TSDJ BOG SL - 03 2019 00531 01-(30-09-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 03 2019 00531 01-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro.
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAIRO BULLA
CONTRERAS CONTRA OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES S.A.S. - COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. -
TRANSMILENIO S.A.
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Transmilenio S.A. contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Bogotá . En ella se DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y COOBUS, y se CONDENÓ a dicha sociedad y solidariamente a Transmilenio S.A. al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y sanción por no consignación de cesantías.
ANTECEDENTES
se CONDENÓ a dicha sociedad y solidariamente a Transmilenio S.A. al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y sanción por no consignación de cesantías.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, JAIRO BULLA CONTRERAS presento demanda contra la sociedad OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES S.A.S. - COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANS MILENIO S.A. , para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral , se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 deEXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro.
2 agosto de 2012 y el 19 de agosto de 2016 que terminó sin justa causa, y se condene a las demandadas, solidariamente, al pago de prestaciones sociales, vacaciones , indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías en un fondo, daños morales, así como el pago de la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 , el reajuste de salarios de conformidad al incremento ordenado por el Gobierno Nacional según el Decreto No. 2738 de 2012 , y se reliquiden los aportes a seguridad social en pensión y las incapacidades generadas entre el 19 de octubre al 31 de diciembre de 2013.
Decreto No. 2738 de 2012 , y se reliquiden los aportes a seguridad social en pensión y las incapacidades generadas entre el 19 de octubre al 31 de diciembre de 2013.
Como fundamento de lo pedido afirma que TRANSMILENIO S.A. suscribió el contrato de concesión No. 005 de 2010 con la empresa OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES S.A.S. -COOBUS EN LIQUIDACIÓN y , en el marco de dicho contrato , ésta última suscribió contrato de trabajo a término indefinido con él el 01 de agosto de 2012 con para desempeñar el cargo de inspector de ruta , labores que desarrolló bajo subordinación y coordinación de TRANSMILENO S.A. y supervisión de COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN . Devengó como último salario la suma de $1.500.000. Asegura que el 19 de octubre de 2013 sufrió un accidente de trabajo permaneciendo incapacitado hasta el 15 de septiembre de 2016 , por lo que la ARL SURA giró a su empleador el valor por concepto de las incapacidades desde octubre a diciembre de 2013, sin embargo, las mismas no fueron pagadas. Señala que el 19 de agosto de 2016 la agente liquidadora de COOBUS S.A.S., sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, le comunicó la terminación de su contrato de trabajo con ocasión a la apertura del proceso liquidatario de la empresa decretado por la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 400 -012524 del 19 de agosto de 2016 . Aduce que durante el vínculo laboral no se realizó el
la apertura del proceso liquidatario de la empresa decretado por la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 400 -012524 del 19 de agosto de 2016 . Aduce que durante el vínculo laboral no se realizó el incremento anual de su salario y pese a que el 22 de julio de 2019 presentó solicitud de pago de prestaciones sociales ante la empresa de TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. en suEXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro.
3 condición de presunto deudor solidario, le fue negado el pago (folios 6 a 26 y 81 a 100 archivo 01 primera instancia expediente digital).
Notificada la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada por las demandadas a través de apoderado judicial.
OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES S.A.S. -COOBUS EN LIQUIDACIÓN aceptó los hechos relativos a la suscripción del contrato de concesión con la empresa TRANSMILENIO S.A. , la existencia del contrato de trabajo con el demandante, el cargo desempeñado, el salario, y la terminación de este con ocasión a la apertura del proceso liquidatario. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que en el proceso concursal le fue reconocido al demandante por concepto de salarios no pagados desde el 16 de junio de 2014 y el 18 de agosto de 2016, la suma de $39.200.000 sin descontar ningún valor por concepto de incapacidades, así mismo le fue reconocida indemnización por
por concepto de salarios no pagados desde el 16 de junio de 2014 y el 18 de agosto de 2016, la suma de $39.200.000 sin descontar ningún valor por concepto de incapacidades, así mismo le fue reconocida indemnización por despido sin justa causa por valor de $4.716.667 la que se pagó el 12 de marzo de 2019 junto con las prestaciones sociales y vacaciones. Frente al incremento salarial indicó que el salario devengado por el demandante era superior al SMMLV por lo que no procede tal petición. Frente al daño moral que pretende el demandante dice que no se causó pues para él era completamente previsible la terminación de su contrato en tanto era de su conocimiento público que la empresa no prestaba servicios desde el año
2014. Por último, informó que en el proceso de liquidación le fue ron reconocida al demandante por acreencias laborales la suma de $60.488.167 que se encuentran pendientes por pag op hasta tanto quede aprobado el proyecto de adjudicación de bienes en la etapa procesal pertinente (folios 123 a 132 archivo 01 primera instancia expediente digital).
TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. aceptó la existencia del contrato de concesión 005 de 2010 con COOBUS S.A.S. y su terminación mediante las resoluciones 233 del 25 de abril de 2016 y 253 del 28 de abril de 2016 , la apertura del proceso de liquidación de COOBUSEXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro.
4 S.A.S., y la negativa al pago de los derechos laborales pretendidos por el
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4 S.A.S., y la negativa al pago de los derechos laborales pretendidos por el demandante. Los demás los negó y dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que que no existió con el demandante ningún tipo de relación contractual o legal, pues como lo afirma el contrato de trabajo se celebró con COOBUS S.A.S. quien en calidad de concesionario tenía autonomía en la selección, vinculación y capacitación del personal operativo y técnico en cualquiera de las labores relacionadas con la ejecución el contrato de concesión. Sobre la responsabilidad solidaria dice que n o se cumplen los presupuestos del art. 34 del CST, pues las labores que desarrolló el actor no son actividades propias del objeto social de Transmilenio S.A . En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa de transporte del tercer milenio Transmilenio S.A. , inexistencia de relación laboral entre Jairo Bulla Contreras y la empresa de transporte del tercer milenio Transmilenio S.A. , inexistencia de la responsabilidad solidaria , inexistencia de las obligaciones pretendidas , indebida integración del contradictorio, prescripción de la acción , buena fe y la genérica (folios 135 a 158 archivo 01 primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 16 de octubre de 2024 , por medio de la cual el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá , DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre
Terminó la primera instancia con sentencia del 16 de octubre de 2024 , por medio de la cual el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá , DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y el OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES -COOBUS S.A.S., hoy liquidada , vigente entre el 01 de agosto de 2012 y el 19 de agosto de 2016 en el que devengó como último salario mensual la suma de $1.500.000, y CONDENÓ a las demandadas de forma solidaria al pago de prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa , indexadas al momento de su pago, y la sanción por no consignación de cesantías en un fondo. Para tomar su decisión el juez encontró probado el vínculo laboral entre el demandante y COOBUS y que el demandante devengaba más de un salario mínimo mensual legal, por lo que la demandada no tenía la obligación de reajustar el salario conforme al incremento anual. Señaló que si bien el demandanteEXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro.
5 sufrió un accidente automovilístico para la fecha de terminación del contrato no se ten ía certeza si se encontraba en una debilidad manifiesta, pues la única prueba allega frente al tema es la historia clínica que data del 04 de octubre de 2014 y el contrato finalizó en el año 2016 , además no se aportaron incapacidades concedidas en su favor. Frente al despido sin justa
única prueba allega frente al tema es la historia clínica que data del 04 de octubre de 2014 y el contrato finalizó en el año 2016 , además no se aportaron incapacidades concedidas en su favor. Frente al despido sin justa causa indicó que la causal invocada por la demandada en la carta de terminación del contrato referente al proceso de liquidación judicial no se encuentra dentro de las causales objetivas establecidas en el articulo 61 del CST, pues para ese momento aun no se encontraba liquidada . En cuanto a los perjuicios morales consideró que no se acredit aron por parte de la demandada. En lo que refiere a las prestaciones sociales y vacaciones señaló que si bien dichos conceptos fueron incluidos en la graduación y calificación de créditos, no existe prueba en el expediente de que se hubieran pagado por lo cual condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios por los años 2013 a 2015 y de manera proporcional para el año 2016, así como a las vacaciones causadas durante todo el vínculo laboral. Negó la indemnización moratoria del articulo 65 del CST pues la relación laboral finalizó con ocasión al inicio del proceso de liquidación de COOBUS lo que le impedía cumplir plenamente con las obligaciones que se encontraban vigentes o causadas a favor del demandante , y en s u lugar ordenó la indexación. Frente a la sanción por no consignación de cesantías en un fondo argumentó que la empresa demandada no acreditó una causa válida para omitir el pago de las cesantías desde el año 2013 en adelante, lo que conlleva a la condena desde el primero de enero del año 2013 hasta 31
en un fondo argumentó que la empresa demandada no acreditó una causa válida para omitir el pago de las cesantías desde el año 2013 en adelante, lo que conlleva a la condena desde el primero de enero del año 2013 hasta 31 diciembre del año 2015 . Frente a los aportes a seguridad social en pensión indicó que, si bien no se acreditó la novedad de retiro del actor por parte de la demandada y por ende debía continuar realizando los respectivos aportes en pensión a su favor, no se demostró que Colpensiones hubiera realizado las gestiones de cobro en mora , siendo su obligación, por lo que no fulminó condena en este aspecto en contra de COOBUS. Autorizó a la demandada a descontar del valor adeudado la suma de $6.000.000 , pues el demandante confesó en su interrogatorio haber recibido la misma a la finalización del vínculo laboral. De otra parte, declaró la responsabilidad solidaria deEXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro.
6 TransMilenio S.A. , al verificar que en el marco del Contrato de Concesión 005 de 2010 las funciones de inspector de ruta desempeñadas por el actor no eran extrañas a la gestión y planeación del sistema de transporte masivo, siendo la entidad beneficiaria del servicio.
La parte resolutiva de dicha providencia tiene el siguiente tenor literal : “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAIRO BULLA CONTRERAS y la empresa OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COBUS S.A.S HOY LIQUIDADA existe un contrato
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAIRO BULLA CONTRERAS y la empresa OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COBUS S.A.S HOY LIQUIDADA existe un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el primero de agosto 2012 y el 19 de agosto 2016, que terminó por causa imputable al empleador, devengando como último salario la suma de $1.500.000 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: DECLARAR que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A TRANSMILENIO S.A es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales debidas y no pagadas a favor del demandante JAIRO BULLA CONTRERAS por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, obligaciones que estaban a cargo de COBUS S.A.S HOY LIQUIDADA. TERCERO: CONDENAR a C OOBUS HOY LIQUIDADA y solidariamente a TRANSMILENIO S.A . a pagar a favor del demandante las siguientes sumas y conceptos: la suma de $5.454.166 por concepto de cesantías causadas a favor del actor por los años 2013, 2014, 2015 y el periodo correspondiente al año 2016, la suma de $2.379.084 pesos por concepto de intereses a las cesantías de los años 2013, 2014, 2015 y periodo del año 2016, la suma de $5.454.166 por concepto de prima de servicios correspondientes al período causado entre primero de enero del año 1013 y el 19 de agosto del año 2016, la suma de $3.037.500 pesos por
periodo del año 2016, la suma de $5.454.166 por concepto de prima de servicios correspondientes al período causado entre primero de enero del año 1013 y el 19 de agosto del año 2016, la suma de $3.037.500 pesos por concepto de vacaciones, causado durante la vigencia de todo el vínculo laboral, específicamente el primero de agosto del año 2012 al 19 de agosto del año 2016. La suma de $4.550.000 por concepto por despido sin justa causa. Valores que deberán ser reconocidos debidamente indexados teniendo en cuenta la fecha de causación de cada uno de dichos conceptos y hasta la fecha en que se efectúe el pago por parte de las aquí demandas.EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro.
7 Igualmente, la suma de $45.800.000 por concepto de sanción por no consignación de cesantías causadas desde el primero de enero del año 2013 hasta 31 diciembre del año 2015. CUARTO: AUTORIZAR a C OOBUS S.A.S y TRANSMILENIO S.A para que descuenten de las condenas aquí impuesta, la suma de $6.000.000 de pesos, que es precisamente el actor, aceptó haber recibido en consecuencia de la finalización del vínculo laboral conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO: ABSOLVER a C OOBUS S.A.S HOY LIQUIDADA Y A TRANSMILENIO S.A de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo
ABSOLVER a C OOBUS S.A.S HOY LIQUIDADA Y A TRANSMILENIO S.A de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas COBUS S.A.S LIQUIDADA Y TRANSMILENIO S.A por la suma de $2.000.000 de pesos a cargo de cada una de ellas y a favor de la aquí demandante” (Audiencia del 16 de octubre de 2024, archivo 16, récord: 1:01:54, primera instancia expediente digital).
RECURSOS DE APELACIÓN
En el recurso del DEMANDANTE, su apoderado afirma que debió ordenarse el pago de la indemnización moratoria , pues la situación de liquidación de COOBUS no lo exonera d dicho pago en la medida en que las dificultades financieras no se pueden trasladarse al trabajador, máxime cuando fueron los mismos directivos quienes condujeron a la empresa a l estado d liquidación. Además, debió accederse al reajuste salarial pretendido, pues el salario del actor durante el vínculo laboral siempre fue el mismo existiendo una pérdida del poder adquisitivo. Frente a las incapacidades médicas señaló que no sabe si las aportó al expediente. Finalmente, frente a los aportes al Sistema General de Pensiones , indicó que es deber del empleador notificar al fondo de pensiones la novedad de retiro del trabajador y no lo hizo, y que si bien el fondo tenía la posibilidad de realizar el cobro coactivo, al desparecer la empresa ya no podría hacerlo , y Colpensiones se hizo parte dentro del proceso de liquidación y no se le pag aron en su totalidad dichosEXP. 03 2019 00531 01
si bien el fondo tenía la posibilidad de realizar el cobro coactivo, al desparecer la empresa ya no podría hacerlo , y Colpensiones se hizo parte dentro del proceso de liquidación y no se le pag aron en su totalidad dichosEXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro.
8 aportes1 (Audiencia virtual, archivo 16, récord: 1:06:01, primera instancia expediente digital). 1 Su señoría, un ítem de interponer recurso de apelación es por la no concesión de la pretensión relacionada con la sanción moratoria contemplada en el artículo 65, su señoría, solicitud que elevó para que se revoque la decisión de no concederse esta pretensión en el entendido su señoría, ya está decantado por nuestra jurisprudencia que la quiebra o sí entra en dificultades del empleador, no es una causal de eximente de dicha sanción, y yo lo he venido sosteniendo reiteradamente en diferentes procesos como usted se ha dado cuenta a su señoría, con la doctora Johanna Cárdenas somos los únicos de que todavía seguimos con estos procesos de COOBUS y comentaba su señoría y usted lo ve periódicamente en las empresas, por ejemplo, cada trimestre usted escucha en los medios de comunicación, que los bancos obtuvieron rentabilidad o utilidades por tantos billones de pesos, en el caso que nos ocupa sucede lo mismo, pero esto es, más o menos en marzo de cada año, del año inmediatamente anterior que se ha surtido el corte de cuentas respecto a la empresa para poder sentar sus balances contables y sobre eso específicamente, esas empresas obtienen
que nos ocupa sucede lo mismo, pero esto es, más o menos en marzo de cada año, del año inmediatamente anterior que se ha surtido el corte de cuentas respecto a la empresa para poder sentar sus balances contables y sobre eso específicamente, esas empresas obtienen una utilidades, la pregunta es ¿son repartidas con los trabajadores? La respuesta es no, su señoría, y por tanto como esas utilidades no son repartidas con los trabajadores, pues el trabajador tampoco puede entrar en pérdida por la dificultad que afronte la empresa, eso, en primer lugar, su señoría. En segundo lugar, fueron los mismos directivos de COOBUS los que originaron esta catástrofe, y si se observan que lastimosamente COOBUS no aporto, que para nosotros era muy dificultoso aportar, pues gran parte del proceso de liquidación de COOBUS primero, porque obtuvo una intervención por la superintendencia de transporte y ahí queda consignado su señoría, que en esta intervención fueron relevados los directivos de esta empresa, y se imponen unas sanciones y dice una de esas resoluciones que impone esas esa sanción, que los mismos directivos llevaron al caos a la empresa, y por eso no podemos responsabilizar en ese sentido al trabajador y asumir ese costo que se le está imponiendo hoy al negársele esa sanción moratoria. El segundo aspecto, eso es, ese sería el primer aspecto a apelar en esta decisión que sea que se toma hoy, el segundo aspecto señoría es el reajuste, la negación de ese reajuste salarial, en el entendido su señoría, que para 2012 el señor Jairo Bulla tenía un salario de 1.500.000 pesos y a la terminación de 2016 seguía con el mismo valor, como usted puede observar su señoría, cada año al 31 de
para 2012 el señor Jairo Bulla tenía un salario de 1.500.000 pesos y a la terminación de 2016 seguía con el mismo valor, como usted puede observar su señoría, cada año al 31 de diciembre de cada año, el DANE expide o toma la medición del índice de precios al consumidor en el cual se está viendo la depreciación, la pérdida de valor adquisitivo de la moneda y no es lo mismo ese 1.500.000 pesos en 2012 para 2016 sea igual, se ha perdido ese valor adquisitivo de la moneda para el 2016, y el señor Jairo con ese con ese salario que venga tenía proyectado el sostenimiento de su de su hogar y cada año esto se está perdiendo está perdiendo el valor. ¿Por qué? Porque cada año están incrementando los precios, cada año hay variación en los diferentes servicios que nosotros consumimos, entonces, hay una generación de pérdida del valor adquisitivo de la moneda en ese sentido su señoría. Tres su señoría, es el tema de las incapacidades que no sé si yo aporte esas incapacidades al plenario, de todas maneras revisaré el expediente y ya en el Tribunal haré precisión sobre el mismo, en ese sentido, señoría, queda sustentado el recurso de apelación para que el Honorable Tribunal de Bogotá Sala Laboral se resuelva a revocar los aspectos respecto a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como segundo aspecto, el reajuste y tercero, la incapacidades que no le fueron canceladas al señor Jairo Bulla, del resto de la decisión ya estoy conforme y, ay su señoría y otro cuarto elemento sería otro cuarto elemento sería los aportes al sistema de seguridad
canceladas al señor Jairo Bulla, del resto de la decisión ya estoy conforme y, ay su señoría y otro cuarto elemento sería otro cuarto elemento sería los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que si bien usted que ha hecho una exposición respecto a ese tema, lo cierto es que es obligación del empleador realiza o notificar a la empresa, en este caso al fondo de pensiones la novedad, que es el retiro del trabajador de ese fondo y aquí no se da, y que si probablemente usted manifiesta que el fondo tenía la oportunidad de iniciar el respectivo cobro coactivo, al desaparecer ya la empresa, pues ya no puede realizar la persona jurídica al desapareciendo la persona jurídica, pues ya no se puede por parte del fondo y de lo que tengo entendido es que SIC pensiones, se hizo parte dentro del proceso de liquidación, más no se le pagó en su totalidad, en su totalidad dichos aportes, entonces en ese entendido en su señoría, sería el cuarto para que por favor, sea revisado por la SalaEXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro.
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En el recurso de TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., su apoderada apeló la condena en solidaridad. Afirma que el objeto social de la entidad se circunscribe a la gestión, planeación y organización del Sistema Integrado de transporte público urbano de pasajeros en el distrito capital de Bogotá y sus áreas de influencia, bajo las modalidades de transporte terrestre, automotor, transporte terrestre férreo y sistemas alternativos de movilidad, como el cable aéreo, entre otros, y para la fecha de
capital de Bogotá y sus áreas de influencia, bajo las modalidades de transporte terrestre, automotor, transporte terrestre férreo y sistemas alternativos de movilidad, como el cable aéreo, entre otros, y para la fecha de los hechos tenía la prohibición legal expresa de ser operador o socio de este servicio público , en los términos del numeral 6° del artículo 3° del acuerdo Distrital 04 de 1999 que no fue analizado en la sentencia de primera instancia; por esa prohibición , adjudicó el servicio previa licitación a COOBUS SAS, y a este último le correspond í la operación de los vehículos automotores así como el recaudo de la venta de pasajes. Transmilenio no es el duelo de los buses en los cuales el actor desarrollo sus labores, y las funciones que cumplía no estaban relacionadas de manera alguna con el objeto social de Transmilenio. Agrega que la Concesión Nº 005 de 2010 , suscrita con COOBUS fue terminada en abril de 2016 , por lo cual , cualquier eventual responsabilidad solidaria debía limitarse hasta esa fecha sin comprender períodos posteriores. Frente a la excepción de compensación indicó que el demandante en su interrogatorio de parte confesó haber recibido por parte de COOBUS la suma de $8.144.256 y no de $6.000.000 como lo definió el juez de primera instancia. Pide se estudie la excepción de prescripción, pues la relación laboral entre el demandante y COOBUS SAS terminó el 19 de agosto de 2016 y la reclamación administrativa ante Transmilenio se radicó el 23 de julio de 2019 , por lo que los derechos pretendidos con anterioridad al 26 de julio de 2016 se encuentran prescritos 2
Transmilenio se radicó el 23 de julio de 2019 , por lo que los derechos pretendidos con anterioridad al 26 de julio de 2016 se encuentran prescritos 2
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en ese entendido su señoría, el resto de la condena, estoy conforme a esas condenas allí puesta y de esta manera quedaría sustentado por parte de la parte demandante el recurso de apelación, gracias Señoría. 2 Muchas gracias su Señoría, bueno, de conformidad con la jurisprudencia relevante sobre el tema, es posible concluir que la responsabilidad solidaria endilgada en la sentencia de primera instancia sobre la empresa de transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A no encuentra asidero jurídico alguno al haberse concluido de manera incorrecta que Coobus S.A.S y Transmilenio S.A realizado en el momento de la ejecución de los hechosEXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro.
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actividades similares como lo concluyó el juez de primera instancia conforme al contrato de concesión 05. Situación que argumento por los siguientes motivos, a saber y en razón a los siguientes interpongo el recurso de apelación de manera parcial así, primero, como ya se ha indicado, el objeto social de Transmilenio S.A se limita a la gestión, organización y planeación del servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros en el Distrito Capital de Bogotá y sus áreas de influencia, bajo las modalidades de transporte terrestre, automotor, transporte terrestre férreo y sistemas alternativos de movilidad, como el cable
planeación del servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros en el Distrito Capital de Bogotá y sus áreas de influencia, bajo las modalidades de transporte terrestre, automotor, transporte terrestre férreo y sistemas alternativos de movilidad, como el cable aéreo, entre otros. En las condiciones que se señalan las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos, aunado a lo anterior y como segundo punto, Transmilenio S.A para el momento de la ejecución de los hechos va a ser este proceso, tenía la prohibición legal expresa de ser operador o socio de este servicio público, en los términos del numeral sexto del artículo tercero del acuerdo distrital 04 de 1999, el cual no fue analizado dentro de la sentencia de primera instancia, como tercer punto, bajo esa prohibición legal contenida en el numeral sexto del artículo 3 del acuerdo 04 del 99 para operar el SITP convocó a la licitación Transmilenio TMSALP00421009 con el objeto de otorgar en concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios, la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano del sistema integrado de transporte público de Bogotá, SITP, la cual se adjudicó de manera parcial a Coobus S.A.S liquidada mediante la resolución número 448 del 2010, en virtud de la cual se suscribió el contrato de concesión número 5 de 2010 ostentando Transmilenio la calidad de concedente y Coobus S.A.S liquidada la calidad de concesionario es entonces qué atendiendo tanto a dicho objeto social como la prohibición que en el momento de la ejecución de los hechos estaba vigente, se puede concluir que los operadores del sistema son en efecto los concesionarios, pues es
S.A.S liquidada la calidad de concesionario es entonces qué atendiendo tanto a dicho objeto social como la prohibición que en el momento de la ejecución de los hechos estaba vigente, se puede concluir que los operadores del sistema son en efecto los concesionarios, pues es a ellos a quienes les corresponde operar los vehículos automotores, así como encargarse del recaudo de la venta de los pasajes en el sistema Transmilenio. Por lo tanto, y de cara al asunto que hoy nos ocupa, la sociedad operador solidario de propietarios, transportado