TSDJ BOG SL - 03 2023 00027 01-(31-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 03 2023 00027 01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Exp. 03 2023 00027 01 Ana Patricia Lara Salazar vs Colpensiones.
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
PROCESO ORDINARIO DE ANA PATRICIA LARA SALAZAR EN CONTRA
DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 202 4 por el Juez 3° Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se ABSOLVIÓ a la demandada del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderada, ANA PATRICIA LARA SALAZAR presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que , mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de manera indexada, con ocasión del fallecimiento de su esposo JORGE ENRIQUE PINZÓN AMAYA. Solicitó igualmente amparo de pobreza.
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de manera indexada, con ocasión del fallecimiento de su esposo JORGE ENRIQUE PINZÓN AMAYA. Solicitó igualmente amparo de pobreza.
Como fundamento de lo pedido afirma que contrajo matrimonio católico con JORGE ENRIQUE PINZÓN SALAZAR el 20 de enero de 1990, fruto de este matrimonio nacieron dos hijos : Stephany Carolina y Jorge Enrique Pinzón Lara. Su esposo cotizó a COLPENSIONES desde el 10 de julio de 1981 hastaExp. 03 2023 00027 01 Ana Patricia Lara Salazar vs Colpensiones.
2 el 30 de abril del 2000. El 18 de noviembre del 2012 su esposo falleció en Valledupar, Cesar, como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio , y fue cremado en Bogotá el 22 de noviembre siguiente. El 18 de agosto del 2017 solicitó ante COLPENSIONES la indemnización sustitutiva por el fallecimiento de su esposo, que fue negada mediante Resolución SUB205074 del 25 de septiembre del 2017 por la anotación de divorcio que se encuentra en el registro civil de matrimonio de fecha del 16 de agosto de 2012 , decisión que fue confirmada en la Resolución SUB280371 del 5 de diciembre del 2017. Afirma que a pesar de que e l Juzgado 16 de Familia de Bogotá en audiencia pública celebrada el 16 de agosto del 2012 decretó el divorcio por mutuo acuerdo, lo cierto es que vivieron bajo un mismo techo, lecho y mesa hasta la fecha del deceso, y siempre veló, socorrió y acompañ ó a su cónyuge como
pública celebrada el 16 de agosto del 2012 decretó el divorcio por mutuo acuerdo, lo cierto es que vivieron bajo un mismo techo, lecho y mesa hasta la fecha del deceso, y siempre veló, socorrió y acompañ ó a su cónyuge como consecuencia de la enfermedad de VIH S IDA que aquel padeció, el divorcio es solo un hecho aislado que se produjo 3 meses antes del fallecimiento y siempre tuvo como beneficiario a su esposo en la EPS SALUD TOTAL (págs. 3 a 8, arch. 1 C01).
La demanda fue admitida por proveído del 9 de junio del 2023 (arch. 2 C01) y en auto dictado dentro de audiencia surtida el 25 de junio de 2024, de concedió el amparo de pobreza (arch. 13 C01).
Notificada de la demanda, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones. A firma que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debido a la nota marginal de divorcio que obra en el registro civil de matrimonio contraído entre la demandante y el causante . Propuso como excepciones de m é rito las que denominó buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones (págs. 3 a 11 arch. 5 C01).
Terminó la prime ra instancia con sentencia del 23 de octubre de 202 4,
debido, imposibilidad de condena en costas y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones (págs. 3 a 11 arch. 5 C01).
Terminó la prime ra instancia con sentencia del 23 de octubre de 202 4, proferida por el Juez 3° Laboral del Circuito de Bogotá , en la que ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra . Luego deExp. 03 2023 00027 01 Ana Patricia Lara Salazar vs Colpensiones.
3 establecer que el fallecido no dejó causada la pensión de sobrevivientes por no completar el mínimo de semanas requeridas para ello, tomó su decisión con el argumento de que pruebas allegadas no resultan suficientes para acreditar convivencia de la demandante con el causante dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento , porque los testimonios resultaron contradictorios entre sí , y en el interrogatorio de parte la demandante confesó la fecha en que se decretó el divorcio de la pareja , si bien no se allegó el expediente del Juzgado de Familia que tramitó el divorcio, se puede inferir de la providencia aportada y de las manifestaciones de la demandante , que interpuso la demanda alrededor del año 2010 y no fue de mutuo acuerdo, como lo indicó , pues de haber sido así lo hubiera tramitado ante una notaría , por tanto, la demandante dejó de tener la calidad de cónyuge , aunado a que pasaron 5 años sin que hubiera reclamado.
La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ABSOLVER a la deman dada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pensiones invocadas en su contra por la señora ANA PATRICIA LARA SALAZAR, de conformidad con la parte considerativ a de esta providencia. TERCERO. Sin costas dado el amparo pobreza decretado a favor de la aquí demandante. CUARTO. En caso de no ser apelada la presente decisión por la apoderada de la parte demandante, remítase ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá para que surta el grado jurisdiccional de consulta a favor del aquí demandante” (Récord. 50:42 arch s. 14, 15 C01).
RECURSOS DE APELACIÓN
En el recurso, la demandante insiste en que s í le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, pues logró acreditar que hubo una convivencia permanente. Si bien el causante se ausentaba por temporadas debido a su trabajo, nunca se le conoció de otra relación o de otraExp. 03 2023 00027 01 Ana Patricia Lara Salazar vs Colpensiones.
4 persona que reclamara la prestación. Contrario a lo argumentado por el despacho, los testimonios fueron contundentes, verídicos, y pese a que por el paso del tiempo y la edad algunas fechas no son recordadas, lo cierto es que
4 persona que reclamara la prestación. Contrario a lo argumentado por el despacho, los testimonios fueron contundentes, verídicos, y pese a que por el paso del tiempo y la edad algunas fechas no son recordadas, lo cierto es que los declarantes no mencionaron que hubiera n conocido otra residencia del causante, o que hubiera existido pleito alguno entre la pareja , o que el causante no hubiese vuelto a su casa después de una temporada de trabajo. Adicional a ello, se debe tener en cuenta que la prestación aquí solicitada se puede reclamar en cualquier tiempo , por ende, no prescribe 1 (Récord. 51:26 arch. 14 C01).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fueron objeto de discusión los siguientes hechos relativos al causante JORGE ENRIQUE PINZÓN AMAYA : (i) que estuvo afiliado a COLPENSIONES y cotizó un total de 463 semanas en toda su vida laboral de
1 “Me permite interponer recurso de apelación contra fallo proferido por su despacho con el fin de que los honorables magistrados revoquen este fallo proferido y en su lugar se accedan a las pretensiones por las siguientes razones : Esta defensa insiste en que a la demandante sí le asiste el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva teniendo en cuenta que dentro del proceso, al contrario de lo que dijo el despacho, sí quedó probado en todo el proceso que hubo una convivencia permanente, que debido al cargo del causante tenía que ausentarse por temporadas debido a su función como como conductor, él iba y venía siempre. Quedó probado dentro del proceso, contrario a lo que dice el despacho que él no tuvo otra relación,
hubo una convivencia permanente, que debido al cargo del causante tenía que ausentarse por temporadas debido a su función como como conductor, él iba y venía siempre. Quedó probado dentro del proceso, contrario a lo que dice el despacho que él no tuvo otra relación, además no se tuvo en cuenta tampoco por el despacho que no hubo otra tercera persona, una segunda persona que reclamara mejor derecho que la aquí demandante, y contrario de lo que dice el Despacho, de los testimonios sí se puede establecer que fueron unos testigos contundentes, verídicos, que han de tenerse en cuenta que por el paso del tiempo y la edad muchas fechas no son recordadas, pero dentro del proceso y de los testimonios nada se dijo de que ellos hubieran conocido de otra residencia del causante o de que hubiese existido pleito entre la pareja o de que él no hubiese vuelto después de una temporada producto de su trabajo. Considera esta defensa que la falta de certeza por parte del Despacho solamente acarrea suposiciones por parte del juzgador, en cuanto hay que recordar al Despacho que el tema de pensión, el tema de seguridad social es un tema que no prescribe y que pueden pasar muchísimos años y que la persona puede reclamar en cualquier tiempo; las consideraciones relacionadas con que no se tengan en cuenta porque no se reclama inmediatamente después de un tiempo son meramente suposiciones. A veces por desconocimiento, a veces porque se pretende y se siente que no se tiene el derecho, pero realmente sí hay que reclamar y se tiene el derecho. Entonces, considera esta defensa que son suposiciones del Despacho, meras suposiciones respecto de lo demás que consideró el Despacho para negarle el derecho. Ahora bien, esta indemnización sustitutiva, estos dineros que causó que dejó durante su vida e l
suposiciones respecto de lo demás que consideró el Despacho para negarle el derecho. Ahora bien, esta indemnización sustitutiva, estos dineros que causó que dejó durante su vida e l causante el fallecido no le corresponden a Colpensiones, no son de Colpensiones, no puede quedarse Colpensiones con este dinero que está siendo reclamado por la persona beneficiaria, en este caso la demandante. Por lo tanto, para esta defensa sí es claro que le asiste el derecho a reclamar su indemnización sustitutiva y en los anteriores términos dejo sustentado mi recurso de apelación, señor Juez, muchas gracias”.Exp. 03 2023 00027 01 Ana Patricia Lara Salazar vs Colpensiones.
5 manera interrumpida entre el 10 de jul io de 1981 y el 6 de abril de 2000 2; (ii) que el 20 de enero de 1999 contrajo matrimonio por el rito católico con la demandante ANA PATRICIA LARA SALAZAR 3; (iii) que el 16 de agosto del 2012 se decretó el divorcio , y disuelta y liquidada la sociedad conyugal , por acuerdo celebrado en audiencia pública surtida ante el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal de divorcio con radicado 2010 00098 instaurado por la demandante en contra del causante 4, este acto se encuentra inscrito como nota marginal en el registro civil de matrimonio ; (vi) que falleció el 18 de noviembre del 2012 5; y el 18 de agosto del 2017 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, que fue negada por COLPENSIONES mediante
que falleció el 18 de noviembre del 2012 5; y el 18 de agosto del 2017 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, que fue negada por COLPENSIONES mediante Resoluciones SUB 205074 y SUB 280371 de 20176.
Conociendo el recurso de apelación, el Tribunal debe definir si la demandante logró demostrar la calidad de beneficiaria de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de JORGE ENRIQUE
PINZÓN AMAYA .
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El artículo 49 de la Ley 100 de 1993 prevé que “ los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondid o en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”, y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -norma vigente para la fecha del decesoestablece como beneficiarios de la pensión de sobreviviente s, en forma vitalicia, entre otros, a a) la cónyuge o al (la) compañero(a) permanente supérstite del pensionado o afiliado7, si acredita haber hecho vida marital con el causante hasta
2 Reportes de semanas cotizadas en pensiones y Resoluciones SUB 205074 y SUB 280371 de 2017 expedidos por COLPENSIONES (págs. 12-23 arch. 1, págs. 4 a 18, 79-83, 88-102, 128-130 arch. 11 C01).
de 2017 expedidos por COLPENSIONES (págs. 12-23 arch. 1, págs. 4 a 18, 79-83, 88-102, 128-130 arch. 11 C01). 3 Pág. 31 , 32 arch. 1, págs.. 70 arch. 11 C01 4 Págs. 33 -35 arch. 1 C01. 5 Registro civil de defunción (pág. 30 arch 1, pág. 69 arch. 11 C01). 6 Págs. 12 -23 arch. 1, págs. 4 a 18 , 79-83, 88-102, arch. 11 C01. 7 CC sentencia SU-149-2021Exp. 03 2023 00027 01 Ana Patricia Lara Salazar vs Colpensiones.
6 su muerte y haber convivido con él por un período no inferior a cinco (5) años continuos antes del fallecimiento conforme el criterio vertido en la sentencia SL3507-2024 con la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fijó el alcance de la norma en cita en cuanto a los tiempos de convivencia que se deben acreditar este tipo de beneficiarios(as) indistintamente cuando se reclaman las prestaciones por muerte de un pensionados o de un afiliado.
La carga de demostrar estas situaciones la tiene la parte que alega el hecho, a tenor de los dispuesto en el artículo 167 del CGP, y la prueba aportada para el efecto debe ser clara y suficiente pues, también lo ha dicho la Corte, la pensión de sobrevivencia (o su sustituto indemnizatorio) protege al núcleo familiar y estable que tenía el fallecido al momento de la muerte, y no a otras
el efecto debe ser clara y suficiente pues, también lo ha dicho la Corte, la pensión de sobrevivencia (o su sustituto indemnizatorio) protege al núcleo familiar y estable que tenía el fallecido al momento de la muerte, y no a otras personas (sentencias SL 1548 de 2018, M.P. GERARDO BOTERO
ZULUAGA, y SL 11940 de 2017, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO).
Bajo est os criterios normativos y jurisprudenciales, y una vez revisado el expediente, el Tribunal confirmará la sentencia que absolvió a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes , pues la demandante no logr ó acreditar el requisito mínimo de convivencia anterior a la fecha del fallecimiento de JORGE
ENRIQUE PINZÓN AMAYA .
Se llega a la anterior conclusión, porque los testimonios practicados incurrieron en varias contradicciones con relación a lo señalado por la demandante en su interrogatorio de parte, y de sus dichos no se desprende la cercanía necesaria para dar credibilidad a sus dichos respecto del modo de convivencia de la pareja PINZÓN LARA pues no supieron indicar con claridad la razón de l conocimiento y ciencia de sus dichos, conforme lo exige el artículo 221 del CGP.
El testigo HELÍ VILLAMARIN8 dijo ser vecino de la pareja y conocerlos hace aproximadamente 40 años dado que siempre ha vivido en la Carrera 13 bis # 50 b 18 sur de Bogotá y cuando ellos llegaron al barrio ya estaban casados y
aproximadamente 40 años dado que siempre ha vivido en la Carrera 13 bis # 50 b 18 sur de Bogotá y cuando ellos llegaron al barrio ya estaban casados y
8 Récord. 1:20:17 audiencia del 17 de octubre de 2024 arch. 17 C01.Exp. 03 2023 00027 01 Ana Patricia Lara Salazar vs Colpensiones.
7 vivían en una habitación de una casa lote con la señora madre del causante . Señaló que tenían dos hijos del matrimonio y una hija extramatrimonial, que el causante siempre la consideró como su propia hija. Dijo tener conocimiento sobre la muerte de su vecino, pero no el motivo ni la fecha en que ello ocurrió, tampoco supo si la pareja se divorció, lo que contó tras señalar que compartía ocasionalmente una cerveza con el causante, o que a veces cada 2 meses lo invitaban a comer en la casa de ellos , o veía qu e el causante le hacía mantenimiento al bus con el que trabajaba y lo lavaba. Dijo que el causante le contó que siempre gozó de una muy buena salud por lo que le sorprendió la noticia de su fallecimiento, el cual ocurrió en Medellín y supo que la hermana del difunto fue quien lo asistió; no obstante, más adelante sostuvo que tal situación sucedió hace 13 o 14 años y que no tuvo conocimiento acerca de si la demandante acudió a las honras fúnebres del causante porque él (el testigo) estaba fuera de la ciudad. También sostuvo que el único que sostenía el hogar era el causante dado que la demandante debía cuidar de sus hijos porque estaban demasiado pequeños , nunca trabajó, y finalmente dijo que él pasaba
estaba fuera de la ciudad. También sostuvo que el único que sostenía el hogar era el causante dado que la demandante debía cuidar de sus hijos porque estaban demasiado pequeños , nunca trabajó, y finalmente dijo que él pasaba en muchas ocasiones especiales festejando con la pareja.
Este testigo, a pesar de haber sido interrogado acerca del comportamiento que pudo haber tenido la pareja en sociedad, no dio mayor información, se limitó a decir que el causante y la demandante adoraban a sus hijos y llevaban una vida normal ; además, la mayoría de situaciones las relató porque otras personas se las contaron o porque él supone que ocurrió así, no porque lo hubiera percibido de manera directa . También sostuvo que la demandante nunca trabajó pero en el expediente administrativo obra el reporte de semanas cotizadas por ella en COLPENSIONES, del cual se desprende que cotizó a través de 3 empresas entre el 8 de noviembre de 1991 y el 3 de febrero de
19949. Aunado a ello, en 2 ocasiones el juez le hizo advertencias relacionadas con que no podía consultar el sentido de las respuestas a las preguntas formuladas porque percibió que otras personas le estaban ayudado a contestar, lo que desdibuja la espontaneidad e imparcialidad con la que ha
9 Págs. 131, 132 arch. 1 C01Exp. 03 2023 00027 01 Ana Patricia Lara Salazar vs Colpensiones.
8 debido rendir su declaración al tenor de lo dispuesto en los artículo s 211 y 221 del CGP.
Por otra parte, el testigo ALBERTO ULPIANO VILLAMIL VELOZA10 indicó que conocía a la actora desde hace unos 20 años por ser vecinos ya que habita en
del CGP.
Por otra parte, el testigo ALBERTO ULPIANO VILLAMIL VELOZA10 indicó que conocía a la actora desde hace unos 20 años por ser vecinos ya que habita en la carrera 12 c # 50 b 19 sur de Bogotá , la hija de ella le cuidada a su hijo cuando salía a trabajar , y que conocía al causante porque siempre lo veía limpiando el bus con el que trabajaba , cada vez que él (el testigo) iba 2 o 3 veces por semana a pedir el favor de que le cuidaran al niño porque la demandante siempre se dedicó al hogar . N o obstante, sostuvo que no compartió en ningún momento con él, no sabe directamente cuál fue el motivo de su muerte, dijo que al parecer fue por VIH pero no supo dónde falleció o dónde fue sepultado , ni tuvo conocimiento de que la pareja se h ubiera divorciado. Esta testigo incurrió en contradicción frente a sus propias manifestaciones y a lo indicado por el anterior declarante, al informar que en los viajes de trabajo del causante sabía que él se demoraba de 2 a 3 meses por fuera de la ciudad y supuso que se quedaba 2, 3, 15 o 20 días descansando en casa con la demandante, pero afirmó que el causante nunca pasó en fechas especiales con ella porque para esas fechas hay más paseos, despedidas y grados en los que pudo haber tenido clientes el causante debido a la oferta y demanda de los planes turísticos, además la demandante en esas fechas seguía cuidando a su hijo . Afirmó que tuvo un local de ropa durante un año hasta el 2018 del cual el causante era cliente, dado que le compraba
a la oferta y demanda de los planes turísticos, además la demandante en esas fechas seguía cuidando a su hijo . Afirmó que tuvo un local de ropa durante un año hasta el 2018 del cual el causante era cliente, dado que le compraba mercancía cuando tenía que vi ajar o cuando tenía citas médicas o cirugías , pero como se vio anteriormente el causante falleció en el año 2012 y según la historia clínica, la causa fue un paro cardiorrespiratorio mientras estuvo internado en la UCI de la Clínica Médicos SA de Valledupar, Cesar11.
Y el último testigo JUAN DE JESÚS MUÑOZ S Á NCHEZ12, sostuvo que conoce a la demandante hace unos 35-40 años, por ser su vecino y vivir en la Calle 50 B # 13-04 sur pero afirmó que no supo cuándo se casó con el causante o
10 Récord. 1:51:01 audiencia del 17 de octubre de 2024 arch. 17 C01. 11 Págs. 24 -29 arch. 1 C01 12 Récord. 2:10:01 audiencia del 17 de octubre de 2024 arch. 17 C01.Exp. 03 2023 00027 01 Ana Patricia Lara Salazar vs Colpensiones.
9 si se divorciaron, pero sí sostuvo que la muerte de este fue ocasionada por un accidente de tránsito porque eso fue lo que comentaron todos los vecinos, sin embargo, no tuvo conocimiento d el lugar del accidente o la fecha en la que ocurrió. No supo cuá nto tiempo se demoraban los viajes de trabajo del causante en el bus que tenía para trabajar , ya que no hablaban frecuentemente, solo se saludaban cuando se veían de vez en cuando
ocurrió. No supo cuá nto tiempo se demoraban los viajes de trabajo del causante en el bus que tenía para trabajar , ya que no hablaban frecuentemente, solo se saludaban cuando se veían de vez en cuando mientras el causante estaba lavando el vehículo o haciéndole mantenimiento cada 20 días , y dice que estuvo una sola vez en casa de la demandante y a pesar de ello señaló que ella era ama de casa .
Ahora, la demandante en su interrogatorio de parte también incurrió en contradicciones13 porque afirmó tener 3 hijos con el causante y ninguno de índole extramatrimonial, no obstante, más adelante cambio su respuesta y sostuvo que fruto del matrimonio con el causante nacieron dos hijos : Jorge Eliecer y Carolina Pinzón Lara, mientras que Andrea Cucaita era su hija extramatrimonial; empero en el registro civil de matrimonio se registró como hijos legitimados por el matrimonio a Jorge Eliécer y Andrea Custodia Pinzón Lara. También indicó la absolvente que antes de tener una limitación cardiovascular en sus piernas trabajaba haciendo aseo y estaba vinculada al SISBEN, por lo que afilió tanto a sus hijos como a su esposo para los servicios médicos en Salud Total; no obstante, al verificar las afiliaciones que registran en la página web oficial del RUAF del Sistema Integral de Información de la Protección Social – SISPRO se constata que el causante reporta su estado como afiliado fallecido cotizante del régimen contributivo en la EPS FAMISANAR y COLPENSIONES, lo que desvirtúa el formulario de afiliación que aportó la demandante sin constancia ni fecha de afiliación ante la EPS SALUD TOTAL en la que aparentemente incluyó al causante como su
FAMISANAR y COLPENSIONES, lo que desvirtúa el formulario de afiliación que aportó la demandante sin constancia ni fecha de afiliación ante la EPS SALUD TOTAL en la que aparentemente incluyó al causante como su beneficiario (pág. 36 arch. 1 C01) ; además la consulta el RUAF, se verifica que la afiliación de la demandante se efectuó como cabeza de familia en el régimen subsidiado el 20 de diciembre de 2014, es decir, en data posterior al deceso del causante, esto mismo lo tuvo en cuenta el Consorcio Consinte al momento
13 Récord. 6:40 audiencia del 17 de octubre de 2024 arch.17 C01.Exp. 03 2023 00027 01 Ana Patricia Lara Salazar vs Colpensiones.
10 de efectuar el Informe Técnico de Investigación en vía administrativa ante COLPENSIONES (págs. 21 -62 arch. 11 C01).
Señaló además la absolvente que lo que la motivó a divorciarse era que estaba en una constante incertidumbre de no saber por qué su esposo le pedía perdón constantemente, así que usó la demanda de divorcio como mecanismo de presión para que él le confesara qu é sucedía y no tuvo otro motivo porque, según su dicho, estaban bien como pareja y solo se enteró de la enfermedad que padecía al momento de l deceso, sin embargo, y a pesar de que el juez le requirió en varias oportunidades para que aportara la demanda de divorcio que presentó ante el Juzgado 16 de Familia del Circuito de esta ciudad con el fin de verificar los argumentos que expuso para divorciarse , no la allegó , sin justificación alguna. También en la diligencia de interrogatorio de parte sostuvo
presentó ante el Juzgado 16 de Familia del Circuito de esta ciudad con el fin de verificar los argumentos que expuso para divorciarse , no la allegó , sin justificación alguna. También en la diligencia de interrogatorio de parte sostuvo que el causante compareció a la audiencia de conciliación y por esa razón ambos llegaro n a un acuerdo; no obstante al revisar la diligencia del 16 de agosto del 2012 en la que se decretó el divorcio dentro del proceso verbal de divorcio con radicado 2010 0009814, se constata que el causante no participó en aquella audiencia.
La demandante indicó en el interrogatorio de parte que empezaron la convivencia con el causante desde el momento en que se casaron, es decir, el 20 de enero de 1990 [sic] pero el matrimonio ocurrió el 2 de enero de 1999, como se anotó en líneas anteriores , y pese a ello, en vía administrativa aportó una declaración extraproceso surtida el 17 de agosto de 2017 ante la Notaría 66 del Círculo de Bogotá en la que sostuvo que comenzaron a vivir de manera permanente desde el 20 de enero de 1983 (págs. 71, 72 arch. 1 1 C01).
También existe una inconsistencia en cuanto al sitio en el que vivía aparentemente la pareja, dado que la demandante sostuvo en el interrogatorio de parte que vivieron siempre de manera ininterrumpida en la Carrera 13 # 50 B – 17 Socorro Sur, no obstante, en la afiliación a SALUD TOTAL EPS que pretende le sea tenida en cuenta como constancia de la afiliación del causante
14 Págs. 33 -35 arch. 1 C01.Exp. 03 2023 00027 01
pretende le sea tenida en cuenta como constancia de la afiliación del causante
14 Págs. 33 -35 arch. 1 C01.Exp. 03 2023 00027 01 Ana Patricia Lara Salazar vs Colpensiones.
11 como su beneficiario, indicó que la dirección es Carrera 14 A # 50 B - 15 Sur, mientras que en el expediente admin istrativo, la dirección que el causante registró como su domicilio es la Cra 8 # 5 -84 Barrio Nariño S ur de Bogotá (págs.. 66, 128-130 arch. 11 C01); y al ser preguntada por este aspecto, en el interrogatorio de parte manifestó, titubeando, que se trataba de la dirección en la que vivieron sus padres en el mencionado barrio y que su esposo indicó esa dirección porque tuvo una sociedad con los pad res de ella para sacar un bus de turismo y ellos eran los que llevaban el liderazgo de todo , e incluso eran quienes le pagaban las semanas en COLPENSIONES.
Una vez valoradas todas las pruebas en conjunto, se conclu ye que desde el 20 de enero de 1999 estuvo vigente entre la demandante y el causante el vínculo matrimonial que los ató, tiempo este en el que en efecto la reclamante ostentó la calidad de cónyuge de JORGE ENRIQUE PINZÓN AMAYA , empero tal como quedó establecido, tal unión finalizó el día 16 de agosto de 2012 cuando se declaró judicialmente el divorcio entre los consortes , y como consecuencia de ello la disolución y liquidación de la sociedad conyugal , sin que se observe prueba alguna que d é fe de una unión posterior entre las partes.
De manera que la demandante no acreditó ser miembro del grupo familiar del
consecuencia de ello la disolución y liquidación de la sociedad conyugal , sin que se observe prueba alguna que d é fe de una unión posterior entre las partes.
De manera que la demandante no acreditó ser miembro del grupo familiar del afiliado al momento de su deceso, requisito establecido en el artí culo 49 de la Ley 100 de 1993.
El interrogatorio de parte vertido por la demandante, así como los testimonios recibidos tienen serias y profundas inconsistencias y contradicciones entre sí, por tanto, difícilmente pueden dar fe de la convivencia de la pareja dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, como lo definió el juzgado en la sentencia de primera instancia que el Tribunal confirmará.
SIN COSTAS en la segunda instancia, por amparo de pobreza.Exp. 03 2023 00027 01 Ana Patricia Lara Salazar vs Colpensiones.
12 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. SIN COSTAS en la segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrado Magistrada