TSDJ BOG SL - 018 2020 00396 01-(08-09-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 018 2020 00396 01-(08-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Proceso Ordinario Laboral No. 018 2020 00396 01
Dte.: GLORIA AMPARO GÓMEZ Ddo.: CALZADO YULLYAN SAS
Tribunal Superior Bogotá
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO No. 018 2020 00396 01
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: GLORIA AMPARO GÓMEZ
DEMANDADO: CALZADO YULLYAN SAS
MAGISTRADA PONENTE: MARLENY RUEDA OLARTE
En Bogotá a los ocho (8) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), previa deliberación de los Magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar la siguiente:
SENTENCIA
Al conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revisa la Corporación el fallo proferido el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta Ciudad.
ALEGACIONES
Durante el término concedido en providencia del 2 de julio de 2025, se recibieron los de ambas partes (archs. 06 y 07 C02 ED)
ANTECEDENTES
La señora Gloria Amparo Gómez por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Calzado Yullyan SAS en la que solicita, se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria desde el 7 de julio de
La señora Gloria Amparo Gómez por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Calzado Yullyan SAS en la que solicita, se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria desde el 7 de julio de 2020 y hasta que se haga efectivo el pago de la liquidación; junto con el pago de la liquidación de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 8 de febrero y el 6 de julio de 2020 ; al pago de los salarios y prestaciones sociales de todos los contratos de trabajo a término fijo que debieron ser de un año de duración y a la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 6 de julio de 2020, más la indexación de las sumas adeudadas. (arch. 04 fls. 171 a 196 C01 ED)Proceso Ordinario Laboral No. 018 2020 00396 01
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Tribunal Superior Bogotá Como fundamento de sus pretensiones, expuso que celebró con la demandada , varios contratos de trabajo a término fijo , así: del 17 de enero al 23 de diciembre de 2014, del 2 de marzo al 30 de noviembre de 2015, del 15 de febrero al 23 de diciembre de 2016, del 22 de febrero al 15 de diciembre de 2017, del 1° de marzo al 10 de diciembre de 2018 y del 4 de febrero al 12 de diciembre de 2019 , en los que fungió como auxiliar de bodega y de planta , además de devengar el salario
al 10 de diciembre de 2018 y del 4 de febrero al 12 de diciembre de 2019 , en los que fungió como auxiliar de bodega y de planta , además de devengar el salario mínimo legal mensual vigente más subsidio de transporte; refirió que entre el 1° de febrero y el 6 de julio de 2020 entre las partes celebraron un contrato verbal; indicó que Calzado Yullyan desde que ingresaba a laborar, no la afiliaba como tampoco le pasó cartas de finalización de los contratos a término fijo; sostuvo que firmó con la accionada un acuerdo de finalización del contrato verbal, sin que le hubiere efectuado el pago de la liquidación de prestaciones sociales; finalmente, afirmó que la demandada le adeuda los salarios de marzo a julio de 2020 , junto con la indemnización moratoria. (arch. 04 fls. 171 a 196 C01 ED)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Calzado Yullyan SAS contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta; respecto a los hechos, aceptó los contenidos en los numerales 2 a 7, 9 , 10, 12, 13, 15, 16 parcial, 18, 19 parcial, 20, 24 parcial, 32 a 35, 37 y niega los demás. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, buena fe del demandado, prescripción e indebida actividad probatoria. (arch. 06 C01 ED)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de agosto de 2024, resolvió:
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de agosto de 2024, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE que entre la señora GLORIA AMPARO GÓMEZ , como trabajadora y la demandada CALZADO YULLYAN S.A.S. , como empleador, existieron seis (6) contratos de trabajo, a término FIJO, y un (1) contrato de trabajo a término indefinido, acorde con las motivaciones que anteceden, así:
- Contratos de trabajo a término fijoProceso Ordinario Laboral No. 018 2020 00396 01
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SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CALZADO YULLYAN S.A.S. , a reconocer y pagar a favor de la demandante GLORIA AMPARO GÓMEZ , al
pago de:
a) Por concepto de salarios del período comprendido entre el 20 de marzo al 6 de julio de 2020 la suma de $3.660.090,80. b) Por concepto de auxilio de cesantías del período comprendido entre el 20 de marzo al 6 de julio de 2020 la suma de $263.341. c) Por concepto de intereses de las cesantías del período comprendido entre el 20 de marzo al 6 de julio de 2020 la suma de $9.480. d) Por concepto de prima de servicios del período comprendido entre el 20 de
c) Por concepto de intereses de las cesantías del período comprendido entre el 20 de marzo al 6 de julio de 2020 la suma de $9.480. d) Por concepto de prima de servicios del período comprendido entre el 20 de marzo al 6 de julio de 2020 la suma de $263.341. e) Por concepto de vacaciones del período comprendido entre el 20 de marzo al 6 de julio de 2020 la suma de $131.670. f) Por concepto de indemnización moratoria, consagrada en el art. 65 del C.S.T. y S.S., a la suma diaria de $29.260 y hasta tanto se verifique el pago de las prestaciones sociales debidas.
TERCERO: CONDENAR al demandado CALZADO YULLYAN S.A.S., al pago de los aportes a seguridad social en pensión, a favor de la demandante GLORIA AMPARO GÓMEZ , ante el fondo pensional al que se encuentra afiliada, por el lapso comprendido entre el 20 de marzo al 6 de julio de 2020, previo calculo actuarial que realice dicho fondo, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $877.803, conforme las razones expuestas en la presente decisión.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada CALZADO YULLYAN S.A.S. de las demás pretensiones incoadas por la señora GLORIA AMPARO GÓMEZ , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Proceso Ordinario Laboral No. 018 2020 00396 01
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QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada PRESCRIPCIÓN, relevándose el Despacho del estudio de las demás excepciones dado el resultado de la Litis.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor del demandante, señálense como agencias en derecho la suma de $1.500.000.oo. (archs. 12 y 13 C01
ED)
Como sustento de la decisión, expuso que del material probatorio que obra en el expediente se acredita que entre las partes existieron siete contratos de trabajo, de los cuales, seis lo fueron a término fijo y uno a término indefinido , sin que pueda decirse que se trató de una sola relación laboral, como quiera que la accionante en el interrogatorio de parte que se le practicó, señaló que suscribió los mentados contratos en los que claramente se indicó que eran a término fijo, sin que se denote a celebrarlos, la existencia de algún vicio en el consentimiento , adicional a que aparece la carta de terminación o preaviso en el que se le indica la no renovación del contrato y su respectiva liquidación, celebrándose posteriormente uno nuevo, de ahí que no pueda cambiarse la modalidad contractual; sobre el contrato a término indefinido, preciso que si bien se acreditó que la prestación personal del servicio se dio hasta el 19 de marzo de 2020, también lo es q ue la legalización de terminación del vínculo se dio con la legalización del acuerdo firmado el 6 de julio de 2020.
servicio se dio hasta el 19 de marzo de 2020, también lo es q ue la legalización de terminación del vínculo se dio con la legalización del acuerdo firmado el 6 de julio de 2020.
Sostuvo que se encuentra probado que durante la vigencia de los contratos de trabajo a término fijo, la demandada canceló los salarios y prestaciones sociales derivados de estos, y sobre el contrato a término indefinido, señaló que la demandada aceptó que los pagos se hicieron con corte a 19 de marzo de 2020 , siendo claro que al finalizar a relación laboral el 6 de julio de 2020 en virtud del acuerdo firmado entre las partes, surge en favor de la accionante y a cargo del empleador, el pago de los salarios y prestaciones sociales en el lapso comprendido entre el 20 de marzo y el 6 de julio de 2020 , pese a que no se haya prestado el servicio; respecto a la indemnización moratoria, manifestó que al no haberse desvirtuado por parte del demandado la presunción de mala fe en el no pago de los salarios y prestaciones sociales debidos , se le debe condenar al pago de esa indemnización; fin almente refirió que de acuerdo a las facultades ultra y extra petita, se debe condenar a la demandada al pago de los aportes a pensión, como quiera que no aparece probado su pago en el lapso del 20 de marzo al 6 de julio de 2020.Proceso Ordinario Laboral No. 018 2020 00396 01
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RECURSO DE APELACIÓN
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RECURSO DE APELACIÓN
Calzado Yullyan SAS interpuso recurso de apelación , manifestando que se condenó al pago de la indemnización moratoria, sin probar la mala fe del empleador y sin valorar que a la terminación de contrato se le pagó a la demandante todas sus acreencias, como también se le condena al pago de salarios y prestaciones sociales sin tener en cuenta que los contratos de trabajo a término fijo, culminan por vencimiento del contrato, previa notificación de la empresa al trabajador y en los periodos de marzo a julio también fueron canceladas esas prestaciones; refirió que los extremos del contrato de trabajo que se indica en la demanda no corresponde a la realidad, ya que se laboró hasta el 19 de marzo de 2020 y no hasta el 6 de julio de esa anualidad, siendo cancelados los salarios y prestaciones hasta el día en que efectivamente trabajó, de ahí que tampoco haya lugar al pago de la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo pues estas se le pagaron a la terminación del contrato ; finalmente, indicó que no está de acuerdo con la condena en costas, como quiera que se le debe absolver de las pretensiones de la demanda. (archs. 12 y 13 C01 ED)
CONSIDERACIONES
A efectos de resolver el recurso planteado, procede la Sala a estudia r si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 8 de febrero al 6 de julio de 2020 o al 19 de marzo de 2020 como lo refiere la demanda da y si como
partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 8 de febrero al 6 de julio de 2020 o al 19 de marzo de 2020 como lo refiere la demanda da y si como consecuencia de ello, hay lugar al pago de los salarios y prestaciones sociales, por el periodo comprendido entre el 20 de marzo y el 6 de julio de 2020 , junto con la indemnización moratoria.
Contrato de trabajo
Al respecto, se tiene que no se presentó reparo alguno en cuanto a que entre las partes, existieron seis contratos de trabajo a término fijo, en los siguientes periodos:
- Del 7 de febrero al 18 de diciembre de 2014 - Del 2 de marzo al 30 de noviembre de 2015 - Del 15 de febrero al 30 de noviembre de 2016 - Del 22 de febrero al 23 de diciembre de 2017 - Del 1° de marzo al 10 de diciembre de 2018 - Del 5 de febrero al 10 de diciembre de 2019Proceso Ordinario Laboral No. 018 2020 00396 01
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Contratos sobre los cuales, no fue objeto de r eproche el pago que sobre estos, le efectuó la demandada a la demanda nte, por concepto de salarios , prestaciones sociales y liquidaciones finales.
Ahora bien, tampoco se discute que entre la demandante y la demandada se pactó un contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio del 8 de febrero de
sociales y liquidaciones finales.
Ahora bien, tampoco se discute que entre la demandante y la demandada se pactó un contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio del 8 de febrero de 2020, existiendo reparo respecto del extremo final, ya que la demandada alega que este culminó el 19 de marzo de 2020 mientras que la parte actora refiere, que finiquitó el 6 de julio de la misma anualidad , siendo este último el extremo que encontró probado el fallador de primera instancia.
Dicho esto, se tiene que el representante legal de la demandada en el interrogatorio que se le practicó, afirmó que la accionante laboró hasta el 19 de marzo de 2020 , debido a que las fábricas y bodegas cerraron por la pandemia, que se arregló con todos y se fueron; señaló que el 19 de marzo se le pagó todo a la accionante quien firmó su documento de retiro y si bien se dijo que volvían a trabajar, la pandemia no lo permitió, a más que cuando volvieron ya lo había demandado; finalmente, refirió que para esa época tenían un contrato verbal y que para la fecha de terminación se le hizo firmar la liquidación.
De otro lado, la demandante sostuvo que celebró con la demandada seis contratos a término fijo y para 2020 el contrato fue verbal, el cual culminó el 6 de julio de 2020; señaló que de la última relación laboral, le pagaron salarios hasta el 15 de marzo de 2020 y de ahí en adelante le hicieron firmar nóminas pero sin pago de salario, pues le decían que tenía que firmarlas poque se las exigía el Ministerio de Salud, que firmó la liquidación pero no se la pagaron; señaló que la liquidación se hizo hasta el 19 de
le decían que tenía que firmarlas poque se las exigía el Ministerio de Salud, que firmó la liquidación pero no se la pagaron; señaló que la liquidación se hizo hasta el 19 de marzo de 2020 pero ella firmó nóminas hasta el 5 de julio de 2020 que no le pagaron; finalmente, indicó que después del 19 de marzo de 2020 en virtud de la pandemia no prestó el servicio.
Javier Alfonso López testigo decretado en favor de la parte demandante, afirmó que laboró para la demandada desde 2014, data desde la cual conoce a la accionante porque ingresaron al tiempo, eran operarios; indicó que en 2020 no se firmó contrato y quedó como verbal, luego llegó la pandemia los sacaron y a los tres meses los llamaron para decirles que los iban a liquidar y para firmar una renuncia que el no quiso firmar; finalmente, sostuvo que la accionante prestó el servicio hasta el 19 el marzo de 2020.Proceso Ordinario Laboral No. 018 2020 00396 01
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Claudia Janeth Pardo testigo decretado en favor de la parte demandante, aseguró que laboró para la demandada como secretaria desde el año 2010; señaló que la accionante prestó el servicio hasta el 15 de marzo de 2020, pero el 6 de julio de esa anualidad los llamaron para darlo por finalizado por motivos del COVID, a lo que la actora firmó los documentos que le dieron pero ella no quiso firmar; refirió que solo
anualidad los llamaron para darlo por finalizado por motivos del COVID, a lo que la actora firmó los documentos que le dieron pero ella no quiso firmar; refirió que solo les pagaron hasta el 15 de marzo de 2020 y ya en pandemia no les pagaron nada; finalmente, sostuvo que la actora no prestó el servicio del 19 de marzo al 6 de julio de 2020 y aunque la demandada en ese periodo les hizo firmar tres comprobantes de nómina, no le pagó nada, ya que tres meses después les dijo que tenían que firmar esos comprobantes para que el Gobierno les diera un auxilio.
Orlando Betancour Guerrero testigo decretado en favor de la demandada, manifestó que labora en esta desde 2019 y conoce a la demandante desde esa fecha; aseguró que no sabe la razón por la que la actora dejó de laborar en la empresa, pero sabe que dejó de prestar el servicio en pandemia; indicó que en pandemia si le pagaron los salarios; expuso que en el periodo del 19 de marzo al 6 de julio de 2020 ningún empleado laboró por la pandemia; finalmente, señaló que en el mes de julio los llamaron a todos a firmar la terminación de contrato por mutuo acuerdo.
Rodrigo Tique Meneses testigo de la demandada, indicó que labora en esta desde hace aproximadamente 15 años y conoce a la demandante porque fueron compañeros de trabajo; expuso que prestaron el servicio hasta el 19 de marzo de 2020, pues les dijeron que a partir de esa fecha no podían salir por la pandemia y desde ahí nadie prestó el servicio; finalmente, señaló que hasta ese día les pagaron y se empezó a trabajar nuevamente el año siguiente.
Segismundo Daza Bolaños testigo decretado también en favor de la parte
desde ahí nadie prestó el servicio; finalmente, señaló que hasta ese día les pagaron y se empezó a trabajar nuevamente el año siguiente.
Segismundo Daza Bolaños testigo decretado también en favor de la parte demandada, expuso que conoció a la demandante cuando ella llegó a laborar a la empresa, pues él ya estaba allá, habida cuenta que llevaba trabajando alrededor de 10 años; afirmó que en virtud de la pandemia ninguno trabajó, ya que los enviaron a la casa ; finalmente, refirió que en julio de 2020 los llamaron para pagarles la liquidación hasta marzo de ese año.
De lo anterior se colige que la actora prestó el servicio en favor de la demandada mediante un contrato de trabajo verbal del 8 de febrero al 19 de marzo de 2020, data esta última a partir de la cual, dejó de prestar el servicio en virtud de la pandemia ocasionada por el COVID – 19, sin que para ese momento la accionada, pese a noProceso Ordinario Laboral No. 018 2020 00396 01
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Tribunal Superior Bogotá prestar el servicio, le haya manifestado a la accionante que debido a ello, el contrato se suspendía o culminaba.
Por consiguiente y en atención al acta suscrita entre las partes el 6 de julio de 2020 (archs. 01, 04 y 06 fls. 143 a 145, 119 a 121 y 129 a 131 C01 ED), en la que de mutuo acuerdo manifestaron su voluntad de culminar el contrato de trabajo existente entre ellas, es por lo que
(archs. 01, 04 y 06 fls. 143 a 145, 119 a 121 y 129 a 131 C01 ED), en la que de mutuo acuerdo manifestaron su voluntad de culminar el contrato de trabajo existente entre ellas, es por lo que para todos los efectos se tiene que la relación laboral finiquitó ese día.
Y ello es así, en la medi da que la demandada al suscribir ese acuerdo, avaló y/o consintió que la relación laboral finiquitó el 6 de julio de 2020, pese a que la actora no haya prestado el servicio del 20 de marzo al 6 de julio de 2020 y a que en el acta no se haga alusión desde que día finalizaba el vínculo, pues solo se dice que culmina por mutuo acuerdo, entendiéndose que es desde el día en que se suscribió, máxime si en el interregno en el que no se prestó el servicio, la accionada guardó silencio y aunque era un hecho notorio que no se podía prestar el servicio, lo cierto es que pudo hacer uso de las medidas que para el efecto, estableció el Ministerio de Trabajo en las Circulares 21 y 033 de 2020, tales como el trabajo en casa, teletrabajo, jornadas de trabajo flexibles, otorgamiento de vacaciones colectivas, anticipadas o acumuladas, permisos remunerados, salario sin prestación del servicio , licencia remunerada compensable, modificación de la jornada laboral y concertación del salario o suspensión del contrato.
De suerte que, es claro para la Sala que la última vinculación a laboral que unió a las partes, data de 8 de febrero a 6 de julio de 2020, tal y como lo señaló el a quo en la sentencia apelada.
Salarios y prestaciones sociales
las partes, data de 8 de febrero a 6 de julio de 2020, tal y como lo señaló el a quo en la sentencia apelada.
Salarios y prestaciones sociales
Como quiera que se probó que el último contrato de trabajo que unió a las partes, como se dijo, data del 8 de febrero al 6 de julio de 2020, la accionante, pese a que no prestó el servicio en el periodo comprendido entre el 20 de marzo y el 6 de julio de 2020 por fuerza mayor, tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales causados ese interregno, pues no aparece prueba de su pago y menos aún que e l contrato se haya suspendido o que la actora haya gozado de alguna licencia no remunerada; por lo que sobre este punto se confirmarán las condenas impuestas al respecto, relevándose la sala de analizar los montos, pues sobre los establecidos por el a quo, no se presentó reparo alguno.Proceso Ordinario Laboral No. 018 2020 00396 01
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Tribunal Superior Bogotá Indemnización moratoria – ponencia compartida
Sobre el tema, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que esta indemnización tiene carácter sancionatorio y no opera automáticamente, por lo que se debe verificar si el actuar del empleador estuvo revestido de mala fe, de lo contrario, podrá eximirse de su pago.
Hecha la anterior precisión, la mayoría de los integrantes de la Sala considera que la demandada no actuó con mala fe, pues se probó con los testigos que no hubo
de su pago.
Hecha la anterior precisión, la mayoría de los integrantes de la Sala considera que la demandada no actuó con mala fe, pues se probó con los testigos que no hubo prestación del servicio entre el 20 de marzo y el 6 de julio de 2020, y si bien la transacción afirma la existencia del contrato hasta julio, la ausencia del servicio permitía entender a la accionada que no existían las obligaciones laborales a las que fue condenada.
De acuerdo a lo expuesto y como quiera que no se evidenció que la demandada haya actuado de mala fe, al sustraerse en el pago de los salarios y prestaciones, por lo ya dicho, es por lo que se revocará la condena impuesta sobre este aspecto.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas impuesta a la accionada en primera instancia, no se revocará, como quiera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1° del CGP, será condenado en costas quien sea vencido en juicio, como en el presente caso, en el que a la accionada se le impuso una serie de condenas, a más que presentó oposición frente a las pretensiones de la demanda.
Así las cosas y sin más consideraciones, se REVOCARÁ la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de su pago y se CONFIRMARÁ en lo demás; relevándose la Sala del estudio de la condena impuesta por concepto de aportes a pensión, como quiera que este punto no fue materia de apelación.
COSTAS
Sin costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
fue materia de apelación.
COSTAS
Sin costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso Ordinario Laboral No. 018 2020 00396 01
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Tribunal Superior Bogotá
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el literal f) del ordinal primero de la sentencia apelada y en su lugar, ABSOLVER a la dema ndada de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de alzada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
Las partes se notifican por EDICTO de conformidad con los art. 40 y 41 del C.S.T. y de la S.S.
Los Magistrados,
MARLENY RUEDA OLARTE MAGISTRADA Salva voto parcial