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TSDJ BOG SL - 02920190067-102-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 02920190067-102-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Republica de ( ofombia ARA @Tribunal Superior Bogota ; : Sala Laboral LYAD 0, 029 2019 00674 02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIOLABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ENRIQUE ROJASHERRERA CONTRA AGREGADOS TETUAN S.A.S. E, INGENIERÍADE VÍAS S.A.S.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 dejunio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado,la Sala Séptima de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por las sociedades demandadas, revisa la Corporación el fallo de fecha 24 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTESRepública de Colombia BA Inbunal Superior Bogotá YA PD. No, 029 2019 00674 02Sula Laboral Ord. Ennque Rojas 15. Igregados Tetuan$. 1.5.y otra El actor demandó para que se declare la ineficacia de su despidoetectuado el 26 de octubre de 2017, por encontrarse en estado dedebilidad manifiesta y con limitación física; se ordene su reintegroatendiendo las recomendaciones laborales, en un cargo de iguales omejores condiciones a las que venía desarrollando, con pago desalarios y aportes al sistema general de seguridad social, sanción delartículo 26 de la Ley 361 de 1997, ultra y extra petita y, costas.

Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que laboró para lasdemandadas de 24 de noviembre de 2015 a 26 de octubre de 2017,como operador del buldócer; desde febrero de 2017 empezó a sentirmolestias en la visión, siendo valorado en diversas oportunidades pormédicos especialistas los días 14, 15 y 22 de marzo, 08 de abril de, 08de mayo, 29 de julio y, 21 de agosto de 2017 y, 20 de abril de 2018;continuó desarrollando sus funciones en la empresa en igual cargo, sin ser reubicado; el 26 de octubre de 2017, fue notificado de la terminación de su contrato de trabajo por finalización de la obra o labor; el salario devengado fue de $1°760.000.00; durante su relación laboral no fue calificada su pérdida de capacidad laboral y actualmente no cuenta con concepto favorable de rehabilitación; debido a su mal estado de saludno tiene oportunidad de vincularse laboralmente en otra empresa’. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, Ingeniería de Vías S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos manifesto Carpeta primera instancia Archivo 001.República de Colombia y Tribunal Superior BojotáSala Laboral APD. No. 029 2019 00074 02Ord. Ennque Rojas Us. Agregados Tetuan S.A,S.y otra que no eran ciertos o no le consta. En su defensa propuso lasexcepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido,compensación y, su buena fe?.

Agregados Tetuan S.A.S. a través de curadora ad litem rechazó lospedimentos, en cuanto a los supuestos fácticos dijo que no eran ciertoso no le constaban. Presentó las excepciones de cobro de lo no debido,compensación y, genérica?. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento declaró ineficaz la terminación del contratode trabajo de Enrique Rojas Herrera, acaecido el 26 de octubre de 2017, al encontrarse protegido con fuero de estabilidad laboral reforzada debido a debilidad manifiesta dado su estado de salud; condenó a Agregados Tetuan S.A.S, a Ingeniería de Vías S.A.S. y a Equipos de Triturados S.A.S. - integrantes del Consorcio Vías y Equipos 2014 -, de manera solidaria, a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía: ordenó a las convocadas a juicio de manera solidaria, reconocer y pagar salarios, prestaciones sociales y, aportes a seguridad social en pensiones, desde 27 de octubre de 2017 hasta cuando se haga efectivo el reintegro; les ordenó cancelar al actor la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, 180 días de salario; ordenó la indexación de las sumas indicadas e; impuso costas a las accionadas; las autorizó a descontar ? Carpeta primera instancia Archivo 001.? Carpeta primera mstancia Archivo 001.República de Colombia 4

mieBci R ) Tribunal Superior Bogotá LY PD. Vo. 029 2019 00674 02Sala Laboral Ord. Enngue Kojas (5. Igregados Tetuan S, 1.5. y otra del retroactivo causado a favor del demandante, lo cancelado porprestaciones sociales al momento de terminar el contrato de trabajo’. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, las demandadas interpusieronsendos recursos de apelación?. Ingeniería de Vías S.A.S. en resumen expuso, que se equivoca eljuzgado al condenar al Consorcio Vías y Equipos 2014 como a susintegrantes, pues, como lo advirtió desde la contestación de la demanday en las diversas etapas procesales, se observan aigunos erroresprocesales, en tanto, en el poder conferido para instaurar la demandasolo se mencionó a Ingeniería de Vías S.A.S. y a Agregados TetuanS.A.S., no al Consorcio Vías y Equipos 2014 ni a Equipos de TrituradosS.A.S., por ello, la mandataria del actor carecía de poder para instaurarla acción en contra de ellos, sin embargo, en el libelo mencionó a todasestas personas jurídicas, incluido el consorcio; no se entiende por quése enumera el artículo 34 del CST como sustento para proferir el falloen contra de las enjuiciadas, cuando cada una de las tres personas jurídicas citadas al proceso son independientes, entonces, no basta que

se hayan presentado certificaciones laborales expedidas a favor delactor, porque, no significa que tengan alguna relación o por lo menos no se demostró, menos respecto del consorcio, cuya conformación está fundamentada en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, permitiendo a Carpeta primera instancia grabación y acta Archivos 043 y 042 Carpeta primera instancia grabación y acta Archivos 043 y 042.República de Colombia 5 Tribunal Superior BogotáSala Laboral LAPD. No, 029 2019 00674 02Ord. Ennque Rojas (5. Agregados Tetuan $1.8.y otra personas naturales y jurídicas que se integren para la conformación deeste tipo de asociaciones, pero, con personalidad jurídica independientey cada una fue hecha para un proyecto independiente, luego no sepuede presumir que todas tengan una relación para poder asumir unacarga como la impuesta por el despacho; en cuanto a la estabilidadlaboral reforzada y la debilidad manifiesta declaradas, no está deacuerdo, ya que, el accionante debió comprobar que lo aquejaba unpadecimiento debidamente diagnosticado que representaba unobstáculo sustancial para desempeñarse en condiciones normales enel cargo para el cual fue contratado, el despacho le colaboródecretándole de oficio la remisión a la Junta de Calificación, la cualnunca se dio ni se comprobó, por negligencia de la parte demandante,carga procesal que se le impuso y no cumplió; existe justa causaobjetiva para la terminación del contrato de trabajo como fue laculminación de la obra o labor contratada. luego la terminación noobedeció a su padecimiento; se equivoca el juzgador al querercomprometer a todas las demandadas en la supuesta estabilidad laboral

reforzada, pues, existe dentro del expediente un documentodenominado carta de terminación del contrato en el tiempo en que eltrabajador estuvo vinculado únicamente con Agregados Tetuan S.A.S.,no estaba vinculado para ese momento con las demás demandadas; se debe tener en cuenta el nuevo juego de reglas contenidas en la Ley 1618 de 2013, que redefinió las personas con o en situación de discapacidad, circunstancia que no se demostró dentro del proceso, no existe concepto o diagnóstico médico al respecto; a partir de la vigencia del Decreto 1352 de 2013, se requieren condicionamientos para declarar la estabilidad laboral reforzada como un diagnóstico que ofrezca certeza de la afectación que padece el trabajador, documento que no existe, que dicha afectación resulte significativa y suficiente para impedir el normal desempeño de las funciones, lo cual tampoco seRepública de Colombia 6 $ 7 leTribunal Superior Bogotá LAPD. No, 029 2019 00674 02Sala Laboral Ord. Ennque Rojas 15. HIgregados Tetuan S.1.$. y otra acreditó, que el empleador haya tenido conocimiento previo delpadecimiento, situación que no se demostró, pues, para esa fecha elactor no trabajaba para el consorcio ni para sus integrantes sino parauna sociedad totalmente diferente y, que la decisión de desvinculaciónprovenga del empleador, pero, en el asunto fue por terminación de laobra o labor contratada, acaecido el 26 de octubre de 2017, tampocoexiste nexo de causalidad entre la afectación y la decisión patronal, laculminación del contrato obedeció a causa objetiva. Por lo expuestosolicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia.

Agregados Tetuan S.A.S. en suma arguyó, que al demandante se lereconoció de manera errónea la estabilidad laboral reforzada y el estadode debilidad manifiesta, como quedó evidenciado nunca se dieron lospresupuestos para otorgarlos, inclusive el juzgado decretó la prueba y dio la oportunidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero, nunca se hizo la calificación independientemente de los motivos, decisión que se sustentó en valoraciones o exámenes médicos aportados con la demanda de los que nunca se evidencia continuidad, proceso o tratamiento consecutivo como para decir que exista estabilidad laboral reforzada, solo se habla de 72 días de incapacidad; se indica que el despido ocurrió por esa estabilidad, pero, no se demuestra esa situación, el despido ocurrió por terminación de la obra o labor contratada, luego tampoco se debía pedir permiso al Ministerio

de Trabajo. PARA RESOLVER SE CONSIDERARepública de Colombia 7 Tribunal Superior Bogotá LYPD. No, 029 2019 00674 02Sala Laboral Ord. Enrique Kojas 15. Agregados Tetuan $1.5. y otra Se encuentra acreditado dentro del proceso que Enrique Rojas Herreraprestó servicios para el Consorcio Vías y Equipos 2014, integrado porIngeniería de Vías S.A.S., Agregados Tetuan S.A.S. y, Equipos deTriturados S.A.S., inicialmente, de 04 de febrero a 02 de julio de 2015 y,posteriormente de 24 de noviembre de 2015 a 26 de oct bre de 2017,desempeñando el cargo de Operador de Buldócer: situaciones fácticasque se coligen de las certificaciones laborales expedidas los días 10 deagosto de 2015, 25 de enero y 02 de noviembre de 2017 por la Directorade Gestión Humanaf, el contrato individual de trabajo por duración deobra o labor contratada de 04 de febrero de 2015”, las liquidacionesfinales de prestaciones de 04 y 27 de julio de 2015, el paz y salvo laboralexpedido por Agregados Tetuan S.A.S. de 26 de octubre de 2016, elcontrato de trabajo por duración de obra o labor contratada de fecha 01de enero de 2017°°, la carta de terminación del contrato de trabajo de 24de octubre de 2017 y, lo referido por el demandante en el interrogatoriode parte absuelto'. Mediante providencia de 25 de enero de 2021, la juez de primera

instancia declaró probada la excepción previa de indebidarepresentación, excluyendo del proceso a Equipos de TrituradosS.A.S.1?, decisión confirmada por esta Sala con auto de 30 de julio de2021'4. Carpeta primera instancia Archivo 001 Folios 16 a 19 y 28-29.’ Carpeta primera instancia Archivo 001 Folio 181 a 183.Carpeta primera instancia Archivo 001 Folio 185. Carpeta primera instancia Archivo 001 Folio 34." Carpeta primera instancia Archivo 001 Folios 35 a 37.Carpeta primera instancia Archivo 001 Folio 33. Carpeta primera instancia Grabación Archivo 039.13 Carpeta primera instancia grabación y acta Archivos 017 y 018+4 Carpeta primera instancia Archivo 029.República de Colombia 8 ig Tribunal Superior Bogota Dir No, 029 2019 00674 02Sala Laboral Ord. Ennque Rojas (3, Agregados Tetuan S.1.S. y otra Bajo estos supuestos fácticos procede la Sala a resolver el asuntosometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en lasimpugnaciones reseñadas y, en las alegaciones recibidas. REINTEGRO POR ESTABILIDAD LABORAL - FUERO DE SALUD La Sala se remite a los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,así como a la sentencia de exequibilidad de dicho precepto.

En punto al tema de la estabilidad ocupacional reforzada, la CorteSuprema de Justicia ha explicado que (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razonesdiscriminatorias, siendo entonces legítima la extinción del vínculolaboral soportada en una justa causa; (ii) si en un proceso laboral eltrabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presumediscriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar lasjustas causas alegadas, so pena que el acto se declare ineficaz y seordene el reintegro del trabajador, con pago de salarios y prestacionesinsolutos, además, la sanción de 180 días de salario y, (iii) referente a la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica laineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones ysanciones establecidas en la ley"’. 15 Conforme a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante se itenc al ~ 458 de 2015, se reemplazan laspalabras “limitación” y “limitada” por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”18 Corte Constitucional, Sentencia C — 531 de 2000.17 CS), Sala Laboral SL1360 de 11 de abril de 2018, reiterada en sentencia SL 260 de 30 de enero de 2019 y >1 1154 de 10 de mayo de 2023.República de Colombia 9

Tribunal Superior Bogotá ENPD. No. 029 2019 00674 02Sala Laboral Ord. Ennque Rojas 15. Igregudos Tetuan 5.1.5. y otra Ahora, en Sentencia SU - 040 de 2018, la Corte Constitucional memoróel mandato contenido en el artículo 53 Superior, que establece unaprotección general de estabilidad laboral del trabajador, reforzadacuando por sus condiciones particulares puede llegar a sufrir gravedetrimento por una desvinculación abusiva, constituyéndose en “/...) elderecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido larespectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral”, pues una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de susfunciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo,porque esto puede exponerla a perder su vínculo, sino además, porquele dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en susfacultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienessuficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está enriesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia y, su seguridad social. Y, en la Sentencia SU 087 de 2022, la Corporación en cita explicó que para ser beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada noes perentoria la existencia de la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues la protección depende de tres supuestos: (i) que seestablezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición

de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus labores, (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y; (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.República de Colombia 10 Tribunal Superior Bogotá LV PD. No. 029 2019 00674 02Sala Laboral Ord. Ennvue Rojas 15. Igroguios Tetuan S.A.S. y otra Se allegaron al instructivo las siguientes pruebas documentales: (i)certificados de existencia y representación legal de las demandadas"®; (ii)manual de funciones del operador de maquinaria pesada!?; (iii)incapacidad médica otorgada al actor por 10 días entre 13 de marzo de2017 y 22 de marzo de 2017”; (iv) historia clínica del demandante deOftalmolaser Sociedad de Cirugía del Huila S.A.; (v) incapacidadmédica por 30 días de 08 de abril de 2017 a 07 de mayo de 2017,; (vi)incapacidad médica por 20 días desde 08 de mayo de 2017 hasta 27 demayo de 201773; (vii) incapacidad médica por 02 días de 27 a 28 demayo de 2017?%; (viii) incapacidad médica por 30 días entre 29 de juliode 2017 y 27 de agosto de 2017”; (ix) incapacidad médica por 72 díasa partir de 24 de noviembre de 2017% e: (x) historias clínicas del

demandante de Mi IPS Huila — IPS Pomar, Clinica Medilaser S.A.,Optkus, Centro Oftalmológico Sur Colombiano?”. Se recibió el interrogatorio de parte del demandante Enrique Rojas Herrera??, Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir que para el momento de la 18 Carpeta primera instancia Archivo 001 Folios 4 a 26.19 Carpeta primera instancia Archivo 001 Folios 27-28°° Carpeta primera instancia Archivo 001 Folio 38.A Carpeta primera instancia Archivo 001 Folios 39 a 42, 44 a 50, 52 a 63, 65 267 y, 713 86.2 Carpeta primera instancia Archivo 001 Folio 433 Carpeta primera instancia Archivo 001 Folio 51.4 Carpeta primera instancia Archivo 001 Folio 64,“S Carpeta primera instancia Archivo 001 Fofio 68.36 Carpeta primera instancia Archivo 001 Folio 68.? Carpeta primera instancia Archivo 001 Folios 93 a 111.

Grabación audiencia archivo 039 minuto 4:00. Enrique Rojas Herrera manifestó que inicio a prestar sus serel 04/02/15 y terminó el 26/10/2017, en la planta La Libertad sector El Desaguadero del municipio de +.Vías S.A.S. desde el 24/11/15 hasta el 04/12/2016; laboró para el Consorcio Vías y Equipos 2014 04/02/15 hasta el 02/07/2015 en lamisma planta La Libertad sector Desaguadero; trabajó para Agregados Tetuan S.A.5. desde el 01/0. nasta el 26/10/2017 en la misma plantay con los mismos jefes, era todo lo mismo; puso en conocimiento de Agregados Tetuan ©. A.S. al ingeniero lerge Pérez en el momento que seintio enfermo y; para el 26/10/2017 fecha de la terminación del contrato no se encontraba incapacitado, per enfermo, por lo cual solicitó ala empresa la autorización para realizarse el examen médico de retiro, icios para ingeniería de Vias S.A.S.yaLá. trabajó para Ingenieria deRepública de Colombia 11

ee Tribunal Superior Bogota LAD. No. 029 2019 00674 02Sala Laboral Ord. Ennque Rojas 15. Agregados Tetuan $1.8. y otra terminación del vínculo contractual, 26 de octubre de 2017, EnriqueRojas Herrera se encontrara en condición de salud que le impidiera odificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de suslabores, ya que, las incapacidades otorgadas estuvieron vigentes entre08 de abril a 27 de agosto de 2017, es decir, con antelación a la fechade terminación del contrato de trabajo, asimismo, la última incapacidadconferida lo fue a partir de 24 de noviembre de 2017, fecha para la cualel vínculo contractual había fenecido, ahora, en el interrogatorio de parteabsuelto el actor contesó que al momento de la terminación del contrato no se encontraba incapacitado. Tampoco se demostró que a la terminación del vínculo contractual RojasHerrera tuviese algún grado de discapacidad y, aunque en audiencia de25 de febrero de 2021, el juzgador de conocimiento decretó como pruebade oficio el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral porla Junta Regional de Calificación de Invalidez de Neiva, domicilio delactor, dicha calificación no se realizó, pues, éste no canceló los honorariosrespectivos para la práctica del dictamen, aduciendo que no teníarecursos económicos, inclusive solicitó amparo de pobreza, rechazadocon auto de 06 de abril de 2022, al considerar ia juez de primera instancia que correspondía al interesado asumir los honorarios de la Junta

Regional?, situación que originó la preclusion de la oportunidad para practicar el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Tampoco se demostró que el empleador conociera el estado de salud del trabajador, carga de la prueba que correspondía a Rojas Herrera quien en su interrogatorio de parte se limitó a señalar que desde el 2° Carpeta primera instancia Archivo 037,República de Colombia 2) Eye. fF. Tribunal Superior Bogotá ENPD. ‘No. 029 2019 00674 02Sala Laboral Ord. Ennque Rojas 15. Igregados Tetuan S.1.$. y otra momento que se sintió enfermo lo comunicó al ingeniero Jorge Pérez deAgregados Tetuan S.A.S., sin especificar la fecha O qué tipo deenfermedad padecía, ni demás circunstancias de modo y lugar en que se produjo la alegada notificación. Finalmente, en lo atinente al motivo para la terminación de la relaciónlaboral, cumple mencionar, que el contrato de trabaio suscrito entre laspartes lo fue por duración de obra o labor contratada y, la razón de sufenecimiento obedeció a la culminación del objeto para el cual había sidocontratado el actor, como se indicó en la carta de 24 de octubre de 2017,a través de la cual, el Gerente Administrativo y Financiero de AgregadosTetuan S.A.S comunicó a Rojas Herrera la terminación del contrato detrabajo", en este orden, el vínculo contractual laboral no terminó pordiscapacidad o por motivo de discriminación hacia el actor sino por laexpiración de la obra o labor contratada.

Siendo ello así, al no acreditar el demandante los supuestos de hecho base de las suplicas reclamadas, se revocará la sentencia en su totalidad, para en su lugar, absolver a la parte demandada de todas las pretensiones. Cabe precisar, que aunque el operador judicial de primer grado impuso condena a Equipos de Triturados S.A.S., esta sociedad había sido excluida del proceso con providencia de 25 de enero de 2021, por ende, no se le podía imponer condena alguna, en este sentido, la Sala no emitirá pronunciamiento adicional. Costas de primera instancia a cargo del demandante. No se causan en la alzada. " Carpeta primera instancia Archivo 001 Folio 33.República de Colomb 13 : Inbunuf Superior BogotáSula Laborul ENED. No, 029 2019 0067 4.02Ord. Enrique Rojas ‘Vs, lqregados Tetuan S,LS. y otra En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugarABSOLVERa las demandadas Agregados Tetuan S.A.S. e, Ingenieríade Vías S.A.S, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en sucontra por el demandante Enrique Rojas Herrera, con arreglo a las razones expresadas en precedencia. SEGUNDO.- Las costas de primera instancia estarán a cargo del demandante. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LILLY YOLANDA VEGA BLA an

ELUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL LUCY ST ANÁSQ EZ SARMNENTO

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