TSDJ BOG SL - 02 2022 00401 01-(31-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 02 2022 00401 01-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Exp. 02 2022 00401 01 Oscar Darío Jiménez Jaramillo vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE OSCAR DARÍO JIMÉNEZ
JARAMILLO CONTRA DE LA ADMININISTRADORA COLOMB IANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y estudiar en el grado jurisdiccional de consulta concedido en su favor, la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2024 por la Juez Segunda (2°) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar al demandante la mesada 14 a partir del 14 de septiembre de 2022 , con indexación e intereses moratorios.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, OSCAR DARÍO JIMÉNEZ JARAMILLO presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES para que , mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se reconozca la mesada catorce a partir de junio del año 2008, y se
demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES para que , mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se reconozca la mesada catorce a partir de junio del año 2008, y se condene a COLPENSIONES al pago desde junio del año 2008, junto con los intereses moratorios e indexación.
Como fundamento de sus pretensiones a firma que laboró para el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - BCH por más de 20 años , y en virtud de dicha relación el empleador le reconoció pensión vitalicia de jubilación a partir del 18 de agosto de 1992 en cuantía de $380.992. Aduce que mediante Decreto 33 de 2005 se fijó como plazo para la liquidación de la referida entidad el 15 deExp. 02 2022 00401 01 Oscar Darío Jiménez Jaramillo vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
2 julio de 2006, procediendo a conmutar las pensiones que tenía a su cargo con el Instituto de Seguros Sociales. Indica que mediante Resolución No. 041159 de 2007 el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 01 de septiembre de 2007 en cuantía inicial de $2.344.453 en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de mismo año, y suspendió el pago de la mesada 14 que venia percibiendo desde el 18 de agosto de 1992. Refiere que el 21 de junio de 2019 solicitó su mesada adicional a la demandada (folios 5 a 12, archivo 01 primera instancia expediente digital).
Notificada la demanda 1 a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
junio de 2019 solicitó su mesada adicional a la demandada (folios 5 a 12, archivo 01 primera instancia expediente digital).
Notificada la demanda 1 a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la contestó mediante apoderada , quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirma que el demandante adquirió su status de pensionado con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual no puede conceder la prestación, además su mesada pensional es superior a tres salarios mínimos. Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia del derecho y la obligación a cargo de Colpensiones, carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno , no configuración del derecho al pago de intereses mora torios ni indemnización moratoria, pago, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica (folios 2 a 15, archivo 07 primera instancia expediente digital).
Terminó la pri mera instancia con sentencia de 23 de septiembre de 2024, a través de la cual la Juez Segunda (2°) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar en favor del demandante las mesadas adicionales a partir del 14 de septiembre de 2022 junto con los intereses moratorios y la indexación. Para tomar su decisión, la juez concluyó que el derecho del demandante se causó el 12 de agosto de 1992 , momento en el
adicionales a partir del 14 de septiembre de 2022 junto con los intereses moratorios y la indexación. Para tomar su decisión, la juez concluyó que el derecho del demandante se causó el 12 de agosto de 1992 , momento en el cual no había nacido a la vida jurídica el acto legislativo 01 de 2005 , y para el 1 de septiembre de 2007 tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación con en 14 mesadas al año . Por prescripción ordenó el pago de las mesadas causadas a partir del 14 de septiembre del 2022.
1 Demanda admitida el 4 de mayo de 2023 (archivo 05 primera instancia expediente digital).Exp. 02 2022 00401 01 Oscar Darío Jiménez Jaramillo vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
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La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de su representante legal o quien haga sus veces a reconocer y pagar al demandante OSCAR DARÍO JIMÉNEZ JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía número 17.134.670 el valor de $10.081.723 correspondiente a las mesadas adicionales de junio, causadas en los periodos comprendidos entre 2023 y 2024, así c omo el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio que se sigan causando a futuro. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la indexación sobre la suma reconocidas en la pres ente demanda. TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA
a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la indexación sobre la suma reconocidas en la pres ente demanda. TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer al demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados sobre el retroactivo pensional ordenado en el numeral anterior, a partir del 14 de septiembre del año 2022, y hasta que se efectúe el pago de este. CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada de conformidad con la parte motiva de esta providencia. QUINTO: DECL ARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor del demandante. SÉPTIMO: Si no fuera apelado el presente fallo consúltese con el Superior” (Récord 58:20 arch. 15, C01).
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de COLPENSIONES pide que se revoque la sentencia de primera instancia . Afirma que el empleador reconoció una prestación en 14 mesadas, pero en el momento que se causó el derecho que paga COLPENSIONES se debía aplicar el el acto legislativo 01 de 2005, y como la pensión es superior a los 3 SMMLV no tiene derecho a que COLPENSIOPNES
mesadas, pero en el momento que se causó el derecho que paga COLPENSIONES se debía aplicar el el acto legislativo 01 de 2005, y como la pensión es superior a los 3 SMMLV no tiene derecho a que COLPENSIOPNES pague el excedente (Récord 1:00:25 arch. 15, C01)2.
2 “Gracias Señoría me permito presentar recurso de apelación en contra la sentencia que se acaba de proferir, solicito de manera respetuosa a los magistrados que conforman el TribunalExp. 02 2022 00401 01 Oscar Darío Jiménez Jaramillo vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
4 Ambas partes presentaron alegatos de conclusión en esta instancia (archivos 05 y 06 segunda instancia expediente digital).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fueron objeto de discusión los siguientes hechos relevantes a la decisión que tomará el Tribunal: (i) que mediante comunicación ANP 661217 del 04 de enero de 1993 el extinto BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH reconoció pensión de jubilación a favor de ÓSCAR DARÍO JIMÉNEZ JARAMILLO , en cuantía inicial de $380.992,98 a partir del 18 de agosto de 1992 (folios 28 y 29 primera instancia del expediente digital); (ii) que el BCH entró en proceso de liquidación, y mediante la Resolución 885 de 16 de abril de 2003 , el ISS “aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo del Banco Central Hipotecario en liquidación en desarrollo de lo preceptuado en los
Superior Judicial de Bogotá Sala Laboral, que se revoque en su integralidad la sentencia en
“aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo del Banco Central Hipotecario en liquidación en desarrollo de lo preceptuado en los
Superior Judicial de Bogotá Sala Laboral, que se revoque en su integralidad la sentencia en comento, teniendo en cuenta lo anterior, es preciso traer a colación a los honorables magistrados, pues al momento proferir sentencia de fondo se tenga en cuenta qu e si bien es cierto, que al demandante su antiguo empleador, le reconoció pues una prestación, una prestación en la cual se le reconocía la mesada 14 en efecto, pues por las situaciones que son de conocimiento por las partes Colpensiones asumió y le reconoció una prestación al demandante, en este evento es importante tener en cuenta que mi representada de acuerdo con los postulados de la acto legislativo 01 del 2005, en la cual establece en qué casos procede el reconocimiento y pago la mesada 14, en este evento debe tenerse en cuenta que al demandante, pues a través de resolución del año 2007, el Instituto de los Seguros Sociales reconoció, pues una vez es una pensión de vejez al demandante, que es efectiva a partir del 01/09/2007 en cuantía inicial de $2.344.453, señalando como sta tus pensional el 11 de diciembre del 2005 en aplicación del acto legislativo 01 del 2005 el cuál se encargó de terminar las condiciones o los requisitos para que él se hiciera efectivo el reconocimiento del acto legislativo 01 del 2005 en relación con el p ago de la Mesada 14, en el cual la prestación con el estatus del demandante, el estatus de la de la pensión como tal aún no se hubiese causado, no se hubiese tomado el reconocimiento con fin de establecer si se tiene o no derecho a la
el estatus del demandante, el estatus de la de la pensión como tal aún no se hubiese causado, no se hubiese tomado el reconocimiento con fin de establecer si se tiene o no derecho a la mesa adicional del mes de junio decidiendo en el caso en concreto se tiene que para el año 2011, fecha del status pensional, la mesada del demandante ascendía a un valor de $2.140.000 pesos, siendo para ese mismo periodo el salario mínimo era de 381.500 pesos el que multiplicado por 3 da un total de $1.444.500 saldo inferior a la cual pues se hace alusión en el acto administrativo 01 del 2005 . Por ese motivo debe tenerse en cuenta esa situación y revocarse este ítem en la sentencia. Así mismo respecto pues a la condena de los intereses moratorios, al pago de los mismos, debe tenerse en cuenta que es limitándonos o mejor aún está extrayéndolos argumentos de acuerdo, pues a los anteriores momentos como tal de la de los alegatos del recurso de apelación, mi representada está sujeta al imperio de la ley, pues por ende no podría estar limitarse el reconocimiento de las prestaciones en virtud a que el acto legislativo 01 del 2005 estableció pues de manera categórica, en que escenarios debe reconocerse, las mesadas 14, pue son reconoció en sede administrativa un derecho en el cual el demandante no tiene ese derecho como tal. En efecto, y sumado a lo anterior en la literalidad, artículo 141 ley 100 del 93 establece, pues, en qué casos debe aplicarse esta sanción y en los cuales pues se señala que en el pago tardío de las mesadas, pensionales o no el reconocimiento de las mismas, situación que no se presenta en la litis en cuestión, por
sanción y en los cuales pues se señala que en el pago tardío de las mesadas, pensionales o no el reconocimiento de las mismas, situación que no se presenta en la litis en cuestión, por ende, solicito los honorables magistrados que se revoque en su integralida d la sentencia en comento de acuerdo con los argumentos esbozados que serán sustentados en día forma, pues en el momento oportuno muchas gracias”.Exp. 02 2022 00401 01 Oscar Darío Jiménez Jaramillo vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
5 Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973”; (iii) que a través de la Resolución No. 041159 del 29 de agosto de 2007 el entonces ISS reconoció al demandante pensión legal de vejez en cuantía inicial de $2.344.453 a partir del 01 de septiembre de 2007 bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 , por ser beneficiario del régimen de transición (folios 20 y 21 archivo 01 primera instancia del expediente digital).
Para resolver la controversia sobre la conmutación de pensiones voluntarias de carácter temporal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un caso con similares supuestos fácticos al que se estudia , concluyó que las pensiones que había otorgado el BCH y fueron conmutadas al extinto ISS , tenían el carácter de temporales y estaban sometidas a una condición resolutoria: el reconocimiento de pensión de vejez por este instituto.
En consecuencia, ocurrida dicha condición se extinguía la obligación pensional a cargo del BCH y surgía una nueva prestación a cargo de la entidad pagadora
condición resolutoria: el reconocimiento de pensión de vejez por este instituto.
En consecuencia, ocurrida dicha condición se extinguía la obligación pensional a cargo del BCH y surgía una nueva prestación a cargo de la entidad pagadora de pensiones en el Sistema de Seguridad Social, a la cual se deben aplicaren consecuencialas normas que estuvieran vigentes en se ella se causa.
Dijo la Corte: “la pensión otorgada por el BCH, además de ser voluntaria y anticipada, era temporal, es decir, estaba sometida a lo que esta Sala ha denominado condición resolutoria, pues en el citado acuerdo las partes dejaron consignado que el pago de la prestación se p rolongaría <<hasta el momento en el que el Instituto de Seguros Sociales asum[iera] la pensión de vejez o invalidez>>. De manera que, al efectuarse la citada conmutación por parte del ISS, esa característica de temporalidad de la prestación también trascendía y, por ende, la obligación de pago asumida por el ISS estaba limitada en el tiempo conforme a lo acordado por las partes” (Sentencia SL 2822 de 24 de julio de 2019, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO).
En consecuencia, a juicio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la pensión cuyo pago hace al demandante hoy en día COLPENSIONES es una prestación diferente a la que pagaba ese mismo instituto pagaba como deudor subrogado de las obligaciones reconocidas por el extinto BCH.Exp. 02 2022 00401 01 Oscar Darío Jiménez Jaramillo vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
6 En ese sentido, como dichas obligaciones se extinguieron, la pensión NO tiene
Oscar Darío Jiménez Jaramillo vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
6 En ese sentido, como dichas obligaciones se extinguieron, la pensión NO tiene el carácter de compartida , y ello excluye no solo (i) el pago de obligaciones que debían sufragar quienes adquirieron el Banco y quedaron a cargo del ISS por la conmutación ; sino también (ii) la asunción por COLPENSIONES de pagos superiores a los que surgen de las normas vigentes en el momento en que se causó el derecho por la aplicación de las reglas del Sistema Pensional.
Al respecto se debe precisar que, si bien el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 estableció el reconocimiento de 30 días de pensión adicional que se pagarían junto con la mesada del mes de junio siempre que el valor de la mesada pensional no fuera superior a 15 SMMLV 3, tal derecho fue derogado por el artículo 1 inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció como regla general aplicable quienes se pensionaran con posterioridad a su entrada en vigencia (25 de julio de 2005), la prohibición de recibir más de 13 mesadas al año, conservando el derecho únicamente para quienes perciban una pensión menor o igual a 3 SMMLV y la pensión se hubiera causado con anterioridad al 31 de julio de 2011, según lo dispone el parágrafo transitorio 6º.
Aplicando esta regla el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia , pues la pensión a cargo de COLPENSIONES se causó el 1º de septiembre de 2007 cuando el demandante cumplió 62 años, fecha para la cual ya se había derogado el beneficio reclamado en este proceso. La Resolución No. 041159
pues la pensión a cargo de COLPENSIONES se causó el 1º de septiembre de 2007 cuando el demandante cumplió 62 años, fecha para la cual ya se había derogado el beneficio reclamado en este proceso. La Resolución No. 041159 del 29 de agosto de 2007 reconoció la pensión con posterioridad a la promulgación del referido acto legislativo y antes del 31 de julio de 2011, y la mesada supera con creces el límite de 3 SMMLV de dicha anualidad ($1.301.100), pues se otorgó en la suma inicial de $ 2.344.457 (folios 20 y 21 archivo 01 primera instancia expediente digital).
COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante, SIN COSTAS en la apelación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
3 Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 1996.Exp. 02 2022 00401 01 Oscar Darío Jiménez Jaramillo vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
7
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de primera instancia.
2. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.
3. COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante.
4. SIN CONDENA EN COSTAS de la apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrado Magistrada