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TSDJ BOG SL - 05 2023 00358 01-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 05 2023 00358 01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Exp. 05 2023 00358 01 Efraín José Garzón y María Victoria Garzón Cordon contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE EFRAÍN JOSÉ GARZÓN y MARÍA VICTORIA

GARZÓN CORDON CONTRA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artícul o 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2024 por el Juez Quinto (5°) Laboral del Circuito de Bogotá , en la que se ABSOLVIÓ al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en favor de l os demandantes por el fallecimiento de su hijo

JEISSON ARLEY GARZÓN GARZÓN.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada, JOSÉ GARZÓN y MARÍA VICTORIA GARZÓN CORDON presentaron demanda contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se les reconozca

CORDON presentaron demanda contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se les reconozca pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo JEISSON ARLEY GARZÓN GARZÓN, a partir del 12 de octubre de 2019, sobre 14 mesadas, incrementos anuales, intereses moratorios e indexación.

Como fundamento de sus pretensiones afirman que JEISSON ARLEY GARZÓN GARZÓN estuvo afiliado a PORVENIR S.A. y cotizó un total de 218Exp. 05 2023 00358 01 Efraín José Garzón y María Victoria Garzón Cordon contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2 semanas de las cuales 70 se cotizaron dentro de los 3 últimos años anteriores a su muerte. Sostienen que JEISSON ARLEY GARZÓN GARZÓN fue víctima de un grave y brutal ataque en el que perdió la vida el día 12 de octubre de 2019 y tienen la calidad de padres dependientes económicamente de su hijo, por lo cual presentaron el 10 de diciembre de 2019 solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, que fue negada mediante comunicación del 25 de febrero de 2020 con el argumento de que el causante no cumplía con el requ isito de 50 semanas de cotización en los últimos tres (3) años anterior es al deceso. Ante dicho resultado, el día 13 de marzo de 2020 interpusie ron recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos desfavorablemente por medio de comunicación del 31 de marzo de 2020 en la que además les indicaron que

Ante dicho resultado, el día 13 de marzo de 2020 interpusie ron recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos desfavorablemente por medio de comunicación del 31 de marzo de 2020 en la que además les indicaron que no se había acreditado la dependencia económica total y absoluta al momento del fallecimiento. Señalan que son personas de avanzada edad, con diferentes afecciones de salud, y de escasos recursos económicos . Aducen que gozan de una pensión familiar que equivale a un SMMLV, y su hijo fallecido aportaba dinero necesario para su manutención. Indican que tiene do s hijas, sin embargo las mismas no les aportan económicamente, y que a la fech a de fallecimiento de su hijo, ni en la actualidad, cuentan con un ingresos adicionales a lo que perciben por pensión familiar (ver demanda folios 1 a 13, archivo 02, primera instancia expediente digital).

Notificada de la demanda, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. la contestó a través de apoderada judicial. Aceptó los hechos relacionados con la densidad de semanas cotizadas por el causante y la fecha del fallecimiento. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se conf iguran los supuestos legales y de hecho para el reconocimiento de la pen sión de sobrevivientes reclamada pues no aportaron prueba alguna que permita establecer la supuesta dependencia económica frente a su hijo JEISSON ARLEY GARZON GARZON (QEPD) . En su defensa propuso como excepciones de mérito: inexistencia de las obligaciones que se pretenden a cargo de la sociedad administradora de fondos de pensiones y ce santías

ARLEY GARZON GARZON (QEPD) . En su defensa propuso como excepciones de mérito: inexistencia de las obligaciones que se pretenden a cargo de la sociedad administradora de fondos de pensiones y ce santías porvenir s.a., cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa,Exp. 05 2023 00358 01 Efraín José Garzón y María Victoria Garzón Cordon contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3 ausencia de derecho sustantivo e incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, buena fe y prescripción (folios 2 a 13 archivo 06, primera instancia expediente digital).

Terminó la primera instancia con sentencia del 18 de julio de 2024, a través de la cual el Juez Quinto (5°) Laboral del Circuito de Bogotá NEGÓ las pretensiones de la demanda. Para tomar su decisión, concluyó, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Cort e Suprema de Justicia, que la dependencia económica de los padres debe ser cierta y no presunta, y en el caso bajo estudio no existe ninguna prueba de que el aporte económico de JEISSON ARLEY GARZON GARZON (QEPD) fuera indispensable para el sostenimiento de los demandantes. Agregó que la demandante María Victoria fue enfática en señalar que quien colaboraba con los servicios de forma permanente era su hija Emilce Julieth y f rente al causante refirió que colaboraba cuando podía, además de que Efraín José confesó tener un carro con el cual realizaba acarreos. Por último, indicó que la prueba testimonial no aportó nada al proceso, pues a ningu no les constaba o

causante refirió que colaboraba cuando podía, además de que Efraín José confesó tener un carro con el cual realizaba acarreos. Por último, indicó que la prueba testimonial no aportó nada al proceso, pues a ningu no les constaba o tenían conocimiento de los detalles de la economía familiar.

La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR probar la excepción de inexistencia de la obligación. SEGUNDO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de todas y cada las pretensiones incoadas por la se ñora

MARÍA VICTORIA GARZÓN CORDÓN Y EFRAÍN JOSÉ GARZÓN.

TERCERO: SIN COSTAS en este proceso. CUARTO: En caso de que no fuera apelado, consúltese en su totalidad a favor de los demandan tes” (Audiencia del 18 de julio de 2024 Hora: 2:51:38 archivo 12 primera instancia expediente digital).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, la apoderada de los DEMANDANTES pide que se revoq ue la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda. Aduce que contrario a lo manifestado por el juez de primera i nstancia, laExp. 05 2023 00358 01 Efraín José Garzón y María Victoria Garzón Cordon contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 4 dependencia económica no debe ser total y absoluta, bastaba con indicar o comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permitiera a los beneficiarios obtener ingresos indispensable s para la subsistencia a los beneficiarios. Agrega que se acreditó en el presente asunto

dependencia económica no debe ser total y absoluta, bastaba con indicar o comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permitiera a los beneficiarios obtener ingresos indispensable s para la subsistencia a los beneficiarios. Agrega que se acreditó en el presente asunto que era el causante quien cubría las necesidades de manutenci ón, vestuario, salud entre otras de sus padres1.

1 “Gracias, su Señoría estando dentro de la oportunidad procesal para ello, me permito interponer y sustentar recurso de apelación en contra de la sentencia anteriormente proferida, solicitándole desde ya a los falladores de segunda instancia la revocación total de la sentencia de primera instancia, en razón a lo siguiente, en relación con la dependencia económica que se discute dentro de este caso en concreto, se debe precisar que este elemento, como requisito constitutivo del derecho a la pensión de sobreviviente resp ecto de los padres del causante, como se indicó, ha tenido variaciones en razón a la forma inicialmente exigida de que la dependencia fuera total y absoluta, situación que, como ya se manifestó y como ha quedado claro y me procedo a resaltar, no requiere en este momento ya ser de forma total y absoluta como anteriormente se refería. A esto, la atención a la variación jurisprudencial que se produjo con la sentencia C 111 el año 2006, en ese sentido, desde ese momento se ha venido desarro llando en amplia medida jurisprudencialmente, tanto por la por ambas Cortes, tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación labor al, el alcance de esta dependencia que se requiere para efectos de reconocer cierta mente la pensión de

jurisprudencialmente, tanto por la por ambas Cortes, tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación labor al, el alcance de esta dependencia que se requiere para efectos de reconocer cierta mente la pensión de sobreviviente a los padres que así la solicitan, por eso me permite iterar que la Corte Suprema en la sentencia CSJ SL 1947 del año 2002. Perdón precisó que la dependencia económica es estructura de 2 elementos, el primero de ellos que corresponde a la falta de autosuficiencia económica y el segundo a una relación de subordinación económica que le impide valerse por sí mismo y que derivó en la aceptación al mínimo vital, la decisión también rememoró que cada caso debe ser estudiado en concreto para establecer los ingresos con que cuentan los beneficiarios o soli citantes y si esos son suficientes o no para una congrua subsistencia, análisis que procederá a hacer posteriormente en la sustentación de este recurso relevante de esta decisión, que se trabaja con la acción, es renombrar que los reclamantes no están en el deber de acred itar el monto de los ingresos aportados o devengados por el causante, como el fallador de p rimera instancia en varias ocasiones indicó que no se precisó con detalle cuáles eran los apo rtes precisos o detallados que hacía el causante, como quiera que eso sería un requisito, un requisito es demasiado difícil o complicado para este extremo procesal, en atención a que los aportes no siempre son exactos, ni medidos ni correspondían en este caso en concreto a una cuota fija correspondían a las necesidades que se present aban en el día a día, las

un requisito es demasiado difícil o complicado para este extremo procesal, en atención a que los aportes no siempre son exactos, ni medidos ni correspondían en este caso en concreto a una cuota fija correspondían a las necesidades que se present aban en el día a día, las necesidades básicas que se le presentaban a los señores Vicky y al señ or Efraín José, en consecuencia los padres, lo que deben probar o lo que se debe demostrar es la dependencia económica existía para con su hijo recientemente, además, se hic iera que la corporación de cierre la jurisprudencia laboral en la sentencia CSJ SL 377 del año 2024, confirmó su decisión en torno a que la dependencia económico, como repito, económ ica como requisito para la obtención de la pensión de sobrevivientes de los padres del causante, no implicaba que fuera total y absoluta, sino que bastaba, indicarse o comprobarse la imposib ilidad de mantener el mínimo existencial que les permitiera a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para obtener una subsistencia a los beneficiarios, obtener ingresos ind ispensables para obtener una subsistencia situación que debe leerse con énfasis en la dignidad en la que se refiere a la Corte y que parece que se reitera olvidar el fallador de prime ra instancia al considerar suficiente que porque se tiene una casa y porque reciben un sal ario mínimo, ya tenían una subsistencia, coungra, contrario a ello, se logró demostrar que la s hijas de los señores, aquí, reclamantes de los demandantes, tienen sus hogares y tienen sus propias obligaciones, y no les es posible apoyar en la mano a la manutención a sus padres este extremo procesal también logró demostrar la difícil situación económica y como han tenido q ue sortear su vida

reclamantes de los demandantes, tienen sus hogares y tienen sus propias obligaciones, y no les es posible apoyar en la mano a la manutención a sus padres este extremo procesal también logró demostrar la difícil situación económica y como han tenido q ue sortear su vida atendiendo la edad en la con la que se encuentran los aquí dem andantes y el único ingresoExp. 05 2023 00358 01 Efraín José Garzón y María Victoria Garzón Cordon contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 5

económico que perciben toda vez que durante toda su vida, no tuvieron eh empleos estables que le permitieron a acceder a una pensión de vejez, pues la ú nica forma en la que pudieron obtener lo único que pudieron obtener fue una vivienda dur ante el lapso de su vida y una pensión por un salario mínimo para ambos, tanto así que sus hijos no pudieron estudiar o por lo menos no pudieron hacer una carrera profesional, solamente pudieron cazarlos los estudios de bachillerato y solamente el señor Jeison de su propio trabajo y de su propio esfuerzo fue que posteriormente logró costearse una carrera universitaria y esto, pero crédito que adquirió con el icetex además de ello, también se entera que era Jeison quien, tras no contar con obligaciones más allá que la de sus padres, era el encargado de facilitar todo aquello que sus padres no lograran cubrir con su ingreso mínimo, que bastantes situaciones no alcanzaban a cubrir con esta mínima remuneración que o prestación que reci bían y que era Jeison quien destinaba sus ingresos para sus propias necesidades y entró esas necesidades como necesidad primordial estaba en la mano la manutención de las personas que le brindaban el

cubrir con esta mínima remuneración que o prestación que reci bían y que era Jeison quien destinaba sus ingresos para sus propias necesidades y entró esas necesidades como necesidad primordial estaba en la mano la manutención de las personas que le brindaban el techo, un hogar por esa situación es que tras la pérdida del señor Jeison y sobre todo, en la manera en la que ocurrió, pues los demandantes se vieron drásticame nte afectada, su subsistencia han tenido que replantear sus prioridades y necesida des y han tenido que reacomodar su vida entera y pasar de una vida en la que ya de por sí venía de ser una vida ajustada, apretada en cuanto a su situación económica hacerlo aún más cuando el único hijo que todavía veía por ellos pues lastimosamente falleció, ahora se le solicita a los falladores de segunda instancia, pensar cómo un salario mínimo puede dar una vida digna a dos abuelos, en qué medida está este ingreso logra cubrir los gastos de servicios públicos y todas las demás necesidades que requiere la vida como tal y el mal, la manutención de una casa como tal para u na congrua subsistencia, donde por ese valor tan bajo y sobre todo los altos costos de vida q ue evidenciamos hoy en día, claramente he muchas de las situaciones que parecieran obvi as infaltables en muchos hogares, en este caso podrías ir llegar a faltar una adecuada alimentación, una dentro de las tantas situaciones que una casa y los gastos que requiere una casa con un salario mínimo que tanto se podría cubrir, valorarse también la dificultad económica se integra no solamente de los demandantes, sino de sus hijas y en especial de la señora Emilce, quien, como se manifestó tanto por la parte demandante como en interrogator io de parte, se indicó que la

que tanto se podría cubrir, valorarse también la dificultad económica se integra no solamente de los demandantes, sino de sus hijas y en especial de la señora Emilce, quien, como se manifestó tanto por la parte demandante como en interrogator io de parte, se indicó que la señora Emilce se vive en la casa de sus padres con sus dos hijas porque no tiene otra manera de cómo sortearse su subsistencia o pagar un arriendo por fuera de vivir en el primer piso en la casa de sus padres de otro lado, vale la pena precisar que la entidad demandada también manifiesta la entidad demandada y el fallador de primera insta ncia manifiestan que el señor Jeison no laboró por unos meses o no se demostró porque n o existen cotizaciones en unos meses del año 2018, pero pareciera olvidar tanto la entidad d emandada como el despacho, los altos índices de trabajo de manera informal que operan en u n país como Colombia, en donde en esos trabajos ciertamente no se realizan cotizaciones, lo que no significa que el que el señor Jeison, a la edad de 19 o 20 años, estuviese en su casa sin, sin laborar, cuando desde muy pequeño siempre lo hizo y su historia laboral demuestra un a permanencia mayor de sí estar laborando. Pasa este extremo procesal hacer manifestacion es respecto a lo que se manifestó en el fallo de primera instancia, el fallador de primer a instancia indica que no se le exige a los demandantes un estado de indigencia para que, cie rtamente, los demandantes puedan a adquirir o ser beneficiarios de una de una pensión de sobrevivientes parcial pero lo que se avizora el fallo anteriormente preferido es que casi sí el Juzgado solicitará que los aquí demandantes tuviesen que estar en un estado de indigencia para que se le pudiese adquirir u

que se avizora el fallo anteriormente preferido es que casi sí el Juzgado solicitará que los aquí demandantes tuviesen que estar en un estado de indigencia para que se le pudiese adquirir u otorgar la pensión de sobrevivientes que se solicita el fallador de primera instancia indica que los señores reciben una remuneración económica, que es un salario mínimo y que él no puede suponer que con un salario mínimo dos personas puedan o no pu edan vivir, lo cierto es que si no se puede suponer de un análisis, sencillo analizándolas la situación económica de un país como Colombia, ciertamente un salario mínimo no alcanza, n o basta para que dos señores de alta edad puedan vivir de una manera digna, que tengan una calidad digna. Ahora bien, también se indica que la dependencia económica se r efiere a suplir la falta que hace esta persona que ha fallecido, en este caso el hijo que h a fallecido y que ya no puede seguir viendo por sus padres y que sin ese aporte los padre s pudieran seguir siendo autosuficientes, pero, se pregunta, es extremo procesal, autosuficientes e n qué medida, si realmente puedes mantener la misma calidad de vida que venían trayendo, no cuando pasaron de recibir una pensión mínima para dos personas y tener a su hijo viviendo un hijo con edad activa para laborar el único hijo que a sus 28 años nunca aba ndonó el hogar precisamenteExp. 05 2023 00358 01 Efraín José Garzón y María Victoria Garzón Cordon contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 6

porque veía por sus padres porque el motor de su vida era sus padres y porque su única preocupación o su preocupación principal era la manutención y el buen vivir en mediana

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porque veía por sus padres porque el motor de su vida era sus padres y porque su única preocupación o su preocupación principal era la manutención y el buen vivir en mediana medida de sus padres, el fallador de primera instancia ademá s, indica que la dependencia debe ser cierta o que o que la, discúlpeme que el aporte qu e realizará el causante tenía que ser cierto, periódico y significativo, y que había que probarlo, pero que en este caso no se probó, pero se pregunta, este extremo procesal, en qué mane ra había que probarlo, si era cierto, periódica y significativa, sí el hijo, el señor, el señor Jeison era la única persona que por muchos años vivió con los señores Efraín y con la señora Vicky, es cierto , es cierto que el señor Jeison aportaba en la casa, es cierto que el señor Traba jaba, si el señor trabajaba, imagínese, Eh, se le solicita a los valores de segunda instancia imaginarse que unos abuelos de más de 65 años todavía es todavía mantuviesen a su hijo, qu e está en edad de trabajar y que según la historia de Laboral lo hace desde que tenía 19 años de edad, que tenía que ser periódica y que tenía que ser significativa que fuera periódica, como se indica, el señor Jason trabajaba, hay una historia Laboral que lo confirma, lo que quie re decir que la realización de los aportes se hacía en la medida en la que recibía una remun eración económica y esa remuneración económica se evidencia con que, si trabajaba, r ecibía una remuneración mensual y con esta remuneración mensual era que ayudaba y sustentaba la manutención de

remuneración económica se evidencia con que, si trabajaba, r ecibía una remuneración mensual y con esta remuneración mensual era que ayudaba y sustentaba la manutención de sus de sus padres ahora bien, también se hace una precisión im portante y es que el fallador de primera instancia realiza afirmaciones en cuanto a que la señora Vicky llegó a un acuerdo con la señora Emilce con su hija y que esto era un acuerdo pe rmanente para pagar los servicios públicos, este extremo procesal no recuerda en algún momento del interrogatorio de parte que se haya manifestado que se realizó tal cual un acuerdo permanente, lo que la señora Vicky manifestó en su interrogatorio de parte es que la señora Emilce tuvo que retornar de la ciudad de Bogotá luego de estar en embarazo y tener dos hij os de haberse ido de su casa para intentar ser una persona independiente y no lograrlo tuvo que retornar a la vivienda de sus padres para pedirle a sus padres que la dejaran organizarse en 1 de los pisos de la casa y lo que acordaron o se podría llegar a entender como un acuerdo es que si la señora Emilce iba a ocupar 1 de los pisos era que ella pagara la parte de los servicios púb licos de ese piso, no de los dos pisos en atención a que cómo se le podría si sus padres, cómo también, podrían exigirle a una señora que tiene dos hijos, que tiene dos hijos, q ue están estudiando, que además de los gastos que ya tienen también le paguen los gastos a los a los padres, razón por la cual se le hace saber a los falladores de segunda instancia al honorable tribunal que en ningún momento la señora Vicky refirió que hubiesen hecho un acu erdo permanente con su hija para dividir los gastos de los servicios públicos, sino que en atención a que vivían en pisos

por la cual se le hace saber a los falladores de segunda instancia al honorable tribunal que en ningún momento la señora Vicky refirió que hubiesen hecho un acu erdo permanente con su hija para dividir los gastos de los servicios públicos, sino que en atención a que vivían en pisos separados, que cada una dividida los servicios que tenía, eh que p agar, y pues, y tirándose nuevamente, que si la señora Vicky retornó a la casa n o es precisamente porque tuviese la facultad o la facilidad de cubrir los gastos de su padre, sino porque, al contrario, no tenía cómo cubrir, ni siquiera para ella misma los gastos de un arriendo y de unos servicios públicos en una parte lejana a la de sus padres y la vivi enda de sus padres terminó siendo el lugar más cómodo para ella, incluso trayéndole de pro nto mayores gastos a sus padres en vez de como lo ve el fallador de primera instancia ap ortes significativos para para el hogar. Ahora bien, el fallador de primera instancia o en primera instancia también se indicó que los demandantes indicaros incurrir en gastos médicos, pero que tampoco otorgaron o allegaron pruebas de los medicamentos que debían con comprar o se debían suministrar, lo que sí es cierto es que en la con la demanda se aportó historias clínicas, historias clínicas en las donde vivientes evidencian las atenciones en las que han tenido que a las atenciones a las que han tenido que acudir los aquí demandantes atenciones en las que también se han enviado, se han suministrado, se ha requerido a los demanda ntes re trasladarse para recibir esos medicamentos, medicamentos que como bien sabemos en un p aís como Colombia, no todos son cubiertos por la EPS, medicamentos que eventualmente si tuvieron que incurrir los

esos medicamentos, medicamentos que como bien sabemos en un p aís como Colombia, no todos son cubiertos por la EPS, medicamentos que eventualmente si tuvieron que incurrir los demandantes con la pensión mínima con la que con la que vivían, era su hijo quien también debía cubrirlos, entonces si bien no se llegó una prueba puntua l, de cuánto valía una pastilla cuánto valía un medicamento lo cierto es que existe una historia Laboral en donde se evidencia que los demandantes, eh, de manera constante y permanente, tien en que incurrir en atenciones médicas y estas atenciones médicas, posteriormente, le en vían medicamentos para sus casas y otro tipo de atenciones adicionales que no cubre el post o no cubren las EPS en un país como Colombia, ahora bien, también en primera instancia en el fallo de primera instancia se indica que el señor Efraín ha, además de la pe nsión de sobrevivientes o de la mitad de la pensión, perdón de la pensión compartida que reci bía con su esposa tambiénExp. 05 2023 00358 01 Efraín José Garzón y María Victoria Garzón Cordon contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 7

laboraba, que tenía un ingreso adicional con el servicio de Acarreo que prestaba y muy por el contrario, como lo ve el fallador de primera instancia y se le soli cita, en cambio el fallador de segunda instancia analizar esta situación es pensarse cuál será la c alidad de vida de una familia para que un señor aportas de cumplir 70 años de edad se vea en la necesidad de tener que seguir trabajando, de tener que seguir buscando un ingre so adicional porque el ingreso que percibe no le es suficiente sí y que este ingreso adicional si lo tomamos por el lado, viene

que seguir trabajando, de tener que seguir buscando un ingre so adicional porque el ingreso que percibe no le es suficiente sí y que este ingreso adicional si lo tomamos por el lado, viene en el que hiciera carreras de 12000 pesos semanalmente, son 24 000 pesos a la semana, conscientes de que el señor tiene 70 años, que el carro que ten ía como él lo manifestó, era del año del año 60, que se encontraba que se encontraba en condiciones no muy buena, razón por las cuales las carreras que le salía eran muy mínimas muy mínima s. Ahora bien, se sorprende este extremo procesal como el fallador de primera instancia pareciera castigar la necesidad y la necesidad y el deseo del señor Efraín José por tener un poquito mejor de calidad de vida, por indicar que realizó un crédito para pode r invertirle a este carro y poder obtener una mejor calidad de vida, se itera si este crédito se hizo o si esta familia en conjunto incurrió en este crédito es precisamente porque seguramente la difícil situación los hizo tener que incurrir en una necesidad de solicitar un crédito para ver de qué manera podían sortearse un poquito mejor la vida posteriormente, el señor Efraín indica que tuvo un accidente con este carro y que tuvo que venderlo, también sorprende este extrem o procesal como el fallador de primera instancia indica que el señor José freno es de El Efraín José el demandante solamente por eso dejó de laborar o de percibir esta remuneración ad icional, téngase en cuenta que el señor Efraín José acaba de perder un hijo, el único hijo que veía por ellos, el único hijo que ayudaba con su subsistencia y que muy por el contrario a decir que lo voy a vender y lo voy a chatarrear porque ya, porque ya no quiero seguir laborando con él o porque fue una situación

ayudaba con su subsistencia y que muy por el contrario a decir que lo voy a vender y lo voy a chatarrear porque ya, porque ya no quiero seguir laborando con él o porque fue una situación que se me presentó es porque el señor es encontró en una situación tan difícil y tan apretada después de perder al único hijo que había por ellos que le tocó le tocó venderlo para poder pagar una deuda que a fecha de hoy no ha podido terminar de pagar, porque la pensión de sobre la pensión compartida, que aquí también en primera instan cia, se aduce que es el ingreso con el que ellos viven también recuérdese que el señor Efraín José Indicó qué parte de esa pensión la utilizan para pagar ese crédito, que ni siquie ra fue capaz de pagar con la venta del carro, es decir, acá la el único ingreso que perciben de manera permanente es una pensión compartida, millón un poco más de un millón de peso s para dos personas y de esa pensión aparte, todos los gastos, que son recibos, comida, impuest os, vestuario, recreación tienen que sacar para pagar una cuota en por la deuda que tienen con el Banco, se le solicita de manera muy respetuosa a los valores de segunda instancia, al H onorable Tribunal, darle un verdadero enfoque social, a este caso en concreto, sí, tanto así que se le solicita a los falladores en una instancia darle un verdadero enfoque social a este caso en concreto, tan así que me permito hacer referencia también a la manifestación que hicieron los demandantes sobre los regalos materiales que le brindaban su hijo y la manera en la que el fallador de primera instancia lo logró, analizarlo muy por el contrario de lo que el fallador de primera instancia indica, que el hijo no era tan presente a los regalos materiales que le daba el

primera instancia lo logró, analizarlo muy por el contrario de lo que el fallador de primera instancia indica, que el hijo no era tan pre

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