TSDJ BOG SL - 008 2014 00499 01-(27-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 008 2014 00499 01-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO No. 008 2014 00499 01
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: CONSTANZA MALDONADO NARANJO
DEMANDADO: CAUDALES DE COLOMBIA S.A.S. ESP
e HYDROS MOSQUERA S EN C.A. ESP
MAGISTRADA PONENTE: MARLENY RUEDA OLARTE
En Bogotá a veintisiete (27) de junio de dos mil veint icinco (2025), previa deliberación de los Magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar la siguiente:
SENTENCIA
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revisa la Corporación el fallo proferido el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad.
ALEGACIONES
Durante el término concedido en providencia anterior, se recibieron los alegatos de la demandante y Caudales de Colombia S.A.S. (C02 ED)
ANTECEDENTES
La señora Constanza Maldonado Naranjo, mediante apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de Caudales de Colombia S.A. ESP, Hydros Mosquera S. en C. ESP , Gestaguas S. A. ESP , e Hydros Chía S en C.A. ESP. solicitando se declare que las cesiones del contrato de trabajo de la demandante,
Mosquera S. en C. ESP , Gestaguas S. A. ESP , e Hydros Chía S en C.A. ESP. solicitando se declare que las cesiones del contrato de trabajo de la demandante, realizadas por las demandadas, no tienen ningún efecto jurídico y no constituyen una sustitución patronal.
En consecuencia, solicitó se declare que entre la demandante e Hydros Mosquera S en C.A. ESP, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de mayo de 2006 y el 1 de noviembre de 2007, que terminó sin justa causa por culpa imputable al empleador; así mismo, que entre la demandante y Caudales de Colombia S.A. ESP, antes Gestaguas S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 1 de octubre de 2012, que terminó sin justa causa por culpa imputable al empleador; y que entre la demandante e Hydros Chía S en C.A. ESP, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, que terminó sin justa causa por culpa imputable al empleador.
De conformidad con las anteriores declaraciones, solicita se condene a las demandadas Caudales de Colombia S.A. ESP, Hydros Chía S en C.A. ESP alProceso Ordinario Laboral No. 008 2014 00499 01
Dte.: CONSTANZA MALDONADO NARANJO
Ddo.: CAUDALES DE COLOMBIA Y OTROS
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República de Colombia
Tribunal Superior Bogotá reconocimiento y pago en favor de la demandante de las prestaciones sociales
Ddo.: CAUDALES DE COLOMBIA Y OTROS
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Tribunal Superior Bogotá reconocimiento y pago en favor de la demandante de las prestaciones sociales causadas durante el último período laborado, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, respecto de cada uno de los vínculos contractuales alegados. (pág. 9 arch. 01 C01 ED)
Como sustento de sus pretensiones, expuso que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada Hydros Mosquera S en C.A. ESP, el 10 de mayo de 2006 para desempeñarse como asistente de sistemas, devengando como último salario la suma de $1.475.600; que el 1 de noviembre de 2007 fue suscrita cesión del contrato de trabajo entre los precitados y la empresa Gestaguas S.A. ESP, aclarando que existía continuidad del contrato laboral inicial.
Señaló que laboró con Gestaguas S.A ESP, durante 4 años y 11 meses, desempeñándose como jefe de sistemas y devengando como último salario la suma de $2.217.000, hasta el 1 de octubre de 2012, día en que fue suscrita cesión del contrato de trabajo entre la precitada, la demandante y la empresa Hysros Chia S en C.A. ESP, aclarando nuevamente la continuidad del contrato de trabajo de la demandante. Adujo que dicha relación contractual se mantuvo hasta el 30 de abril de 2013, puesto que la demandada dio por ter minado su contrato de trabajo alegando como justa causa la prevista en el numeral 1 del artículo 61 CST, debido
demandante. Adujo que dicha relación contractual se mantuvo hasta el 30 de abril de 2013, puesto que la demandada dio por ter minado su contrato de trabajo alegando como justa causa la prevista en el numeral 1 del artículo 61 CST, debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la escritura de constitución de Hydro Chía S en C.A. ESP. (pág 1 y 88 arch. 01 C01 ED)
Mediante auto del 24 de octubre de 2018, se modificó el auto admisorio de la demanda, limitando la admisión de la misma únicamente en contra de las empresas Caudales de Colombia S.A.S. ESP e Hydros Mosquera S en C.A. ESP. (pág. 797 arch. 01 C01 ED)
Mediante auto del 11 de octubre de 2019, se ordenó vincular al contradictorio a la Fiduciaria de Occidente S.A. (pág. 893 arch. 01 C01 ED)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada Hydros Mosquera S en C.A. ESP, dio contestación a la demanda oponiéndose a la solicitud de declarar nulas las cesiones del contrato de trabajo de la demandante, señalando que las mismas se realizaron con el consentimiento de la demandante y cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 1959 a 1965 del Código Civil. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los contenidos en los numerales 1 – 3, 9, 10, 11.1; dijo no ser ciertos los hechos 4 – 8, 11.2, 11.3, 12 –
17, 19 y 20; en tanto señaló no era un hecho el contenido en el numeral 21.
Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de uno de los demandados, toda vez que Hydros Chía S en C.A. ESP e Hydros Melgar S en C.A. ESP,
desaparecieron de la vida jurídica; cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, buena fe e indebida integración del litisconsorcio. (pág. 467 arch. 01 C01 ED)
La Fiduciaria de Occidente S.A., dio contestación a la demanda manifestando no ser cierto el hecho 11 y no constarle los demás; se opuso a la totalidad de las pretensiones, alegando que celebró contrato de fiducia mercantil con Hydros Chia S en C.A. ESP, sin embargo, el mismo no contempla el pago de condenas u obligaciones laborales. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, prescripción, falta de título y causa en la demandante, enriquecimiento sin causa de la demandante, pago, compensación y buena fe. (pág. 912 arch. 01 C01 ED)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 5 de junio de 2024, resolvió:
«PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CAUDALES DE COLOMBIA S.A.S ESP E HYDROS MOSQUERA S C.A ESP y a la vinculada FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A de cada una las pretensiones solicitadas por la señora CONSTANZA MALDONADO NARANJO, de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas de las demandadas, de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas de las demandadas, de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de no ser apelada remítase al H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral Para que se surta el grado jurisdiccional de consulta» (archs. 25 y 26 C01 ED).
Como fundamento de su decisión, expuso:
«Para resolver el problema jurídico planteado por el despacho, es menester precisar que no es objeto de controversia, que entre la señora Constanza Maldonado Naranjo en calidad de trabajador y la sociedad Hydros Mosquera en condición de empleador, existe un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el día 10 de mayo del año 2006, en el cargo de asistente de sistemas, relación laboral que finalizó con ocasión a la cesión de contratos realizada con Gestaguas hoy Caudales de Colombia, el 1 de noviembre del 2017, contrato que, a su vez, fue cedido por Caudales de Colombia, el cual tuvo vigencia hasta el 1 de noviembre del 2007 al 1 de octubre del 2012, como quiera que el mismo fue nuevame nte cedido a Hidrochí a, empresa con la que estuvo vinculada a la actora desde el 1 de octubre del 2012 al 25 de abril del año 2013. Tales aspectos, además de haber sido aceptados por las pasivas desde la contestación de la demanda, también se pueden corroborar con el contrato individual de
la que estuvo vinculada a la actora desde el 1 de octubre del 2012 al 25 de abril del año 2013. Tales aspectos, además de haber sido aceptados por las pasivas desde la contestación de la demanda, también se pueden corroborar con el contrato individual de trabajo obrante de folios 22 a 25 del expediente físico, las cesiones de los contratos de trabajo visibles de folios 26 a 30 del expediente y las certificaciones laborales aportadas con el escrito de contestación. Aclarado lo anterior, aborda la suscrita al estudio del problema jurídico planteado en donde la demandante solicita la declaración de la ineficacia de las cesiones de los contratos de trabajo celebrados con las empresas Hydros Mosquera, Gestaguas, Caudales de Colombia, Hidro Chía, esto al considerar que dicha figura no constituye una sustitución patronal y por no encontrarse prevista ni admitida por la legislación laboral. En tal sentido, se resaltan como pruebas relevantes y que fueron recaudadas en el debate probatorio las siguientes: la copia del contrato de trabajo suscrito entre la señora Constanza Maldonado y la demanda Hydros Mosquera del 10 de mayo del 2006, en el cargo de asistenteProceso Ordinario Laboral No. 008 2014 00499 01
Dte.: CONSTANZA MALDONADO NARANJO
Ddo.: CAUDALES DE COLOMBIA Y OTROS
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Tribunal Superior Bogotá de sistemas ; la cesión de contrato de trabajo de la señora Constanza Maldonado entre Hydros Mosquera y la demandada Gestaguas hoy Caudales de Colombia el día 1 de
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Tribunal Superior Bogotá de sistemas ; la cesión de contrato de trabajo de la señora Constanza Maldonado entre Hydros Mosquera y la demandada Gestaguas hoy Caudales de Colombia el día 1 de noviembre del 2007; la cesión de contrato de trabajo de la señora Constanza entre Gestaguas - Caudales de Colombia y la demanda de Hydros Mosquera, el 1 de octubre del 2012 ; copia de la notificación de la terminación del contrato de trabajo de fecha 30 abril del 2013, mediante la cual la demandada Hidros Chía, le informa a la demandante la finaliz ación del vínculo laboral y que se hace en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CST, en el literal e, como quiera que la escritura No. 3629 de abril del 2003, mediante la cual se constituyó la empresa, fue anulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 23 de febrero del año 2012 ; copia del derecho de petición de fecha 17 de septiembre del 2017, mediante la cual se solicitó a la demandada copia de desprendible de pago y demás documentos; formulario de afiliación de la demandante a la EPS; formulario de vinculación a la demandante al Sistema General de Pensiones ; Otros sí al contrato de trabajo de la demandante celebrado con la Hydros Mosquera, en el cual se pactó que la señora Constanza Maldonado debía guardar confidencialidad frente a la información y la propiedad intelectual de la empresa; certificación laboral expedida por Hydros Mosquera, en la cual indican que la demandante se encuentra vinculada mediante un contrato a término indefinido desde el 10 de mayo del año 2006, desempeñándose en el cargo de asistente de sistemas y devengando
demandante se encuentra vinculada mediante un contrato a término indefinido desde el 10 de mayo del año 2006, desempeñándose en el cargo de asistente de sistemas y devengando como salario $1.400.000, de fecha 14 de junio del 2006 ; copia del comprobante de pago de prestaciones sociales de la demandante del 6 de junio del 2006 ; memorando interno de la empresa Hydros Mosquera, mediante la cual le incrementan el salario a la demandante en un 5,40% ; certificación laboral expedida por Hydros Mosquera, en la cual indican que la demandante se encuentra vinculada mediante un contrato a término indefinido desde el 10 de mayo del 2006, desempeñándose en el cargo de asistente de sistemas y devengando un salario de $ 1.475.600; documental de fecha 1 de junio del 2007 ; copia de la solicitud de la demandante para retiro de las cesantías, en la cual indica que se encuentra afiliada a Colfondos y solicita el valor de $ 895.153, para la compra de vivienda; copia de la certificación de Colfondos, en donde se indica que la demandante se encuentra afiliada a dicho fondo, desde el 7 de mayo del 2007; copia del comprobante de pago de prestaciones sociales de la demandante, para junio del 2007; copia de la certificación expedida por el área de Recursos Humanos de Hydros Mosquera, en donde indica que la demandante se encuentra afiliada a Colfondos de fecha 9 de septiembre del 2007; copia de la comunicación de Gestaguas dirigida a Compensar Salud EPS, SUD-SALUD corrijo, EPS y Colfondos en donde le informan que a raíz de la cesión de contratos, ellos son los nuevos empleadores de la demandante, realizada
a Compensar Salud EPS, SUD-SALUD corrijo, EPS y Colfondos en donde le informan que a raíz de la cesión de contratos, ellos son los nuevos empleadores de la demandante, realizada el día 6 de noviembre del 2007 ; copia de la conciliación realizada ante el Ministerio de Protección Social, Grupo de Inspección y Vigilancia -Inspección de Trabajo entre la demandante y la demandada Hydros Mosquera, en donde manifestaron estar a paz y salvo y la señora Constanza Maldonado, se le ha reconocido y cancelado de manera total las acreencias laborales como sueldos, sobre sueldos, salarios, horas extras, dominicales y festivos; así, como indemnizaciones por retiro y toda clase indemnizaciones ; copia de la planilla integrada de liquidación de aportes en pensión para los periodos de junio a octubre del año 2007; comprobante de nómina de la demandante del mes de agosto del año 2007 y de octubre de la misma anualidad, expedidos por Hydros Mosquera ; copia de la liquidación de vacaciones, expedido por Caudales de Colombia de la señora Constanza Maldonado, para el periodo del 31 de diciembre del 2007, 4 de enero del 2008 y del 13 de junio al 2 de junio del 2008; copia del oficio RRHH - 19408, mediante el cual se le informa a la demandante que le fueron consignadas las cesantías para el año 2007, a la actora ; certificación laboral, expedida por Caudales de Colombia, en la cual indica que la demandante se encuentra vinculada mediante un contrato a término indefinido desde el 5 de mayo del 2006, desempeñándose en el cargo de asistente de sistemas y devengando un salario equivalente
expedida por Caudales de Colombia, en la cual indica que la demandante se encuentra vinculada mediante un contrato a término indefinido desde el 5 de mayo del 2006, desempeñándose en el cargo de asistente de sistemas y devengando un salario equivalente a $ 1.534.624, documental que data del 11 de diciembre del año 2008; liquidación de prima del primer y segundo semestre del año 2008, realizado por Gestaguas ; oficio RRHH0015009 de Caudales de Colombia, mediante el cual autoriza retiro de cesantías para el año 2009; oficio RRHH – 0013009, Caudales de Colombia, en el cual informan que a partir del 20 de marzo del 2009, la demandante se le conceden vacaciones individuales hasta el 31 de marzo del 2009; copia del pago parcial de cesantía 2009 - 2010, realizado a la demandante por Caudales de Colombia, por valor de $1.600.000 y por $ 2.190.000, respectivamente ; liquidación de vacaciones de la demandante para el año 2010, realizada por Caudales de Colombia; liquidación por cesión del contrato de trabajo a la demandante, realizado entre Gestaguas e Hidro Chía ; corte 30 de septiembre del 2012, esta suma se le pagó a la demandante o de eso, da constancia tal documental de $ 3.490.167 ; liquidación de vacaciones para el año 2012, expedida por Hidro Chía y copia de la consignación de cesantía del año 2012, realizada a Colfondos por parte de Hidros Chía. A su vez, en la audiencia que trata el artículo 77 se escuchó interrogatorio de parte de la demandante, quien le manifestó al despacho que suscribió un contrato de
del año 2012, realizada a Colfondos por parte de Hidros Chía. A su vez, en la audiencia que trata el artículo 77 se escuchó interrogatorio de parte de la demandante, quien le manifestó al despacho que suscribió un contrato de cesión entre Hydros Mosquera y Gestaguas, en donde recibió el pago de prestaciones sociales por dicho lapso. Así mismo, siempre se le respetó la antigüedad del contrato; también señaló que se declaró paz y salvo a Hydros Mosquera y a Gestaguas, por cualquier concepto que se le adeudara, lo anter ior con ocasión a cada una de las cesiones de los contratos. Indicó, que, con ocasión a la sentenciaProceso Ordinario Laboral No. 008 2014 00499 01
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Tribunal Superior Bogotá proferida por el Tribunal de Cundinamarca, en donde se ordenó la nulidad de la escritura mediante la cual se dio la conformación de Hydros Mosquera e Hidro Chía, ella dejó de prestar sus servicios y le pasaron la terminación de contrato y finalmente indicó que Hidro Chía solo le había pagado el último mes de salario, pero no le adeudaba, solamente el pago del salario, la liquidación y vacaciones. Así mismo, se escuchó el testimonio de la señora Pilar Coronado, decretado en favor de la Fiduciaria de Occidente, quien relató que se había conformado un fideicomiso para garantizar el pago de unas obligaciones financieras que se tenían del Banco BBVA, pero que se
Fiduciaria de Occidente, quien relató que se había conformado un fideicomiso para garantizar el pago de unas obligaciones financieras que se tenían del Banco BBVA, pero que se realizaban por orden expresa de Hidro Chía. Finalmente manifestó que el objeto del contrato era el pago de acreencias laborales, solo era para administrar los recursos de servicios públicos, no para el pago de las acreencias antes referidas, es d ecir, las laborales y para pagar simplemente obligaciones bancarias. Finalmente, el apoderado de la parte demandante desistió de la práctica de los testimonios de Víctor Mendoza, Julio Alberto Donado, Luz Estela Suárez y Juan Jaime Gómez. Conforme a las pruebas antes señaladas, es preciso indicar que la cesión de los contratos y la sustitución patronal son figuras jurídicas diferentes y sus alcances también tienen consecuencias diferentes, contrario a lo señalado por el apoderado de la parte actora, para lo cual se indica, que la sustitución patronal se encuentra regulada en el artículo 67 del CST, definiéndola como todo cambio de un empleador a otro por cualquier causa, siempre que subsista la entidad del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro de las actividades o negocios, en esa medida que para que se configure la sustitución patronal debe existir un cambio de titularidad de la empresa y que ese cambio implique la continuidad de las actividades empresariales y en el caso de marras o en el que nos ocupa, resulta claro, que no hubo una sustitución patronal, como lo hace el apoderado de la parte actora desde su escrito de demanda, pues el cambio de empleador de la demandante en el contrato de traba jo no implicó un cambio en la titularidad de las empresas. Ahora bien, en lo que refiere a la cesión de contratos
apoderado de la parte actora desde su escrito de demanda, pues el cambio de empleador de la demandante en el contrato de traba jo no implicó un cambio en la titularidad de las empresas. Ahora bien, en lo que refiere a la cesión de contratos de trabajo, si bien, es cierto, que la legislación laboral no menciona esta figura de manera expresa, también es cierto, que esta situación ju rídica ha tenido un desarrollo jurisprudencial y ello en la atención a la evolución de las relaciones laborales a lo largo de los años, por lo tanto, no es cierto lo indicado por la parte actora al referir que las cesiones de contratos laborales llevadas a cabo se tornan ineficaces, al no ser una mención expresa en el CST, que de su procedencia. Así, lo ha expuesto también la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia proferida SL 3001 del año 2020, donde señala la Alta Corporación frente a la cesión de contratos lo siguiente, “Dadas estas razones y circunstancias, para la Corte no debe existir objeción alguna para que en la actualidad, en desarrollo de la libre negociación y dentro del espíritu del respeto de las condiciones laborales adquiridas por los trabajadores, sea posible celebrar acuerdos de cesión de contratos de trabajo, en virtud de los cuales un empleador transfiera a otros, contratos suscritos con sus empleados a fin de que a futuro estos queden a disposición de este último, desde luego, para que dicho pacto sea válido es necesario que los trabajadores participen brindando su consentimiento de manera expresa”. Bajo este entendido, las cesiones de los contratos de trabajo son válidas, siempre y cuando medie el consenso entre las parte s y bajo las condiciones que se señalan a continuación y
que los trabajadores participen brindando su consentimiento de manera expresa”. Bajo este entendido, las cesiones de los contratos de trabajo son válidas, siempre y cuando medie el consenso entre las parte s y bajo las condiciones que se señalan a continuación y que fueron ratificadas por la misma Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes referida, que indica lo siguiente: “No sobra mencionar que, además del consentimiento expreso e inequívoco del trabajador en la cesión del contrato de trabajo, es indispensable que no se menoscaben o desmejoren los derechos del artículo 53, inciso final, el nuevo empleador sea un verdadero empresario que cuente con una estructura y organización productiva propia, es decir, con medios personales y recursos suficientes para producir bienes y servicios y que los trabajadores se encuentren bajo su ámbito de organización y dirección”. En este contexto y descendiendo al caso de estudio, procede el despacho a verificar cada una de las cesiones llevadas a cabo con el fin de determinar si reúnen los requisitos propios de esta figura y, por ende, si son eficaces. Para el efecto, se encuentra en primera medida la cesión del contrato llevado a cabo el día 1 de noviembre del 2007, entre Hydros Mosquera y la demandada Gestaguas hoy Caudales, documento en el cual se constata la firma de la demandante y de las empresas en mención, las cuales en su numeral 3 manifiestan que realizan dicho convenio de manera libre y voluntaria y que se respetan todas las condiciones laborales en cuanto al cargo, salarios, fecha de inicio del contrato de trabajo, el término indefinido, auxilios e indicando expresamente que no constituían una sustitución patronal, de allí, esta primera cesión no merece ningún reproche por parte de la suscrita jueza, en la
indefinido, auxilios e indicando expresamente que no constituían una sustitución patronal, de allí, esta primera cesión no merece ningún reproche por parte de la suscrita jueza, en la medida en que fue aceptada y acordada por la demandante y las empresas involucradas, respetándose los derechos laborales del actora, tales como los salarios, prestaciones, sin que tampoco hubiera reparo por parte de la demandante en las condiciones d e la cesión o de la misma voluntad de ella, máxime cuando en conciliación realizada el 3 de diciembre del 2007, ante el entonces Ministerio de la Protección Social, se dejó constancia que la empresa Hydros Mosquera consigno de forma oportuna y completa el valor de las cesantías y acreenciasProceso Ordinario Laboral No. 008 2014 00499 01
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Tribunal Superior Bogotá laborales, quedando a paz y salvo con la demandante por toda clase de eventualidades de acreencias laborales y extralegales que se pudieran derivar del contrato de trabajo. En lo que respecta a la cesión realizada del contrato de trabajo entre la demandante y Gestaguas hoy Caudales, observa la suscrita que la misma fue realizada el día 1 de octubre del 2012, en cuyo documento se plasmó la voluntad de cada una de las partes de manera libre, consignándose a su vez que las garantías laborales y salariales de la demandante al momento de la cesión se mantenían, aunado a la anterior, al momento de realizarse la cesión, la empleadora Gestaguas hoy Caudales de Colombia le pagó a la de mandante lo
momento de la cesión se mantenían, aunado a la anterior, al momento de realizarse la cesión, la empleadora Gestaguas hoy Caudales de Colombia le pagó a la de mandante lo correspondiente a la liquidación del contrato, tal y como se observa a folio 411, del archivo 4 del expediente virtual. Así las cosas, el despacho observa que las cesiones del contrato de trabajo cumplieron con los requisitos establecidos por la jurisprudencia y, por lo tanto, tienen plena validez en el tipo de relación que se estableció entre la demandante y las empresas s edentes y cesionarias, destacando que, como se ha venido señalando a la demandante en cada cesión se le pagaron pues los der echos laborales que se habían generado . Establecido lo anterior y como quiera que quedó demostrado que las cesiones de contrato de trabajo de la demandante son válidas obteniendo plenos efectos, previo a pronunciarse frente a las pretensiones condenatorias debe precisarse por parte de la suscr ita que por medio de la providencia del 24 de octubre del 2018, se modificó el auto admisorio como quiera que el día 19 de diciembre del 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Ibagué declaró la nulidad de la escritura pública 9156 del 6 de septiembre del 2002, por medio de la cual se constituyó Hydros Melgar, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Tolima, en provincia del 11 de septiembre del 2014, misma situación ocurrió con Hidro Chía, por cuanto así lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 23 de febre ro del año 2012 , razón por la cual, como se mencionó, el despacho en su momento modificó el auto
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 23 de febre ro del año 2012 , razón por la cual, como se mencionó, el despacho en su momento modificó el auto admisorio en el sentido de admitir la demanda en contra de Caudales de Colombia y en contra de Hydros Mosquera, decisión que está en firme, en raz ón a que no fue objeto de reproche o reparo alguno que se hubiese podido exponer mediante la interposición de recursos. Señalado lo anterior, la suscrita procede a establecer si a la demandante le asiste derecho a que se condene a Caudales de Colombia y a Hydros Mosquera, en el pago de las cesantías, intereses a las esas cesantías, primas de servicio o vacaciones, como quie ra que dichas obligaciones se desprenden del contrato de trabajo, por lo tanto, bajo los principios de la sana crítica y la libre apreciación de la prueba, encuentra el despacho que con un medio de convicción recaudado se logró acreditar que a la demandante le fueron cancelados cada uno de los conceptos antes referidos, como lo he venido mencionando a lo largo de esta providencia. Y frente a Hydros Mosquera, se logra verificar el pago de cesantías para el año 2006, las cuales se debían realizar a más tardar del 15 de febrero del 2007, lo anterior conforme a las certificación expedida por Colfondos, en donde se indicó que la demandante se encontraba afiliada a dicho fondo y que fue realizada la consignación por valor de $ 895.153, por dicho concepto, document o que se puede observar a folio 248 del expediente, misma situación ocurre con el pago de intereses a las cesantías, vacaciones, pues la
se encontraba afiliada a dicho fondo y que fue realizada la consignación por valor de $ 895.153, por dicho concepto, document o que se puede observar a folio 248 del expediente, misma situación ocurre con el pago de intereses a las cesantías, vacaciones, pues la demandada en su contestación de demanda allegó tanto la liquidación de vacaciones, como las comunicaciones dirigidas a la demandante a través de las cuales le informaban a partir de cuándo disfrutaba de dicho periodo de descanso. Frente a Caudales de Colombia, la suscrita también pudo constatar que la demandante para los años 2007 - 2012, le fueron consignadas las cesantías a Colfondos, tal y cómo se puede corroborar en cada una de las comunicaciones y certificaciones expedidas en el fondo, así como los oficios dirigidos a la demandante, documentos que incluso se encuentran firmados por la misma señora Constanza Maldonado. T ambién se debe precisar que dichos pagos incluso pueden verificarse con las solicitudes realizadas por la actora para el pago de sus cesantías, pue s en cada una de las anualidades las solicitaba para la compra de vivienda o la remodelación de la misma, también se logró identificar que las liquidaciones por concepto de vacaciones y el disfrute de estas, ya que la empresa demandada realizaba incluso un cronogra ma en donde detallaba los periodos en que debía tomar cada una de sus trabajadores, de las vacaciones, documento que de hecho fueron tenido s en cuenta al momento de realizar la relación de pruebas y por lo tanto, para el despacho es claro que a la demandante no se le adeuda ningún valor por dichos conceptos y en ese orden se absolverá la pasiva de dichas pretensiones. Ahora, en lo que respecta a la solicitud de condena por la indemnización
adeuda ningún valor por dichos conceptos y en ese orden se absolverá la pasiva de dichas pretensiones. Ahora, en lo que respecta a la