeñaba el cargo de “vigilante”, para cuando se presentó el inventario y los avalúos; dos créditos, uno por $1.500.000 y otro, por $1.080.000, a favor de María Cecilia Díaz de Chaparro, persona que no existe y quien podría ser en realidad María Cecilia Díaz de Camacho, quien fue compañera permanente de Pedro Antonio Cristancho Alvarez. 2.6.- El inventario y los avalúos así concebidos
quedaron ejecutoriados. 2.7.- Posteriormente se decretó la partición, designándose al encargado de elaborarla. 2.8.- El partidor, para hacer las adjudicaciones, elaboró tres hijuelas, una para PEDRO
ANTONIO CRISTANCHO ALVAREZ, otra para ANA MATILDE5
CRISTANCHO PATIÑO y otra, en común y proindiviso entre los acreedores de CECILIA DIAZ DE CHAPARRO y ARCADIO CARDENAS PIÑEROS. 2.9.- Correspondió a la hijuela número uno, el lote de terreno y las mejoras descritos en las partidas 5ª y 6ª del capítulo de bienes personales de los cónyuges, bienes que son de la sociedad conyugal y corresponden a los socios, el 50% del crédito descrito en la partida cuarta del activo y algunos muebles a que se refiere la partida segunda del activo, bienes que carecen de título ejecutivo aceptado por la cónyuge y los segundos, son muebles de propiedad de un tercero, diferente de la sociedad conyugal CRISTANCHO CHAPARRO. 2.10.- La hijuela del demandado asciende a la suma de $19.825.000. 2.11.- En la hijuela No. 2, a favor de ANA MATILDE CHAPARRO PATIÑO, se le adjudicó el crédito descrito en la partida cuarta del activo y el bien descrito en la partida 3ª del activo y algunos bienes muebles. 2.12.- La hijuela de la demandante, suma
$4.825.000, es decir, $15.000.000 menos que el cónyuge demandado. 2.13.- En la hijuela No. 3, de pasivos, se adjudicó en común y proindiviso, entre los acreedores de CECILIA DIAZ DE CHAPARRO y ARCADIO CARDENAS PIÑEROS, bienes muebles por valor de $1.580.000 y mejoras consistentes en reparaciones y ampliaciones, por valor de $5.000.000.6 2.14.- La adjudicación hecha a los acreedores, suma $6.580.000. 2.15.- Aunque a la demandada se le adjudicó la tienda que aparece relacionada en el inventario, nunca la recibió. 2.16.- El demandado PEDRO ANTONIO CRISTANCHO ALVAREZ sí recibió el inmueble que le fue adjudicado, pues aparece inscrito como propietario y ejerce la posesión sobre el inmueble. 2.17.- La demandante no recibió ningún bien como gananciales, como producto de la liquidación de la sociedad conyugal. 2.18.- El valor de los bienes relacionados en los inventarios y avalúos se encuentra distribuido en la partición, en valores equivalentes, dando la apariencia de equilibrio en las adjudicaciones. 2.19.- Al presentar el inventario y los avalúos dentro del traslado de la partición, la demandante no formuló objeción alguna a través de su apoderado y no podía hacerlo directamente por carecer de derecho de postulación. 2.20.- Dada la ruina económica a que quedó
sometida la señora CHAPARRO PATIÑO desde la terminación del proceso y al ser expulsada de su casa, la demandada se vió abocada a pedirle a sus hijos y a sus amigos, alimento y habitación. 2.21.- La demandante estima que la liquidación de la sociedad conyugal le ha causado perjuicios morales y7 materiales, los cuales estima en la suma de $3.000.000 y $1.000.000, respectivamente.
A C T U A C I O N P R O C E S A L: 3.- La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2°) de Familia, quien la admitió por auto del dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), ordenando notificar al demandado y correrle el traslado respectivo. 4º.- Notificado el demandado PEDRO ANTONIO CHAPARRO PATIÑO, contestó la demanda por intermedio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones incoadas en la demanda, proponiendo las excepciones de mérito que denominó: 4.1.- Cosa Juzgada, la que hizo consistir en que el proceso de separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal de las partes en este proceso, promovido por la demandante en contra del demandado, culminó con sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal, dictada por el Juzgado 10° de Familia de Bogotá, la cual se encuentra ejecutoriada y que en contra de la misma no se interpuso recurso
ordinario o extraordinario alguno. 4.2.- Propuso “subsidiariamente”, la que denominó inexistencia de causal alguna para la rescisión de la sentencia aprobatoria de la partición de los bienes de la sociedad conyugal, al tenor de lo previsto en el artículo 1.405 del C.C., porque la rescisión es una sentencia de nulidad y la misma no ha ocurrido.8 4.3.- Inexistencia de la lesión enorme en la liquidación de la sociedad conyugal, adelantada por el Juzgado 10° de Familia de Bogotá, en los términos del artículo 1.947 del C.C.. 4.4.- Error en las apreciaciones de la demandante respecto de bienes propios de los cónyuges y bienes de la sociedad conyugal. 5.- En cuanto a los hechos, manifestó que son ciertos el hecho primero, segundo y tercero, en cuanto al bien inventariado dentro del proceso, “pero no es cierto en cuanto al valor de las mejoras en la cantidad señalada por la demandante”, aclara además que como aparece en el inventario, en la partida sexta de la liquidación de la sociedad conyugal, las mejoras hechas antes del matrimonio por el cónyuge demandado, tenían un valor de $5.000.000 y que tanto los activos como los pasivos de la sociedad, fueron debidamente inventariados y avaluados dentro del proceso. 5.1.- Señaló que el hecho del numeral 4°, es cierto, en cuanto a lo inventariado y avaluado como bienes propios de los cónyuges y que no tiene objeto controvertir
su valor porque no afectaría el valor de los bienes de la sociedad conyugal. 5.2.- En relación con el hecho 5°, dijo que es cierto en lo referente a los pasivos presentados y aprobados y niega lo manifestado en cuanto a los acreedores. 5.3.- Aceptó los hechos 6°, 7° y 8°; en cuanto al hecho 9°, lo aceptó en torno a lo manifestado en relación con las adjudicaciones y negó los comentarios adicionales que se hicieron. Aceptó igualmente los hechos9 10°, 11, 12, 13, 14, 16, 18 y 19. Negó los hechos 15 y 17; en cuanto al 20, señaló que no le consta y que debe probarse, aclarando que el demandado no está obligado a proporcionarle vivienda a la demandante. Del 21, afirmó que es una apreciación personal y no un hecho y que como tal, debe probarse. 6.- La audiencia del artículo 101 del C. de P.C., se llevó a cabo el día diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), con los resultados de que da cuenta el acta levantada al efecto, obrante a folio 138 y 138 vto. del cuaderno principal del expediente. 7.- Tramitado en legal forma el proceso, culminó con sentencia del cuatro (4) de octubre del año dos mil dos (2.002), mediante la cual se declaró probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA LESION ENORME” , se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas y se condenó en costas a la demandante. 7.- Contra la anterior decisión la apoderada de la demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
adoptadas y se condenó en costas a la demandante. 7.- Contra la anterior decisión la apoderada de la demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término del traslado para presentar alegaciones, la apoderada de la parte actora sustentó su inconformidad afirmando que la partición adolece de lesión enorme contra la señora ANA MATILDE CHAPARRO, por vicios internos que se generaron desde el inventario y los avalúos. La magnitud del perjuicio es observable al comparar los bienes adjudicados en la hijuela y el valor total de la masa de bienes sociales adjudicados. Debe10 tomarse como base la relación entre el avalúo real de toda la masa con el derecho que le corresponde y lo que realmente se le adjudicó al partícipe perjudicado. Señala que en este evento se avaluó el inmueble ubicado en la carrera 94 No. 47-15, para agosto de 1.995, en la suma de $61.768.060, que el lote se avaluó en $30.713.500.84, entonces debe concluirse que la construcción tenía un valor, para entonces, de $31.054.560, y que a la demandante le correspondía la suma de $15.527.230. Por eso encuentra contradictorio que el Juzgado afirme que de acuerdo con el dictamen de los peritos los bienes fueron avaluados, según aparece en la partición objeto de la acción de lesión enorme; así mismo, no se explica por qué afirma el Juzgado que la
parte demandante no pudo probar que las mejoras tuvieran un mayor valor al relacionado en la partición y sin más consideraciones, declara probada la excepción propuesta. Concluye que el Juzgado pasó por alto el dictamen pericial decretado. No tuvo en cuenta que obra prueba en el expediente en torno a que los bienes muebles relacionados como de propiedad de la sociedad conyugal son de propiedad de un tercero, cuando se solicitó que se ordenara rehacer el inventario y los avalúos por ser el motivo de la defraudación y que tampoco tuvo en cuenta que la tienda que fue relacionada en el inventario respectivo y los créditos relacionados no existían ni existen actualmente, además de que el demandado jamás fue obligado a pagar crédito alguno de los relacionados en el pasivo, que las mejoras consistentes en la edificación construída sobre el lote No. 2 de la manzana 4 de la Urbanización Villa Blanca de Fontibón, fue relacionada doblemente, en la partida sexta y en la quinta, esto es, aparece como bien propio y como bien social y en ambas partidas se relacionó por valor de $5.000.000. El pasivo11 de la sociedad conyugal, corresponde a créditos simulados porque no aparece que los presuntos acreedores hayan solicitado el pago conforme a la hijuela de deudas, sino que el demandado afirmó que canceló en dinero en efectivo y que el hecho de que los testigos coincidan en afirmar que no conocen a los acreedores “en el inmueble” desde 1.995, hace sospechosa la existencia de los créditos y
permite inferir que hubo un fraude contra ANA MATILDE CHAPARRO, de la que deviene la lesión enorme en la partición. Que la sentencia no estableció la simulación de los créditos relacionados como pasivo social y que no se hizo el pago a los acreedores con los bienes que componen la hijuela de deudas, por lo que no se atendió el reclamo a la inexistencia de partidas. Se imponía entonces, establecer cuáles fueron realmente los bienes sociales y los propios y las deudas de la sociedad conyugal, para avaluar la totalidad de los bienes y determinar con base en el avalúo real, el derecho que le correspondía a cada socio y confrontarlo con o qué realmente se les adjudicó. No se preocupó el juzgador de analizar la existencia de las partidas relacionadas en el inventario y los avalúos. Era imposible avaluar bienes muebles que no existían siquiera cuando se relacionaron en el inventario. Se solicita, entonces, que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 3o.- Rituado el trámite previsto para esta instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación, previas las siguientes:12
C O N S I D E R A C I O N E S: Los presupuestos procesales en el presente asunto se encuentran acreditados y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado.
El artículo 1405 dispone: "Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”.
"La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota." Por su parte el artículo 1.946 dice: " El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme". Y el artículo 1.947 preceptúa: "El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. "El justo precio se refiere al tiempo del contrato." La lesión es el perjuicio que sufre una de las partes de un contrato oneroso a causa de la desproporción o inequidad de las prestaciones al momento de contratar. La lesión opera por sí misma, por el hecho de la13 desproporción prestacional, sin que tenga que derivar su efectividad de otra noción. La acción de rescisión está precisamente prevista en beneficio de quienes habiendo actuado como partes en un contrato han sufrido agravio patrimonial por manifiesto desequilibrio en las prestaciones. Esto se debe a que la autonomía de la voluntad no puede prestarse para servir de medio de enriquecimiento injusto, sino que constituye una vía eficaz para el desarrollo de los fines de la persona, dentro del marco de la equidad y la justicia, admitiéndose un margen de utilidad o pérdida sin que rebase los marcos señalados por el legislador. De manera que de la armonización de las normas transcritas, aplicables al sub lite, se infiere que
procede la rescisión de las particiones cuando cualquiera de los comuneros ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. De allí que el interés para incoar la acción de rescisión lo tienen quienes intervinieron en el acto que se pretende rescindir o por sus causahabientes a título universal o a título singular. Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia dijo: "La acción de nulidad o rescisión de una partición corresponde, conforme al art. 1405 del C. C., exclusivamente a los partícipes, que son los que tienen interés en alegarla; no a terceros para quienes la partición es res inter alios...". Doctrina que aparece en el Número 2673 del tomo 1o. de jurisprudencia, de manera que estuvo bien formulada la demanda al dirigirla en contra del excónyuge, comunero de la masa patrimonial que fue objeto de partición.14 La pretensión de rescisión por lesión enorme en términos generales, dada su condición objetiva, tiene que estar dirigida a demostrar la existencia de los siguientes elementos: a).- Desproporcionalidad en las prestaciones. b).- Que esa desproporcionalidad se presentó en la partición. c).- Que la lesión que se infirió en la prestación es enorme, en cuanto perjudica al adjudicatario en más de la mitad de la cuota. Por consiguiente, en las particiones el debate se circunscribe a confrontar si el precio o valor dado a los bienes adjudicados al demandante guarda armonía con el
valor que se otorgó a los bienes adjudicados a los demás comuneros o si por el contrario existe una diferencia tan sustancial en términos de que a aquél se le haya perjudicado en más de la mitad de su cuota. Se excluyen, por ende, consideraciones distintas al justo precio de la cosa, como la simulación de obligaciones y la inexistencia de partidas, por cuanto ello corresponde a controversias distintas. No puede perderse de vista que la inexistencia de partidas y la simulación absoluta de negocios jurídicos puede incidir en el caso de las particiones en que alguno de los adjudicatarios pueda resultar defraudado en su derecho. Sin embargo, tal defraudación penderá en este evento, no de una discusión sobre el justo valor de los15 bienes adjudicados al lesionado en la partición, sino de otra distinta. El camino a seguir en los casos en que en el inventario se hayan incluido algunas partidas inexistentes, es el proceso declarativo encaminado a la exclusión de las partidas correspondientes, lo cual acontece también con la simulación en la elaboración del inventario. La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de justicia ha dicho que la lesión enorme se establece con referencia exclusivamente al factor objetivo. “Quiere decir que de los tres sistemas que disciplinan el fenómeno de la lesión: el objetivo, el subjetivo y el mixto, nuestro legislador optó por el primero, o sea el llamado objetivo. Ciertamente, tiénese éste, cuando la ley en la tipificación y tratamiento de la lesión no toma en cuenta consideraciones de ninguna especie acerca de las circunstancias personales o de medio
ambiental en que hubieran obrado las partes, sino que impone un módulo o razón constante de tolerancia que cuanto al exceso o al defecto en relación con el justo precio de la cosa para el tiempo del contrato, fijando, cual lo hace nuestro artículo 1.947, términos intraspasables, so pena de incurrir fatalmente en el vicio de lesión enorme, sancionable con la rescisión del negocio o su opcional reajuste. “Entonces, lo que la ley reprime es la exorbitante desproporción entre las prestaciones de las partes, conforme al módulo predeterminado por ella y que envuelve, de una parte un injusto empobrecimiento, y de la otra el correspondiente enriquecimiento indebido. Como sobriamente lo dijo esta superioridad en sentencia de 2816 de marzo de 1.958. ‘La acción por lesión enorme pretende sancionar un indebido enriquecimiento en el terreno contractual. Para que estos enriquecimientos contractuales puedan ser sancionados, es obvio que hay que probar, en primer término, un empobrecimiento contractual sufrido por el vendedor, el cual produce como consecuencia directa un correlativo enriquecimiento en el comprador” (Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de julio de 1.968), y aunque tal jurisprudencia se expidió a propósito de la compraventa, le es plenamente aplicable a la partición, por disponerlo de esa manera el artículo 1405 del C.C., por cuanto fijó un criterio objetivo para la lesión enorme en las particiones. Entendido lo anterior, la valoración de la
existencia de la lesión enorme, no comprende la exclusión de partidas, de manera que para determinar si al comunero inconforme se le perjudicó en más de la mitad de la cuota del otro, se examinará el dictamen pericial. Las demás pruebas, son útiles en cuanto sirvan para determinar ese justo valor. Sobre la materia, la jurisprudencia, ha señalado que la prueba pericial es el medio idóneo para demostrar el justo precio, para confrontarlo con el convenido en el contrato (en este caso, con el adjudicado al comunero demandante). “Importa recordar aquí que, como la lesión ultra dimidium exige confrontar el precio convenido en el contrato con el justo valor de la cosa transferida al tiempo de celebrar ese contrato, es de todo punto necesario demostrar dicho precio justo, y que, según doctrina invariable de la Corte, la prueba adecuada para ello es el dictamen de peritos. Así lo ha expresado la Corte en repetidas oportunidades, como puede verse, por17 ejemplo, en casaciones de julio 30 de 1.943 (LV, 1998, 616), de julio 10 de 1.953 (LXXV, 2131, 556), de marzo 17 de 1.954 (LXXVII, 2138, 99) y de junio 17 de 1.960 (XCII, 2225, 952)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de febrero de 1.967). Empero, no es el único medio de prueba admitido. En otro pronunciamiento la Corte puntualizó:
“La determinación del justo precio que señala como factor de referencia el precepto acabado de citar, se fija generalmente y como lo ha sostenido esta corporación, con el dictamen pericial que sobre el inmueble objeto de enajenación se realice en el curso del proceso, no significando con esto, que los resultados de dicho dictamen no estén sujetos a la valoración que de ellos debe llevar a cabo el fallador quien ha de verificar la firmeza, precisión, calidad de fundamentos, competencia de los peritos y demás elementos probatorios que obren en el expediente (CPC, art. 241), de suerte tal que es dicho juzgador el que determina, apreciando todas las circunstancias del contrato que frente al caso resulten relevantes, ese ‘justo valor’ de la prestación prometida que adolece de manifiesta inequidad económica. “En síntesis, pues, este justo valor debe ser comparado con el de la negociación; más si ene l proceso se alega que el precio que expresa el documento fue simulado como ocurre en el presente caso, el fallador tendría que acudir a otros medios de convicción conducentes a tal fin como son interrogatorios de parte, documentos privados, declaraciones de testigos y pruebas indiciarias, tenidos por el actual Código de Procedimiento Civil como idóneos para la demostración del precio oculto pactado y pagado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus limitaciones legales (CPC, arts. 187, 232 y18 250)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
sentencia del 9 de agosto de 1.995, expediente 3457, M.P.:
doctor CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS).
Ahora bien, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal se relacionaron como bienes sociales, los siguientes:
A C T I V O : Partida Primera : Mejoras consistentes en reparaciones y ampliaciones hechas en el inmueble de la
carrera 94 No. 47-15 de Bogotá, consistente en la edificación levantada sobre el lote No. 2 de la manzana 4 de la Urbanización Villa Blanca de Fontibón, avaluados en la suma de................................. $5.000.000.oo.
Partida Segunda: Bienes muebles de la sociedad conyugal, así: 1.- 2 porcelanas chinas $ 400.000.oo 2.- 1 aspiradora brilladora $ 400.000.oo 3.- 1 radio reloj $ 30.000.oo 4.- 1 colgador de zapatos $ 20.000.oo 5.- 1 lámpara muñeca en porcelana $ 100.000.oo 6.- 1 lámpara de colores $ 200.000.oo 7.- discos grandes, pequeños, cassettes $ 200.000.oo 8.- 1 betamax Sony con control $ 200.000.oo 9.- 1 equipo de sonido Aiwa $ 700.000.oo 10.- 4 cuadros de pinturas $ 50.000.oo 11.- 1 televisor Sony 14 pulgadas $ 250.000.oo 12.- 1 ventilador $ 30.000.oo 13.- 1 juego de sala $ 200.000.oo 14.- 1 comedor bifé $ 100.000.oo 15.- 4 jarrones de cristal $ 200.000.oo
12.- 1 ventilador $ 30.000.oo 13.- 1 juego de sala $ 200.000.oo 14.- 1 comedor bifé $ 100.000.oo 15.- 4 jarrones de cristal $ 200.000.oo 16.- 1 televisor de 24 pulgadas $ 50.000.oo 17.- 1 colchón inflable $ 150.000.oo 18.- 1 escritorio $ 40.000.oo 19.- 1 juego de alcoba $ 200.000.oo 20.- 1 estufa a gas y dos cilindros $ 50.000.oo 21.- 1 cafetera eléctrica $ 80.000.oo 22.- 2 licuadoras exturize $ 60.000.oo 23.- 2 ollas express $ 10.000.oo 24.- 1 juego de ollas #30 a 50 $ 300.000.oo19 25.- 1 tostadora de pan $ 15.000.oo 26.- 1 sandwichera $ 30.000.oo 27.- 1 frutera eléctrica $ 30.000.oo 28.- 1 corta latas $ 30.000.oo 29.- 1 grabadora Sony 4 bandas $ 120.000.oo 30.-1 árbol de navidad $ 300.000.oo 31.- 4 planchas automáticas $ 50.000.oo 32.- 4 ollas florescentes $ 60.000.oo 33.- 1 exprimidora eléctrica $ 20.000.oo 34.- 1 tapete altapiz $ 165.000.oo 35.- 1 cortina de paño $ 50.000.oo 36.- 1 nevera Centrales 10 pies $ 200.000.oo 37.- 1 estufa eléctrica Centrales $ 100.000.oo Avalúo total de la partida segunda $5.230.000.oo
36.- 1 nevera Centrales 10 pies $ 200.000.oo 37.- 1 estufa eléctrica Centrales $ 100.000.oo Avalúo total de la partida segunda $5.230.000.oo Partida Tercera : Una tienda de expendio de bebidas, licores y juegos que funciona en la carrera 94 No. 47-15 de esta ciudad $2.000.000.oo Partida Cuarta: Un crédito a favor de la sociedad conyugal y a cargo de la cónyuge ANA MATILDE CHAPARRO por concepto de crianza, educación y alimentación de sus hijos menores a saber: OMAR FERNANDO, SONIA PATRICA y MONICA LILIANA RAMÍREZ CHAPARRO, quienes se criaron, educaron y alimentaron con los recursos de la sociedad conyugal de los esposos CRISTANCHO-CHAPARRO $4.000.000.oo
P A S I V O :
(Partida Octava) Partida primera: letra de cambio a favor de ARCADIO CARDENAS PIÑEROS que debía pagarse el día 30 de abril de 1.995, por valor de $4.000.000.oo Partida segunda: letra de cambio a favor de MARIA CECILIA DIAZ DE CHAPARRO, que debía pagarse el 21 de agosto de 1.992, por valor de $1.500.000.oo20
Partida tercera: Intereses del crédito a favor de MARIA CECILIA DIAZ DE CHAPARRO por valor $1.080.000.oo Total pasivo $6.580.000.oo
El trabajo de partición se hizo de la forma siguiente: Activo de la sociedad conyugal $16.230.000 Haber propio del cónyuge PEDRO ANTONIO
CRISTANCHO $15.000.000
Pasivo deducible del activo social$6.580.000.oo Valor del activo líquido partible $9.650.000.oo Adjudicaciones que se le hicieron a la cónyuge: 1ª.- Por sus gananciales, se le adjudicó el 50% del crédito descrito en la partida cuarta de los inventarios, consistente en la crianza, educación y alimentación de los hijos menores de la mencionada señora, a saber: OMAR FERNANDO, SONIA PATRICIA y MONICA LILIANA RAMÍREZ CHAPARRO, quienes se criaron, educaron y alimentaron con los recursos de la sociedad conyugal $2.000.000.oo 2ª.- La totalidad del bien descrito en la partida tercera de los inventariados, consistente en una tienda, expendio de bebidas, licores y juegos que funciona en la carrera 94 No. 47-15 de esta ciudad, el cual se adjudica por valor de $2.000.000.oo21 3ª.- Los siguientes bienes muebles, inventariados en la partida segunda, así: 1 juego de sala $ 200.000.oo 4 jarrones de cristal $ 200.000.oo 1 juego de alcoba $ 200.000.oo 2 ollas express $ 10.000.oo 1 sandwichera $ 30.000.oo 1 exprimidora eléctrica $ 20.000.oo 1 tapete altapiz $ 165.000.oo Vale esta partida $ 825.000.oo Por sus gananciales, se adjudica la suma de $4.825.000.oo Adjudicaciones al cónyuge PEDRO ANTONIO
CRISTANCHO ALVAREZ:
1 tapete altapiz $ 165.000.oo Vale esta partida $ 825.000.oo Por sus gananciales, se adjudica la suma de $4.825.000.oo Adjudicaciones al cónyuge PEDRO ANTONIO CRISTANCHO ALVAREZ: 1ª.- Se adjudicaron la