TSDJ BOG SL - 01-2015-042-(16-05-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 01-2015-042-(16-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RAD. No. 015-2014-00042-01 CEFERINO BRIÑEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORENO VARGAS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por CEFERINO BRIÑEZ
GONZÁLEZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y
CESANTÍAS – PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES 110013105-015-2015-00042-01.
En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Ponente declara abierta en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procede a dejar constancia de los asistentes a la audiencia, OBJETO DE LA AUDIENCIA Se procede a decidir en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 10 de junio de 2016 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud a que las pretensiones incoadas fueron adversas a una entidad descentralizada
respecto de la cual la Nación es garante de las obligaciones, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: ANTECEDENTES DEMANDA El Señor CEFERINO BRIÑEZ GONZÁLEZ, pretende se declare que la vinculación a PORVENIR S.A. se produjo con engaños y publicidad tergiversada que noRAD. No. 015-2014-00042-01 CEFERINO BRIÑEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 2 corresponde a la realidad, por lo que fue víctima de maniobras para obtener su vinculación a dicha entidad y como consecuencia de ello, se declare la nulidad del traslado al RAIS para retornar al régimen RPM administrado en este caso por Colpensiones. Que en tal sentido, se le condene a PORVENIR S.A., a devolver y entregar efectivamente a COLPENSIONES el valor de las cotizaciones recibidas, más sus rendimientos financieros, los deterioros sufridos por el patrimonio administrado y por los gastos de administración en que hubiere incurrido y que le corresponden al RPM desde el mes de agosto de 1999, así como ordenar a COLPENSIONES recibir el valor de las cotizaciones en poder de PORVENIR. Por último y en forma subsidiaria, pretende se declare que la vinculación a PORVENIR S.A. tiene objeto ilícito, por cuanto se produjo una violación a lo preceptuado en la Ley 797 de 2003 por faltarle menos de 10 años para recibir su
pensión y por tanto, es ineficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del C.S.T. Como fundamento de las pretensiones afirmó que empezó a laborar en la Secretaría de Gobierno del Distrito Especial de Bogotá en su condición de Secretario de Inspección, desde el 16 de abril de 1977 hasta el 6 de abril de 1978, posteriormente desde el 21 de enero de 1979 hasta el 31 de marzo de 1981 en la Personería de Chaparral – Tolima ; se vinculó nuevamente a la seguridad social desde el 21 de octubre de 1986 hasta el 30 de junio de 1992, y por último se vinculó a la Personería de Bogotá desde el 1º de julio de 1992 hasta la actualidad como quiera que aún continúa laborando al servicio de esta última entidad, por lo que ostenta un promedio de 1.613 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. Que nació el 3 de febrero de 1951, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía 43 años de edad y por ende beneficiario del régimen de transición, lo que conlleva a ostentar el requisito pensional según los preceptos de las leyes 33 del 85 y 71 de 1988. Manifestó igualmente que mediante Resolución No. 613 de 1999 le fue concedida una comisión en la Contraloría General de la República siendo víctima de un funcionario quien le entregó un formulario de PORVENIR que contenía afiliación tanto a pensión como a cesantías y de manera errónea firmó lo concerniente a laRAD. No. 015-2014-00042-01 CEFERINO BRIÑEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
3 afiliación en pensiones, sin que se le explicara las consecuencias que tenía el traslado de régimen (fls. 61 a 79). CONTESTACIONES DE LA DEMANDA PORVENIR S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para ello afirmó que el demandante se trasladó de manera libre y voluntaria al RAIS mediante formulario de vinculación que data del 18 de agosto de 1999, luego de habérsele suministrado toda la asesoría necesaria para que pudiera tomar la decisión que más le convenía, luego la única posibilidad para recuperar el régimen de transición sería la de tener 15 años cotizados al 1º de abril de 1994, pero dicha situación no se logra demostrar dentro del plenario. Formuló como excepciones previas las de prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y la de inexistencia de la obligación (fls. 92 a 109). COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para ello afirmó que el demandante se trasladó al RAIS, sin que pueda retornar al RPM administrado por COLPENSIONES con la recuperación del régimen de transición, pues no cumple con los requisitos exigidos en las sentencias C-789 de 2002 y SU 062de 2010 proferidas por la Corte Constitucional. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 129 a 125).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 10 de junio de 2016 ordenó el traslado del actor del RAIS al RPM, ordenando a PORVENIR S.A., trasladar a Colpensiones todo el ahorro que haya efectuado el actor junto con los rendimientos producidos, ordenándole igualmente a ésta última entidad autorizar el traslado al RPM y acreditar en la historia laboral las semanas que hubiere cotizado en el RAIS. Para ello consideró de una parte que de conformidad con lo reiterado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y conforme a lo atinente a la carga de la prueba, que respecto del tema de la nulidad de afiliación se encuentra en cabeza deRAD. No. 015-2014-00042-01 CEFERINO BRIÑEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 4 la administradora pensional el demostrar que la misma se hizo informando las consecuencias tanto positivas como negativas de dicha afiliación, situación que no logró probar PORVENIR por cuanto del testimonio practicado al Señor Augusto Guillermo Cortés Leyton, se evidenció que no existió una asesoría acorde por parte del fondo pensional al momento en que el actor firmó la afiliación. Por otra parte manifestó, que en los términos de la Sentencia SU de 2010, el actor es merecedor del Régimen de transición y por ende, puede devolverse al mismo, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ostentaba un total de 5.580 días equivalentes a 797 semanas, por lo que cumple con más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de dicha normativa. CONSIDERACIONES Para resolver el problema jurídico, advierte la Sala que se acreditó que el actor
días equivalentes a 797 semanas, por lo que cumple con más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de dicha normativa. CONSIDERACIONES Para resolver el problema jurídico, advierte la Sala que se acreditó que el actor suscribió de manera voluntaria el formulario de afiliación a PORVENIR S.A. el 18 de agosto de 1999 según certificado de afiliación visible a folio 42 del plenario, hecho que se encuentra en consonancia con la certificación expedida por la citada entidad que señaló que el actor está válidamente afiliado al RAIS desde la fecha antes dicha (fl. 118). Acreditado el anterior hecho, se procede al estudio de la validez de tal acto, puesto que el argumento de la demanda consistió en que en la asesoría que se le dio al momento del traslado de régimen, no le fueron informadas al actor todas las consecuencias que traería consigo el traslado de régimen, por lo que considera que se cometió un engaño para obtener su afiliación, aspecto puntual que pasa a estudiarse. Para ello es preciso señalar que la H. Sala Laboral contempló la posibilidad la de la nulidad de la afiliación, así se realizó en la sentencia SL12136-2014 dentro del radicado 46292, pero debe advertirse que no resulta similar en todos los aspectos fácticos del caso objeto de estudio, puesto que en ella se analizó el deber de información que se brindó a un ciudadano que al momento de su traslado al RAIS tenía la calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993. Para mayor claridad, ésta Corporación se permite leer algunos de los apartes:RAD. No. 015-2014-00042-01 CEFERINO BRIÑEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 5 “(…) Tales contenidos normativos, sin duda, tienen incidencia en el presente debate, relativo a la ineficacia del traslado del afiliado en punto al régimen de transición y debieron ser el norte del ad quem antes de emitir la conclusión que aquí se cuestiona. (…) Bajo el entendido de que «el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan» (artículo 1°, Ley 100 de 1993) y que la elección tanto del modelo de prima media con prestación definida, como el de ahorro individual con solidaridad, es determinante para predicar la aplicación o no del régimen de transición, es necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es Radicación n.° 46292 17 objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro. A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria
cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. Solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida o no de la transición normativa…” (Resalta de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se tiene que el problema jurídico principal que fue objeto de estudio en la jurisprudencia antes citada, fue la calidad de beneficiario del régimen de transición del afiliado que realizó el traslado de régimen, por lo tanto, en ese contexto fáctico y jurídico, allí se consideró que debió haberle sido informada la consecuencia legal de la pérdida de dicha prerrogativa. Ahora bien, considera la Sala que para afirmar de manera infalible que un acto es
ineficaz por encontrarse revestido por vicios del consentimiento, se debe acreditar a través de los medios de pruebas pertinentes la presencia de estos, como lo son el error, la fuerza y el dolo, a tenor literal el artículo 1508 del código civil expresa que: “(…) Los vicios de que pueda adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo…”RAD. No. 015-2014-00042-01 CEFERINO BRIÑEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 6 Resulta claro que no cualquier acto que se presente en una situación determinada ha de ser calificado como un vicio del consentimiento por no estar, a posteriori, de acuerdo con él, pues se requiere que al momento de ocurrir el hecho o acto jurídico éste se presente sobre el ánimo de una persona, o la imposición de una fuerza tal que repercuta en la voluntad de la víctima alterando de manera notable o sustancial su juicio. Dicha situación no ocurre en el presente asunto, como quiera que si bien la Jurisprudencia ha establecido que la responsabilidad de la información para o en el trámite del cambio de regímenes de manera directa se encuentra en cabeza de las administradoras pensionales, lo cierto es que en tratándose del caudal probatorio allegado por la parte actora, éste no presenta a juicio de la Sala una prueba certera que determine que para la época de los sucesos de la afiliación, esto es, el 18 de agosto de 1999, el demandante suscribiera el documento sin previa asesoría y en el
lugar o en el formulario que no debía diligenciar y firmar, alegando en la demanda como lo consignara en los supuestos fácticos de la misma que suscribió el formulario en comento en el sistema de seguridad social en pensiones, cuando lo que verdaderamente pretend ía era suscribirlo en cesantías, lo que no resulta de recibo en una persona ilustrada e informada como el actor dada su condición no solo de abogado sino de servidor público. A tal conclusión se arriba por cuanto del testimonio surtido por el Señor Augusto Guillermo Cortés Leyton y decretado a favor de la parte demandante, si bien expuso que fue compañero de trabajo del actor en la Contraloría para la época de la suscripción del documento que hoy se alega de nulo, lo cierto es que no ofrece el convencimiento estimatorio necesario que conduzca a dar por cierto lo expuesto frente a los motivos por los cuales se cambió de régimen el Señor Ceferino Briñez González, ya que en su testimonio arguye que fue el Señor Germán Enciso quien les dijo que se afiliaran a Porvenir sin asesoría y que fue una promotora de Porvenir quien procedió con la afiliación, acontecimiento que la Sala lo entiende, en su contexto como una verdadera asesoría en el diligenciamiento del trámite, teniendo en cuenta que se logra advertir que para la época de los hechos , el demandante no solo poseía conocimientos informados de uno y otro régimen por su calidad de abogado sino que en ella medio una persona encargada de proveer por la administradora pensional, la información que requiriera el interesado encaminada
a la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; circunstancia porRAD. No. 015-2014-00042-01 CEFERINO BRIÑEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 7 la cual, es apreciable que el actor tuvo previo conocimiento de las condiciones en que se daba su traslado de régimen sino de las consecuencia o efectos que tal acto de disposición pudiera acarrearle, máxime si se tiene en cuenta que por su profesión de abogado, necesariamente posee un conocimiento informado del documento que suscribió, por lo que no puede alegar ahora una ignorancia supina sobre el particular. En consecuencia no se configuran los vicios del consentimiento que den lugar a invalidar la afiliación al RAIS. Igualmente cabe resaltar que el segundo argumento expuesto por el Juez a quo y que tiene que ver con la recuperación del régimen de transición del actor en los términos de la Sentencia SU 062de 2010, no es procedente tal apreciación ya que revisados los periodos cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el demandante, es decir al 31 de junio de 1995, no cumplía con los 15 años de servicios establecidos en la sentencia de unificación, ya que dolo detentaba un total de 568.97 semanas de cotizaciones al sistema pensional de la siguiente manera: en la Secretaría Distrital de Gobierno desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 6 de abril de 1978 para un total de 32.85 semanas (fl. 53), en la
Personería de Chaparral – Tolima desde 1979 hasta 1980 para un total de 102.85 semanas (fl. 51), en la Transportadora Flota Blanca desde el 16 de octubre de 1986 hasta el 30 de junio de 1992 para un total de 293.42 semanas (fl. 50), y en la personería de Bogotá desde el 1º de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1995, fecha esta última en la que por la situación particular del actor empezó para él a regir la ley 100 de 1993. Así las cosas es por lo que habrá de revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Ante las resultas del juicio, las costas de primera instancia corren a cargo del demandante. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓNRAD. No. 015-2014-00042-01 CEFERINO BRIÑEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
8 Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providenca del 10 de junio de 2016 proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto no es procedente la declaratoria de nulidad de la afiliación del actor al RAIS, en este caso administrado por PORVENIR S.A., de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Costas de primera instancia a cargo del demandante. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.
Esta decisión se notifica en estrados.
por PORVENIR S.A., de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Costas de primera instancia a cargo del demandante. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.
Esta decisión se notifica en estrados.
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN
Magistrada
MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN
Magistrada