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TSDJ BOG SL - 03 2022 00553 01-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 03 2022 00553 01-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

EXP. 03 2022 00553 01 Farid Laguna Bernal Vs COLPENSIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE FARID LAGUNA BERNAL CONTRA LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Bogotá D. C., a los treinta y un (31) días de enero de dos mil veinticinco (2025)

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes frente a la sentencia dictada el 22 de mayo de 2024 por el Juez Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá, en la que CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del demandante.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, el señor FARID LAGUNA BERNAL presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada a reliquidar su pensión de vejez conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral y una tasa de remplazo del 90%, junto con el reconocimiento del retroactivo pensional e intereses moratorios.

Como fundamento de lo pedido afirma que la demandada le reconoció pensión de

de 1990 teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral y una tasa de remplazo del 90%, junto con el reconocimiento del retroactivo pensional e intereses moratorios.

Como fundamento de lo pedido afirma que la demandada le reconoció pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 mediante la ResoluciónEXP. 03 2022 00553 01 Farid Laguna Bernal Vs COLPENSIONES

GNR 159015 del 28 de junio de 2013, pese a que para la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, esto es el 01 de abril de 1994, contaba con 40 años de edad y siempre estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al régimen de prima media con prestación definida. Refiere que el 1° de junio de 2022 solic itó la reliquidación de la pensión conforme lo establecido en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, solicitud que la demandada resolvió de forma desfavorable mediante Resolución SUB263442 del 22 de septiembre de 2022; presentó recurso de apelación contra dicha decisión y mediante Resolución DPE 15188 del 30 de noviembre de 2022 le fue resuelto de forma desfavorablemente (ver demanda en archivo 01, fls. 3 a 15).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a través de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que al calcular la pensión de vejez del demandante se tuvieron en cuenta la totalidad de semanas y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a través de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que al calcular la pensión de vejez del demandante se tuvieron en cuenta la totalidad de semanas y salarios sobre los cuales cotizó el actor, y que la misma se reconoció bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, norma aplicable a la situación pensional del demandante. Propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica (ver contestación en archivo 04 fls. 2 a 12).

Terminó la primera instancia con sentencia del 22 de mayo de 2024, a través de la cual el Juez Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del demandante. Para tomar su decisión el Juez estimó aplicable el Acuerdo 049 de 1990 por transición, e incluyó tiempos de servicios prestados al sector público según el criterio jurisprudencial de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. Teniendo en cuenta la densidad deEXP. 03 2022 00553 01 Farid Laguna Bernal Vs COLPENSIONES

semanas ordenó el ajuste con una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL de toda la vida laboral que tasó en la suma de $819.939. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias por mesadas pensionales causadas

semanas ordenó el ajuste con una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL de toda la vida laboral que tasó en la suma de $819.939. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias por mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de diciembre del año 2019. Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante las diferencias pensionales causadas desde el 20 de diciembre del año 2019 teniendo como mesada pensional para esa anualidad la suma de $945.614,19. La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor FARID LAGUNA BERNAL mediante la Resolución GNR 159015 de 28 de junio de 2013 y la Resolución GNR132475 de 23 de abril del año 2014, estableciendo como mesada inicial para el 10 de abril de 2013 la suma de $737.945, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción por las diferencias de mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre del año 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante FARID LAGUNA BERNAL las diferencias pensionales causadas desde el 20 de diciembre del año 2019 teniendo como mesada pensional para esa anualidad

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante FARID LAGUNA BERNAL las diferencias pensionales causadas desde el 20 de diciembre del año 2019 teniendo como mesada pensional para esa anualidad la suma de $945.614,19 y hasta que se incluya la reliquidación de la prestación en nómina de pensionados. Suma que deberá reconocerse debidamente indexada al momento de su pago efectivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que descuente de las diferencias pensionales adeudadas, el mayor valor que correspondiente al sistema de seguridad social en salud, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante. QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones en su contra. SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES, las cuales se tasan en la suma de $2.000.000 a favor del demandante. SEPTIMO: En caso de noEXP. 03 2022 00553 01 Farid Laguna Bernal Vs COLPENSIONES

ser apelada la presente providencia por la demandada COLPENSIONES remítase ante el Superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a su favor de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007”. (ver audio carpeta primera instancia min. 46:16)

RECURSOS DE APELACIÓN

modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007”. (ver audio carpeta primera instancia min. 46:16)

RECURSOS DE APELACIÓN

En el recurso de la parte DEMANDANTE, pide que se reconozcan los intereses moratorios solicitados, pues en criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, éstos también proceden en casos de reliquidación de la pensión y no solo cuando se adeudan de forma total mesadas1 (archivo 09 audio, min. 49:02).

En el recurso de COLPENSIONES aduce que las semanas consideradas para el reconocimiento de la pensión bajo las previsiones normativas del Acuerdo 049 de 1990, son única y exclusivamente las cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES. Afirma que por ello la entidad reconoció la prestación al accionante teniendo en cuenta la norma que regía su situación, esto es, la Ley 71 de 1988. Solicita, en caso de confirmarse la decisión, que se revoque la condena en costas pues la entidad no podía reconocer la prestación aplicando una norma distinta a la que regía la situación del demandante2 (archivo 09 audio, min. 50:33).

1 “Presento recurso de apelación fundamentado en la siguiente forma, teniendo en cuenta la sentencia emitida por la corte suprema, la SL 1936 del 2023, donde indica que los intereses moratorios son procedentes no solo por la falta de pago total, sino por la falta de pago total o parcial de mesadas pensionales me permito indicar que esta jurisprudencia ha sido tomada por el Tribunal superio r sala laboral de Bogotá, tal y como lo indica la sentencia con radicado S 3702 del 2023, emitida por el tribunal

pensionales me permito indicar que esta jurisprudencia ha sido tomada por el Tribunal superio r sala laboral de Bogotá, tal y como lo indica la sentencia con radicado S 3702 del 2023, emitida por el tribunal superior sala laboral, ponente Rafael Alberto Chavarro donde el tribunal superior toma esta postura, indicándole que es viable el pago de intereses moratorios derivados de la sentencia SL 1936 del 2023 con esto fundamento mi recurso de apelación sustentando el pago de interés moratorio.”

2 “muchas gracias, señoría encontrándome dentro de la oportunidad procesal pertinente me permito elevar recurso de apelación ante el honorable tribunal superior de Bogotá a efectos de que revoque la sentencia proferida en esta instancia en lo que tiene que ver con la condena a reliquidar la pensión reconocida al demandante como quiera que el estudio de la pensión reconocida al demandante se realizó aplicando las disposiciones correspondientes a las que él tiene derecho las que lo cobijan en efecto esto es la ley 71 de 1988, solicitud de reliquidación que igualmente fue estudiada a la luz de laEXP. 03 2022 00553 01 Farid Laguna Bernal Vs COLPENSIONES

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes para la decisión que tomará el Tribunal: (i) que mediante Resolución GNR 159015 del 28 de junio de 2013 la demandada reconoció pensión de jubilación al demandante a partir del 10 de abril de 2013, en cuantía inicial de $589.500, con fundamento en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo

abril de 2013, en cuantía inicial de $589.500, con fundamento en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, (ii) que mediante Resolución GNR 132475 del 23 de abril de 2014 la demandada reliquidó la prestación del actor a un SMLMV del año 2014 ($616.000)4.

La controversia se centra en definir: (i) Si el demandante tiene derecho a que su pensión sea liquidada bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, y a que se aplique la tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL de toda la vida laboral; y en dado caso, (ii) si es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados.

ley 797 de 2003 y que no es posible rea lizar el estudio de la prestación aplicando el decreto 758 de 1990, ya que el demandante no cumple con los requisitos allí establecidos en este sentido conforme al artículo 7 de la ley 71 de 1988, régimen aplicable al caso del señor Farid Laguna, se observa, o cito textualmente los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aporte sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que tengan sus veces del orden nacional departamental municipal intermunicipal comisarial o distrital, y en el instituto de seguros sociales tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer en consecuencia se tiene que conforme al alcance

de seguros sociales tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer en consecuencia se tiene que conforme al alcance de la resolución DPE 15 188 fecha 30 de noviembre no existen valores adicionales a liquidar en favor del demandante teniendo en consideración la reglamentación aplicable al caso en concreto y por tal motivo no era posible que el despacho accediera a las p retensiones del demandante en lo que tiene que ver con la reliquidación de la mesada pensional otorgada al demandante igualmente solicito al honorable tribunal revocar la condena en costas impuesta en esta instancia como quiera que mi representada además de que siempre ha actuado de buena fe y de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes no le era posible bajo el estudio de la normatividad aplicable, realizar una reliquidación adicional o reconocer valores adicionales al demandante entonces en esa medida solicito igualmente se revoque la condena impuesta en esta instancia en estos términos dejo expuestos mis argumentos para que se surta el recurso de apelación muchísimas gracias”

3 Archivo 2013_5122386_GRP – AAD-IR, expediente administrativo, carpeta No. 07. 4 Archivo GEN-ANE-CM_3115851, ibídem.EXP. 03 2022 00553 01 Farid Laguna Bernal Vs COLPENSIONES

(i) Para resolver lo primero, el artículo 36 la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición normativa del cual se benefician los afiliados que tenían para la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en pensiones 40 años de edad si son hombre o 15 años de servicios cotizados, condiciones que fueron

de transición normativa del cual se benefician los afiliados que tenían para la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en pensiones 40 años de edad si son hombre o 15 años de servicios cotizados, condiciones que fueron demostradas por el demandante para el 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, como lo reconoció la entidad demandada en la Resolución GNR 159015 del 28 de junio de 2013 y se deduce de la copia de la cédula de ciudadanía, de la cual se evidencia que nació el 8 de junio de 1952 (archivo 01, folio 18).

El demandante conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pues contaba con más de 750 semanas para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (acreditó 1.058 semanas para el 25 de julio de 2005).

Como el Acuerdo 049 de 1990 asigna pens ión a los hombres que cumplen 60 años de edad si han efectuado quinientas (500) semanas de cotización al Sistema durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de dicha edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo, el demandante tiene derecho a que la pensión se regule bajo dicha normativa, como lo definió el juez de primera instancia.

Al efecto, la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el expediente prueba que el actor cumplió 60 años el 8 de junio de 2012 y dado que 1.422 semanas imputables a pensiones en toda la vida laboral, entre aportes realizados al ISS hoy COLPENSIONES (776.57 semanas, ver historial laboral en archivo 06) y tiempos de

a pensiones en toda la vida laboral, entre aportes realizados al ISS hoy COLPENSIONES (776.57 semanas, ver historial laboral en archivo 06) y tiempos de servicios públicos laborados al MINISTERIO DE DEFENSA entre el 28 de septiembre de 1970 y el 30 de julio de 1972, por un total de 94.57 semanas (ver archivo GENDOA-DA-2017_11919669-20171109091122 carpeta expediente administrativo), y al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA entre el 11 de septiembre de 1993 el 27 de mayo de 2004, un total de 550.85 cotizadas a Cajanal (ver archivo GEN-REQ-EXP. 03 2022 00553 01 Farid Laguna Bernal Vs COLPENSIONES

IN-2022_7117806-20220624100319 carpeta expediente administrativo); procedía la reliquidación de la prestación del actor aplicando las prerrogativas de la citada norma.

Sobre esto último (tiempo s de servicio público cotizados a CAJANAL) se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia (sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018), y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL 1947 de 20205, SL 3870 de 2021 y SL 387 de 2023), según las cuales a efectos de reconocer la pensión bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la acumulación de tiempos públicos servidos y no cotizados o cotizados a cajas de previsión diferentes a COLPENSIONES.

El valor de la prestación del demandante se define en la forma que dispone el artículo

del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la acumulación de tiempos públicos servidos y no cotizados o cotizados a cajas de previsión diferentes a COLPENSIONES.

El valor de la prestación del demandante se define en la forma que dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, cuyo parágrafo 2º dispone un 45% sobre el IBL cuando la densidad de aportes cotizados sea igual o superior a 500 semanas, y un 3% adicional por cada 50 semanas adicionales sin que pueda superarse el 90% sobre el salario base6.

5 Para este efecto estimó dicha Corporación que: “(…) el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 (…) entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1° del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social”, y advirtió que “el propósito de unicidad normativa y sistemática de la ley en comento fue ponerle fin a la injusticia de no conceder pensiones a personas que cumplían el mismo tiempo de trabajo, pero cuyo valor y eficacia frente a la generación de la

sistemática de la ley en comento fue ponerle fin a la injusticia de no conceder pensiones a personas que cumplían el mismo tiempo de trabajo, pero cuyo valor y eficacia frente a la generación de la protección del riesgo difería frente al segmento en el que se prestaba” (SL 1947 dictada el 1° de julio del 2020, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ). 6 Esta norma contempla un monto o porcentaje inicial del cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.EXP. 03 2022 00553 01 Farid Laguna Bernal Vs COLPENSIONES

Con este criterio normativo procedía la reliquidación de la pensión de vejez, pues el demandante cotizó un total de 1.422 sema nas en toda la vida laboral entre tiempos laborados en el sector público y cotizados a COLPENSIONES, como se indicó, de lo cual resultaba en su favor una tasa de remplazo del 90%, y la posibilidad de tasar la primera mesada pensional tomando el ingreso que sirvió de base para los aportes mes a mes en toda la vida laboral, como lo establece el inciso 2° del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y como lo definió el Juez de primera instancia, al establecer que éste le resultaba más favorable, en decisión que en lo pertinente no fue objeto de recurso.

Ley 100 de 1993 y como lo definió el Juez de primera instancia, al establecer que éste le resultaba más favorable, en decisión que en lo pertinente no fue objeto de recurso.

El Tribunal efectuó las operaciones aritméticas pertinentes para tasar el valor de la mesada, tomando los valores que certifica la historia laboral actualizada de COLPENSIONES (ver historial laboral en archivo 06), el formato CETIL que acredita el tiempo servido al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA (ver archivo GENREQ-IN-2022_7117806-20220624100319 carpeta expediente administrativo) y el Certificado que acredita el tiempo servido al MINISTERIO DE DEFENSA (ver archivo GEN-DOA-DA-2017_11919669-20171109091122 carpeta expediente administrativo), y obtuvo para el año 2013 un IBL de lo cotizado en toda la vida laboral de $798.358, que resulta inferior al que tomó el juez de primera instancia para definir el valor de la primera mesada pensional ($819.939) por lo que se modificará tal decisión, en consulta concedida a la entidad.

OPERACIONES ARITMÉTICAS

Año

Mes

Días Salario Base IPC inicial IPC final IPC promedio Salario actualizado (Días x Salario) 1970 Septiembre 2 $ 90 0,11 78,05 709,5455 $ 63.859 $ 127.718 1970 Octubre 30 $ 90 0,11 78,05 709,5455 $ 63.859 $ 1.915.773 1970 Noviembre 30 $ 90 0,11 78,05 709,5455 $ 63.859 $ 1.915.773

1970 Octubre 30 $ 90 0,11 78,05 709,5455 $ 63.859 $ 1.915.773 1970 Noviembre 30 $ 90 0,11 78,05 709,5455 $ 63.859 $ 1.915.773 1970 Diciembre 30 $ 90 0,11 78,05 709,5455 $ 63.859 $ 1.915.773 1971 Enero 30 $ 90 0,12 78,05 650,4167 $ 58.538 $ 1.756.125 1971 Febrero 30 $ 90 0,12 78,05 650,4167 $ 58.538 $ 1.756.125 1971 Marzo 30 $ 90 0,12 78,05 650,4167 $ 58.538 $ 1.756.125 1971 Abril 30 $ 90 0,12 78,05 650,4167 $ 58.538 $ 1.756.125 1971 Mayo 30 $ 90 0,12 78,05 650,4167 $ 58.538 $ 1.756.125EXP. 03 2022 00553 01 Farid Laguna Bernal Vs COLPENSIONES

1971 Junio 30 $ 90 0,12 78,05 650,4167 $ 58.538 $ 1.756.125 1971 Julio 30 $ 90 0,12 78,05 650,4167 $ 58.538 $ 1.756.125 1971 Agosto 30 $ 90 0,12 78,05 650,4167 $ 58.538 $ 1.756.125 1971 Septiembre 30 $ 90 0,12 78,05 650,4167 $ 58.538 $ 1.756.125 1971 Octubre 30 $ 90 0,12 78,05 650,4167 $ 58.538 $ 1.756.125

1971 Septiembre 30 $ 90 0,12 78,05 650,4167 $ 58.538 $ 1.756.125 1971 Octubre 30 $ 90 0,12 78,05 650,4167 $ 58.538 $ 1.756.125 1971 Noviembre 30 $ 90 0,12 78,05 650,4167 $ 58.538 $ 1.756.125 1971 Diciembre 30 $ 90 0,12 78,05 650,4167 $ 58.538 $ 1.756.125 1972 Enero 30 $ 90 0,14 78,05 557,5000 $ 50.175 $ 1.505.250 1972 Febrero 30 $ 90 0,14 78,05 557,5000 $ 50.175 $ 1.505.250 1972 Marzo 30 $ 90 0,14 78,05 557,5000 $ 50.175 $ 1.505.250 1972 Abril 30 $ 90 0,14 78,05 557,5000 $ 50.175 $ 1.505.250 1972 Mayo 30 $ 90 0,14 78,05 557,5000 $ 50.175 $ 1.505.250 1972 Junio 30 $ 90 0,14 78,05 557,5000 $ 50.175 $ 1.505.250 1972 Julio 30 $ 90 0,14 78,05 557,5000 $ 50.175 $ 1.505.250 1977 Octubre 11 $ 1.770 0,36 78,05 216,8056 $ 383.746 $ 4.221.204

1977 Noviembre 30 $ 2.430 0,36 78,05 216,8056 $ 526.838 $ 15.805.125 1977 Diciembre 30 $ 2.430 0,36 78,05 216,8056 $ 526.838 $ 15.805.125 1978 Enero 30 $ 2.430 0,47 78,05 166,0638 $ 403.535 $ 12.106.053 1978 Febrero 30 $ 2.430 0,47 78,05 166,0638 $ 403.535 $ 12.106.053 1978 Marzo 30 $ 2.430 0,47 78,05 166,0638 $ 403.535 $ 12.106.053 1978 Abril 30 $ 2.430 0,47 78,05 166,0638 $ 403.535 $ 12.106.053 1978 Mayo 30 $ 2.430 0,47 78,05 166,0638 $ 403.535 $ 12.106.053 1983 Enero 27 $ 14.610 1,41 78,05 55,3546 $ 808.731 $ 21.835.733 1983 Febrero 30 $ 14.610 1,41 78,05 55,3546 $ 808.731 $ 24.261.926 1983 Marzo 30 $ 14.610 1,41 78,05 55,3546 $ 808.731 $ 24.261.926 1983 Abril 30 $ 14.610 1,41 78,05 55,3546 $ 808.731 $ 24.261.926 1983 Mayo 30 $ 14.610 1,41 78,05 55,3546 $ 808.731 $ 24.261.926 1983 Junio 30 $ 14.610 1,41 78,05 55,3546 $ 808.731 $ 24.261.926

1983 Mayo 30 $ 14.610 1,41 78,05 55,3546 $ 808.731 $ 24.261.926 1983 Junio 30 $ 14.610 1,41 78,05 55,3546 $ 808.731 $ 24.261.926 1983 Julio 30 $ 14.610 1,41 78,05 55,3546 $ 808.731 $ 24.261.926 1983 Agosto 30 $ 14.610 1,41 78,05 55,3546 $ 808.731 $ 24.261.926 1983 Septiembre 30 $ 14.610 1,41 78,05 55,3546 $ 808.731 $ 24.261.926 1983 Octubre 30 $ 14.610 1,41 78,05 55,3546 $ 808.731 $ 24.261.926 1983 Noviembre 30 $ 14.610 1,41 78,05 55,3546 $ 808.731 $ 24.261.926 1983 Diciembre 30 $ 14.610 1,41 78,05 55,3546 $ 808.731 $ 24.261.926 1984 Enero 30 $ 14.610 1,65 78,05 47,3030 $ 691.097 $ 20.732.918 1984 Febrero 30 $ 17.790 1,65 78,05 47,3030 $ 841.521 $ 25.245.627 1984 Marzo 30 $ 17.790 1,65 78,05 47,3030 $ 841.521 $ 25.245.627 1984 Abril 30 $ 17.790 1,65 78,05 47,3030 $ 841.521 $ 25.245.627 1984 Mayo 30 $ 17.790 1,65 78,05 47,3030 $ 841.521 $ 25.245.627

1984 Abril 30 $ 17.790 1,65 78,05 47,3030 $ 841.521 $ 25.245.627 1984 Mayo 30 $ 17.790 1,65 78,05 47,3030 $ 841.521 $ 25.245.627 1984 Junio 30 $ 17.790 1,65 78,05 47,3030 $ 841.521 $ 25.245.627 1984 Julio 30 $ 17.790 1,65 78,05 47,3030 $ 841.521 $ 25.245.627 1984 Agosto 30 $ 17.790 1,65 78,05 47,3030 $ 841.521 $ 25.245.627 1984 Septiembre 30 $ 17.790 1,65 78,05 47,3030 $ 841.521 $ 25.245.627 1984 Octubre 30 $ 17.790 1,65 78,05 47,3030 $ 841.521 $ 25.245.627 1984 Noviembre 30 $ 17.790 1,65 78,05 47,3030 $ 841.521 $ 25.245.627 1984 Diciembre 30 $ 17.790 1,65 78,05 47,3030 $ 841.521 $ 25.245.627 1985 Enero 30 $ 17.790 1,95 78,05 40,0256 $ 712.056 $ 21.361.685EXP. 03 2022 00553 01 Farid Laguna Bernal Vs COLPENSIONES

1985 Febrero 30 $ 17.790 1,95 78,05 40,0256 $ 712.056 $ 21.361.685

1985 Marzo 30 $ 17.790 1,95 78,05 40,0256 $ 712.056 $ 21.361.685 1985 Abril 30 $ 17.790 1,95 78,05 40,0256 $ 712.056 $ 21.361.685 1985 Mayo 30 $ 17.790 1,95 78,05 40,0256 $ 712.056 $ 21.361.685 1985 Junio 30 $ 17.790 1,95 78,05 40,0256 $ 712.056 $ 21.361.685 1985 Julio 30 $ 17.790 1,95 78,05 40,0256 $ 712.056 $ 21.361.685 1985 Agosto 30 $ 17.790 1,95 78,05 40,0256 $ 712.056 $ 21.361.685 1985 Septiembre 30 $ 17.790 1,95 78,05 40,0256 $ 712.056 $ 21.361.685 1985 Octubre 30 $ 17.790 1,95 78,05 40,0256 $ 712.056 $ 21.361.685 1985 Noviembre 30 $ 17.790 1,95 78,05 40,0256 $ 712.056 $ 21.361.685 1985 Diciembre 30 $ 17.790 1,95 78,05 40,0256 $ 712.056 $ 21.361.685 1986 Enero 1 $ 17.790 2,38 78,05 32,7941 $ 583.407 $ 583.407 1986 Febrero 30 $ 17.790 2,38 78,05 32,7941 $ 583.407 $ 17.502.221

1986 Marzo 30 $ 17.790 2,38 78,05 32,7941 $ 583.407 $ 17.502.221 1986 Abril 30 $ 17.790 2,38 78,05 32,7941 $ 583.407 $ 17.502.221 1986 Mayo 30 $ 17.790 2,38 78,05 32,7941 $ 583.407 $ 17.502.221 1986 Junio 30 $ 17.790 2,38 78,05 32,7941 $ 583.407 $ 17.502.221 1986 Julio 26 $ 17.790 2,38 78,05 32,7941 $ 583.407 $ 15.168.591 1986 Agosto 30 $ 17.790 2,38 78,05 32,7941 $ 583.407 $ 17.502.221 1986 Septiembre 30 $ 17.790 2,38 78,05 32,7941 $ 583.407 $ 17.502.221 1986 Octubre 30 $ 17.790 2,38 78,05 32,7941 $ 583.407 $ 17.502.221 1986 Noviembre 30 $ 17.790 2,38 78,05 32,7941 $ 583.407 $ 17.502.221 1986 Diciembre 30 $ 17.790 2,38 78,05 32,7941 $ 583.407 $ 17.502.221 1987 Enero 30 $ 21.420 2,88 78,05 27,1007 $ 580.497 $ 17.414.906 1987 Febrero 30 $ 21.420 2,88 78,05 27,1007 $ 580.497 $ 17.414.906

1987 Marzo 30 $ 21.420 2,88 78,05 27,1007 $ 580.497 $ 17.414.906 1987 Abril 30 $ 21.420 2,88 78,05 27,1007 $ 580.497 $ 17.414.906 1987 Mayo 30 $ 21.420 2,88 78,05 27,1007 $ 580.497 $ 17.414.906 1987 Junio 30 $ 21.420 2,88 78,05 27,1007 $ 580.497 $ 17.414.906 1987 Julio 30 $ 21.420 2,88 78,05 27,1007 $ 580.497 $ 17.414.906 1987 Agosto 30 $ 21.420 2,88 78,05 27,1007 $ 580.497 $ 17.414.906 1987 Septiembre 30 $ 21.420 2,88 78,05 27,1007 $ 580.497 $ 17.414.906 1987 Octubre 30 $ 21.420 2,88 78,05 27,1007 $ 580.497 $ 17.414.906 1987 Noviembre 30 $ 39.310 2,88 78,05 27,1007 $ 1.065.328 $ 31.959.849 1987 Diciembre 30 $ 39.310 2,88 78,05 27,1007 $ 1.065.328 $ 31.959.849 1988 Enero 30 $ 39.310 3,58 78,05 21,8017 $ 857.024 $ 25.710.716 1988 Febrero 19 $ 39.310 3,58 78,05 21,8017 $ 857.024 $ 16.283.454

1988 Marzo 16 $ 39.310 3,58 78,05 21,8017 $ 857.024 $ 13.712.382 1988 Abril 30 $ 39.310 3,58 78,05 21,8017 $ 857.024 $ 25.710.716 1988 Mayo 30 $ 39.310 3,58 78,05 21,8017 $ 857.024 $ 25.710.716 1988 Junio 30 $ 39.310 3,58 78,05 21,8017 $ 857.024 $ 25.710.716 1988 Julio 30 $ 39.310 3,58 78,05 21,8017 $ 857.024 $ 25.710.716 1988 Agosto 30 $ 41.040 3,58 78,05 21,8017 $ 894.741 $ 26.842.223 1988 Septiembre 30 $ 41.040 3,58 78,05 21,8017 $ 894.741 $ 26.842.223 1988 Octubre 30 $ 41.040 3,58 78,05 21,8017 $ 894.741 $ 26.842.223 1988 Noviembre 30 $ 41.040 3,58 78,05 21,8017 $ 894.741 $ 26.842.223 1988 Diciembre 30 $ 41.040 3,58 78,05 21,8017 $ 894.741 $ 26.842.223EXP. 03 2022 00553 01 Farid Laguna Bernal Vs COLPENSIONES

1989 Enero 30 $ 41.040 4,58 78,05 17,0415 $ 699.383 $ 20.981.476

1989 Febrero 30 $ 41.040 4,58 78,05 17,0415 $ 699.383 $ 20.981.476 1989 Marzo 30 $ 41.040 4,58 78,05 17,0415 $ 699.383 $ 20.981.476 1989 Abril 30 $ 41.040 4,58 78,05 17,0415 $ 699.383 $ 20.981.476 1989 Mayo 30 $ 41.040 4,58 78,05 17,0415 $ 699.383 $ 20.981.476 1993 Septiembre 19 $ 91.388 12,14 78,05 6,4292 $ 587.548 $ 11.163.413 1993 Octubre 30 $ 91.388 12,14 78,05 6,4292 $ 587.548 $ 17.626.442 1993 Noviembre 30 $ 91.388 12,14 78,05 6,4292 $ 587.548 $ 17.626.442 1993 Diciembre 30 $ 91.388 12,14 78,05 6,4292 $ 587.548 $ 17.626.442 1994 Enero 30 $ 150.350 14,89 78,05 5,2418 $ 788.101 $ 23.643.017 1994 Febrero 30 $ 150.350 14,89 78,05 5,2418 $ 788.101 $ 23.643.017 1994 Marzo 30 $ 170.647 14,89 78,05 5,2418 $ 894.493 $ 26.834.785 1994 Abril 30 $ 150.350 14,89 78,05 5,2418 $ 788.101 $ 23.643.017 1994 Mayo 30 $ 157.586 14,89 78,05 5,2418 $ 826.030 $ 24.780.901

1994 Abril 30 $ 150.350 14,89 78,05 5,2418 $ 788.101 $ 23.643.017 1994 Mayo 30 $ 157.586 14,89 78,05 5,2418 $ 826.030 $ 24.780.901 1994 Junio 30 $ 230.187 14,89 78,05 5,2418 $ 1.206.588 $ 36.197.640 1994 Julio 30 $ 251.504 14,89 78,05 5,2418 $ 1.318.327 $ 39.549.806 1994 Agosto 30 $ 193.450 14,89 78,05 5,2418 $ 1.014.021 $ 30.420.630 1994 Septiembre 30 $ 263.801 14,89 78,05 5,2418 $ 1.382.785 $ 41.483.549 1994 Octubre 30 $ 222.080 14,89 78,05 5,2418 $ 1.164.093 $ 34.922.788 1994 Noviembre 30 $ 217.256 14,89 78,05 5,2418 $ 1.138.807 $

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