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TSDJ BOG SF - XXXXXX-(22-07-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SF - XXXXXX-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

1

PROCESO VERBAL DE EDWIN RENED GUTIÉRREZ JIMÉNEZ EN CONTRA DE NORMA MEDINA REMICIO (AP. AUTO).

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).

REF: PROCESO VERBAL DE EDWIN RENED GUTIÉRREZ

JIMÉNEZ EN CONTRA DE NORMA MEDINA REMICIO (AP.

AUTO).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 5 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado 31 de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Por medio de la providencia objeto de la alzada, la juez a quo decretó las medidas cautelares solicitadas por la demandada, determinación con la que se mostró inconforme el actor y la atacó en reposición y, en subsidio, en apelación y, siéndole adversa la primera, se le concedió la segunda, la cual pasa, enseguida, a desatarse.

CONSIDERACIONES

Argumenta el apelante que las cautelas solicitadas por la demandada, además de que son “lesivas y desbordantes del legítimo derech o (…) porque precisamente (él) tiene la voluntad” de llevar a cabo la liquidación de la sociedad patrimonial, su decreto lo perjudica, pues el vehículo sobre el que recae el embargo es utilizado para obtener su sustento diario y el de sus hijos, y porque los dineros depositados en las cuentas de ahorro son propios y, por tanto, no ingresan al haber

patrimonial, su decreto lo perjudica, pues el vehículo sobre el que recae el embargo es utilizado para obtener su sustento diario y el de sus hijos, y porque los dineros depositados en las cuentas de ahorro son propios y, por tanto, no ingresan al haber de la sociedad patrimonial.

De otro lado, refiere que el establecimiento de comercio HOUSE CREAM no existe y , en esa medida , los bienes muebles y enser es que lo conformaban tampoco están disponibles, razón por la que no debió accederse a la solicitud.

Finalmente, pone de presente que doña NORMA debió prestar caución para el decreto de las cautelas.2

PROCESO VERBAL DE EDWIN RENED GUTIÉRREZ JIMÉNEZ EN CONTRA DE NORMA MEDINA REMICIO (AP. AUTO).

Sobre las medidas cautelares en los procesos tendiente s a la declaración de existencia de una unión marital de hecho, tiene dicho la jurisprudencia: “3.1. De acuerdo con los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden (i) la inscripción de la demanda, (ii) medidas cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales. “(…) “Eso sí, para decretarla es indispensable que además del contenido de la pretensión, el juez de familia verifique que el bien puede ser objeto de gananciales y que es propiedad del demandado, pues si alguno de estos requisitos

“(…) “Eso sí, para decretarla es indispensable que además del contenido de la pretensión, el juez de familia verifique que el bien puede ser objeto de gananciales y que es propiedad del demandado, pues si alguno de estos requisitos se encuentra ausente, deberá negarla o, en caso de haber accedido indebidamente a ella, levantarla por los cauces legales a que más adelante se hará referencia. “(…) “Adicionalmente, y en tercer lugar, el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1º del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de «disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes», sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada socie dad, el numeral 3º de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que ‘fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial’. “Explicado de otra manera, aunque la primera parte de la norma citada podría suscitar dudas sobre la procedencia del embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales y sean propiedad del demandado, cuando la pretensión consista en declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre quienes tuvieron una comunidad de vida, con el fin de que luego se liquide esta última, el numeral 3º despeja cualquier incertidumbre

pretensión consista en declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre quienes tuvieron una comunidad de vida, con el fin de que luego se liquide esta última, el numeral 3º despeja cualquier incertidumbre al respecto cuando dispone que la ejecutoria de la sentencia, p or regla general, ocasiona el levantamiento de la cautela, a menos que ‘a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad … patrimonial’, lo que significa que la firmeza del fallo que reconoce que existió una sociedad patrimonial que ha quedado disuelta y debe liquidarse, no extingue la cautela que se viene comentando, pues la misma es necesaria para garantizar los efectos de la decisión que se emita en la fase liquidatoria del trámite” (C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de3

PROCESO VERBAL DE EDWIN RENED GUTIÉRREZ JIMÉNEZ EN CONTRA DE NORMA MEDINA REMICIO (AP. AUTO).

noviembre de 201 9, expediente No. STC 15388-2019. M.P.: doctor AR OLDO

WILSON QUIROZ MANSALVO).

Descendiendo al caso de autos, se advierte que ninguno de los argumentos del recurrente están llamados a prosperar, en primer lugar, porque el ordinal 1º del artículo 598 del C.G. del P. le otorga la facultad a “cualquiera de las partes” para solicitar el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra, por tanto, doña NORMA estaba habilitada para presen tar petición en tal sentido, además porque allegó pruebas que dan cuenta , en principio, de la sociabilidad de los bienes sobre los

de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra, por tanto, doña NORMA estaba habilitada para presen tar petición en tal sentido, además porque allegó pruebas que dan cuenta , en principio, de la sociabilidad de los bienes sobre los cuales recaen las medidas.

Ahora, el hecho de que el actor manifieste que los dineros que están depositados en las diferentes cuentas de ahorro son propios y, en consecuencia, no integran el haber social, no puede tenerse en cuenta , para el despacho de las cautelas, porque este es un aspecto que solo podrá d ilucidarse cuando se establezcan los límites temporales de la sociedad patrimonial.

En todo caso, el demandante deberá tener en cuenta que el legislador ha previsto para esta clase de situaciones un trámite específico, que no es otro que el previsto en el artículo 598, numeral 4, del Código General del Proceso, dentro del cual puede ventilarse, con amplitud, todo lo concerniente a la sociabilidad o no del bien de que se trata.

De otra parte , la afirmación de que no existe, en la actualidad, el establecimiento de comercio, sobre el cual recayó la orden del juzgador de primera instancia, no es suficiente para concluir que el auto recurrido deba revocarse, porque de tal situación sólo se tendrá certeza cuando la Cámara de Comercio de Bogotá dé respuesta al oficio remitido por el Juzgado en el que comunica la misma y el Juez comisionado arribe al lugar informado por la demandada, en el que aquel desarrolla sus actividades mercantiles ; lo propio puede decirse de los muebles y enseres que componen el mismo.

En cuanto a la necesidad de prestar caución en la forma como lo prevé

desarrolla sus actividades mercantiles ; lo propio puede decirse de los muebles y enseres que componen el mismo.

En cuanto a la necesidad de prestar caución en la forma como lo prevé el numeral 2 del artículo 590 del C.G. del P., tampoco le asiste razón al recurrente, porque, tal como se vio en la jurisprudencia transcrita, las medidas cautelares, en esta clase de procesos, se rigen por lo dispuesto en el artículo 598 de la misma codificación, disposición en la que no se prevé la prestación de contracautela alguna para el decreto del embargo.4

PROCESO VERBAL DE EDWIN RENED GUTIÉRREZ JIMÉNEZ EN CONTRA DE NORMA MEDINA REMICIO (AP. AUTO).

Finalmente, el destinatario de las medidas cautelares cuenta con la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 597 del C.G. del P..

Así las cosas, se confirmará, entonces, el auto apelado, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN,

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR, en lo que fue objeto del recurso, el auto apelado, esto es, el de 5 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado 31 de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

2º.- Costas a cargo del apelante. Tásense por el a quo (art. 366 C.G.

ciudad, dentro del proceso de la referencia.

2º.- Costas a cargo del apelante. Tásense por el a quo (art. 366 C.G. del P.) e inclúyase como agencias en derecho la suma de UN (1) salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V.).

3º.- Ejecutoriado este auto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

Magistrado

Firmado Por: Carlos Alejo Barrera Arias

Magistrado Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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