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TSDJ BOG SL - 05 2023 00386 01-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 05 2023 00386 01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Exp. 05 2023 00386 01 Samuel López Grisales vs. Colpensiones. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE SAMUEL LÓPEZ GRISALES EN

CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, y estudiar en grado jurisdiccional de consulta a su favor la sentencia dictada el 25 de abril de 2024 por el Juez 5° Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante desde el 20 de septiembre de 2023, junto con los intereses moratorios.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada, SAMUEL LÓPEZ GRISALES presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que , mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada a reliquidar su pensión de vejez estableciendo la tasa de reemplazo correcta (del 78.4%) de conformidad con

COLPENSIONES, para que , mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada a reliquidar su pensión de vejez estableciendo la tasa de reemplazo correcta (del 78.4%) de conformidad con los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 , sobre un IBL de $5.618.318, a partir del 6 de enero de 2018 , más los intereses moratorios de los artículos 1608, 1610 y 167 del CC y 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación de las sumas debidas.

Como fundamento de sus pretensiones afirma que nació el 22 de noviembre de 19 55 y cotizó a l extinto ISS, hoy COLPENSIONES, a la CAJA DE LAExp. 05 2023 00386 01 Samuel López Grisales vs. Colpensiones. 2 POLICÍA y al MINISTERIO DE HACIENDA un total de 1.875 semanas entre el 1° de enero de 1974 y el 5 de enero de 2018 . COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante Resolución SUB 142132 de 2018 a partir del 6 de enero de 2018 , con un IBL de $5.617.647 y una mesada de $4.319.971 teniendo en cuenta solo 1853 semanas de cotización. El 19 de mayo de 2023 solicitó la reliquidación con el fin de que se le aplique una tasa de reemplazo del 80%, sin embargo, COLPENSIONES reliquidó la prestación mediante Resolución SUB204688 de 2023 aumentado el IBL a $5.618.318 tras tener en

solicitó la reliquidación con el fin de que se le aplique una tasa de reemplazo del 80%, sin embargo, COLPENSIONES reliquidó la prestación mediante Resolución SUB204688 de 2023 aumentado el IBL a $5.618.318 tras tener en cuenta 1.875 semanas de cotización, por lo que aplicó una tasa de reemplazo del 76.90% para encontrar una nueva mesada de $4.627.277, desconociendo las semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.800 (págs. 1 -7 arch. 2 C01).

Notificada de la demanda 1, COLPENSIONES señaló que la liquidación de la prestación económica que disfruta el demandante se efectuó con base en las normas que él aduce y se tuvieron en cuenta todas las semanas posibles, es decir, 1800 semanas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público (págs. 2arch. 5, 10 C01).

Terminó la primera instancia con sentencia de 25 de abril de 2024, mediante la cual el Juez 5° Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de l demandante fijando como primera mesada $4.717.537 a partir del 1° de mayo de 2020, junto con los reajustes y mesadas adicionales, más los intereses moratorios desde el 20

COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de l demandante fijando como primera mesada $4.717.537 a partir del 1° de mayo de 2020, junto con los reajustes y mesadas adicionales, más los intereses moratorios desde el 20 de septiembre de 2023 ; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de abril de 2020 e impuso costas a cargo de la demandada . Para tomar la decisión consideró que COLPENSIONES, al reliquidar la pensión, únicamente le aumentó 15

1 Admitida el 12 de diciembre de 2023 (arch. 3 C01)Exp. 05 2023 00386 01 Samuel López Grisales vs. Colpensiones. 3 puntos porcent uales que corresponden a 500 semanas posteriores a las primeras 1300 , lo que configura una lectura errada de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 , mientras que el demandante cotizó 1875 semanas y por tanto, le corresponde una tasa de reemplazo del 78.4% que se aplica sobre el IBL liquidado por la entidad ($5.618.318) para obtener una primera mesada de $4.404.762 para el año 2018 . Consideró prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 1° de mayo de 2020 . Accedió a los intereses moratorios porque cuando solicitó la reliquidación pensional (19 de mayo de 2023) ya existía un precedente jurisprudencial en el que se estableció la verdadera interpretación de la fórmula establecida en la normativa en cita.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal:

que se estableció la verdadera interpretación de la fórmula establecida en la normativa en cita.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del señor SAMUEL LÓPEZ GRISALES en la suma de $4.717.537 pesos a partir del 1° de mayo de 2020, junto con los reajustes legales y mesada adicional, se autorizará a COLPENSIONES a descontar de dicha reliquidación los aportes al sistema de seguridad social en salud. SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios sobre dicha reliquidación a partir del 20 de septiembre de 2023 y hasta que se haga el pago efectivo de dicha reliquidación. TERCERO. DECLARAR parcialmente probable la excepción de prescripción con anterioridad sobre la reliquidación de las mesadas con anterioridad al 30 de abril de 2020. CUARTO. COSTAS a cargo de COLPENSIONES inclúyase las agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legalmente legales en salud vigentes. QUINTO. En caso de que no fuera apelada, consúltese con el superior a favor de COLPENSIONES.” (audiencia virtual minuto 35:22, archs. 12 y 13 C01).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, COLPENSIONES afirma que la tasa de reemplazo aplicada por la entidad es la que legalmente corresponde, pues el demandante completó 1875 semanas cotizadas y se deben atender los topes mínimos y máximos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, solo se puede n tener en cuenta 500Exp. 05 2023 00386 01

1875 semanas cotizadas y se deben atender los topes mínimos y máximos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, solo se puede n tener en cuenta 500Exp. 05 2023 00386 01 Samuel López Grisales vs. Colpensiones. 4 semanas posteriores a las iniciales 1300, dado que la norma no permite tener más de 15 puntos porcentuales 2 (Récord 36:50 arch. 12 C01).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fueron objeto de controversia en el proceso los siguientes hechos relevantes a la decisión que tomará el Tribunal: (i) que el demandante nació el 22 de noviembre de 195 5 (pág. 8 arch. 2 C01 ); (ii) que mediante Resolución SUB 142132 de 2018 , COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a partir del a partir del 6 de enero de 2018 en cuantía inicial de $4.319.971, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y teniendo en cuenta 1853 semanas (pág. 9 -19 arch. 2 C01); y que (iii) el demandante solicitó la reliquidación de la pensión vejez el 19 de mayo de 2023 y Colpensiones a través de la Resolución SUB204688 del 3 de agosto de 2023 reliquidó la prestación aumentado el IBL a $5.618.318 con base en 1.875 semanas de cotización, así que aplicó una tasa de reemplazo del 76.90% y fijó la nueva mesada en $4.627.277 a partir del 19 de mayo de 2020 (págs. 20 -34 arch. 2 C01).

1.875 semanas de cotización, así que aplicó una tasa de reemplazo del 76.90% y fijó la nueva mesada en $4.627.277 a partir del 19 de mayo de 2020 (págs. 20 -34 arch. 2 C01).

En consonancia con las materias propuestas en el recurso de apelación y surtiendo el grado jurisdiccional de c onsulta a favor de COLPENSIONES, el Tribunal debe definir (artículos 66 -A y 69 del CPTSS): (i) si procede la reliquidación de las mesadas pensionales conforme a lo establecido en el

2 “Gracias su Señoría interpongo el recurso de apelación contra la sentencia que usted acaba de proferir para solicitar a los honorables magistrados del Tribunal Superior de Bogotá la revoquen en su integridad por las siguientes razones: En primera medida, Colpensiones se tiene que reiterar dentro de los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión no compartiendo la interpretación que hace el a quo del artículo 34 de la ley 100 de 1993 por conducencia de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre liquidación por tasa de reemplazo para personas que han cotizado más de 1800 semanas en toda su historia laboral. Se reitera este apoderado Judicial que se hizo directa aplicación del artículo 34 y la Ley 100 de 1993 que para Colpensiones en su interpretación, pues no permite tener más de 15 puntos porcentuales teniendo en cuenta 65% de tasa de reemplazo como mínima, como un tope mínimo y como un tope máximo del 80%. En este sentido, como el demandante, pues tiene un, 1875 semanas, solo se le podrán tener en cuenta 500 semanas,

mínima, como un tope mínimo y como un tope máximo del 80%. En este sentido, como el demandante, pues tiene un, 1875 semanas, solo se le podrán tener en cuenta 500 semanas, teniendo en cuenta entonces este inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, que es claro respecto a un toque, tope mínimo y un tope máximo para la liquidación de un de una tasa de reemplazo, siendo así solicitándole a los honorables magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, se reanalice la interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que Colpensiones le está dando una aplicación directa, exegética y literal al mismo. Hasta aquí mi alegato Señoría, muchas gracias mi recurso ”.Exp. 05 2023 00386 01 Samuel López Grisales vs. Colpensiones. 5 artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; y (ii) si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

(i) RELIQUIDACIÓN. TASA DE REEMPLAZO. Para resolver esta parte de la controversia, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 -disposición aplicable para el estudio de la prestación reconocida a la demandante - estableció, para casos como el presente, un monto o tasa de reemplazo de la pensión decreciente en atención al número de salarios mínimos que fueron base de la cotización, que se define aplicando la formula (R = 65.5 – 0.5 s), en la que (s) es el número de SMLV sobre los cuales se hicieron las cotizaciones. D ispuso además que dicho porcentaje se

la formula (R = 65.5 – 0.5 s), en la que (s) es el número de SMLV sobre los cuales se hicieron las cotizaciones. D ispuso además que dicho porcentaje se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, advirtiendo que “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”3.

3 “ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalent e al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicio nales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde:

r = porcentaje del ingreso de liquidación.

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.Exp. 05 2023 00386 01 Samuel López Grisales vs. Colpensiones. 6

Sobre la forma como se debe entender la norma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la función que tiene como juez de casación para unificar la jurisprudencia nacional, concluyó que “las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas. En

porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas. En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos vece s el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máxi mo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV (…)”, en consecuencia, dice la Corte “los afiliad os que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma” (SL 3501 del 17 de agosto de 2022 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz 4).

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el

permite la norma” (SL 3501 del 17 de agosto de 2022 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz 4).

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decre ciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínim a”. 4 “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.Exp. 05 2023 00386 01 Samuel López Grisales vs. Colpensiones. 7 Con esta s premisas normativas y jurisprudenciales y una vez revisado el expediente, el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, pues dado el IBL (que no fue objeto de discusión ), y que el demandante completó 1875 semanas de cotización en toda su vida laboral entre tiempos públicos y privados5, resulta clara la liquidación de la mesada pensional con una tasa de

el IBL (que no fue objeto de discusión ), y que el demandante completó 1875 semanas de cotización en toda su vida laboral entre tiempos públicos y privados5, resulta clara la liquidación de la mesada pensional con una tasa de reemplazo o porcentaje del 78.4, que aplicado al IBL de $5.618.318, arroja una primera mesada de $4.404.762 para el año 2018, igual a la encontrada por el juez de primera instancia, mesada que reajustada hasta el año 2020, asciende a $4.717.537.

Total, semanas cotizadas 1.875 IBL $ 5.618.318

S (IBL/SMLMV 2018) $ 781.242

Por semanas mínimas (1300) R=65,5-0,5(s) 61,90%

Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcion al al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría t omando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en mane ra alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.

Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden

adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.

Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo con trario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma”. 5 Arch. 6 C01Exp. 05 2023 00386 01 Samuel López Grisales vs. Colpensiones. 8 Semanas adicionales a las mínimas 575

Porcentaje a incrementar: (semanas adicionales a las mínimas/50) x 1,5%

16.50 T.R.= R+ %incremento 78.40%

Pensión (IBL X T.R) $4.404.762

Para los años subsiguientes y aplicando los respectivos incrementos anuales, se obtienen los siguientes valores:

2018 3,18% $ 4.404.762 2019 3,80% $ 4.544.834 2020 1,61% $ 4.717.537 2021 5,62% $ 4.793.490 2022 13,12% $ 5.062.884 2023 9,28% $ 5.727.134 2024 5,20% $ 6.258.612 2025 $ 6.584.060

También se confirmará la decisión en lo que respecta a la prescripción de las

2024 5,20% $ 6.258.612 2025 $ 6.584.060

También se confirmará la decisión en lo que respecta a la prescripción de las diferencias pensionales, pues, aunque el demandante percibía la pensión de vejez desde el año 2018, solicitó la reliquidación el 19 de mayo de 2023 (pág. 9-19 arch. 2 C01) y radicó la demanda el 3 de octubre de 2023 (arch. 1 C01), por tanto, las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 18 de mayo de 2020 se encuentran afectadas del fenómeno extintivo de prescripción, de conformidad con el artículo 151 del CPTSS.

(ii) INTERESES MORATORIOS: El Tribunal revocará la decisión de primera instancia que ordenó el pago de intereses de mora sobre las diferencias en las mesadas que resulten por el cambio de porcentaje, pues reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia así lo señal ó en casos similares, al disponer que los intereses de mora regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la providencia CSJ SL3501-2022, en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, a lo cual puedenExp. 05 2023 00386 01 Samuel López Grisales vs. Colpensiones. 9 acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las

Samuel López Grisales vs. Colpensiones. 9 acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo indicado” (SL 810 del 15 de marzo de 2023 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz ).

SIN COSTAS en la alzada.

En mérito de lo expuesto , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada para, en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales.

2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

3. SIN COSTAS en la alzada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrado Magistrada

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