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TSDJ BOG SL - 02 2020 00446 01-(27-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 02 2020 00446 01-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Exp. 02 2020 00446 01 María Claudia Espinoza Sánchez vs. Colpensiones, Protección SA, Skandia y Porvenir SA

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE MARÍA CLAUDIA ESPINOZA SÁNCHEZ EN CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN SA, SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y LA SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANT ÍAS

PORVENIR S.A.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, y estudiar en grado jurisdiccional de consulta en su favor, la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2024 por la Jueza 2ª Laboral del Circuito de Bogotá DC. En ella se DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

ANTECEDENTES

DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada, MARÍA CLAUDIA ESPINOZA SÁNCHEZ presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES, de la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YExp. 02 2020 00446 01 María Claudia Espinoza Sánchez vs. Colpensiones, Protección SA, Skandia y Porvenir SA

2 CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la ineficacia de la afiliación a la AFP SANTANDER hoy PROTECCIÓN SA del 30 de enero de 2006 y lde los traslados posteriores a PORVENIR SA y a SKANDIA, por tanto es libre de afiliarse al RPMPD. En consecuencia, solicita que se ordene a las AFP demandadas retornar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere n recibido con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses del artículo 1746 del CC y los rendimientos financieros; a su vez, que se ordene a COLPENSIONES a reactivar su afiliación como afiliada cotizante (folios 2 a 18 archivo 01 C01).

Notificadas del auto adm isorio, las demanda das comparecieron a través de

los rendimientos financieros; a su vez, que se ordene a COLPENSIONES a reactivar su afiliación como afiliada cotizante (folios 2 a 18 archivo 01 C01).

Notificadas del auto adm isorio, las demanda das comparecieron a través de apoderados para la litis.

PORVENIR SA se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirma que suministró información integral sobre las ventajas y desventajas que conlleva el traslado de régimen, y garantizó el derecho de retracto que estipula el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 reglamentado por el Decreto 3800 de la misma anualidad, no obstante, la demandante no hizo facultad del mismo ni expreso inconformidad alguna. En el evento de que se ordene a la AFP a trasladar a Colpensiones la totalidad de los rendimientos financieros se debe tener en cuenta la diferencia de distribución de rubros en cada régimen pensional, por lo que no se puede n trasladar gastos de administración, comisiones, seguros previsionales entre otros so pena de incurrir en enriquecimiento sin justa causa. Formuló como excepciones de mérito las denomino prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación (folio 01 a 23 archivo 5 C01).

COLPENSIONES se opuso también a todas las pretensiones de la demandada. Afirma que el traslado de régimen que realiz ó la demandante del RPM al RAIS se presume válido y fue realizado en ejercicio del derecho de libre escogencia de régimen pensional, por lo que corresponde a la parte demandante probar la existencia del vicio del consentimiento que alega ,Exp. 02 2020 00446 01

del RPM al RAIS se presume válido y fue realizado en ejercicio del derecho de libre escogencia de régimen pensional, por lo que corresponde a la parte demandante probar la existencia del vicio del consentimiento que alega ,Exp. 02 2020 00446 01 María Claudia Espinoza Sánchez vs. Colpensiones, Protección SA, Skandia y Porvenir SA

3 aunado a que se encuentra inmersa en la prohibición de traslado prevista en el artículo 2 literal e) de la Ley 797 de 2003, sin que hubiera mostrado inconformidad durante su permanencia en el RAIS, ni hizo uso de su derecho de retracto. Presentó como excepciones de mérito las que denominó errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del código civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al RPMPD, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público (folios 3 a 41 del archivo 17 C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por la Jueza 2ª Laboral del Circuito de Bogotá DC, DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Para tomar su decisión, aplicó la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que PORVENIR SA no garantizó una afiliación libre y voluntaria caracterizada por la entrega de una información suficiente y necesaria sobre las

de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que PORVENIR SA no garantizó una afiliación libre y voluntaria caracterizada por la entrega de una información suficiente y necesaria sobre las características, condiciones de acceso, riesgos y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que le permitiera elegir a la demandante aquella opción que mejor se ajustara a sus intereses. En relación con las sumas que se deben retornar a COLPENSIONES se acoge a la CC SU 107 de 2024.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la señora MARÍA CLAUDIA ESPINOZA SÁNCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 51.636.026, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por SANTANDER el cual se fusionó con la AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A., efectuada el 30 de enero de 2006, e igualmente declarar la ineficacia de las afiliaciones o traslados realizados posteriormente dentro del RAIS a las AFPs PORVENIR S.A. efectuada el 29 de octubre de 2008, a SKANDIA S.A. efectuada el 24 de noviembre de 2009, nuevamente a PORVENIR S.A. efectuada el 10 de junio de 2010, nuevamente a SKANDIA S.A. efectuada elExp. 02 2020 00446 01 María Claudia Espinoza Sánchez vs. Colpensiones, Protección SA, Skandia y Porvenir SA

4 26 de octu bre de 2011, nuevamente a PORVENIR S.A. efectuada el 1 de

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4 26 de octu bre de 2011, nuevamente a PORVENIR S.A. efectuada el 1 de agosto de 2013 y finalmente a SKANDIA S.A. efectuada el 24 de marzo de 2014, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A. como última administradora a que TRANSFIERA dentro de los cuarenta y cinco (45) días todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante MARÍA CLAUDIA ESPINOSA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 51.636.026, junto con las sumas correspondientes a rendimientos y bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus res pectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación realizada el 01 de abril de 1986, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención a futuro de la pensión de la señora MARÍA CLAUDIA ESPINOSA SÁNCHEZ, i dentificado con cédula de ciudadanía No. 51.636.026, en el

información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención a futuro de la pensión de la señora MARÍA CLAUDIA ESPINOSA SÁNCHEZ, i dentificado con cédula de ciudadanía No. 51.636.026, en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo. CUARTO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la dema ndante.

QUINTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. del llamamiento en garantía impetrado. SEXTO: CONDENAR en costas a la parte accionada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de la demandante. SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte accionada SKANDIA S.A dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derech o la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. OCTAVO: Por haber sido condenada Colpensiones y fungir la Nación como garante, remitir el proceso al TSBTAExp. 02 2020 00446 01

María Claudia Espinoza Sánchez vs. Colpensiones, Protección SA, Skandia y Porvenir SA

5 en grado jurisdiccional de consulta en su favor si la presente decisión no fuere apelada. NOVENO: Por Secretaría y previo a remitir el expediente al

5 en grado jurisdiccional de consulta en su favor si la presente decisión no fuere apelada. NOVENO: Por Secretaría y previo a remitir el expediente al TSBTA, remítase copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo establece el art. 48 de la Ley 2080 de 2021.” (Récord 1:08:30, archivo 12 C01).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, COLPENSIONES señaló que no se tuvo en cuenta la prohibición legal en la que se encuentra la demandante y que la ineficacia del traslado ocasionaría una afectación al equilibrio y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, al tener que reconocer a la demandante como afiliada y posteriormente otorgarle una prestación; anudado a ello, cualquier vicio en el consentimiento de la demandante quedó saneado por el tiempo en que permaneció en el RAIS1 (Récord 1:13:12 archivo 12 C01).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. “Sustento recurso de apelación en cuanto a la sentencia que se acaba de proferir por este honorable Estrado Judicial, así las cosas, solicito de manera respetuosa, los magistrados que conforman el Tribunal Superior Judicial de Bogotá, Sala Laboral, se revoque en su integralidad la sentencia en come nto, teniendo en cuenta que de manera respetuosa, el a quo tuvo en cuenta en el momento de proferir sentencia, las particularidades del caso, como lo son, del demandante se encuentra inmerso o inmersa en la prohibición del artículo 2 de la ley 97 del

2013. Una vez revisado el auto admisorio de la demanda, se da cuenta de esta situación,

demandante se encuentra inmerso o inmersa en la prohibición del artículo 2 de la ley 97 del

2013. Una vez revisado el auto admisorio de la demanda, se da cuenta de esta situación, situación que el legislador estableció de manera categórica, como una prohibición que debe tenerse en cuenta en esta clase de procesos. Sumado a la anterior, es pertinente poner de manifiesto que, con la aclaratoria de la nulidad de una eficacia del traslado, se está afectando el equilibrio financiero del sistema general en pensiones en cuanto a mi representada, tendría que reconocer a la demandante como afiliada, y posterior a eso, reconocerle una prestación previo a acreditación, pues, de los requisitos para tal fin. Así mismo, es importante, traer a colación o poner de manifiesto la teoría del derecho civil, en relación a quien cause daños, es quien debe repararlo, y no un tercero, como lo es mi representada, s e tienen en cuenta que no tuvo injerencia alguna en la celebración de los actos jurídicos bilaterales celebrados entre la demandante y las AFP S, traídas a juicio en esta demanda. Por todo lo anterior, no es plausible la tesis, o no goza de respaldo la tesis que se plantea en la demanda, con un vicio de consentimiento, en virtud a que, si se presentó en alguna oportunidad aquel vicio, él mismo quedó subsanado, como tal en los años venideros, en relación que la demandante ha estado vinculada en diferentes AFP S. Por lo tanto, ratifica su decisión inicial de permanecer en el RAIS, con las consecuencias, implicaciones, y características que trae consigo aquel régimen pensional. Así las cosas, honorables magistrados, y su señoría, dejo presentado mi recurso

RAIS, con las consecuencias, implicaciones, y características que trae consigo aquel régimen pensional. Así las cosas, honorables magistrados, y su señoría, dejo presentado mi recurso de apelación, qu e en segunda instancia se profundizará y se sustentará en debida forma. Muchas gracias.”.Exp. 02 2020 00446 01 María Claudia Espinoza Sánchez vs. Colpensiones, Protección SA, Skandia y Porvenir SA

6 Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003 -, dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos regímenes pensionales y e l derecho a trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial. Sin embargo, por razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensional, las normas limitaron el derecho a trasladarse de régimen cuan do al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Solo se conservó el derecho al traslado en cualquier tiempo para los afiliados que tuvieran más de quince (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994).

Sobre la validez constitucional de la restricción temporal del traslado, se pronunció claramente la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, cuyo contenido reprodujeron en lo pertinente las sente ncias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. Dijo la Corte: el objetivo perseguido con el señalamiento

cuyo contenido reprodujeron en lo pertinente las sente ncias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. Dijo la Corte: el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago d e sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes (…) Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas, permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económicaExp. 02 2020 00446 01 María Claudia Espinoza Sánchez vs. Colpensiones, Protección SA, Skandia y Porvenir SA

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pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económicaExp. 02 2020 00446 01 María Claudia Espinoza Sánchez vs. Colpensiones, Protección SA, Skandia y Porvenir SA

7 de los recursos administrativos y financieros disponibles para aseg urar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social (…)”.

Con estos lineamientos normativos se advierte de las pruebas aportadas que, para el 3 0 de enero de 20062, fecha en que se a filió al Fondo Privado de Pensiones la demandante tenía 433 años de edad y había cotizado 571.574 semanas, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) no tenía 15 años de servicio (tenía 1 año, meses 6 meses y 16 días)5, y para la fecha de presentación de la demandada ya había superado la edad para adquirir el derecho a la pensión (tenía 58 años de edad – pág. 75 archivo 1 C01).

Por ello no es viable su regreso voluntario al régimen de prima media.

Sin embargo, y al margen del criterio que tiene el magistrado ponente y que ha expresado en diferentes providencias dictadas en el pasado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció un precedente al que asignó el carácter de obligatorio acatamiento para toda la jurisdicción 6, 7. Para

2 Págs. 43 arch. 1 C01 3 Nació el 1° de marzo de 1962 folio 28, archivo 01. 4 Historia Laboral folio 42-47, archivo 08 C01.

2 Págs. 43 arch. 1 C01 3 Nació el 1° de marzo de 1962 folio 28, archivo 01. 4 Historia Laboral folio 42-47, archivo 08 C01. 5Reporte de semanas de Colpensiones folio 42-47, archivo 08 C01.

6 Sentencia STL 3382 -2020 Corte Suprema de Justicia “ (…) dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario primero recoger el criterio de la Sala, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados. Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciam ientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien no se desconoce la autonomía judicial de la cual se encuentran investido los jueces, como tamp oco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia”. 7 Sentencia STL3187 -2020: “Debe insistir la Corte en que los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y

jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también el derecho a la igualdad de trato, en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. Es normal que los jueces puedan disentir de los criterios judiciales de sus superiores; sin embargo, ello no los autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas porExp. 02 2020 00446 01 María Claudia Espinoza Sánchez vs. Colpensiones, Protección SA, Skandia y Porvenir SA

8 la Corte, los jueces deben declarar la ineficacia del traslado cuando ocurran las circunstancias que definen las sentencias STL3382 -2020, STL1452-2020 y STL3187-2020 (entre otras).

En estas sentencias la Corte considera que las AFP han tenido siempre la obligación de brindar toda la información pertinente del sistema al afiliado, y el cumplimiento de dicha obligación “(…) debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”. En este sentido: (i) “El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que ex istió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza,

(i) “El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que ex istió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias ». Además –dice la Corte - (ii) “Si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. Tal afirmación se a credita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo”; (iii) -según la Corteello aplica para todos los afiliados al Sistema de Pensiones sin que importe que para el momento de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se vislumbraran consecuencias negativas por no tener el afiliado una expectativa pensional cercana o la pérdida del régimen de transición, pues, “ Ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información” (Sentencia SL1688-2019 de 8 mayo de 2019, rad. 68838); y, (iv) -según la Corte - la

traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información” (Sentencia SL1688-2019 de 8 mayo de 2019, rad. 68838); y, (iv) -según la Corte - la

los órganos encargados por la Constitución de fijar, con carácter general, el sentido de los grandes dilemas jurídicos que suscita el Derecho en cada área. Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuestión jurídica no pueden canalizarse a través de sólidos y persuasivos argumentos, estructurados acordes con la dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes”.Exp. 02 2020 00446 01 María Claudia Espinoza Sánchez vs. Colpensiones, Protección SA, Skandia y Porvenir SA

9 ineficacia del traslado de régimen pensional no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”, y la acción para que se declare tal situación es imprescriptible “ en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, form an parte del derecho irrenunciable a la seguridad social ” (Ver SL 1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS

QUEVEDO).

En el mismo sentido se pronunció recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia SU 107 de 2024, en la que dijo que “coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos

sentencia SU 107 de 2024, en la que dijo que “coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Acatando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte y dejando a salvo el criterio del magistrado ponente, como se dijo, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de régimen de la demandante, pues la AFP SANTANDER hoy PROTECCIÓN SA no probó haberle brindado toda la información pertinente del Sistema en el momento en que suscribió el documento de traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo exige la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por ello no se puede entender que hubo un “consentimiento informado”. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estima necesario, no sólo una ilustración sobre las ventajas del régimen y sus características, sino también sobre las desventajas que pudiera t ener la decisión de forma específica para cada afiliado.

En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema, el deber de brindar información “ debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica,

sobre las desventajas que pudiera t ener la decisión de forma específica para cada afiliado.

En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema, el deber de brindar información “ debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, as í como prever los riesgosExp. 02 2020 00446 01 María Claudia Espinoza Sánchez vs. Colpensiones, Protección SA, Skandia y Porvenir SA

10 y efectos negativos de esa decisión”, lo que no se confesó en el interrogatorio de parte que rindió la demandante. Allí dijo, que un asesor de SANTANDER le informó que el ISS quebró y que iba a perder todos los aportes que realizó, por lo que le sugirió trasladarse a esta administradora siendo lo mejor para ella, y firmó en medio de la premura de la reunión. Asegura no haber sido asesorada e informada sobre las características y diferencias entre el régimen de prima media y el de ahorro individual con solidaridad ni sobre las desventajas de dichos regímenes (min. 19:38 archivo 34 audiencia del 20 de noviembre de 2024).

No sobra señalar que no se allegaron al plenario pruebas adicionales suficientes sobre el cumplimiento del deber de brindar información, hecho que no se acredita de la simple suscripción del formulario de afiliación, pues para la Corte Constitucional 8 con dicho documento per se “no se demuestra el suministro de información”, y por tanto “no puede ser suficiente para absolver a las demandadas”.

Cabe advertir que en las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia la ineficacia no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca

suministro de información”, y por tanto “no puede ser suficiente para absolver a las demandadas”.

Cabe advertir que en las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia la ineficacia no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos” (SL1688 de 2019), y por ello no se puede entender como un “saneamiento” la permanencia en dicho régimen o los traslados horizontales efectuados; y que la acción para el efecto es imprescriptible “en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social” -ha dicho la corte - (Ver SL1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) fenómeno que resulta igualmente inoperante frente a las consecuencias que deriven de la declaratoria de ineficacia (Ver SL2611 de 2020, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA).

Ahora, frente a las sumas que deben ser trasladadas a COLPENSIONES, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107 del 9 de abril de 2024 consideró “menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posibl e retrotraer al afiliado al día previo al

8 Sentencia CC SU107 de 2024Exp. 02 2020 00446 01 María Claudia Espinoza Sánchez vs. Colpensiones, Protección SA, Skandia y Porvenir SA

11 traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional,

11 traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que imp licaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron ”, dijo en conclusión que “ ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple he cho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Con base en ello, el Tribunal confirmará la orden impuesta en primera instancia al Fondo a devolver únicamente lo correspondiente a cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pag

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