🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SL - 037 2020 00374 01-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 037 2020 00374 01-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Exp. No. 037 2020 00374 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Sustanciadora: LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL PROMOVIDO POR MANUEL

JIMÉNEZ SANTAMARÍA CONTRA COMPAÑÍA DE TRANSPORTADORA DE

VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA SA.

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

El Tribunal en cumplimiento de la orden impartida por parte de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia de tutela CSJ STL16408-2023 con radicación No. 72296 del 22 de noviembre 2023, notificada el 7 de diciembre de esa misma anualidad, la cual dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 29 de septiembre de 2023, y de conformidad con lo acordado en la Sala de Decisión procede a emitir sentencia de reemplazo dentro el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

DEMANDA

Manuel Jiménez Santamaría, por intermedio de apoderado judicial, demandó a la Compañía de Transportadora de Valores Prosegur de Colombia SA, para que se declare, que el contrato entre la partes fue a término indefinido y que

DEMANDA

Manuel Jiménez Santamaría, por intermedio de apoderado judicial, demandó a la Compañía de Transportadora de Valores Prosegur de Colombia SA, para que se declare, que el contrato entre la partes fue a término indefinido y que el despido fue ilegal, toda vez, que se encontraba aforado, en consecuencia, se condene al reintegro al cargo que desempeñaba a la terminación delExp. No. 037 2020 00374 01

2 vínculo o a uno de igual o similares condiciones salariales, el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir entra la fecha del despido y el reintegro, más las costas procesales.

Fundamentó las anteriores súplicas en los hechos vistos de folios 2 a 5 del archivo 01 del expediente digital, en los que en síntesis indicó que: prestó sus servicios como conductor para Thomas Greg & S ons Transportadora de Valores SA, hoy Transportadora de Valores Prosegur de Colombia SA, desde el 22 de abril de 2010 hasta el 6 de abril de 2020, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo.

Sostuvo, que entre el 22 de abril de 2010 y el 6 de abril de 2011, prestó el servicio personal por cuenta de la supuesta empresa de servicios temporales Serdempo Ltda, que lo envió en misión contrariando la ley, pero, después fue integrado al empleador de manera directa.

Mencionó, que Sintravalores es la organización sindical con quien la compañía tiene suscrita una Convención Colectiva aplicable a todos los trabajadores tal y como lo disponen las cláusulas 3ª y 5ª; que, en razón de ello, la prestación

Mencionó, que Sintravalores es la organización sindical con quien la compañía tiene suscrita una Convención Colectiva aplicable a todos los trabajadores tal y como lo disponen las cláusulas 3ª y 5ª; que, en razón de ello, la prestación del servicio se dio con ocasión a un contrato de trabajo a término indefinido de acuerdo al texto convencional.

Indicó, que se afilió al sindicato el 2 de octubre de 2019 y, a partir del 17 de marzo de 2020, como miembro de la comisión de reclamos; que las cláusulas de la convención se encuentran incorporadas al contrato de trabajo, por ende, la referida clausula 5ª estima que todos los trabajadores que entren a prestar sus servicios a la enjuiciada tendrán contrato a término indefinido.

Precisó que, si bien la Convención Colectiva permitía al empleador acudir al contrato de trabajo a término fijo, solo era en eventos excepcionales y para tareas transitorias u ocasionales , que no tuvieran relación con el objeto normal de la empresa, pero, pese a esa restricción, el empleador continuó con su incumplimiento contractual, contratando personal para su objeto social con empresas de servicios temporales; que, finalmente le fue terminadoExp. No. 037 2020 00374 01

3 ilegalmente el contrato de trabajo, el 6 de abril de 2020, sin haber solicitado el empleador el permiso judicial respectivo.

Al reformar la demanda, el actor añadió que, aproximadamente en el 2011 fue presionado por la demandada con el propósito de que firmara de puño y letra un manuscrito en donde s e acogía al pacto colectivo, y que, si no lo

Al reformar la demanda, el actor añadió que, aproximadamente en el 2011 fue presionado por la demandada con el propósito de que firmara de puño y letra un manuscrito en donde s e acogía al pacto colectivo, y que, si no lo suscribía, la empresa prescindiría de sus servicios , por lo que , dicho documento es ineficaz debido a que el consentimiento estuvo viciado al momento de su suscripción.

CONTESTACIONES DE DEMANDA

Admitida la demanda contra la Compañía de Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., y con vinculación de Serdempo SAS, dichas personas jurídicas se pronunciaron de la siguiente forma:

Prosegur se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos, les negó, precisando que, si bien no negaba la existencia de una relación laboral, ella se dio entre el 7 de abril de 2011 y el 6 de abril de 2020, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo, cuya finalización se materializó por expiración del plazo fijo pactado, conforme al preav iso entregado al actor de fecha 2 de marzo de 2020. Explicó, que el actor prestó sus servicios a Prosegur antes del 7 de abril de 2011, por un per íodo aproximado de 3 meses como trabajador en misión de la EST Serdempo, esto es, entre el 22 de abril de 2010 y el 13 de agosto del mismo año, lapso durante el cual desempeñó el cargo de Auxiliar Operativo, sin que dicha vinculación haya desbordado los límites de temporalidad que rigen estas relaciones, por ende, indicó que no era cierto que el demandante se hubiera

durante el cual desempeñó el cargo de Auxiliar Operativo, sin que dicha vinculación haya desbordado los límites de temporalidad que rigen estas relaciones, por ende, indicó que no era cierto que el demandante se hubiera vinculado de manera continua entre el 22 de abril de 2010 y el 6 de abril de 2011.

Añadió, que no discute la existencia de la organización sindical y la afiliación del demandante, pero que, al interior de la c ompañía también existía un Pacto Colectivo, razón por la cual, los trabajadores que se adhirieron no les aplican las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo;Exp. No. 037 2020 00374 01

4 que, debido a ello, y dado que, la parte actora hizo referencia a los artículos 3 y 5 de dicho instrumento, para la demandada , la interpretación que se haga de los mismos no puede ser exegética, sino que, debe tener en cuenta tanto la existencia de diversas organizaciones sindicales, el pacto y las convenciones colectivas, así como el capítulo especial de esos instrumentos.

Por último, afirmó que la desvinculación del demandante no puede considerar un despido sino por el fenecimiento del plazo fijo pactado, que es una causa legal de terminación del contrato, por consiguiente, en ningún momento estuvo en la obligación de solicitar autorización del juez del trabajo para la terminación del contrato.

Como excepciones de mérito propuso las de improcedencia del reintegro dada la naturaleza contractual, prescripción, compensación y buena fe.

Serdempo SAS (antes Ltda) se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, también los negó . Afirmó, que con el demandante suscribió un

dada la naturaleza contractual, prescripción, compensación y buena fe.

Serdempo SAS (antes Ltda) se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, también los negó . Afirmó, que con el demandante suscribió un contrato de trabajo para desarrollar el cargo de Auxiliar Operativo, entre el 22 de abril y el 13 de agosto de 2010, vínculo que finalizó por expiración del plazo fijo pactado. Precisó, que es una empresa de servicios temporales, que tiene como objeto social, remitir personal en misión que requiera una empresa usuaria para que aquella pueda atender los incrementos de producción o cubra las ausencias de personal conforme a lo establecido en la Ley, tal y como sucedió en el presente caso en una sola oportunidad en la que el actor no superó los límites de temporalidad establecidos en las normas laborales vigentes que rigen la materia, sin dejar de lado que en virtud de este tipo de relaciones jurídico -laborales opera la subordinación delegada, por lo que es apenas lógico que en este período, es decir, entre el 22 de abril de 2010 y el 13 de agosto de 2010, el actor recibiera órdenes por parte de Prosegur de Colombia SA.

Como excepciones de mérito propuso las de: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, prescripción, compensación y buena fe.Exp. No. 037 2020 00374 01

5 Pese a que fue notificada la organización sindical Sintravalores, ésta no se pronunció.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de conocimiento, mediante sentencia referida al inicio de este fallo,

5 Pese a que fue notificada la organización sindical Sintravalores, ésta no se pronunció.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de conocimiento, mediante sentencia referida al inicio de este fallo, absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra, en su lugar, condenó en costas al actor.

Para el efecto, consideró que quedó acreditado que entre el demandante y la pasiva Presegur existió un contrato a término fijo, entre el 7 de abril de 2011 y el 6 de abril de 2020, con sus respectivas prórrogas automáticas, en cuyo vínculo, el actor se desempeñó como tripulante, contratación que terminó por la expiración del plazo fijo pactado, sin que se pueda tener en cuenta el servicio anterior a abril de 2011, porque el demandante estuvo vinculado válidamente con la EST Serdempo, ya que, como trabajador en misión no sobrepasó el término máximo previsto en la ley.

Sostuvo, que quedó acreditado que el demandante, al vincularse directamente con Prosegur, se adhirió al Pacto Colectivo vigente para el 2010, el cual permitía la celebración de contratos a término fijo, sin que se hubiera demostrado algún vicio en el consentimiento al consentir esa adhesión a dicho instrumento.

Indicó, que si bien, el demandante se afilió a la organización sindical en el 2019, y, por ende, se le apli caban los beneficios convencionales, eso no implicaba entender que los contratos a término fijo celebrados con anterioridad mutaron a término indefinido por cuenta de la estabilidad laboral

2019, y, por ende, se le apli caban los beneficios convencionales, eso no implicaba entender que los contratos a término fijo celebrados con anterioridad mutaron a término indefinido por cuenta de la estabilidad laboral creada en ese instrumento, porque esa misma convención previó que los beneficiarios del antiguo Pacto Colectivo que se sumaran a l nuevo instrumento, seguirían con la forma de contratación.

Por último, concluyó que, pese a que el actor ostentaba la calidad de aforado como miembro de la comisión de reclamos, y como el vínculo laboral con elExp. No. 037 2020 00374 01

6 empleador era a término fijo, a la expiración del plazo, aquél podía terminar el contrato sin acudir al juez del trabajo.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del a quo , la parte demandante la recurrió en apelación argumentando, en síntesis, que contrario a lo aducido por el despacho, el contrato de trabajo celebrado no era a término fijo sino indefinido y, por ende, la demandada estaba obligada a solicitar el permiso judicial correspondiente, debido a que: (i) el vínculo laboral con Prosegur en realidad comenzó en el 2010, pese a que formalmente se acreditó un supuesto contrato a través de Serdempo SAS, el cual no es válido, dado que, esa vinculación fue ilegal, debido a que se desconoce si dicha empresa podía remitir personal en misión, y en todo caso, como la subordinación siempre la ejerció Presegur, es evidente que éste fue siempre su empleador; (ii) está viciada la voluntad al

ilegal, debido a que se desconoce si dicha empresa podía remitir personal en misión, y en todo caso, como la subordinación siempre la ejerció Presegur, es evidente que éste fue siempre su empleador; (ii) está viciada la voluntad al haber firmado la adhesión al Pacto Colectivo que existía en la empresa, ya que, su intención desde el inicio no fue esa, por lo q ue, fue presionado a aceptar ese apego por el empleador, de lo contrario podía perder la vinculación laboral, pero, con dicha presión se demuestra ese vicio, que anula cualquier aplicación de las disposiciones previstas en ese instrumento, y; (iii) que, en todo caso, el contrato de trabajo a término fijo pasó a indefinido, acorde con lo previsto en los artículos 3 y 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues dicha fuente es aplicable a todos los trabajadores, y no solo a los nuevos o que son beneficiarios a partir de la suscripción de ese documento, por lo que, al tratarse de un trabajador antiguo, su contrato de trabajo de término fijo pasó a indefinido.

Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primer grado, para que, en su lugar, se acceda al reintegro solicitado.

C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPT y SS procede la Sala a realizar el estudio correspondiente.Exp. No. 037 2020 00374 01

7

Problema jurídico

En el caso que nos ocupa, no fue objeto de controversia en la alzada lo aducido por el juzgador de primera instancia, relacionado con la calidad de

7

Problema jurídico

En el caso que nos ocupa, no fue objeto de controversia en la alzada lo aducido por el juzgador de primera instancia, relacionado con la calidad de afiliado del demandante a la organización sindical Sintravalores y el fuero sindical como miembro de la comisión de reclamos de ese mismo sindicato, por consiguiente, lo que está en discusión es la modalidad del contrato de trabajo que tenía el actor, pues éste insistió en que siempre fue indefinido, primero, porque, desde el 22 de abril de 2010, pese a que se h izo con la sociedad Serdempo SAS como supuesto trabajador en misión, en realidad la subordinación la ejerció Proseguir S.A, siendo éste su verdadero empleador, y, segundo, porque estaba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2019, la cual modificó el vínculo laboral, al pasarlo de fijo a indefinido, sin que se haya truncado ese derecho por haberse plegado al Pacto Colectivo que existía en la empresa, que permitía celebrar contratos a plazo determinado, dado que, su voluntad de adhesión está vi ciada por presiones del empleador.

Por ende, para resolver la cuestión, la Sala se hará los siguientes interrogantes: (i) ¿realmente el contrato de trabajo es indefinido, por cuenta de una supuesta contratación irregular como trabajador en misión desde el 22 de abril de 2010?; (ii) ¿mutó el contrato de trabajo a término fijo a indefinido con fundamento en lo previsto en los artículos 3° y 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2019?; (iii) en consecuencia, ¿estaba

indefinido con fundamento en lo previsto en los artículos 3° y 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2019?; (iii) en consecuencia, ¿estaba obligado el empleador a solicitar el permiso para terminar el contrato ante el juez laboral?

Del fuero sindical.

Para lo anterior, es necesario hacer unas precisiones acerca de la garantía foral. En términos generales, el fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, tales organizacionesExp. No. 037 2020 00374 01

8 procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, para que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 Superior garantiza; por lo que esta institución mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, el amparo foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, sin previo permiso del Juez Laboral, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos.

Así, como se dijo, la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional esta garantía en el artículo 39, al disponer que, “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión ”, con lo cual, desarrolló los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en materia de libertad y del derecho

a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión ”, con lo cual, desarrolló los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en materia de libertad y del derecho de asociación sindicales, concretamente, lo previsto en los Convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales refieren en cuanto al primero que, “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas” (art. 2) ; así mismo, que “Todo Miembro […] para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación” (art. 11); y el segundo, según el cual, “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo” (art. 1).

Cabe recordar, que el artículo 53 Superior dispuso que dichos convenios debidamente ratificados1 “hacen parte de la legislación interna”, por lo tanto, se trata de normas que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, a la luz del artículo 93 de la Constitución, al prever normas en materia de derechos humanos no susceptibles de suspensión durante los estados de excepció n y que, por lo tanto, prevalecen en el orden interno y guían la interpretación constitucional, y por ende, de todos los operadores judiciales.

materia de derechos humanos no susceptibles de suspensión durante los estados de excepció n y que, por lo tanto, prevalecen en el orden interno y guían la interpretación constitucional, y por ende, de todos los operadores judiciales.

1 Tales Convenios fueron ratificado mediante las Leyes 26 y 27 de 1976.Exp. No. 037 2020 00374 01

9 Dichas normas encuentran su desarrollo en lo previsto en el artículo 405 del CST, el cual establece que el fuero sindical es “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”, lo que además armoniza con el artículo 406 ibídem, que estableció quiénes están amparados por fuero sindical:

“c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más (…)”

Por su parte, sobre la prueba de la existencia del fuero sindical el artículo 113 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001 preceptúa:

“(...) Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical.”

preceptúa:

“(...) Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical.”

De la misma manera, el p arágrafo 2º del citado artículo 406 del CST, establece:

“Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador (...)”

A su vez, el artículo 410 del CST, modificado por el art. 8º del decreto 204 de 1957 consagra:

“Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:

a) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días, y

b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.”Exp. No. 037 2020 00374 01

10 Puede concluirse , entonces, que esta garantía foral permite que los trabajadores o servidores al Estado amparados por ella, puedan ejercer su función sindical frente al empleador, al Estado y los mismos trabajadores, en forma independiente, permanente, sin que se vean truncadas o impedidas esas aspiraciones por el actuar del empleador, ya sea con el cambio de sitio de trabajo, desmejoramiento de las condiciones de trabajo o el despido. Todo ello busca, en última instancia, hacer efectivo y desarrollar

impedidas esas aspiraciones por el actuar del empleador, ya sea con el cambio de sitio de trabajo, desmejoramiento de las condiciones de trabajo o el despido. Todo ello busca, en última instancia, hacer efectivo y desarrollar el derecho de asociación sindical, en cuanto la permanencia y estabilidad de la organización sindical garantía que no es absoluta, puesto que, si el aforado incurre en algunas de las causas contempladas en la ley y es comprobada ante el juez del trabajo, éste debe autorizar la terminación de la relación laboral, el traslado o el desmejoramiento. Así las cosas, la protección que se deriva del fuero sindical, prevista por el artículo 405 del CST, consiste en que, para despedir, trasladar o desmejorar las condiciones laborales del trabajador, debe existir una justa causa previamente calificada como tal por el juez laboral. Por lo tanto, siempre que se trate de un aforado, el empleador tiene el deber de acudir ante el juez laboral para que sea este quien califique la justa causa y autorice el despido, traslado o desmejora, en cuanto el fuero sindical implica una protección, en virtud de la cual, se garantiza que en un escenario amplio y de discusión que propende por los derechos al debido proceso, a la defensa y demás derechos relacionados con el fuero, serán asegurados por un funcionario judicial y no a motu propio por el empleado r. Si el empleador no acude al permiso judicial estando obligado a ello, la terminación, el traslado o la desmejora será ilegal, con la correspondiente orden de reintegro, reinstalación o reacomodación de las condiciones primigenias. Entonces, cuando un trabajador aforado es despedido sin autorización del

desmejora será ilegal, con la correspondiente orden de reintegro, reinstalación o reacomodación de las condiciones primigenias. Entonces, cuando un trabajador aforado es despedido sin autorización del juez del trabajo, previa la ocurrencia de una justa causa, la decisión del empleador deviene en ilegal y procede en consecuencia el reintegro. Lo que no acontece cuando el contrato de trabajo se finiquita por vencimiento del plazo pactado (art. 410 en consonancia con los artículos. 61 y 411 del CST), tal como se desarrollará más adelante.Exp. No. 037 2020 00374 01

11 Con el anterior marco normativo como referencia, la Sala abordará los siguientes cuestionamientos:

¿Realmente el contrato de trabajo es indefinido, por cuenta de una supuesta contratación irregular como trabajador en misión desde el 22 de abril de 2010?

Al punto, encuentra la Sala que, pese a que no obra en el plenario el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la sociedad Serdempo SAS y solo consta una certificación expedida por dicha persona jurídica (página 42 del archivo 01 del expediente digital), que s implemente reza que el demandante laboró para ella , entre el 22 de abril y el 13 de agosto de 2010 en el cargo de “AUXILIAR OPERATIVO”, es decir, que no existe mayor referencia sobre el propósito de ese nexo laboral, tanto el demandante como el extremo pas ivo dieron cuenta que la prestación del servicio se dio en favor de Prosegur, esto es, como un trabajador en misión , con mayor razón, y contrario a lo dicho por el recurrente en la apelación, que esa sociedad sí es una EST, según lo acreditó con el certificado de existencia y representación legal, que da

es, como un trabajador en misión , con mayor razón, y contrario a lo dicho por el recurrente en la apelación, que esa sociedad sí es una EST, según lo acreditó con el certificado de existencia y representación legal, que da cuenta de esa calidad (archivo 19 ibídem), lo que además indica que se trata de una persona jurídica cuyo funcionamiento autoriza el Ministerio del Trabajo, organismo que siempre debe controlar su actividad.

En ese orden, conviene recordar que, de antaño, la jurisprudencia laboral ha señalado que, en los casos de los trabajadores en misión, para todos los efectos, el verdadero empleador es la EST; de suerte, que ésta es responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador o sus causahabientes, y solo en determinadas circunstancias es viable considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y a la EST como simple intermediaria, responsable solidaria de las obligac iones laborales contraídas por la primera, como cuando la empresa de servicios temporales no está autorizada para prestar ese servicio o cuando en desarrollo del mismo infringe las normas que regulan el servicio temporal, concretamente, el caso en que la contratación para la atención de incrementos en la producción o la prestación de servicios exceda el término de un año, y otros eventos excepcionales.Exp. No. 037 2020 00374 01

12

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL4162-2021, se indicó:

Ahora, en el caso de las empresas de servicios temporales, dada su condición de empleadoras, la figura de la solidaridad en relación con el incumplimiento de obligaciones que puede establecerse respecto a las empresas usuarias se aplica únicamente por excepción.

Ahora, en el caso de las empresas de servicios temporales, dada su condición de empleadoras, la figura de la solidaridad en relación con el incumplimiento de obligaciones que puede establecerse respecto a las empresas usuarias se aplica únicamente por excepción.

Por ejemplo, el artículo 35 numeral 3.º del Código Sustantivo del Trabajo dispone que en aquellos casos en que se celebre un contrato de trabajo obrando como simple intermediaria y esta omita «declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas».

Asimismo, la legislación y la jurisprudencia de la Corporación han establecido otras situaciones en las que también se configura la responsabilidad solidaria entre las empresas de servicios temporales y las usuarias, tal como ocurre en los casos de: (i) omisión de la información sobre afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral de trabajadores en misión – artículo 13 del Decreto 4369 de 2006-; (ii) cuando se contrata a una empresa de servicios temporales sin el cumplimiento de los requisitos para su constitución y funcionamiento -artículo 20 numeral 3.º ibidem-, y (iii) cuando la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido con la empresa de servicios temporales, tal como ocurre cuando incumple las previsiones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 –parágrafo artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006 - (CSJ SL467 -2019), o cuando le ocurre un infortunio laboral por orden de la empresa usuaria en una labor distinta a la que generó el envío de aquel por parte de la E.S.T.

(CSJ SL15195-2017).

cuando le ocurre un infortunio laboral por orden de la empresa usuaria en una labor distinta a la que generó el envío de aquel por parte de la E.S.T.

(CSJ SL15195-2017).

Entonces, cuando existe una contratación fraudulenta entre la EST y la empresa usuaria, se genera una responsabilidad compartida entre las dos, lo cual implica que la segunda funge como verdadero empleador del trabajador que, para todos los efectos, se entiende vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido ; y la primera como simple intermediario, que, al no manifestar su calidad de tal, entra a responder solidariamente por las obligaciones laborales de conformidad con el numeral 3.º del artículo 35 del CST.

En el asunto, está acreditado el nexo contractual comercial que existía entre Presegur y la EST vinculada para el suministro de personal (páginas 13 a 18 del archivo 18 ibíd.), y aunque existe deficiencia probatoria sobre si era remisión del actor fue para atender alguna licencia temporal o incremento de la producción, el transporte y demás eventos previstos en la norma, lo cierto es que, la prestación del servicio no duró más de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más, que es la posibilidad temporalExp. No. 037 2020 00374 01

13 que no es viable transgredir, lo cual indica que dentro de ese interregno se infiere lo eventual o transitorio de la contratación que puede hacerse con un trabajador en misión.

Aunque el demandante refirió que esa contratación en misión duró hasta el 6 de abril de 2011, no existe prueba en contrario que refute la certificación que éste mismo aportó (página 42, archivo 01 ibíd. ), que indica que la

Aunque el demandante refirió que esa contratación en misión duró hasta el 6 de abril de 2011, no existe prueba en contrario que refute la certificación que éste mismo aportó

Consultar sobre este documento ...