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TSDJ BOG SL - 04-2019-00152-01-(30-09-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 04-2019-00152-01-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Proceso Ordinario Laboral No. 04-2019-00152-01 Dte LUZ MYRIAM MOYA GUERRERO Ddo.: GUARDIANES COMPAÑÍA

LIDER DE SEGURIDAD LTDA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO No. 04-2019-00152-01

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUZ MYRIAM MOYA GUERRERO

DEMANDADO: GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA

MAGISTRADA PONENTE

MARLENY RUEDA OLARTE

En Bogotá a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), previa deliberación de los Magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar la siguiente:

SENTENCIA

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revisa la Corporación el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de esta Ciudad, el 06 de septiembre de 2024.

ALEGACIONES

Durante el término concedido en providencia anterior a las partes para presentar alegaciones, fueron remitidas las de la demandada.

ANTECEDENTES

LUZ MYRIAM MOYA GUERRERO por intermedio de apoderad o judicial promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se DECLARE que entre aquella y la sociedad GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA existió un contrato de trabajo que fue terminado porRepública de Colombia

promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se DECLARE que entre aquella y la sociedad GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA existió un contrato de trabajo que fue terminado porRepública de Colombia

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Proceso Ordinario Laboral No. 04-2019-00152-01

Dte.: LUZ MYRIAM MOYA GUERRERO

Ddo: GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA causal imputable al empleador . Como consecuencia solicitó que se le CONDENE al pago del salario insoluto de enero de 2017, prima de servicios proporcional de ese periodo, compensación de vacaciones de 2015 a 2017, y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y las costas del proceso.

HECHOS

Fundamentó sus pretensiones señalando en síntesis que, por virtud de un contrato de trabajo por obra o labor suscrito con la llamada a juicio, prestó sus servicios desde el 03 de abril de 2014 como vigilante. Relató que para el año 2015 percibía mensualmente en promedio la suma de $967.950, compuesta por los siguientes conceptos , salario básico quincenal de $644.350; $74.000 por auxilio de transporte; $80.600 por horas extras; $45.000 por trabajo dominical; y $124.000 por recargos nocturnos. Que para el año 2016, percibía mensualmente en promedio la suma de $1. 275.655, compuesta por los siguientes conceptos , salario básico quincenal de $689.455; $77.700 por auxilio de transporte, $86.200 por horas extras;

el año 2016, percibía mensualmente en promedio la suma de $1. 275.655, compuesta por los siguientes conceptos , salario básico quincenal de $689.455; $77.700 por auxilio de transporte, $86.200 por horas extras; $120.600 por trabajo dominical y $301.700 por recargos nocturnos. Que para el año 2017 percibía mensualmente en promedio la suma de $1.140.600, compuesta por los siguientes conceptos, salario básico quincenal de $737.717; $83.200 por auxilio de transporte; $61.476 por horas extras, $51.700 por trabajo dominical; $206.561 por recargos nocturnos. Que en otro sí al contrato se pactó que ascendería al cargo de operaria de medios tecnológicos a cambio del salario mínimo legal. Que ejecutó la labor encomendada de manera personal, atendiendo instrucciones del empleador en un horario determinado por este, sin que se le llamara la atención. Que el 13 de enero de 2017 presentó renuncia motivada en el incumplimiento reiterado en el pago de los salarios. Que el 31 de enero siguiente firmó la liquidación definitiva de acreencias laborales, sin que se le pagara el saldo de la misma. Que a la fecha se le adeuda lo correspondiente a las vacaciones de 2015, 2016 y 2017. Que presentó reclamación, sin obtener una respuesta favorable, ya que su ex empleador alegando la crisis económica de la empresa se sustrajo del pago. Que es madre cabeza de familia y tiene 4 dependientes a su cargo, quienes se han visto afectados por la mora del empleador.República de Colombia

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su cargo, quienes se han visto afectados por la mora del empleador.República de Colombia

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Proceso Ordinario Laboral No. 04-2019-00152-01

Dte.: LUZ MYRIAM MOYA GUERRERO

Ddo: GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE

SEGURIDAD LTDA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al contestar la demanda, GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el libelo introductorio . Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con el tipo de contrato, los extremos temporales, los cargos desempeñados, la renuncia de la trabajadora, la reclamación de las acreencias insolutas y su respuesta; negó el monto del salario alegando que correspondía al mínimo para cada anualidad, adeudar los periodos de vacaciones anteriores al 13 de enero de 2015 y el salario de enero de 2017; finalmente, dijo no constarle lo atinente al núcleo familiar de la demandante.

Formuló las excepciones de mérito denominadas pago de los derecho legalmente causados (SIC); inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada ; falta de título y de causa en el demandante; compensación; imposibilidad legal de efectuar el pago; y, la prescripción.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante , señora LUZ MYRIAM MOYA GUERRERO y la demandada GUARDIANES

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante , señora LUZ MYRIAM MOYA GUERRERO y la demandada GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA, existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, vigente del 3 de abril de 2014 al 13 de enero de 2017, en virtud del cual la actora se desempeñó en el cargo de vigilante, devengando como último salario mensual la suma de $1.057.395, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la demandada GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA a pagar a la demandante, señora LUZ MYRIAM MOYA GUERRERO las

siguientes sumas:

a. $458.204 por concepto de salarios adeudados. b. $38.183 por concepto de prima de servicios.República de Colombia

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Dte.: LUZ MYRIAM MOYA GUERRERO

Ddo: GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA c. $604.769 como compensación en dinero de las vacaciones, este último monto deberá pagarse debidamente indexado.

CUARTO: CONDENAR a la demandada GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA a reconocer y pagar a favor de

este último monto deberá pagarse debidamente indexado.

CUARTO: CONDENAR a la demandada GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA a reconocer y pagar a favor de la demandante señora LUZ MYRIAM MOYA GUERRERO, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 14 de enero de 2017, respecto de los sala rios y prestaciones sociales reconocidas en la presente sentencia, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la obligación.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA y a favor de la demandante señora LUZ MYRIAM MOYA GUERRERO. Liquídense por secretaría, incluyendo en ellas como agencias en derecho el equivalente a ½ SMLMV…”

Fundamentó su decisión la Juez de primer grado señalando en síntesis que, en este asunto no se discutió la existencia de una relación laboral entre las partes, en el periodo descrito en la demanda. Frente al salario, con base en los desprendibles de nómina adosados al expediente, determinó que lo devengado por la trabajadora para el año 2015 correspondía a $885.631, para el 2016 a $1.095.091 y para el 2017 a $1.057.395.

Previo a desatar la controversia suscitada en cuanto a las acreencias insolutas, precisó que la comparecencia tardía de la pasiva al proceso se debió a causas que le era n imputables, de ahí que la prescripción se hubiera interrumpido con la presentación de la demanda, operando el fenómeno

insolutas, precisó que la comparecencia tardía de la pasiva al proceso se debió a causas que le era n imputables, de ahí que la prescripción se hubiera interrumpido con la presentación de la demanda, operando el fenómeno extintivo sólo sobre los emolumentos causados con anterioridad al 20 de febrero de 2016 y antes del 20 de febrero de 2015 para las vacaciones.

En seguida, impartió condena al pago de los rubros sobre los cuales no operó la prescripción, toda vez que la parte demandada desde su contestación aceptó no haber efectuado dichos pagos, ni aportó constancia de ello, y consecuentemente, ordenó el pago de la indemnización moratoria, pues consideró que la aludida crisis económica no era una razón atendible para el impago.

RECURSO DE APELACIÓNRepública de Colombia

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Proceso Ordinario Laboral No. 04-2019-00152-01

Dte.: LUZ MYRIAM MOYA GUERRERO

Ddo: GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE

SEGURIDAD LTDA

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando que operó la prescripción sobre la totalidad de las acreencias aquí reclamadas y no de manera parcial, pues si bien a lo largo del año 2019 se remitió citatorio y aviso conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292 del C.G.P., estas disposiciones no se aplican al procedimiento laboral, siendo la norma especial al artículo 29 del C.P.T. y de la S.S. Agregó

291 y 292 del C.G.P., estas disposiciones no se aplican al procedimiento laboral, siendo la norma especial al artículo 29 del C.P.T. y de la S.S. Agregó que la parte actora abandonó el proceso hasta el 2023, cuando retomó la actuación para continuar con el trámite, lo que, a su juicio, debe ser castigado con la declaración de la excepción extintiva, pues ciertamente no notificó el auto admisorio de la demanda en el año subsiguiente. Frente a la sanción moratoria, alegó no se ejecutó la acción en el tiempo que señala la Ley, pues transcurrieron más de 2 años, y no porque haya operado la prescripción sobre la mora, y que en caso de considerarse lo contrario, esta debe limitarse hasta el momento en el que la sociedad convocada fue admitida en el proceso de insolvencia.

CONSIDERACIONES

En virtud de lo establecido en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S. la Sala resolverá los puntos de inconformidad planteados en el recurso de apelación formulado por la par te demandada , esto es, el alcance de la prescripción y de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.

Sea lo primero precisar que en este asunto no se discute la existencia de una relación laboral entre Luz Myriam Moya Guerrero en calidad de trabajadora y la sociedad Guardianes Compañía Líder De Seguridad LTDA en calidad de empleadora, así como sus extremos y el impago de la liquidación definitiva de acreencias laborales, lo cual fue aceptado en la contestación de la demanda y, se corrobora con el contrato de trabajo, la certificación laboral y la carta de renuncia de la trabajadora (págs. 45 a 20

liquidación definitiva de acreencias laborales, lo cual fue aceptado en la contestación de la demanda y, se corrobora con el contrato de trabajo, la certificación laboral y la carta de renuncia de la trabajadora (págs. 45 a 20 archivo 07).

De la prescripción.República de Colombia

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Dte.: LUZ MYRIAM MOYA GUERRERO

Ddo: GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA Para resolver este problema jurídico se debe comenzar recordando que el artículo 488 del CST y el 151 del CPT y de la SS establecen un término trienal para que los trabajadores reclamen los derechos derivados de la relación laboral, contado a partir de su exigibilidad, so pena de que frente a los mismos opere el fenómeno extintivo , cuya interrupción se produce con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio de la misma se notifique personalmente al convocado en el año siguiente, como para el efecto lo prevé el artículo 94 del C.G.P.

A su vez, el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S. dispone que c uando el demandado no comparece al proceso, porque no es hallado o porque impide su notificación, es preciso surtir su emplazamiento por edicto y designarle un curador para la litis , esto, previo cumplimiento de lo establecido en los “numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil ”; norma que fuere reemplazada por los artículos 291 y 292 del C.G.P.

“numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil ”; norma que fuere reemplazada por los artículos 291 y 292 del C.G.P.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AL 2171-2019, explicó el trámite de notificación personal en los procesos laborales, así:

“En todo caso, como el estatuto procesal del trabajo no dispone la forma específica como se debe surtir la notificación personal, se acude en este aspecto a lo que consagra el artículo 291 del CGP, en el sentido de que se remita una citación a la demandada a través del servicio postal autorizado, en donde se informe de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la provi dencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca a la sede judicial a recibir la respectiva notificación. Pero todo no termina a llí, pues si no se logra materializar ese evento, el Tribunal debe proceder a tramitar el mecanismo del aviso, siguiendo las directrices generales del procedimiento laboral, en este caso, el artículo 29 del CPT y de la SS, interpretándolo y ajustándolo a los requerimientos del trámite especial.”

Por consiguiente, contrario a lo acusado por el apelante, no erró la falladora de primera instancia al aplicar este precepto para concluir que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda . Ello, tomando en consideración que la relación laboral terminó el 13 de enero de 2017, como fue aceptado por el extremo pasivo, y del expediente digital se observa que luego de radicarse la demanda el 20 de febrero de 2019, esta seRepública de Colombia

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observa que luego de radicarse la demanda el 20 de febrero de 2019, esta seRepública de Colombia

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Ddo: GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA admitió en auto notificado por estado del 13 de mayo de 2019, remitiéndose el citatorio y posterior mente el aviso a la dirección que registra la demandada en la cámara de comercio, como dan cuenta las constancias de entrega del 30 de mayo y 01 de noviembre de 2019, respectivamente.

Ahora, en proveído notificado por estado el 13 de febrero de 2020 , el juez unipersonal requirió que se adelantará nuevamente el envío del aviso, ante lo cual la parte interesada procedió de conformidad el 11 de marzo de 2020, por lo que una vez ajustada la actuación procesal y sin que compareciera el demandado a notificarse, se ordenó su emplazamiento y se designó curador ad litem, mediante auto notificado por estado del 17 de marzo de 2021.

Así las cosas, carece de fundamento el argumento del apelante al alegar una supuesta inactividad de la contraparte, pues resulta evidente que esta cumplió con las cargas procesales a su cargo, al enviar el citatorio y el aviso a la dirección registrada en la Cámara de Comercio. Otra situación distinta es que la parte demandada, pese a haber recibido dichas comunicaciones, no acudiera a notificarse personalmente. En consecuencia, no puede ahora

a la dirección registrada en la Cámara de Comercio. Otra situación distinta es que la parte demandada, pese a haber recibido dichas comunicaciones, no acudiera a notificarse personalmente. En consecuencia, no puede ahora pretender que, como resultado de su propia renuencia a notificar se, se le favorezca con la declaración de prescripción que solicita.

Sobre el particular, la Alta Corporación, entre otras, en la sentencia SL 8716 del 2014, reiterada en la sentencia SL 962 de 2024, precisó que de formaRepública de Colombia

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Ddo: GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA excepcional con la presentación de la demanda se interrumpe la prescripción, incluso cuando la notificación del auto admisorio no se realiza oportunamente, “por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado”, como sucedió en este caso, de manera que no es viable la excepción de prescripción en los términos esbozados en su reclamo , por lo que se confirmará este punto de apelación.

De la indemnización moratoria

En cuanto a la inadecuada aplicación del segundo supuesto contenido en el artículo 65 del C.S.T., basta con aclararle al apelante que la a quo ordenó el pago de intereses moratorios, en consideración a que la demanda, en efecto, se presentó después de 24 meses contados desde la renuncia de la trabajadora, quien además devengaba más de una asignación básica para

pago de intereses moratorios, en consideración a que la demanda, en efecto, se presentó después de 24 meses contados desde la renuncia de la trabajadora, quien además devengaba más de una asignación básica para la época, más no como como equivocadamente lo afirma el recurrente , porque haya considerado que operó la “prescripción de la mora”.

Por otro lado, en torno a la limitación de esta condena, se advierte que en el archivo 20 del expediente digital, obra acuerdo de reorganización de la sociedad convocada, en cuyos antecedentes se expresa que mediante auto No. 400-012405 del 04 de agosto de 2017, esta fue admitida en proceso de reorganización, designándose como promotor a Arturo Ramírez González . En seguida , reposa Acta de Audiencia de Confirmación del Acuerdo de Reorganización celebrada el 27 de enero de 2021.

Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción en múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las sentencias SL 194 de 2019, SL 16280 de 2014 y SL 1595 de 2020, ha reiterado que el reconocimiento de esta indemnización se limita a la admisión de la sociedad intervenida en la reorganización empresarial, dado que con la designación del promotor se desplaza la facultad del empleador de dirigir económicamente a la empresa, y con ello, queda imposibilitado para efectuar pago alguno.República de Colombia

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Dte.: LUZ MYRIAM MOYA GUERRERO

Ddo: GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA En ese orden, habrá de modificarse parcialmente el numeral CUARTO de la sentencia apelada, para CONDENAR a la demandada GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA a reconocer y pagar a favor de la demandante LUZ MYRIAM MOYA GUERRERO , los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 14 de enero de 2017, respecto de los salarios y prestaciones sociales reconocidas en la presente sentencia, hasta el 04 de agosto de 2017, fecha en la que se admitió la sociedad demandada en el trámite de reorganización.

Finalmente, no se emitirá pronunciamiento alguno frente a los montos comprendidos en la condena por concepto de acreencias laborales adeudadas, pues , se itera, no se presentó inconformidad frente a los mismos.

Sin costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, para CONDENAR a la demandada GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA a reconocer y pagar a favor de la demandante LUZ

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, para CONDENAR a la demandada GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA a reconocer y pagar a favor de la demandante LUZ MYRIAM MOYA GUERRERO, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 14 de enero de 2017, respecto de los salarios y prestaciones sociales reconocidas en la presente sentencia, hasta el 04 de agosto de 2017, fecha en la que se admitió la sociedad demandada en el trámite de reorganización.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.República de Colombia

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Dte.: LUZ MYRIAM MOYA GUERRERO

Ddo: GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE

SEGURIDAD LTDA

TERCERO: QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

Las partes se notifican por edicto de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS.

MARLENY RUEDA OLARTE

MAGISTRADA

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

MAGISTRADO

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

MAGISTRADO

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