TSDJ BOG SL - 00201702171 01-(06-10-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 00201702171 01-(06-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Expediente 00201702171 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sata Laboral AUDIENCIA DE RECONSTRUCCIÓN PARCIAL DE LACONTINUACION DE LA AUDIENCIA DEL 6 DE OCTUBRE DE2017 A LA HORA DE LAS 2:30 EN EL PROCESO ESPECIAL DECALIFICACION DE LA SUSPENSION O PARO COLECTIVO DETRABAJO SEGUIDO POR AEROVIAS DEL CONTINENTEAMERICANO S.A “AVIANCA” CONTRA ASOCIACIÓNCOLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” En Bogotá D.C, a los dos (2) dias del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora programados para llevar a cabo esta audiencia pública dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A “AVIANCA” contra el ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”., el Magistrado sustanciador en asocio de los H. Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión Dra. Clara Leticia Niño Martínez y Dr. Carlos Mario Giraldo Botero, se constituye en audiencia pública y de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1149 de 2007, se ordena la grabación y la elaboración de un acta escrita en donde se consagre una sintesis de lo que sucede en esta audiencia.
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino ContrerasExpediente 00201702171 01
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral OBJETO DE LA AUDIENCIA En acatamiento a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia —- Sala de Casación Laboral mediante Auto AL6900 del 0 18 de octubre de 2017, en el cual ordenó: “el trámite de reconstrucción parcial del expediente,respecto de los archivos de audio y video que condensan laaudiencia especial surtida en el proceso, especificamentedesde la reanudación efectuada a las 2:30 p.m del día 6 deoctubre de 2017, que corresponde según el acta de folios 84y siguientes, a la decisión de limitar la prueba testimonial yproceder a la emisión de la sentencia definitiva, a pesar dela existencia de varias providencias recurridas en apelación;los incidentes de nulidad presentados por el apoderado deACDAC, su decisión y el recurso de apelación interpuesto;la sentencia de primer grado; y los recursos de apelación interpuestos” Acto seguido la Sala agradece a los medios de comunicación su valiosa colaboración por las grabaciones editadas de la citada audiencia conforme a lo solicitó esta Sala y no lo hicieron allegar. Acto seguido se les concede el uso de la palabra a los apoderados y las partes, para que se identifiquen y dejen registro de su asistencia en el audio.
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino ContrerasExpediente 00201702171 01
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral
INTERVINIENTES
Magistrado: Dr. Eduardo Carvajalino Contreras
Magistrada: Dra. Clara Leticia Niño Martínez
Magistrado: Dr. Carlos Mario Giraldo Botero
Apoderado del Demandante: Alejandro López
Repr. Legal Avianca: Ana María Ceballos
Apoderado del Demandado: Carlos Roncancio
Presidente ACDAC: Jaime Sierra
Apoderada Coadyuvante: Claudia Correa AUTO Se le recuerda a la apoderada que su coadyuvancia está subyugada a lo que diga la Corte Suprema de Justicia.
Las partes quedan notificadas en Estrados. En seguida la apoderada de SINTRAEMSDES ~ SUBDIRECTIVA BOGOTA solicita intervenir e indica que desde un comienzo presentó la solicitud de coadyuvancia. AUTO Se le concede el uso de la palabra al apoderado de AVIANCA y ACDAC para que procedan a pronunciarse respecto de la manifestación.
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino ContrerasExpediente 00201702171 01
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral Las partes quedan notificadas en estrados. El apoderado de ACDAC procedió a pronunciarse frente a la solicitud y además manifiesta que el Audio 2 de la audiencia celebrada el 4 de Octubre, por cuanto luego de la reanudación de la misma existe igualmente un problema en la grabación. Igualmente, pone de presente algunos hechos posteriores a la audiencia, como son: una Acción de Tutela que fue Admitida por la Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral, también hizo una solicitud tanto a la Procuraduría General de la Nación y
Defensoría del Pueblo, para que se sirvan comparecer al proceso y por todo lo anterior, solicita dar aplicación al artículo 161 del C.G.P. Entrega copia de los documentos que aduce fueron radicados ante el Tribunal Superior de Bogotá el 1 de noviembre de 2017. Acto seguido se le corre traslado a AVIANCA de la documental aportada por el SINDICATO y se le otorgó el uso de la palabra para que se pronunciara sobre el particular, Igualmente, se le concede el uso de la palabra a la apoderada de SINTRAEMSDES - SUBDIRECTIVA BOGOTA, quien efectúa el correspondiente pronunciamiento sobre lo manifestado por
AVIANCA y ACDAC.
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino ContrerasExpediente 00201702171 01
República de Colombia Tribunal Superlor de Bogotá Sala Laboral A continuación se le brinda el uso de la palabra al apoderado de
AVIANCA.
AUTO Estamos en una audiencia de reconstrucción conforme el artículo 126 del C.G.P, se le recuerda a la señora CLAUDIA PATRICIA CORREA que a usted se le reconoció personería jurídica al terminar la sentencia y estamos en reconstrucción, por tanto no es parte dentro del proceso, ni se le ha citado como coadyuvante y se le solicita respetó con la Administración de Justicia. PREVENCIÓN A LAS PARTES Cuando por accidente (falla del sistema o error en su manipulación) se pierde la memoria técnica y no se le puede dar trámite a un recurso, es necesario reconstruir la actuación,
pero nunca anularla para remplazarla, porque esa actuación, sin audio, mantiene su plena vigencia y la consecuente producción de sus efectos. Mucho menos se puede simplemente desconocer lo actuado para “rehacerlo” duplicándolo. porque, fallido el registro de aquella por falencias en el medio técnico, jamás podrá alegarse que las decisiones de la audiencia deviene ilegal, porque allí está vigente, con la plenitud de sus efectos jurídicos, como lo advirtió la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, T-44375, M. P. Alfredo Gómez
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino ContrerasExpediente 00201702171 01
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala taboral Quintero, de 15 de octubre de 2009), pues el acta escrita consagra la prueba de lo sucedido en síntesis, ya que las normas de procedimiento, en especial en materia procesal laboral, exigen un acta escrita y una grabación de lo ocurrido en ella. (Art. 6 de la ley 1149/07). En este sentido, se les recuerda por la Sala, a los señores apoderados su deber no es solamente dilatar procesos sino colaborar con la administración de justicia, y por ende lo que se pretende es Únicamente reconstruir lo sucedido en esa audiencia del 6 de octubre del corriente año 2017 a las 2:30 p.m. acorde con lo señalados en los art. 13, 14 y 126 del CGP
y sus obligaciones de estarse a lo argumentado en esa audiencia según lo prevé el art. 78 numerales 1, 2, 8 y 15 ibidem y art 28 del Código Disciplinario del abogado. De otra parte, se les recuerda: a los apoderados, que en el expediente está un acta escrita que contiene una “síntesis” de la providencia y los audios editados por los medios de comunicación, pues en esa audiencia se dio lectura y se presentó una falla técnica se reitera en el audio. Pruebas estas que fueron puestas a disposición de las partes en proveído del 25 de octubre de los corrientes. Así mismo, los documentos aportados por la empresa AVIANCA referentes a la relación de los trabajadores que se le había
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino ContrerasExpediente 00201702171 01
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral solicitado. Se reitera las fallas fueron únicamente de audio. De esta manera, se les solicita a los apoderados que si tienen copia de la grabación de la audiencia que se pretende reconstruir se sirvan aportarlas. A continuación se procede a reconstruir la audiencia conforme lo indicó la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se tiene competencia sino únicamente para reconstruir la audiencia, a continuación se procede a hacer una lectura del borrador de la providencia que tiene la Sala, conforme al cual se indicó:
CONTINUACIÓN AUDIENCIA DEL 6 DE OCTUBRE DE 2017
“En Bogotá D.C, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), dia y hora programados para llevar a cabo esta audiencia pública dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A “AVIANCA” contra el ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”., el Magistrado sustanciador Eduardo Carvajalino Contreras en asocio de los H. Magistrados Dra. Clara Leticia Niño Martínez y Dr. Carlos Mario Giraldo Botero,con quienes integró la Sala de Decisión continua con la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 129A del CPT
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino ContrerasExpediente 00201702171 01
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral Y SS, creado por el artículo 4° de la Ley 1210 de 2008. En esta audiencia se profirió el siguiente Auto: “AUTO La sala en forma unánime se sirve indicarle a las partes y sus apoderados que tiene suficiente ilustración y por tanto limita la prueba testimonial a la ya recepcionada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 212 del C.G.P. Así mismo, dijo la sala, por tratarse de un proceso plano y conforme al inciso final del articulo 65 del C.S.T el cual establece que la sentencia definitiva no se pronunciara mientras
esté pendiente en el resultado de aquellas cuando estas esta pueda influenciar en el resultado de aquella. Para esta sala en tratándose de un proceso plano, las providencias recurridas no constituyen ninguna talanquera para que se proceda a desatar el objeto de la Litis. Las partes quedan notificadas en Estrados.” Acto seguido se le recordó al apoderado del sindicato demandado que formuló incidente de nulidad y recurrió el auto que limitó la prueba testimonial, no obstante, en razón a que no existe registro se le solicita haga una exposición sintética de lo que manifestó ese día.
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino ContrerasExpediente 00201702171 01
República de Colombia Tribunal Superiar de Bogotá Sala Laboral Luego, el apoderado de ACDAC procede a pronunciarse aclarando que no puede estarse literalmente a lo indicado, debido a que fue una manifestación oral y por ende procede a realizar un resumen de lo manifestado en dicha oportunidad, cuando formuló la nulidad y presentó el recurso de apelación contra el auto anteriormente proferido y reitera que solicita se pronuncien respecto a lo manifestado al inicio de la Audiencia y se le concedió el uso de la palabra. La apoderada de SINTRAEMSDES - SUBDIRECTIVA BOGOTÁ solicita el uso de la palabra. AUTO Se le recuerda a la apoderada de SINTRAEMSDES -— SUBDIRECTIVA BOGOTÁ que estamos en audiencia de reconstrucción y usted no actúo en dicha diligencia, razón por la cual se le compulsan Copias de oficio, a la apoderada de
SINTRAEMSDES - SUBDIRECTIVA BOGOTÁ ante el Consejo Superior de la Judicatura. Las partes quedan notificadas en estrados. La apoderada de SINTRAEMSDES - SUBDIRECTIVA BOGOTÁ peticiona el uso de la palabra.
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino Contreras10
Expediente 00201702171 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral AUTO La Sala le indica a la apoderada que con mucho gusto al terminar la audiencia de reconstrucción se le concederá el uso de la palabra. Posteriormente, en esa audiencia replicó el apoderado de AVIANCA y por no existir registro de ello, únicamente la constancia de que aportó la documental que hoy reposa a folios 142 a 143 del cuaderno 4, se le solicita muy respetuosamente revivir lo que recuerde y se puso nuevamente a disposición del señora apoderado. Las partes quedan notificadas en estrados. El apoderado de AVIANCA, en esta audiencia, procede a hacer uso de la palabra manifestando que igualmente por no recordar textualmente lo indicado, efectuara un resumen o sintesis de lo manifestado en dicha oportunidad. Acto seguido, en esa audiencia, le concedió el uso de la palabra al apoderado de ACDAC para pronunciarse respecto de los documentos tal como sucedió en la audiencia objeto de reconstrucción.
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino Contreras11
Expediente 00201702174 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá
Sata Laboral En este estado de esta audiencia, la apoderada de SINTRAEMSDES - SUBDIRECTIVA BOGOTÁ que no es parte del proceso, solicita el uso de la palabra. AUTO La Sala le recuerda que se está en audiencia de reconstrucción y le solicita no intervenga en la audiencia y se le recuerda que podrá intervenir al final de esta. Las partes quedan notificadas en estrados. En este estado, procede el apoderado de ACDAC a efectuar un pronunciamiento sobre la documental aportada por AVIANCA en audiencia anterior. A continuación, se les recuerda a los señores apoderados que en esa audiencia , se dictó el siguiente: AUTO Procede la Sala a Ordenar que se agregue el correspondiente documento con las objeciones que hace el señor apoderado. Atendiendo a los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada quien alude debe ser declarada la nulidad de todo el proceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 de la C.P, preciso resulta recordar que tal como se ha venido
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino Contreras12
Expediente 00201702171 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral expresado a lo largo de este juicio las causales de nulidad a más de ser de indole procesal se encuentran taxativamente previstas en el artículo 133 del C.G.P y ninguna de estas atiende a cualesquiera de los argumentos hoy expuestos por la Organización Sindical, advirtió la Sala en esa Época.
Por el contrario constata la Sala que el apoderado pretende utilizar este medio procesal con el único fin de dilatar el proceso, tan es así que utiliza esta oportunidad para traer a colación de nuevos argumentos que sirvieron de soporte para las excepciones previas propuestas y ya resueltas. De otra parte, sea del caso advertir que tal como lo enseña el articulo 136 del C.G.P las nulidades no alegadas en la oportunidad correspondiente quedaran saneadas y en esta oportunidad no solo fueron desatadas la nulidades propuestas en el escrito contradictorio durante la etapa de saneamiento, sino que adicionalmente el apoderado del sindicato tampoco hizo alusión alguna sobre el particular dentro de esta etapa procesal. De otra parte, en el artículo 132 del C.G.P, se establece: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizarcontrol de legalidad para corregir o sanear los vicios queconfiguren nulidades u otras irregularidades del proceso,las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no sepodrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino Contreras13
Expediente 00201702171 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral previsto para los recursos de revisión y casación? Por lo hasta aqui manifestado se niega el incidente de nulidad, advirtió la Sala. En lo que concierne a la limitación de la prueba testimonial, esta Sala advierte que este auto no es susceptible de apelación conforme el artículo 212 del C.G.P a más de que el artículo 53
inciso 2° del C.P.L, faculta a los apoderados judiciales a limitar la prueba Las partes quedaron notificadas en Estrados. A continuación, el apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación. Tal como se puede escuchar en el audio que reposa en el CD de Fl4 del Cuaderno 9 a minutos: 4:36 a 11:52 el cual se procede a reproducir. El apoderado de la parte demandada manifiesta que no recuerda si interpuso recurso de apelación o no, ante lo cual el magistrado sustanciador le dice que si y ordena su reproducción. AUTO En este estado de la diligencia se le pregunta al apoderado si esta es su voz.
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino Contreras14
Expediente 00201702171 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral Las partes quedan notificadas en estrados. Luego, el apoderado reconocer que si es su voz, sin embargo, expresa que no recuerda si ello fue exactamente lo que dijo y por ende, acto seguido nuevamente se pronuncia, en razón a que el audio no es claro. AUTO El Despacho le procede a indicar al apoderado de ACDAC que si desea agregar algo más que estime no esté en la grabación proceda a pronunciarse. Las partes quedan notificadas en estrados. El apoderado de ACDAC, acto seguido hace algunas puntualizaciones sobre lo manifestado en su oportunidad, cuando presentó el recurso de apelación.
A continuación, el apoderado de AVIANCA procede a pronunciarse sobre lo manifestado, por ACDAC. AUTO En dicha oportunidad la Sala procedió a negar el recurso de apelación interpuesto y acto seguido dictó la siguiente
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino Contreras15
Expediente 00201702171 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral Sentencia, la cual para evitar cualquier irregularidad de ilegalidad del proceso, nuevamente se procede a leer de su borrador, así. Las partes quedan notificados en estrados. “SENTENCIA DEMANDA: La empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A “AVIANCA” representada legalmente por JAIRO ERNAN RINCON LEMA por intermedio de apoderado judicial demandó a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” para que previos los tramites de un proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo se declare que la pasiva a partir del día 20 de septiembre de 2017 promueve y ejecuta actualmente una cesasión ilegal de actividades en AVIANCA S.A incurriendo en las causales de ilegalidad contempladas en los literales a) y d) del artículo 65 de la Ley 50 de 1990 que subrrogó el artículo 450 del C.S.T; se declare que la actividad desarrollada por AVIANCA S.A es un servicio público en el que no resulta constitucional ni legalmente viable la realización de huelgas o
ceses de actividades; que la suspensión colectiva de trabajo o huelga que promueve la convocada a juicio no fue declarada por la Asamblea General de trabajadores de la empresa, bajo los términos y requisitos exigidos por el Código Sustantivo del
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino Contreras16
Expediente 00201702171 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral Trabajo; que no contó con el voto favorable de las mayorias exigidas por la ley; que se califique como ilegal la suspensión colectiva de trabajo o huelga promovida y ejecutada por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” y se condene en costas a la misma. (Fl 3 y 1169 a 1170). Respalda el petitum en los supuestos fácticos, que se relacionan en la correspondiente demanda y su subsanación, visibles a folios 4 a 30 y 1170 a 1196 del expediente en el que en síntesis expresa que: la entidad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.- AVIANCA S.A - se dedica al desarrollo de actividades de transporte aéreo en todas sus ramas, incluido el servicio público de transporte de pasajeros a nivel nacional e internacional, servicios postales, aeronáuticos, aeroportuarios, ingeniería, mantenimiento, entrenamiento y servicios de apoyo que sean requeridos en las diferentes modalidades de transporte; que actualmente AVIANCA S.A tiene en su planta de
personal, con corte al 15 de septiembre de 2017, un total de 8.642 trabajadores; “ACDAC” se encuentra constituida actualmente como un sindicato de industria, que al corte del 12 de septiembre de 2017, se encontraban afiliados 693 trabajadores de AVIANCA S.A para el día 15 de septiembre era de 900 afiliados; que los trabajadores de AVIANCA S.A afiliados a ”ACDAC” se encuentran en cese colectivo de actividades a nivel nacional desde el dia 20 de septiembre de 2017 y hasta la fecha de presentación de la demanda; que se dio inicio al
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino Contreras17
Expediente 00201702171 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral conflicto colectivo, al presentar pliego de peticiones el día 08 de agosto de 2017, sin haber denunciado la convención colectiva, dándose inicio a la etapa de arreglo directo el día 23 de agosto de 2017 extendida hasta el 11 de septiembre de 2017 sin poder llegar a un acuerdo con el sindicato demandado, con posterioridad al 11 de septiembre de 2017 la entidad se reunió con la organización sindical en más de 6 oportunidades con el acompañamiento del Ministro de Trabajo en las que se sostuvieron conversaciones adicionales sin que las partes lograran llegar a un acuerdo, una vez finalizada la etapa de arreglo directo, el sindicato convoco para el día 12 de septiembre de 2017 una asamblea de los afiliados con el fin de
llevar a cabo votación con la cual se decidirá si se optaba por someter las diferencias a un Tribunal de Arbitramiento o por el contrario se declararía una huelga; el 15 de septiembre se llevó a cabo una nueva votación para decidir estas situaciones, decisión en la que se optó declarar la huelga en AVIANCA S.A; para la asamblea citada por lo afiliados de ACDAC, no se convocó ni se permitió la participación de trabajadores de la empresa que no estuvieren afiliados al ACDAC; las votaciones del 15 de septiembre de 2017 se llevaron a cabo a partir de las 10:00 am, en cuatro (4) lugares distintos: Cali, Medellin, Barranquilla y Bogotá; algunos trabajadores de la entidad, que no se encuentran afiliados a la Organización Sindical, solicitaron al Ministerio de Trabajo la presencia de Inspectores
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino Contreras18
Expediente 00201702174 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Trabajo en cada uno de los sitios de votación, en las ciudades que se habían convocado, pero que pese a esta solicitud no se contó con la presencia de los Inspectores de Trabajo, no se permitió el ingreso de trabajadores no sindicalizados, ni del inspector de trabajo en la ciudad de Bogotá el 15 de septiembre de 2017, por esta razón los trabajadores no sindicalizados levantaron un acta junto con el Doctor Ivan Vanegas Pineda, inspector de trabajo, en la que
narraron lo sucedido; la demandada manifestó que en ese mismo documento se dio representación a 440 afiliados que no asistieron, es decir, se registró que el quorum fue de un total de 900 socios, en representación 440, presentes 215 para un total de 655 con 259 votos a favor y 16 en contra en la totalidad de las ciudades; el día 20 de septiembre de 2017 “ACDAC” señaló la hora cero de la huelga en comunicación, informando que sería a las 3:00 am, afectándose gravemente el servicio público esencial de transporte aéreo, obligando a la cancelación de 176 vuelos nacionales y 23 vuelos internaciones como también la cancelación de los vuelos del 21, 22,23 y 24 de septiembre de 2017; ante el inicio de la huelga, AVIANCA S.A solicitó al Ministerio de Trabajo se dirigiera a los aeropuertos con cese de actividades para verificar esta situación, expidiendo actas de constatación en los municipios de Bogota, Barrancabermeja, Ibagué, Rio negro, Barranquilla, Lebrija, Palmira, Valledupar entre otras; del 20 al 24 de septiembre de
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino Contreras19
Expediente 00201702171 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral 2017 los inspectores de trabajo comisionados por el Ministerio de Trabajo, se trasladaron a las instalaciones de los aeropuertos de Bogotá, Antioquia, Valledupar, Santander, y Barranquilla
dejando constancia del cese de actividades parcial, y ausencia de pilotos de “ACDAC”; adicionalmente, los días 20, 21,22 y 23 de septiembre AVIANCA S.A, suscribió actas privadas en constatación de hechos del cese de actividades en los diferentes aeropuertos del país, donde la aerolínea opera, en las cuales manifestó sobre los vuelos cancelados y que por este sistema de transporte aéreo traslada en sus vuelos de manera regular, medicamentos, órganos humanos, sangre, plasma, tratamiento para quimioterapias, insumos médicos, elementos quirúrgicos, poniendo en riesgo la salud de la población colombiana asi como el transporte de viveres, productos perecederos, alimentos, entre otros correspondiéndole un porcentaje del 80% de vivieres a la Isla de San Andrés y un 50% a Leticia ya que son transportados por AVIANCA S.A.
CONTESTACION: ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”, sindicato de primer grado e industria al momento de constestar la demadada se opone a todas y cada una de las pretensiones argumentando que se opone a todas y cada una de ellas argumentando que el servicio publico de transporte aereo no es un servicio público esencial conforme lo ha establecida la OIT, en razón a que la huelga fue ejercida luego de haber surtido el tramite legal a que alude el
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino Contreras20
Expediente 00201702171 01
República de Colambia tribunal Superior de Bogotá Sala Labora! artículo 444 del C.S.T en tanto el día de las votaciones se encontraba la Asamblea General de trabajadores sindicalizados y la empresa ha operado parcialmente. EXCEPCIONES: Formula como previas la Falta de Competencia, Inexistencia del Demandado, Indebida Representacion del Demandante por no ser conferido el poder por quien corresponde y no contener el mismo las mismas pretensiones enunciadas en la demanda, Ineptitud de la Demanda por Falta de Requisitos Formales, No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios; tambien presenta como de fondo las denominadas: No existen las causales Invocadas, mala fe. Vista la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previamente a decidir, el asunto sometido a consideración de esta sala, sobre la calificación de la huelga, promovida por el sindicato ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” de primer grado y de industria, se considera fundamental, recordar que en la jurisprudencia Colombia de antaño antes y después de la constitución de 1991, se ha establecido la naturaleza de la huelga, los requisitos legales para declararla, y la prohibición de ejercer para algunos servicios públicos esenciales señalado por la Ley o la misma Constitución de realizarla, para lo cual se les
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino Contreras21
Expediente 00201702171 01
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral impone el tribunal de arbitramento, como garantía legal, con el fin de zanjar sus diferencias y no entorpecer el normal desarrollo de los derechos, obligaciones y deberes de los ciudadanos nacionales o extranjeros para cumplir con los fines del núcleo fundamental constitucional de vida digna o dignidad del ser humano. COMPETENCIA Enseñan las escuelas del derecho americano, La fenomenología del enjuiciamiento, proporciona intuiciones útiles acerca de la motivación y comportamientos de los operadores judiciales, pues a la hora de emitir una decisión tienen tanta libertad como límites. Libertad porque al emitir un juicio implica una elección de conceptos y precedentes, limites porque al emitirlo es cosa de deliberar o de contrapesar alternativas y antecedentes judiciales. Empero, esta libertad y limites operan en formas diferentes cuando se tratan de decisiones de jueces unipersonales o colectivos o cooperados, pues en estos últimos, los juicios de comportamiento judicial tienen más limitaciones que libertades ya que por regla general los juicios aleatorio o intuitivo están demarcados dentro de los antecedentes o comportamientos histórico de la corporación o del cuerpo colegiado, ya que las decisiones se toman por el consenso mayoritario y por tanto es dificil que se impongan credos religiosos o políticos unipersonales, ya que el resto, que no lo
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino Contreras22
Expediente 00201702171 01
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral compartan no lo permiten y por eso a nivel mundial se sostiene que las decisiones de los cuerpos colegiados que administran justicia son más transparentes e imparciales que los unipersonales, porque no se trata del querer o el capricho de un solo individuo, sino de lo que desee la mayoría de la colectividad, como decisión democrática. De allí las recomendaciones de la OIT para que en esta clase de proceso se tramite mediante jueces colegiados. Como ya se explicó a lo largo del juicio con fundamento en las recomendaciones realizadas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y por la Corte Constitucional en sentencia C858 de 2008, el legislador trasladó la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo que hasta entonces radicaba en el Ministerio de Trabajo a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, para lo cual fue expedida la ley 1210 de 2008 con la cual procedió a modificar el articulo 451 del C.S.T y adicionó el artículo 129 A del C.P.T y la S.S especificando que los procesos especiales de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo debe ser declarada judicialmente a través de un trámite preferente que le compete asumir en primera instancia a Tribunal Superior — Sala Laboral del distrito judicial en el cual se dé la suspensión o el paro colectivo de trabajo (Agregó la Sala en audiencia: y a la Corte Suprema de Justicia). Especificando que en caso tal que
esta se genere en varias zonas la competencia debe ser asumida
Magistrado Sustanciador: Eduardo Carvajalino Contreras23
Expediente 00201702171 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral por la corporación que primero asuma la competencia y por lo tanto, ello habilita a esta Corporación para conocer del presente asunto, al ser el primero en avocar conocimiento del asunto mediante auto proferido el pasa