TSDJ BOG SL - 015-2016-00138-01-(07-12-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 015-2016-00138-01-(07-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RAD. No. 015-2016-00138-01 JUAN CARLOS LARA PALACIOS CONTRA SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA
SEVICOL LTDA.
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORENO VARGAS
Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por JUAN CARLOS LARA
PALACIOS contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA -SEVICOL LTDA.
Rad. 110013105-015-2016-00138-01. En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Ponente la declara abierta en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, y procede a dejar constancia de los asistentes a la audiencia, OBJETO DE LA AUDIENCIA Estudiar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES DEMANDA El señor JUAN CARLOS LARA PALACIOS pretende que se declare que con la empresa demandada existió un contrato de trabajo por la duración de una obra o labor contratada desde el 1º de junio de 2014 y el 1º de febrero de 2015, el cual fue
terminado en forma unilateral por la accionada. Por tanto solicitó que sea condenada a reconocer y pagar la indemnización por despido, así como también el salario adeudado, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, indexación y costas.RAD. No. 015-2016-00138-01 JUAN CARLOS LARA PALACIOS CONTRA SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA
SEVICOL LTDA.
2 Como fundamento de sus pretensiones en síntesis manifestó que el 27 de mayo de 2014 celebró con la demandada contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada el 1º de junio de 2014, cuyo objeto se circunscribió en cumplir con la función de guarda de seguridad del complejo de ECOPETROL ubicado en la Ciudad de Bogotá atendiendo en virtud del contrato de prestación de servicios de seguridad privada No. 5214624 de 2014 suscrito por SEVICOL LTDA. con
ECOPETROL S.A.
En razón a ello la empresa el 15 de diciembre de 2014, le informó la terminación del contrato de trabajo por la terminación de la obra o labor contratada, para ello indicó que ECOPETROL, por optimización de gastos y costos finalizó en forma unilateral varios servicios de vigilancia entre ellos el de CLUB ECOPETROL, por lo que finalizó el contrato de trabajo en una primera oportunidad se le indicó que lo sería a partir del 31 de diciembre de 2014, pero luego se le informó que lo sería a
partir del 1º de febrero de 2015, fecha esta en la que terminó la relación laboral. No obstante lo anterior, indicó que el contrato de trabajo suscrito por el actor lo fue para prestar el servicio de Guarda de Seguridad en el complejo ECOPETROL en virtud del contrato No. 5214624 de 2014, el cual indicó que finalizó el 31 de mayo de 2017, por tanto considera que la obra o labor contratada no finalizó en la fecha indicada por la empresa demandada, por el contrario, el contrato firmado entre las dos empresas continuó y por tanto considera que procede la indemnización por despido, la que debe ser calculada hasta la finalización de la obra. Por último advirtió que verificado los comprobantes de nómina, determinó que no le fueron pagados dos días de salario, correspondientes a los meses de noviembre de 2014 y febrero de 2015, por lo que le asiste derecho al reconocimiento (fls. 2 a 12). CONTESTACIÓN DEMANDA La empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA SEVICOL LTDA. se opuso al reconocimiento de las pretensiones. Para ello aceptó la existencia de la relación laboral con el actor. No obstante se opuso a las demás pretensiones de la demanda, argumentando que el contrato terminó por causa legal esto es la terminación de la obra o labor contratada, además indicó que no se le pagaron dos días de salario porque el actor no los laboró, aclarando que las demás acreenciasRAD. No. 015-2016-00138-01 JUAN CARLOS LARA PALACIOS CONTRA SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA SEVICOL LTDA. 3 laborales le fueron pagadas en su totalidad. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, la terminación del contrato de trabajo en todo caso se sustenta en la facultad que otorga la Ley al empleado por su
SEVICOL LTDA. 3 laborales le fueron pagadas en su totalidad. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, la terminación del contrato de trabajo en todo caso se sustenta en la facultad que otorga la Ley al empleado por su modalidad de terminar el contrato de trabajo por la terminación de la obra o labor contratada, prescripción y buena fe (fls. 48 a 56). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de febrero de 2017 absolvió a la empresa demandada de las pretensiones invocadas en la demanda, en razón a que afirmó que si bien se acreditó que las partes suscribieron un contrato de trabajo de obra o labor, el cual afirmó en virtud de la demostración de la labor contratada, toda vez que a la empresa demandada le fue cancelada la labor de vigilancia del CLUB ECOPETROL, sitio donde prestó servicios el demandante que fue suprimido por la empresa que contrató el servicio con la empresa demandada, razón por la que determinó que la terminación ocurrió en virtud de una causa legal, por lo que determinó que no procede la indemnización por despido, además justificó su decisión en el hecho de que suprimido el cargo del actor no podía ser asignado a otro puesto, toda vez que ello conllevaría la afectación de terceros. Luego de ello analizó que los dos días que alegó no le fueron pagados, ocurrió porque no hubo prestación personal del servicio por corresponder a un día dominical, valor que se le reconocía de antemano por el salario pactado, además
verificó que le fueron pagadas en la oportunidad debida las acreencias laborales causadas en vigencia de la relación laboral, por lo que absolvió a la accionada también de estas pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión, en primer lugar frente a la absolución por la indemnización por despido, para lo que realizó una explicación de que una situación es la terminación del contrato de trabajo por un modo legal de acuerdo con el artículo 61 del C.S.T., pues éste corresponde a un acto jurídico, y otra muy distinta es una terminación por justa causa reglada por el artículo 64 del C.S.T., que calificó como un hecho jurídico, razón por la que un causa legal de modo alguno puede llevar a determinar que ocurrió con justa causa. También advirtió que la empresa demandada no detentó la calidad de unRAD. No. 015-2016-00138-01 JUAN CARLOS LARA PALACIOS CONTRA SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA SEVICOL LTDA. 4 outsourcing ni una empresa de servicios temporales, razón por la que no resulta justificativo la manifestación de la terminación del contrato de trabajo por decisión de un tercero, por lo que al no tener ninguna de las calidades descritas no puede alegar la configuración de la terminación de la relación laboral por dicha situación. Dicho lo anterior indicó que en virtud del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el objeto contractual pactado se circunscribió al desarrollo y ejecución del
contrato No. 521424, el cual se mantiene vigente y no ha presentado alteración alguna, razón por la cual insiste que no se configuró como causa legal la terminación de la relación laboral del actor, advirtiendo que si bien en una oportunidad por sorteo se asignó al actor a un puesto de trabajo, lo cierto es que el contrato de prestación de servicios continuó, sin que pueda justificarse a la entidad por la no afectación del derecho de terceros, pues esa es una situación que debió ser prevista al momento de realizar la contratación, y así apeló a la que calificó como ley básica de la física de que por cada acción hay una reacción equitativa y proporcionalmente inversa, por lo que considera que esa situación no debió haber afectado al actor. En relación con el pago del día dominical, afirmó que no se estableció que efectivamente ese día se hubiera laborado, razón por la que considera que debió ser remunerado, sin embargo en gracia de discusión indicó que por disposición legal debió ser remunerado, sin que pueda admitirse que desde el contrato se acordó un pago porcentual, por tanto considera que debió proceder el pago por los dos días de salario adeudados. PROBLEMAS JURÍDICOS Reunidos los presupuestos procesales y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a esta Corporación determinar si el contrato de trabajo suscrito entre las partes finalizó en virtud de la terminación de la obra o
labor contratada, con la finalidad de establecer si procede el reconocimiento de la indemnización por despido. Definido lo anterior, se estudiará la procedencia de dos días de salario que se alega no fueron pagados en vigencia de la relación laboral.
CONSIDERACIONES.RAD. No. 015-2016-00138-01 JUAN CARLOS LARA PALACIOS CONTRA SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA
SEVICOL LTDA.
5 Para resolver el problema jurídico, debe advertirse que entre las partes existió un contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada, cuyo objeto fue cumplir con la función de Guarda de Seguridad del COMPLEJO ECOPETROL, ubicado en ésta ciudad, con base en el contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada No. 5214624 firmado entre SEVICOL LTDA Y ECOPETROL S.A., y allí establecieron que la duración de la obra y del contrato está determinada por “… la continuidad del puesto de trabajo asignado, el cual está sujeto a la normal rotación que se haga dentro de los distintos puestos de trabajo dentro delas instalaciones del cliente para donde fueron contratado ó por las necesidades del servicio en vigencia del contrato suscrito con la entidad contratante antes descrito…” (fl. 13), hecho que no fue objeto de discusión entre las partes, pues al efecto fue el indicado en el libelo introductorio y plenamente aceptado por la empresa demandada. De conformidad con lo anterior, considera la Sala que es pertinente en este momento responder uno de los argumentos del recurso de apelación, para lo cual se
advierte que en ningún momento fue discutida que la empresa demandada actuará como outsourcing o empresa de servicios temporales, pues al efecto tal situación no fue alegada en el libelo introductorio. P or el contrario, se tiene plena certeza de que la empresa corresponde a una empresa comercial con responsabilidad limitada, la cual según el certificado de existencia y representación legal (fl. 36) fue constituida con la finalidad de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en las modalidades de vigilancia fija y móvil, vigilancia armada y sin armas, con la utilización de medio canino, servicios marítimos de vigilancia, es decir en general, su objeto está destinado a prestar servicios de seguridad, objeto social que habilitó la contratación de dicho servicio con otras empresas, tal como ocurrió con ECOPETROL con la suscripción del contrato de prestación de servicios que dio lugar a la contratación laboral del actor, ello sin desconocer la calidad de verdadero empleador, razón por la cual el argumento esbozado además de resultar nuevo en esta instancia, también resulta inane para la definición del problema jurídico, pues en ningún momento se discutió la existencia del contrato de trabajo así como tampoco la titularidad de empleador que detentó la empresa demandada. Definido lo anterior, se tiene entonces que el objeto del contrato de trabajo por obra o labor, se dio en virtud del contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada No. 5214624 suscrito con ECOPETROL, pero debe advertirse queRAD. No. 015-2016-00138-01 JUAN CARLOS LARA PALACIOS CONTRA SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA SEVICOL LTDA. 6 en el mismo la duración fue establecida en forma precisa por la continuidad del puesto de trabajo asignado, el cual está sujeto a la normal rotación que se haga en
SEVICOL LTDA. 6 en el mismo la duración fue establecida en forma precisa por la continuidad del puesto de trabajo asignado, el cual está sujeto a la normal rotación que se haga en los distintos puestos de trabajo dentro de las instalaciones del cliente, es decir, si bien la prestación personal del servicio surgió con ocasión del contrato civil antes aludido, la ejecución laboral por parte del actor se circunscribía la continuidad del puesto de trabajo asignado, entendimiento lógico de la cláusula contractual, pues si bien el contrato suscrito entre las dos empresas hace alusión a la prestación del servicio de seguridad en el COMPLEJO ECOPETROL, la duración puntual del contrato de trabajo se ciñó al puesto de trabajo asignado dentro de las instalaciones de la empresa. Conclusión válida y lógica, pues así de manera textual se entiende del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que es congruente con la declaración de parte rendida por el representante legal de la empresa demandada, quien explicó que la planta física se compone de varios edificios, por lo tanto a esa pluralidad de bienes inmuebles se le determina complejo, pero la prestación del servicio de vigilancia se circunscribe a uno de ellos, dentro del cual se encontraba el denominado CLUB ECOPETROL, sitio asignado al demandante, tal como admitió en el interrogatorio de parte por él rendido, quien al efecto afirmó que a él le fue asignado dicho puesto en sorteo realizado por la empresa, quien también aceptó que le fueron explicados las cláusulas contractuales previa a la suscripción del contrato laboral, de lo que se
determina en forma clara que la duración del contrato de trabajo se circunscribía hasta tanto finalizara la labor de vigilancia al sitio al cual fue asignado, esto es al CLUB ECOPETROL que hace parte del complejo de inmuebles de ECOPETROL. Así las cosas, se tiene que el contrato de trabajo fue terminado en razón a que ECOPETROL S.A. mediante escrito del 12 de diciembre de 2014, por razones de optimización de gastos y costos dispuso la terminación de algunos servicios de vigilancia, entre ellos el denominado CLUB ECOPETROL, el cual si bien se indicó que finalizaría el 31 de diciembre de 2014, se aclaró por escrito del 23 de diciembre del mismo año que la terminación lo sería a partir del 1º de febrero de 2015 (fls. 25 a 26), fue en razón a ello que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, esto es por la terminación de la obra o labor contratada según las comunicaciones del 15 y 26 de diciembre de 2014 (fls. 23 a 24).RAD. No. 015-2016-00138-01 JUAN CARLOS LARA PALACIOS CONTRA SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA
SEVICOL LTDA.
7 En este orden de ideas, se acreditó que el contrato de trabajo terminó de conformidad con el literal d) del artículo 61 del C.S.T., esto es, por la terminación de la obra o labor contratada, modo de terminación legal que habilita el finiquito de la relación laboral, sin que de lugar al reconocimiento de la indemnización por
despido pretendido, pues se acreditó que se honraron los términos contractuales, el cual tuvo vigencia hasta la continuidad del puesto de trabajo asignado en las instalaciones de ECOPETROL, que en el caso del actor fue en el CLUB ECOPETROL, sitio en el que se prestó el servicio de vigilancia hasta el 1º de febrero de 2015, razón por la cual en dicha fecha terminó el objeto contractual fijado entre la empresa y el demandante, conclusión en virtud de la cual tampoco debía analizarse la vulneración de derechos concurrentes de terceros, pues lo probado es la que la terminación operó por imperativo legal. En consecuencia se confirmará la decisión absolutoria en relación con la indemnización por despido. En relación al segundo punto de apelación, lo alegado en la demanda fue que no le fueron pagados al actor los días 16 de noviembre de 2014 y 11 de febrero de 2015, situación que coligió la parte actora al confrontar las nóminas de pago visibles a folios 19 y 21, sin embargo dichos días corresponden a días festivos, de los cuales no se demostró la prestación efectiva del servicio, hecho incluso que acepta el apoderado judicial de la parte demandante en el recurso de apelación, razón por la cual no se entiende el reproche en cuanto no fueron pagados, cuando de los mismos documentos antes indicados se advierte que le fueron remunerados los dominicales, tal como fue pactado en la cláusula 5ª del contrato de trabajo, de lo que se sigue que le fueron pagados pues con dicha retribución se incluyó la
remuneración de los descansos dominicales y festivos, de lo que se entiende lógicamente que con los valores cancelados en dichos periodos se aseguró el pago de los días echados de menos, razón por la que se confirmará la decisión absolutoria. Agotados los argumentos del recurso de apelación, se confirmará la decisión de primer grado, sin costas en esta instancia por considerar que nos e causaron.
DECISIÓNRAD. No. 015-2016-00138-01 JUAN CARLOS LARA PALACIOS CONTRA SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA
SEVICOL LTDA.
8 Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN CARLOS LARA PALACIOS contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA SEVIOL LTDA., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por considerar que no se causaron.
La decisión se notifica en estrados.
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN
Magistrada MARÍA ISABEL ARANGO SECKER MagistradaRAD. No. 015-2016-00138-01 JUAN CARLOS LARA PALACIOS CONTRA SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA
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INTERROGATORIO PARTE DEMANDADA.
Aceptó la existencia del contrato de trabajo, advirtió que el objeto era la prestación de
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INTERROGATORIO PARTE DEMANDADA.
Aceptó la existencia del contrato de trabajo, advirtió que el objeto era la prestación de servicios de seguridad según contrato celebrado con ECOPETROL. Contrato 5214224 está vigente va al 31 de mayo de 2017, pero aclaró que lo que se ha hecho es la terminación de algunos puestos en la seguridad. El demandante fue contratado por duración de la obra o labor, el cual consistía en ser guarda de seguridad en el puesto que fuere asignado según las necesidades de ECOPETROL, razón por la que fue ubicado en el CLUB ECOPETROL, servicios que fueron terminados unilateralmente pro ECOPETROL el 1º de febrero de 2015. Aclaró que la obra o labor estaba supeditada por la continuidad del servicio asignado, que fue CLUB ECOPETROL. Admitió que la demandada continuó prestando servicios a ECOPETROL, está vigente hasta el 30 de mayo de 2017, pero no se presta el servicio en el sitio CLUB ECOPETROL, pues ésa entidad canceló esas funciones. Los puestos de trabajo tenían rotación por el cliente u otra entidad, pero en el caso del demandante siempre prestó los servicios en uno de los dos puestos de ECOPETROL. Aclaró que en el contrato de trabajo no se especificó un puesto de trabajo, pues indicó que cuando se celebró el contrato de prestación de servicios ni siquiera se había asignado los puestos a vigilar, pero la obra es por la continuidad que le fuera asignado a cada trabajador, que en el caso del actor fue el CLUB ECOPETROL. Informó que el demandante no tuvo llamados de atención, por lo
menos no que lo tuviera presente. Interrogado por el juez aclaró que los dos puestos de trabajo en el CLUB ECOPETROL, que era uno en la puerta principal y un guarda que hace el recorrido en las instalaciones, los prestaban 7 personas, y esos fueron los servicios que levantó ECOPETROL, que en algún momento lo realizó en virtud del contrato de prestación de servicios. Aclaró que ECOPETROL no tiene un edificio, pues tiene unas instalaciones propias y otras en arriendo, por lo tanto el complejo es la unidad de todas esas instalaciones, ése término complejo incluye todos los edificios de la entidad, incluso aclaró que no en todos los edificios la seguridad la prestaba la demandada, pues existía la prestación de servicios de otra empresa de seguridad. INTERROGATORIO DE PARTE DEMANDANTE Aceptó q ue prestó el servicio en el CLUB ECOPETROL desde el 1º de junio de 2014. Informó que le fue entregada la copia del contrato de trabajo posterior a la firma, pero indicó que en el momento de la suscripción no le dijeron cuál iba a ser el puesto, les dijeron complejo Bogotá, porque habían varios, incluso se hizo un sorteo para determinar en qué puesto se quedaba cada uno. Indicó que en la actualidad existe servicio de seguridad, no sabe si es SEVICOL, sólo sabe que él salió de ese puesto. Interrogado por el juez por los dos días de salario, indicó que en la nómina según el análisis que hizo con la abogada, esos dos días no se reflejaban pagados, por eso solicitó el pago de
ellos en la demanda. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE En cuanto a lo referente a la finalización del contrato de trabajo, esto es a fin de que se declare que fue sin justa causa, así mismo que se proceda a revocar la sentencia en cuanto a lo referente al día dominical que menciona haberse ya cancelado por las siguientes consideraciones.RAD. No. 015-2016-00138-01 JUAN CARLOS LARA PALACIOS CONTRA SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA
SEVICOL LTDA.
10 Sea del caso indicar que dentro de los fundamentos y de las consideraciones esbozadas por parte del Despacho establece que la fundamentación para la finalización del contrato no es otra que la contenida en el artículo 61 del C.S.T., esto es la finalización de la obra o labor contratada, en tal sentido valga la pena indicar que ésta se encuentra codificada en el artículo 61 del C.S.T., el cual hace referencia a los modos legales de terminación, para lo cual valga la pena indicar que un modo legal no es asimilable a una justa causa, ya que esto se encuentra en codificaciones diferentes, las justas causas se encuentran contenidas en el artículo 64, los modos legales en el artículo 61, y esto es así porque atendiendo el espíritu propio de la ley, establece que no todo modo legal es justa causa para finalizar, sino soluciones de carácter legal y que operan de pleno derecho, es decir que no medía la voluntad de las partes para la finalización de ésta, a diferencia de las justas causas, es de esta
razón que el máximo tribunal de lo laboral ha servido indicarse que un modo legal no es asimilable a una justa causa, puesto que al interior de las justas causas siempre va a mediar la voluntad de una de las partes y no es una situación que opera de pleno derecho, así como tampoco opera por voluntad de ninguno de los intervinientes, razón por la cual el modo legal siempre va a considerarse como un efecto de pleno derecho, en otros términos, una justa causa hace referencia a un acto jurídico mientras que un modo legal es un hecho jurídico. Situaciones estas que valga la pena diferenciar para lograr establecer si efectivamente un modo legal es o no una justa causa. Por otro lado me permito indicar que en lo correspondiente a la parte demandada, la parte demandada no es un outsourcing ni tampoco funciona como una empresa de servicios temporales, apreciación que se hace para indicar que en ningún momento le procede a la empresa demandada SEVICOL llevar a cabo la presentación o el suministro de personal para el ejercicio de determinada acción, esto adquiere una rel evancia sustancial, en el sentido de que si esto fuera así, es decir, si la empresa SEVICOL contara con la característica de un outsourcing o una E.S.T. sería válida la manifestación de que la empresa usuaria ya no requiere más del servicio, sin embargo como no se trata de ninguno de estos modelos empresariales no le corresponde alegar una situación de un tercero, para la finalización de un contrato, más cuando se trata de una obra o labor determinada. Por otro lado es importante indicar que en lo que hace referencia al contrato suscrito entre el
demandante y la empresa demandada, el contrato se suscribió bajo una vigencia de contrato de obra o labor determnada por el contrato No. Suscrito con ECOPETROL, contrato que en la actualidad se mantiene vigente y no ha presentado alteración alguna ni interrupciones en el lapso de la vigencia, si bien es cierto el hoy accionante fue asignado por sorteo a un puesto de trabajo, o más bien, las funciones para las cuales fue suscrito el contrato No. 521424 se mantienen vigentes y se continúan desarrollando al interior de la empresa SEVICOL, no es de resorte por parte del accionante justificar la omisión por parte de la demandada alegando que se afectarían derechos por parte hacía terceros, es decir hacía otros trabajadores, pues tal previsión le corresponde es al verdadero empleador, esto es SEVICOL para al momento de llevar a cabo la suscripción de los contratos, no tener que afectar a terceros de buena fe, ahora bien, si ellos efectivamente no llevaron a cabo esta suscripción ni hicieron esa previsión al momento de suscribir los contratos, no es posible entrar a argumentar que no efectúan ningún tipo de reintegro o remoción o reasignación de funciones o de traslado entre las facultades que estaban, tal como lo indicó el representante legal al absolver el interrogatorio de parte, por cuanto se afectarían derechos de terceros, en tal sentido, valga la pena indicar que es responsabilidad del empleador llevar a cabo la previsión de las circunstancias de los contratos que celebra, sin que le sea argumento válido
la afectación hacía terceros, pues toda acción siempre va a conllevar una repercusión en el plano de lo real, para tal efecto podemos nosotros mencionar básicamente una de las leyes sencillas de la física, en cuanto, por cada acción hay una reacción equitativa y proporcionalmente inversa.RAD. No. 015-2016-00138-01 JUAN CARLOS LARA PALACIOS CONTRA SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA
SEVICOL LTDA.
11 Ahora bien, en lo que hace referencia al tema del día dominical, no se estableció que efectivamente ese día había sido laborado, razón por la cual debió haber sido remunerado en debida oportunidad y no se contó con esa remuneración al momento de su liquidación, por otro lado, y aún, así no fuera prestada labor alguna en éste domingo, valga la pena indicar por disposición legal se remunera de manera obligatoria por el simple hecho de haber laborado durante toda la semana, razón por la cual no puede indicarse que una parte del porcentaje se va a destinar para ello, solamente por haber laborado, en otras palabras, no podrá indicarse que se encontrará remunerado el domingo, o el día básicamente dominical por el simple hecho de estar contenida la remuneración hasta el día viernes, puesto que cada remuneración es independiente, independiente de los factores porcentuales que se establezcan ha debido establecerse que efectivamente si le correspondía incluirlos dentro de la liquidación, lo cual se logra observar dentro de un ejercicio matemático, o al haber efectuado la parte demandada el allego de los turnos correspondientes del hoy accionante al interior del expediente. En los anteriores términos dejo presentado y sustentado el recurso de apelación a fin de que la sala laboral del tribunal superior de Bogotá acceda a las pretensiones de la demanda.