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TSDJ BOG SL - 04-2016-00314-01-(08-03-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 04-2016-00314-01-(08-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

04201600314 01 |! Tribunal Superior BogotáSala Laboral

AUDIENCIA PÚBLICA DE TRÁMITE Y FALLO CELEBRADA EN EL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MIGUEL ANTONIO GARZÓN

PULIDO CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —

COLPENSIONES.

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS

En Bogotá D.C, a los ocho (8) dias del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo la hora señalada en auto anterior para ta celebración de la presente AUDIENCIA, el Magistrado sustanciador la declaró abierta en asocio de los H. Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 1149 de 2007, se graba el audio en medio magnetofónico y se extiende la anterior acta escrita, que es una síntesis de ta Providencia.

INTERVINIENTES

Magistrado: Dr. Eduardo Carvajalino Contreras

Magistrado: Dr. Rafael Moreno Vargas

Magistrada: Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota

Apoderado del Demandante: Lina Marcela Rubiano Martínez Apoderado del Demandado: No asistió Acto seguido el Tribunal procede en forma oral a dictar la siguiente, |. OBJETO DE LA AUDIENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante así como estudiar en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la determinación esbozada por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de

Bogotá en proveído del 14 de febrero de 2017.República de Colombia 04201600314 01 2 Tribuna! Superior BogotáSala Laboral

I. SENTENCIA DEMANDA: El señor MIGUEL ANTONIO GARZÓN PULIDO, a través de apoderado judicial, pretende que declare beneficiario del régimen de transición de que trata el articulo 36 de Ley 100 de 1993, y como consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 7 de febrero de 2013 de conformidad con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, junto con la mesada adicional, reajustes de ley, intereses moratorios, indexación y costas procesales.

Respalda el petitum en los supuestos fácticos visibles a folios 3 a 5 de las diligencias, que en síntesis advierten el cumplimiento de la edad de 60 años el 7 de febrero de 2013 y el inicio de pago de aportes para el 22 de agosto de 1988, contando con más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994; indica que inició labores con el empleador Colombiana de Aseo Ltda desde el 16 de octubre de 1984 y hasta el 31 de mayo de 1995, así mismo que efectuó cotizaciones hasta el 30 de abril de 2018 bajo vinculación con el empleador Jairo Alfonso Robayo Muñoz. Arguye que elevó solicitud pensional el 13 de febrero de 2013, la cual fue decidida desfavorablemente mediante Resoluciones GNR 125507 del 8 de junio de 2013 y GNR 17908 del 20 de

enero de 2014, aludiendo para el efecto la falta de requisitos legales. No obstante, precisa que el 7 de abril de 2016 la pasiva emitió historia laboral convencional donde se reporta deuda patronal desde la anualidad 1988, lo cual no impidió que contara con más de 750 semanas al 25 de julio de 2005. Finalmente advierte que elevó nueva reclamación, pero obteniendo nuevamente una negativa por Colpensiones según Resolución GNR 164808 del 2 de junio de 2016.

CONTESTACIÓN: La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, por cuanto considerar que no se estructuraron losRepública de Colombia 04201600314 01 3

Tribunal Superior BogotaSala Laboral presupuestos legales para su prosperidad, dada la pérdida del régimen de transición. Excepciones: Propuso como medios exceptivos los denominados carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la labor reclamada, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, y las que resulten probadas en el curso del litigio, folios 40 a 47.

DECISIÓN: Luego de surtido el debate probatorio, el Juzgado Cuarto (4°) Labora! del Circuito de esta ciudad en audiencia pública celebrada el 14 de febrero de 2017, resolvió condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a

partir del 1° de octubre de 2016, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente por 13 mesadas pensionales al año; condenó al pago de intereses moratorios de la misma forma como se liquida el impuesto de renta, a partir del 1° de noviembre del año 2016 y hasta la fecha efectiva del pago del retroactivo correspondiente, y sobre el importe de ella; absolvió de las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada, medio magnetofónico a folio 74.

RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación manifestando en síntesis como motivos de disidencia, que el otorgamiento de la prestación debe iniciar desde el 7 de febrero de 2013 así como el retroactivo que se deriva, atendiendo que fue con ocasión a las manifestaciones inmersas por la pasiva en la Resolución GNR 194202 del 2 de junio del 2016 al indicar la densidad de aportes, que se continuo en el sistema por inducción a error.

Vista la actuación y como la Sala no advierte causales de nulidad que Invaliden lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,República de Colombia 04201600314 01 4 Tribunal Superior BogotáSala Laboral CONSIDERACIONES RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 6° del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 4° de la Ley 712

de 2001, conforme se desprende de la Resolución GNR 125507 del 8 de junio de 2013, donde consta que elevó solicitud pensional el 13 de febrero de 2013, folios 21 y 22. PROBLEMA JURIDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, las manifestaciones esbozadas por el Juez de Conocimiento y las inconformidades planteadas por la parte demandante en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, el corroborar si el demandante cumple con las previsiones normativas para ser beneficiario de la prestación pensional por vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, acreditado lo anterior, corroborar la calenda de reconocimiento pensional. PENSION DE VEJEZ - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Desde la expedición del Decreto 3041 de 1966, Acuerdo 224 de 1966, Acuerdo 029 de 1983 y Acuerdo 049 de 1990, posteriormente con la Ley 100 de 1993, en el sector privado para adquirir el derecho al riesgo de vejez, es necesario que se consoliden los siguientes requisitos; la edad, la afiliación,República de Colombia 04201600314 01 5 Tribunal Superior BogotáSala Laboral las semanas de cotización y, consecuente, el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo. Con miras a resolver la Litis planteada la Sala de Decisión analizará el

acervo probatorio legalmente recaudado en el plenario de conformidad con el artículo 60 y 61 del C.P.L. y de la S.S., en especial, copia del documento de identificación del accionante (fl.14), reporte de semanas cotizadas en pensiones (fis.15 a 20, 53 a 57, 59 a 63, 64 y 65, 72 y reservo), copia de las Resoluciones GNR 125507 del 8 de junio de 2013, GNR 17908 del 20 de enero de 2014 y GNR 164202 del 2 de junio de 2016 (fis. 21 a 25 reverso y 30 a 32), reclamación administrativa del 29 de abril de 2016 (fls. 26 a 28), misiva del 16 de enero de 2014 (fI.33), y testimonios absueltos por Ana Beatriz Gongora Acero y Jairo Alfonso Robayo Muñoz (medio magnetofónico a folio 74); probanzas de las cuales se colige, que el señor Miguel Antonio Garzón Pulido nació el 7 de febrero de 1953 según deriva de la cedula de ciudadanía, razón por la cual, el mismo día y mes del año 2013 cumplió 60 años de edad (fl.14), en igual sentido se acredita que aportó al otrora Instituto de los Seguros Sociales como trabajador dependiente hasta el 30 de septiembre de 2016 (fI.59); supuestos fácticos respecto de los cuales no existe discusión entre las partes en litigio, en esta segunda instancia, a más que dichas pruebas documentales que se anexaron al expediente no fueron

reargúidas ni tachadas de falsas, en su oportunidad legal por la demandada. Así las cosas, con el objeto de atender el problema jurídico principal, correspondiente a la aplicación del régimen de transición reclamado por la parte activa, se tiene que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 indicó como finalidad de! régimen de transición, otorgar el beneficio a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida que cumplieran con los requisitos de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema (1° de abril de 1994) tenían 35 o más años de edad si son mujeres o, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, darles aplicación al régimen legal anterior establecido y en el cual se encontrabanRepública de Colombia 04201600314 01 6 Tribunal Superior BogotáSala Laboral afiliados, y en consecuencia, se les reconozca el derecho y se liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieran tales requisitos. Mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, se adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional relativo al derecho a la seguridad social, y en el parágrafo 4° de dicha disposición se impuso un límite temporal al beneficio de la transición, indicando que el mismo no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que, estando en éste

régimen, tengan además, 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, a los cuales se les mantendría dicho régimen de transición hasta el año 2014. Así entonces, en principio, el señor Garzón Pulido no resultaría beneficiario del régimen de transición en la medida que no cuenta con semanas de cotización de manera precedente a la entrada en vigencia de la nueva norma de seguridad social integral, como se visualiza del reporte de semanas cotizadas en pensiones a folio 59, en tanto, solamente obra aporte a partir del 1° de enero de 1995. Empero, advierte esta instancia que el motivo de reclamo por el accionante desde el libelo genitor atañe, precisamente, a la falta de contabilización de sendos tiempos laborados con precedencia al 1° de abril de 1994, y que conducirían a concretar su derecho bajo el régimen de transición de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; norma que instituyó « Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad sí se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo» Sobre el particular y previo a efectuar el conteo de semanas, esta Sala de

Decisión juzga conveniente advertir que la entidad demandada en manera alguna ha desconocido la afiliación perpetrada por la empresaRepública de Colombia 04201600314 01 7 Tribunal Superior BogotáSala Laboral COLOMBIANA DE ASEO LTDA, ni la calenda de inicio o cesación en el pago de cotizaciones reportadas en la historia laboral tradicional incorporada por la pasiva al proceso —impresa en formato de la entidad-, tan así que para cada anualidad consignó un ingreso base de cotización disimil y estableció la deuda que presentaba el empleador, tanto que en la Resolución GNR 164202 del 2 de junio de 2016 refirió «se encuentra en curso gestión de cobro al empleador COLOMBIANA DE ASEO LTDA 860036363 PATRONAL 01008410696 por los ciclos 198808 a 119412 y 199503 mediante radicado interno No. 2014_9862403 ante la Gerencia Nacional de Aportes y recaudo (..J»', alusión reiterada en Acto Administrativo VPB 6074 de 29 de enero de 2015 y misiva adiada 9 de julio de 2015 (medio magnetofónico a folio 66), pero sin que fueran declarados incobrables al tenor del numeral 3°, artículo 73 del Decreto 2665 de 1998. Manifestación de la entidad convocada a la acción ordinaria laboral, que permite entrever la veracidad del contribuyente y que aquella indicación inmersa en el reporte de semanas cotizadas, no se traduce en el

desconocimiento del nexo contractual, sino la falta de pago en el aporte. Aspecto que en manera alguna puede derivar en la afectación o desconocimiento de la prestación rogada, pues en los casos de mora patronal la misma no puede ser trasladada al trabajador, quien no tiene en su haber procedimental los medios judiciales de defensa real de sus derechos cuando es el empleador quien incumple en las obligaciones prestacionales, pues es la entidad administradora de pensiones quien debe ejercer los cobros coactivos correspondientes para la obtención de los aportes no cancelados, de manera diligente y con premura de conformidad con el art. 24 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios No. 1161 y 2633 de

1994. Decisión jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vista, entre otras, en la sentencia rad. 43023 del 7 de febrero de 2012 con Ponencia del H. Magistrado Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, al señalar: “Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadoresdependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a laseguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no puedensalir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por fa mora del empleador en el Folio 31.República de Colombia 04201600314 01 8

Ed dt Tribunal Superior BogotáSala Laboral pago de los aportes y que antes de trasladar a éste fas consecuencias deesa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensionescumplió con el deber de cobro. ” (Subraya de la Sala)

Pues ha de indicarse, que si bien es el empleador el responsable del pago de los aportes de sus trabajadores desde el inicio y hasta el fenecimiento del vinculo contractual (art. 22 de la Ley 100 del 1993 empleadorretenedor fiscal), lo cierto es que le compete a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro coactivo con motivo del incumplimiento; fiscalización que debe gestionarse en los términos del artículo 3 de CPACA, a saber, en forma pronta, eficiente y trasparente a fin de lograr la progresividad en los derechos pensionales. Por lo que, se concluye, es sobre ellas que recae el deber u obligación de construir la «historia laboral» que refleje el comportamiento contable de lo aportado por los afiliados, empleadores y contratista sobre la base de los salarios o ingresos por prestaciones de servicios que devenguen y confiesen durante la vigencia de la relación laboral y/o del contrato de prestación del servicio (C760 del 2004). La H. Corte Constitucional, adicionalmente, ha sido reiterativa en señalar la obligación de las administradoras de los fondos de pensiones en lo que atañe a mantener actualizada y proteger la información de los afiliados, y por lo tanto, ser responsables de los yerros e inconsistencias en que incurran frente los datos que han de constar en la historia laboral. Al punto, la sentencia T343 de 2014 enseñó: «Las entidades Administradoras de pensiones tienen a su cargo elmanejo de las bases de datos contentivas de la información quecomprende la historia laboral de los afiliados al régimen de seguridadsocial en pensiones ya sea en el régimen de prima media con prestacióndefinida o el de ahorro individual con solidaridad.

Esta información permite la verificación del cumplimiento de losrequisitos que se deben acreditar para el reconocimiento de unaprestación pensional, por ello, deben garantizar el adecuado manejo yconservación de los datos correspondientes a sus afiliados. (...)Entonces, como el adecuado manejo de la información respecto de lahistoria laboral de sus afiliados corresponde a fas Administradoras depensiones, la Corte Constitucional ha rechazado la negativa deRepública de Colombia 04201600314 01 >? Tribunal Superior BogotáSala Laboral reconocer una prestación pensional debido a inconsistencias enlos reportes de cotización, pues los problemas operativos de lasentidades son una problemática cuyas consecuencias no sonoponibles al afiliado. En relación con lo expuesto, la sentencia T-482 de 2012 consolidólos temas que ha analizado esta Corporación en torno a laproblemática que se presenta cuando al afiliado de un fondo depensiones, que tiene la certeza de cumplir con los requisitos paraacceder al reconocimiento de una prestación pensional, no lopuede realizar por existir inconsistencias en la historia laboral» (negrilla fuera de texto) De igual manera, la sentencia T-079 de 2016 advirtió la responsabilidad en las consecuencias que en el otorgamiento del derecho pensional de un afiliado causen los errores e inconsistencias en los datos de la historia laboral, puntualizando «La incongruencia de esos datos confirma que la historia laboral con base en la cual se resolvieron las solicitudes de reconocimiento pensional que formuló el accionante contenía información imprecisa, incompleta y desactualizada. Eso implica, a su vez, que el derecho pensional se denegó con

apoyo en un documento que no reflejó el verdadero esfuerzo económico realizado por su eventual beneficiario. En línea con los referentes normativos y jurisprudenciales citados en la parte motiva de esta providencia, la responsabilidad que se deriva de esos errores recae directamente en Colpensiones, que, como Administradora, debía asegurar la confiabilidad de la historia laboral de su afiliado. El señor Cruz no tenía por qué cargar con las consecuencias negativas del tratamiento deficiente de sus datos, mucho menos, tratándose de un tema tan delicado como el que tiene que ver con sus posibilidades de acceder a la pensión de vejez. Lo que ocurrió en ese sentido, sin embargo, no tuvo que ver solamente con el hecho de que la historia laboral del accionante consignara información inexacta. La infracción iusfundamental verificada en esta oportunidad obedece también, a que Colpensiones no le hubiera brindado una respuesta oportuna y completa a las solicitudes que este formuló con ef objeto de que se corrigieran esas inconsistencias» Agregando en sus pronunciamientos: «Para la Sala, estas inconsistencias obedecieron a problemasoperativos que eran responsabilidad del ISS y por lo tanto no podíaser oponíbles a ella. Además, estimó que el ISS indujo en error a lapeticionaria y la forzó a solicitar la indemnización sustitutiva.República de Colombia 04201600314 01 10

Tribunal Superior BogotáSala Laboral En concreto, sostuvo: “la Sala considera que la decisión adoptada en laResolución 009607 emitida por el ISS, seccional Antioquía, resolviendoel recurso de apelación y reconociendo la indemnización sustitutiva,lesiona el principio de confianza legítima y defrauda las expectativasque, en desarrollo del principio de buena fe, formó la accionanterespecto del tiempo que debía cotizar para acceder a la pensión devejez, devela la vulneración de su derecho que se concretó desde laexpedición de la mencionada resolución, como quiera que la respuestaen ella ofrecida no fue precisa, por estar basada en informaciónerrónea, vicio que no es imputable a la peticionaria, por lo queresultan desproporcionados los efectos adversos que sobre lasatisfacción de sus derechos a la pensión y al mínimo vital, tiene tadecisión de otorgarle la indemnización sustitutiva y no la pensiónde vejez» (Resalta la Sala) Determinaciones jurisprudenciales que conducen a evidenciar la responsabilidad que recae sobre las administradoras de fondos en la protección de los datos pensionales, máxime, cuando la relación entre afiliado y pensionado emana de la confianza depositada por la idoneidad de la entidad ante la complejidad propia del tema pensional, que a futuro le asegure una vejez. De manera que, fluye innegable la trascendental importancia que la jurisprudencia ha reconocido a la labor encomendada por ley a las Administradoras de pensiones, por ser estas las llamadas a cumplir

y dar vida a la seguridad social. Conforme a lo expuesto, procedente resulta tener en cuenta los tiempos reportados en mora por la pasiva en la historia laboral tradicional, folios 64 y 65, atinentes al empleador COLOMBIANA DE ASEO LTDA y que corresponden a los tiempos de 22 de agosto de 1988 a 31 de diciembre de 1994? equivalentes a 327 semanas. Así las cosas, emanan cumplidos los presupuestos para establecer que MIGUEL ANTONIO GARZON PULIDO es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que cuenta con aportes anteriores a la entrada en vigencia de la norma ejusdem, y más de 41 años de edad para el 1° de abril de 1994. De igual manera se evidencian consumados los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005, explicados de manera precedente, en la medida que logró aportar a la ? Folio 31.República de Colombia 04201600314 01 1) Tribunal Superior BogotaSala Laboral entrada en vigencia del referido Acto Legislativo un total de 852 semanas, manteniéndose dicho régimen de transición hasta el año 2014. Razón por la cual es dable dirigir el estudio de su derecho pensional en los términos regulados en el régimen anterior al que se encontraba afiliado. Al punto, salta indiscutible que el actor adquirió los sesenta (60) años de edad el 7 de febrero de 2013, y que conforme al reporte de semanas cotizadas

expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones ~ Colpensiones obrante a folios 59 a 65, reunió para la citada calenda un total de 1223.6 semanas de cotización y al 30 de septiembre de 2016 un total de 1412.03, acreditando de esta manera el requisito del literal b, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, este es, haber acreditado un total de mil semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Se deja constancia que la prueba documental analizada no fue objetada ni reargúida de falsa, aunado a que las inconsistencias no fueron aclaradas por la demandada, a favor de quien, también, obra la consuita. Corresponde ahora a esta Sala, centrarse en el estudio de la fecha a partir de la cual el actor tiene derecho a disfrutar de la pensión reconocida, por lo que se hace necesario recordar la legislación procedente según los lineamientos del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al Acuerdo 049 de 1990, asi: «Art. 13.- CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. Lapensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidoslos requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero seránecesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutarde fa misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semanaefecti nte cotizada por este riesgo.”(...)ARTÍCULO 35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZY VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidadesvencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según elcaso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión El Instituto podrá exigircuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia delpensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se

efectúe por interpuesta persona» 3 Folio 14.República de Colombia 04201600314 01 12 Tribunal Superior BogotáSala Laboral Dichos parámetros normativos permiten recalcar la diferenciación presentada entre la causación del derecho a la pensión y la fecha del disfrute. En efecto, la causación ocurre desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de la pensión, tales como la edad y cotizaciones, dependiendo del régimen pensional aplicable. Mientras que, el disfrute de la pensión deviene al momento en que lo solicite el afiliado, siempre que haya acreditado su desafiliación al sistema general de pensiones. En claro lo anterior, esta Sala de Decisión juzga conveniente traer a colación la sentencia con radicación 39391 del 22 de febrero de 2011 con ponencia del H. Magistrado Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve, mediante la cual se consideró qué, si bien el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 resulta aplicable para estos asuntos, lo cierto es que dicha normativa debe estudiarse e interpretarse en correlación a las particularidades fácticas que circunden el objeto prestacional, asi las cosas, si la continuidad en el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones después de efectuada la correspondiente reclamación administrativa, se dio en razón a la negligencia de la entidad administradora de pensiones y, además, no se incrementa el ingreso base de liquidación, resulta viable el reconocimiento de la pensión de vejez, según los hechos relatados en el mencionado proveído,

para la data posterior a la solicitud de pensión.

Determinación que enseñó: «En el caso bajo examen, se tiene que la actora efectuó reclamación a laentidad el 17 de mayo de 2005 como se expone en la ya mencionada resolución (...) ... es pertinente recordar, que si bien los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen como necesaria la desafiliación del sistema para que proceda el pago de lapensión de vejez, se debe estudiar las particularidades de cada caso, pues su aplicación ha de ajustarse a las especiales circunstancias que emergen de la situación pensional del afiliado, además que no es posible hacerresponsable al asegurado de los errores de la administradora de pensiones, quien como en esta oportunidad acontece debió reconocerel derecho en su oportunidad por estar ya satisfechos la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS. Al respecto, en unRepública de Colombia 04201600314 01 13

Tribunal Superior BogotáSala Laboral asunto de similares características, en sentencia que data del 1° de septiembre de 2009, radicado 34514, se dijo:

(... tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable,única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su_noinclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frenteal monto final de su mesada pensional. Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingresobase de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengadoentre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento engue cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de losaportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el subjudice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salariosignificativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse. Lo resuelto a través de la sentencia que se reprodujo, tiene una razón demás para ser aplicada en el caso bajo examen, consistente en que losaportes realizados por el accionante, luego de haber consolidado suderecho, obedecieron a la equivocación en que incurrió el ente deseguridad social en la contabilización de las cofizaciones» (Resalta fuera de texto) Al respecto, evidencia esta segunda instancia de la documental allegada al plenario, en especial la obrante a folio 21, que el Miguel Antonio Garzón Pulido pretendió el 13 de febrero de 2013 el estudio de la pensión vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contando para dicha fecha con una densidad de semanas en suma de 1.223.6 superando ostensiblemente el pedimento normativo de que trata el artículo 12 del

Acuerdo 049 de 1990. Solicitud que fue resuelta negativamente por la administradora del régimen de prima media con prestación definida al aludir que no contaba con las semanas requeridas, pese al haber realizado el convocante a juicio sendos requerimientos de actualización de historia laboral, lo que conllevo la continuidad en el pago de aportes al subsistema de seguridad social en pensión. Empero, se corrobora que los aportes realizados por el actor con posterioridad a la Resolución GNR 125507 del 8 de junio de 2013 y hasta el 30 de septiembre de 2016 -- último aporte -, se efectuaron sobre un ingreso base de cotización que no incrementa la mesada pensional, en la medida que fueron realizados sobre la base de un salario mínimo mensual legalRepública de Colombia 04201600314 01 !4 Tribunal Superior BogotáSala Laboral vigente, luego, salta evidente que la continuidad en las cotizaciones ante la indebida información de la pasiva no debe incorporarse para el conteo del ingreso base de liquidación, pues ellos conduciría a desmejorar los intereses del reclamante. En esa medida, se tendrá como fecha de reconocimiento de la pensión el 13 de febrero de 2013 como data en que el demandante elevó la reclamación administrativa. Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se evidencia como primera mesada pensional la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente correspondiente para la anualidad 2013 a $589.500. DE LA PRESCRIPCIÓN Establecido el derecho en cabeza del demandante, debe procederse a

estudiar el fenómeno jurídico de la prescripción alegado en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones al contestar el introductorio (folios 46). Pues bien, de entrada ha de indicarse que en materia laboral existe normas que rigen en forma especial no sólo la parte sustantiva, sino en la parte adjetiva, es así como encontramos que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo respecto al asunto de la prescripción consagra que: “...Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto...” (Subraya y resalta la Sala). En este orden de ideas, para efectos de no permitir que el transcurso del tiempo extinga las acciones o derechos a que haya l

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