TSDJ BOG SL - 01 2020 00557 01-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 01 2020 00557 01-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE MARÍA LUISA FORERO DE ESPINEL CONTRA
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS, y NUBIA ESPERANZA
GALVIS SALAMANCA.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión p or escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para e studiar los recursos de apelación interpuestos por la demandante y COLPENSIONES, y estu diar en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la sentencia dictada el 4 de junio de 2024 por el Juez Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá en la que se CONDENÓ al pago de pensión de sobrevivientes en un 50% a NUB IA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA en calidad de compañera permanen te del causante HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D.) y una vez ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS cumpla 25 años de edad en un equivalente al 100% junto
del causante HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D.) y una vez ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS cumpla 25 años de edad en un equivalente al 100% junto con los intereses moratorios.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado judicial, MARÍA LUISA FORERO DE ESPINEL presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA y ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS (representada legalmente por su madre Nubia Esperanza Galvis Salamanca) para que, mediante los trámites de un proceso Ordinario Laboral, se declare que es beneficiaria en un 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D.) por ser su compañera permanente. Como consecuencia de ello, pide que se ordene a COLPENSIONES el pago de dicha2 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis
prestación, los intereses moratorios de que trata el artículo 1 41 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Como fundamento de lo pedido afirma que contrajo matrimonio católico con el señor HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D) el 14 de abril de 1974, y convivió con él por más de 45 años en relación permanente, respetuosa, basada en el socorro y ayuda mutua, hasta el 14 de octubre de 2019 fecha de
convivió con él por más de 45 años en relación permanente, respetuosa, basada en el socorro y ayuda mutua, hasta el 14 de octubre de 2019 fecha de fallecimiento del causante, con quien procreó 4 hijos hoy mayor es de edad. Indica que COLPENSIONES otorgó a HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D.) pensión de vejez mediante resolución No. 41220 de 2007 y NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA solicitó el reconocimiento de la prestación por muerte en calidad de compañera permanente y como representante de su menor hija ANA SOFIA ESPINEL GALVIS. El 1 0 de diciembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y COLPENSIONES a través de la resolución SUB1400 71 del 30 de junio de 2020 reconoció temporalmente la sustitu ción pensional en porcentaje del 50% a la hija menor de edad del causante ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS y dejó en suspenso el 50% restante por conflicto de ben eficiarias hasta que la justicia defina. Manifiesta que HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D) convivió con la señora NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA, únicamente entre los años 1992 al 2007, por ende, no convi vió durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento y no tiene derecho am la prestación (ver archivo 01 y 08 trámite de primera instancia del expediente digital)
Notificada de la demanda y corrido el traslado legal, fue conte stada por las demandadas a través de apoderadas judiciales.
(ver archivo 01 y 08 trámite de primera instancia del expediente digital)
Notificada de la demanda y corrido el traslado legal, fue conte stada por las demandadas a través de apoderadas judiciales.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, admitió los hechos relacionados con la fecha de fallecimiento del causante, los hijos nacidos dentro del matrimonio, la calidad de pensi onado del causante, las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de sobr evivientes elevada tanto por la demandante como por NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA, y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS en calidad de hija del causante, la convivencia entre HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D) con NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA entre los años 1992 al 2007, y la negativa de reconocimiento de la prestación y el recurso de apelación presentado en contra de dicha decisión3 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis
y que la misma fue confirmada. Se opuso a las pretensiones de l a demanda argumentando que la demandante no cumple los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artícu lo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto no acreditó haber convivido con el causante dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Propuso como excepci ones de
de 2003, en cuanto no acreditó haber convivido con el causante dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Propuso como excepci ones de fondo: prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, innominada o genérica (ver folios 4 a 15 archivo 15 trámite de primera instancia del expediente digital).
NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA actúan do en nombre propio y en representación legal de su hija menor Ana Sofía Espinel G alvis, aceptó los hechos relativos al matrimonio, los hijos nacidos dentro del m atrimonio, la fecha de fallecimiento del causante, su calidad de pensionado, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes elevad a tanto por la demandante como por NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS en calidad de hija del causante en principio en un 50% . Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la demand ante MARÍA LUISA FORERO DE ESPINEL no cumple con el requisito de convivenci a con el causante pues la pareja se había separado de cuerpos desde el 12 de junio de 1989, fecha a partir de la cual se inició su convivenc ia permanente y singular, por más de 32 años con el causante, cumpliendo con los deberes de ayuda mutua, colaboración y socorro de un hogar conformado y en comunidad de vida. En su defensa presento excepciones de mérito las que d enominó no cumplir la demandante con los requisitos establecidos por el articulo 47 de la
ayuda mutua, colaboración y socorro de un hogar conformado y en comunidad de vida. En su defensa presento excepciones de mérito las que d enominó no cumplir la demandante con los requisitos establecidos por el articulo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el articulo 13 de la ley 797 de 200 3, cumplimiento y acreditación de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 por parte de la demandada NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA en su calidad de compañera permanente del pensionado, dependencia económica por parte de mi cliente NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA en calidad de compañera permanente del pensionado, pensión compartida, buena fe, innominada o genérica (ver folios 2 a 33 archivo 17 trámite de primera instancia del expediente digital).4 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis
Terminó la primera instancia con sentencia del 04 de junio de 2024 por la cual el Juez Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% en favor de NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA en calidad de compañera permanente del causante incrementándose la misma en un 100% una vez ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS hija del causante y quien viene disfrutando del 100% de la pensión cumpla 25 años de edad, siempre y cuando
compañera permanente del causante incrementándose la misma en un 100% una vez ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS hija del causante y quien viene disfrutando del 100% de la pensión cumpla 25 años de edad, siempre y cuando acredite los estudios correspondientes, junto con el pago de l os intereses moratorios. Para decidir, el juez advirtió que cumple con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y frente a convivencia la encontró pro bada con el testimonio de la hija del causante MILENA PATRICIA ESPINEL FORERO y los demás recaudados, según los cuales, NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA convivió con el causante hasta el momento del fallecimiento. Respecto a la demandante MARÍA LUISA FORERO ESPINEL no se acreditó la convivencia, pues si bien estuvieron casados, hubo separación de cuerpos en el año 1989 y en consecuencia de ello el causante inicio uni ón marital de hecho con NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA la cual se extendió hasta la muerte del causante.
La parte resolutiva de la providencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora NUBIA ESPERANZA ESPINEL GALVIS, de condiciones civiles indicadas en la actuación judicial y su calidad de compañera permanente en un 50% de la sustitución pensional y una vez la menor, en este caso ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS cumpla los 25 años de edad la misma se acrecentará en un 100% de la mesada p ensional
su calidad de compañera permanente en un 50% de la sustitución pensional y una vez la menor, en este caso ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS cumpla los 25 años de edad la misma se acrecentará en un 100% de la mesada p ensional correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente, junto con los respectivos reajustes a que viene lugar, todo teniendo en cuenta lo ex puesto en la parte motiva la presente sentencia judicial. Así mismo, en SEGUNDO LUGAR: Se dispone a CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de octubre de 2019, corri jo fecha del fallecimiento del señor HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D.) conforme también a lo expuesto en la parte motiva la presente sentencia judicial.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante, señora MARÍA LUISA5
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FORERO DE ESPINEL y a COLPENSIONES por haber resultado vencidas en esta primera instancia, las cuales se tasarán en su debida oportunida d conforme a los puestos también en la parte, motiva la presente decisió n judicial”. (Audiencia virtual del 04 de junio de 2024 archivo 47 1 hr 24 min 22 s.).
RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada de COLPENSIONES pide que se revoque la decisión de primera
judicial”. (Audiencia virtual del 04 de junio de 2024 archivo 47 1 hr 24 min 22 s.).
RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada de COLPENSIONES pide que se revoque la decisión de primera instancia. Aduce que la demandante no cumple los requisitos est ablecidos la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pues no logró acreditar que efectivamente convivió con el señor HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D) de manera ininterrumpida dentro del tiempo previsto en la norma, dado que con la investigación administrativa y demás material probatorio se establece que la señora NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA y el causante HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D) no convivieron de manera permanente los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de la muerte, aduce que existieron contradicciones en los testigos traídos al proceso por parte de NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA1 (Audiencia virtual del 04 de junio de 2024 – archivo 47 – 01:29:37).
1 “Gracias, señor juez, encontrándome en el momento procesal adecuado, interpongo recurso de apelación contra la totalidad de la sentencia y le soli cito amablemente al Honorable el Tribunal de este Distrito Judicial absuelva a Colpensiones de las condenas aquí impuestas, toda vez que es preciso hacer énfasis que en el caso que nos ocu pa, no se reúnen los presupuestos legales para conseguir la prestación reclamada por la aquí demandada. En primer lugar, es darle recordar que la pensión de sobrevivencia ha sido definida como aquella
presupuestos legales para conseguir la prestación reclamada por la aquí demandada. En primer lugar, es darle recordar que la pensión de sobrevivencia ha sido definida como aquella prestación que se reconoce a los miembros del grupo familiar más próxi mo al pensionado o afiliado que fallece, tal y como lo establecen los artículos 40, 47, 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003 y definición desarrollada en la sentencia T 361 del 2012. En esa medida, la finalidad la finalidad responde a cubrir el riesgo de vulnerar vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas a l causante, se tiene que no basta con probar una simple y llana convivencia a través de la Unión marital De hecho, sino que el estatuto pensional y la jurisprudencia exigen un mínimo de cohabitación, acompañamiento y ayuda mutua y demás actos propios de una relación marital por el término de al menos 5 años entre la señora Nubia Esperanza Galvis Salama nca y el causante, sin perjuicio de la exigencia dirigida a que dicha relación se mantenga hasta la muerte del beneficiario de la pensión de vejez que se desea sustituir, en este punto se toma en relevancia la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, ya que esta brinda certeza al requisito de convivencia entre la señora Nubia esperanza Galvis Salamanca y el causante, así como su intención verdadera, unir sus vidas en sana relación marit al como aspecto fundamental para acceder a la pensión de sobreviviente. De e sta manera se tiene que la versión dada por la señora Nubia Esperanza Galaviz Salamanca respe cto de la convivencia
fundamental para acceder a la pensión de sobreviviente. De e sta manera se tiene que la versión dada por la señora Nubia Esperanza Galaviz Salamanca respe cto de la convivencia con el fallecido y de acuerdo con la información verificada, cotejo, documentación, entrevistas, trabajo de campo, interrogatorio de parte brindado por la demanda ante y los testimonios, no se estableció que la señora Nubia Esperanza Galvis Salamanca y el señor Héctor Alfonso Espinel fueran convivido de manera permanente hasta el 14 de o ctubre del 2019, fecha de fallecimiento del causante. En el caso en particular, se estableció que el señor Héctor Alfonso espinal y la señora Nubia Esperanza Galvis Salamanca convivieron desde el 22 de junio de6 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis
El apoderado de la DEMANDANTE señaló que el juez aplicó de manera indebida lo establecido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, pues ella demandante contrajo matrimonio con el causante en el año 1974, como consta en el registro civil de matrimonio, y la sociedad conyugal estuvo vigentes hasta la muerte del causante, lo que la hace beneficiara de la pe nsión de sobrevivientes de manera proporcional al tiempo convivido. Si b ien existió separación de hecho de los esposos, la misma se dio con ocasión a la violencia intrafamiliar sufrida al interior del hogar. Agrega que sin duda la señora NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA acreditó ser la compañera perma nente
separación de hecho de los esposos, la misma se dio con ocasión a la violencia intrafamiliar sufrida al interior del hogar. Agrega que sin duda la señora NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA acreditó ser la compañera perma nente del causante, sin embargo debía demostrar que convivió con e l causante 5 años pero no en cualquier tiempo, en los últimos años anteriores al fallecimiento, lo que no fue probado en el proceso, pues se i ndicó que con ocasión a la violencia intrafamiliar sufrida no se dio dich a convivencia en los últimos 5 años, indica que la prueba analizada de manera integral acredita que tanto María Luisa Forero de Espinel como Nubia Esperanza Galvis Salamanca sufrieron maltrato intrafamiliar2.
1989 hasta el año 2007 aproximadamente, fecha en la que se separaron de cuerpos y sin convivir como pareja los últimos 5 años de vida del causante. D e igual manera, conforme a los testimonios practicados en el presente proceso, se logró corrobo rar la no convivencia de la demanda con el causante a sí mismo. Se evidencian múltiples co ntradicciones en los testimonios presentados por los testigos de la demanda. Nuria Esperanza Galvis Salamanca. Por lo anteriormente expuesto y en razón a que no se acreditó la convivencia entre los señores mencionados, le solicito al Honorable Tribunal revoque el p resente fallo, absuelva a Colpensiones de las condenas aquí impuestas gracias señor juez”.
2 “Voy a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que usted acaba de emitir para el ante Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior d e Bogotá y me permito con su
Colpensiones de las condenas aquí impuestas gracias señor juez”.
2 “Voy a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que usted acaba de emitir para el ante Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior d e Bogotá y me permito con su venia sustentarlo de la siguiente manera, brevemente, primero de bo decir honorables magistrados que me sorprende la posición del juez. Yo debo hace r una advertencia, si algo debo aprender, pues ni más faltaba. Estamos todos los días los que nos dedicamos a estudiar el derecho. Estamos todos los días duetos a aprender, pero me sorpre nde la posición del señor juez en la medida en que ni siquiera se detuvo a hacer el correcto análisis de la norma que aplica el caso que nos ocupa, que no es otra que el art ículo 47 de la Ley 100 de 1993. Recordemos que este artículo regula varias situaciones que pueden llegarse a presentar por un pensionado o incluso por un afiliado, pero en este caso para un pensionado. En ese sentido y como son varias las situaciones de cara a la a cuando se habla de los beneficiarios, cónyuge o compañero permanente, pues es evidente que el último párrafo de este artículo establece lo siguiente, y aquí llamo la atención honorables magistrados, d ice, en caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el benefi ciario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo, este no es claramente la parte que nos interesa y aquí viene la parte, es la que claramente aplica al caso que nos ocupa, dice. Vamos a leerlo directamente desde la Secretaría del Senado dice la parte acá dice, si no existe convivencia
aquí viene la parte, es la que claramente aplica al caso que nos ocupa, dice. Vamos a leerlo directamente desde la Secretaría del Senado dice la parte acá dice, si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la Unión conyugal, pero ha y una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyu gal vigente. Y digo honorables magistrados, cierro comillas y digo honorables magistrados, que me sorprende la posición del señor juez en este proceso porque no está en discusión que la señora María Alicia7 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis
Forero Espinel contrajo matrimonio por el rito católico con el causante de la pensión y que ese vínculo, tanto el jurídico como el económico, porque la sociedad conyugal también está ahí, estuvieron vigentes hasta el fallecimiento del causante eso significa que eso que denomina el legislador en este artículo 47 como unión conyugal o conyugal, claramente está vigente entonces la primera gran conclusión es que por el simple hecho de que la señora María Luisa Forero Espinel demostró y acreditó tener un vínculo o la unión conyugal vigente al momento del fallecimiento del causante y haber convivido con el causante 5 años en cualquier tiempo,
Forero Espinel demostró y acreditó tener un vínculo o la unión conyugal vigente al momento del fallecimiento del causante y haber convivido con el causante 5 años en cualquier tiempo, ya por esa sola condición, la señora María Luisa claramente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Aplicando esta parte del artículo 47 no es posible como lo hizo el juez, asignarle únicamente la pensión de sobrevivientes en su calidad de beneficiaria por ser compañera permanente a la señora Nubia Galvis, desconociendo lo que claramente establece y regula el artículo 47 en la parte que me permití relacionar y que resulta importante volverlo a mencionar, dice, si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación, De hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota aparte de lo correspondiente literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante. Punto seguido, la otra cuota aparte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal yo sobre esto Honorables magistrados pues no me voy a desgastar, porque ese desgaste ya lo hizo la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CTL 17906 del 2016, entre otras, en la sentencia de radicado 45038 del 13 de marzo del 2012, también en la sentencia incluso el mismo Consejo Estado en una sentencia del 2 de octubre del año 2008 por allá con un radicado 0757, todo lo cual pues se colocará en su momento en los alegatos de conclusión con total claridad, pero concluyo esta primera parte en que el solo hecho de que
por allá con un radicado 0757, todo lo cual pues se colocará en su momento en los alegatos de conclusión con total claridad, pero concluyo esta primera parte en que el solo hecho de que la cónyu ge supérstite haya acreditado que tenía la sociedad conyugal vigente, la Unión conyugal vigente porque nunca hubo en mi divorcio, es decir, no hubo cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, ni hubo liquidación de sociedad conyugal, ya con más de 5 años acreditados, que tiene en cualquier tiempo, no en los últimos 5 años, pues le da derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, tal y como lo estableció esta parte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Segundo, honorables magistrados, la señora María Esperanza Galvis sin duda acreditó ser la compañera permanente, no la cónyuge, la compañera permanente, y en esa calidad tenía una obligación y era demostrar que convivió con el causante 5 años, pero no en cualquier tiempo, en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento. Y aquí vienen varias cosas, sin duda es claro que entre el causante y la señora Galvis hubo una convivencia, pues de esa convivencia se procrearon 3 hijos, pero cuando 1 va a los últimos 5 años, que es lo que se le exige a la compañera permanente de eso no hay prueba en el proceso y no hay prueba, porque cuando se analiza de manera integral la prueba, se alega en la defensa que la razón por la cual no se pudo convivir los últimos 5 años de manera diaria, constante fue el tema de la violencia intrafamiliar, de que fue víctima la compañera permanente, pero de eso no hay prueba en el expediente. Además, Honorables Magistrados, yo quiero llamar
tema de la violencia intrafamiliar, de que fue víctima la compañera permanente, pero de eso no hay prueba en el expediente. Además, Honorables Magistrados, yo quiero llamar poderosamente la atención de cómo se recaudó la prueba testimonial que hizo llegar la defensa, en donde evidentemente la hija de la del causante hija de la señora Galvis, pues quedó demostrado que contaminó toda la prueba, porque toda la prueba testimonial, porque tuvo una conversación y todos los testigos pudieron escuchar las declaraciones de todos los demás testigos, porque estaban en la parte de atrás del computador de la abogada. Eso lo digo con toda la claridad, está el testigo hija del causante en ese sentido, pues ahí pierde credibilidad esa razón de esa supuesta razón que llevaron a esa separación. Pero bien, creo que cuando uno analiza la prueba de manera integral puede concluir lo siguiente en eso, a eso también llegó el juez lo que pasa es que perdió completamente el norte cuando va a aplicar la norma, pero lo cierto es que tanto la señora María Luisa Forero Espinel, como la señora María, perdón, perdón, corrijo, Nubia Esperanza Galvis Salamanca fueron víctimas de violencia intrafamiliar es evidente que todos los testigos dieron cuenta que el señor causante de la pensión abusaba del alcohol, se tornaba agresivo con e l alcohol, maltrataba física y psicológicamente a tanto a su esposa como a su compañera permanente, en este sentido, Honorables Magistrados hay unas fechas que el señor juez, ojo, ni siquiera se tomó la molestia de dejar claro dentro de la sentencia, y es que el vínculo matrimonial con la señora María Luisa inicio el 14 de abril de 1974. Entre tanto y eso está por fuera de toda discusión en el mes de
de dejar claro dentro de la sentencia, y es que el vínculo matrimonial con la señora María Luisa inicio el 14 de abril de 1974. Entre tanto y eso está por fuera de toda discusión en el mes de diciembre de 1989 hubo una separación de hecho, así lo dijeron todos los testigos que desfilaron en el proceso y que fueron presentados por la parte actora por efecto incluso de una violencia intrafamiliar eso fue claro, de eso ni siquiera hay que hacer ningún esfuerzo analítico para concluir que lo que sucedió en diciembre de 1989 no fue otra cosa que la separación de hecho de los dos esposos por efectos de la violencia, que el causante le estaba propinando a su cónyuge y a sus hijos, y que está en esa situación natural de cualquier madre de proteger su vida y la vida de sus hijos, pues decidió separarse de su esposo, yéndose8 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
incluso a la casa de su suegra, en donde le prestaron un refugio, y eso sucedió en diciembre de 1989, lo cual coincide casi exactamente con lo que relata la señora Nubia Esperanza Galvis cuando dice en el año 1989 ya coloca el 12 de junio del 89 repito, hay una pequeña diferencia de 6 meses, donde dice la señora nueva esperanza en su demand a de manera expresa en uno al contestar los hechos, en junio del año 89, el causante se separa de la cónyuge, lo cual es cierto, junio, diciembre y luego empezó conmigo una unión marital de hecho perfecto, eso
uno al contestar los hechos, en junio del año 89, el causante se separa de la cónyuge, lo cual es cierto, junio, diciembre y luego empezó conmigo una unión marital de hecho perfecto, eso también es cierto, y también se entonces si nosotros vamos a apli car, porque queda demostrado que también la señora Nubia fue víctima de, Nubia Esperanza Galvis Salamanca fue víctima de violencia intrafamiliar, pues no hay, como en ú ltimas, desconocer los testimonios que fueron claros contundentes, evidentes en esa situación del abuso del alcohol, entonces, y en efecto a partir de junio o diciembre de 1989 hasta el fallecimiento que fue el 14 de octubre del 2019 el causante, se dio esa convivencia entre el causante y la compañera permanente, la señora Nubia, y que en los últimos 5 años eventualmente no se haya dado la convivencia normal como se conocía antes, techo, lecho y mesa por efe ctos de la violencia, pues si usted encuentra 10909 días de convivencia contados. ¿D esde dónde? Desde el primero de diciembre del 89 hasta el 14 de octubre del 89 y perfecto debemos concluir que en esos últimos 5 años hubo una razón, pues del 2007, como lo e ncontró la investigación de Colpensiones, hubo una razón para que la señora Nubia no conviviera con este señor, que eso ya por fortuna, la Corte Constitucional inició con eso y ahora la Sala Laboral de la Corte también entendió que esa es una razón para que no se le o bligue a la esposa y no se revictimice perdón a la esposa y/o la compañera permanente, también para mantenerse en un
también entendió que esa es una razón para que no se le o bligue a la esposa y no se revictimice perdón a la esposa y/o la compañera permanente, también para mantenerse en un vínculo a riesgo de perder su vida. Pero si vamos a aplicar esa tesis, honorables magistrados, pues también hay que aplicarla para la señora María Luisa Forero Espinel, quien quedó demostrado que inició convivencias del 14 de abril del 74 hay una separación de hecho en el año 89 ocasionada por esa violencia intrafamiliar, y eso sí que quedó claramente definido por todos los testigos que desfilaron en el proceso y que fueron convocados por la parte demandante todos al unísono nos señalaro