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TSDJ BOG SL - 06 2021 00599 01-(30-09-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 06 2021 00599 01-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1 Exp. 06 2021 00599 01 Hilda Inés García Alfonso Vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE HILDA INÉS GARCÍA ALFONSO

CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y estudiar el grado jurisdiccional de consulta concedido en su favor sobre la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2024 por la Juez Sexta (6°) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se CONDENÓ a la demandada a pagar diferencias en tre la pensión de vejez reconocida bajo el Acuerdo 049 de 1990 y la pensión especial de vejez por hijo invalido que venía percibiendo , desde el 05 de julio de 2016 al 09 de julio de 2020, e intereses moratorios a partir del 05 de noviembre de 2019.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada, HILDA INÉS GARCÍA ALFONSO presentó demanda

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada, HILDA INÉS GARCÍA ALFONSO presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a Colpensiones al pago de las diferencias entre la mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 018387 del 08 de mayo de 2006 (pensión especial) y la reconocida mediante Resolución No. No. DPE 2852 del 23 de abril de 2021 (pensión ordinaria de vejez) a partir del 29 de septiembre de 2009, fecha de estatus pensional.2 Exp. 06 2021 00599 01 Hilda Inés García Alfonso Vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Como fundamento de sus pretensiones afirma que nació el 29 de septiembre de 1954, cotizó en toda su vida laboral un total de 1.103,14 semanas y la demandada mediante resolución No. 018387 del 08 de mayo de 2006 le reconoció la pensión especial de vejez por hijo invalido en un 67,94% del ingreso base. S olicitó la pensión de vejez bajo las prerrogativas de Acuerdo 049 de 1990, el 05 de julio de 2019 que fue negada a través de la resolución SUB306682 del 08 de noviembre de 2019. El 10 de julio de 2020 falleció el hijo discapacitado y COLPENSIONES a través de la resolución DPE2852 del 23 de abril de 2021 le reconoció la pensión de vejez conforme a los requisitos

discapacitado y COLPENSIONES a través de la resolución DPE2852 del 23 de abril de 2021 le reconoció la pensión de vejez conforme a los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 con efectividad a partir del 10 de julio de 2020, fecha de fallecimiento de su hij o. Mediante solicitud radicada el 24 de septiembre de 2021 solicitó el pago del retroactivo pensional pues aduce tener derecho al valor que correspondía por pensión ordinaria desde la fecha en que causó este derecho, petición que negó la demandada aduciendo que devengaba entonces la pensión especial (folios 1 a 4, Pdf. 0 2 primera instancia).

Notificada la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la contestó mediante apoderad a judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que reconoció pensión especial de vejez por hijo invalido a la demandante y al hacer el análisis de la reliquidación bajo las prerrogativas de la Ley 797 de 2003 , el valor es inferior al que la demandante viene percibiendo . En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (folios 3 a 8, Pdf. 04 primera instancia).

Terminó la primer a instancia con sentencia del 23 de septiembre de 2024 , mediante la cual, la Juez Sexta (6°) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a la demandada a pagar las diferencias entre la pensión de vejez reconocida bajo el Acuerdo 049 de 1990 y la pensión especial de vejez por hijo invalido

mediante la cual, la Juez Sexta (6°) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a la demandada a pagar las diferencias entre la pensión de vejez reconocida bajo el Acuerdo 049 de 1990 y la pensión especial de vejez por hijo invalido que venía percibiendo desde el 05 de julio de 2016 al 09 de julio de 2020 , e3 Exp. 06 2021 00599 01 Hilda Inés García Alfonso Vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

intereses moratorios a partir del 05 de noviembre de 2019. Par el efecto estimó con base en la jurisprudencia que los pensionados con pensiones especiales de vejez pueden optar por renunciar a la misma para disfrutar de la pensión de vejez ordinaria una vez reúna n los requisitos exigidos para ello, y la demandante para el 29 de septiembre de 2009 cuando arribó a la edad de 55 años tenía mas de las 1.000 semanas y podía acceder a la pensión establecida en el Acuerdo 049 de 1990, como para el 2009 la pensión ordinaria e ra superior a la que venía percibiendo, resulta procedente ordenar el pago de las diferencias en las mesadas pensionales.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. CONDENAR a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante a la INÉS GARCÍA ALFONSO, las diferencias pensionales entre la pensión de vejez reconocida bajo el Acuerdo 049 del 90 y pensión especial de veje z por

PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante a la INÉS GARCÍA ALFONSO, las diferencias pensionales entre la pensión de vejez reconocida bajo el Acuerdo 049 del 90 y pensión especial de veje z por hijo inválido, a partir del día 29 de septiembre de 2009 hasta el 9 de julio 2020 más los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 del 93 desde el 5 de noviembre del 2019 hasta cuando efectivamente se pague el retroactivo al a ccionante. SEGUNDO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 5 de julio del 2016, conforme a respuesta en la parte motiva de la presente decis ión. TERCERO. CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la demandante y de INÉS GARCÍA ALFONSO el valor de $14.676.881 pesos por concepto de retroactivo pensional de las respectivas mesadas pensionales causadas hasta el 5 de julio del 2016 y hasta el hasta el 9 de julio del 2020. Se autoriza la demanda efectuar el descuento proporcional por aporte de salud del retroactivo pensional. CUARTO. COSTAS a cargo de la entidad accionada. Se fija la su ma de $1.000.000 de pesos por concepto de agencias en derecho ” (Min. 34:16, Archivo 18 primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN4

Exp. 06 2021 00599 01 Hilda Inés García Alfonso Vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

RECURSO DE APELACIÓN4

Exp. 06 2021 00599 01 Hilda Inés García Alfonso Vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

En el recurso de apelación, COLPENSIONES solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda . Argumenta que para el reconocimiento de las prestaciones económicas se requiere la solicitud previa por el afiliado, y solo con el fallecimiento de OSCAR ANDRÉS BUITRAGO GARCÍA desapareció el derecho a la pensión de vejez anticipada por hijo invalido y se hizo procedente el estudio de la prestación por vejez de la demandante bajo los apremios del Acuerdo 049 de 1990. Por estas razones, aduce que reconoció la pensión de vejez en debida forma a través de la resolución DPE2852 del 23 de abril de 20211 (Min. 35:48, archivo 18 primera instancia). 1 Gracias señora Juez, manifiesto que interpongo recurso de apelación contra la decisión adoptada. La base del recurso interpuesto en contra de la decisión adoptada se limita a que la actuación administrativa del estudio pensional se activa a ruego del afiliado, por lo cual, para que Colpensiones pueda adelantar el reconocimiento de las prestaciones económicas de su competencia tendrá siempre que acreditarse una solicitud de parte previa sin que se habilite jurídicamente la posibilidad de adelantar reconocimientos pensionales de oficio. En ese sentido, las personas que gozan de pensiones especiales de vejez anticipada por hijo inválido y que posteriormente dejan de acreditar el requisito de tener bajo su cuidado

pensionales de oficio. En ese sentido, las personas que gozan de pensiones especiales de vejez anticipada por hijo inválido y que posteriormente dejan de acreditar el requisito de tener bajo su cuidado un hijo inválido económica y socialmente dependiente, no se les puede hacer de oficio el estudio de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria con posterioridad a la suspensión del pago de la pensión especial, pues se reitera que para sus efectos debe mediar solicitud de los interesados. Ahora bien, el número de semanas que deben exigirse para el reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria a personas que adquirieron el derecho a la pensión de vejez especial acreditando menos de 1300 semanas antes del 2015, es el mínimo de semanas exigidas en ese momento para la ordinaria de vejez se retiraron de una fase laboral para cuidar a sus hijos y disfrutar de una pensión que ahora acreditan 57 o 62 años cumplidos a partir del 2015 pero han dejado de tener bajo su cuidado a su hijo inválido, serán las que acreditaron al momento de reconocimiento de la pensión especial de vejez. Ahora bien, conforme al caso que aquí nos ocupa, se tiene que conforme al registro civil de defunción del señor Oscar Andrés Buitrago García, se evidencia que con ocasión a dicho fallecimiento desapareció la condición especial que dio origen al reconocimiento de la pensión anticipada por hijo inválida reconocida por el ISS, por lo que resultó procedente realizar el estudio de la prestación de vejez de la demandante y se tuvieron en cuenta las normas precitadas en el discurrir del presente proceso, tanto en la contestación de demanda como en los alegatos de conclusión, donde se llega a la conclusión de que,

demandante y se tuvieron en cuenta las normas precitadas en el discurrir del presente proceso, tanto en la contestación de demanda como en los alegatos de conclusión, donde se llega a la conclusión de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 transitorio d el Acto Legislativo 01 del 2015 y la transición de la Ley 100 de 1993 que finalizó el 31 de julio de 2010 y que se pudo extender hasta el año

2014. Asimismo, se tuvo que e ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltaren menos de 10 años para adquirir la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado dentro del tiempo que le hiciera falta desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión o el de todo el tiemp o si este fuere superior, que para los que les faltaren más de 10 años el ingreso base de liquidación sería calculado de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 semanas o más, actualizado con el IPC según la certificación que diera el DANE. Para los efectos de establecer el monto de la liquidación de la prestación que aquí se reclamó se tuvo en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 del 90 que estableció que las pensiones por vejez se integrarían de la siguiente manera. A) con una cuantía básica igual al 45% del salario mensual de base. B) con un aumento equivalente al 3% del mismo salario mensual de base por cada 50 semanas de cotización que el asegurado tuviera acreditado con posterioridad a las primeras 500 semanas de5

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de base. B) con un aumento equivalente al 3% del mismo salario mensual de base por cada 50 semanas de cotización que el asegurado tuviera acreditado con posterioridad a las primeras 500 semanas de5 Exp. 06 2021 00599 01 Hilda Inés García Alfonso Vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

CONSIDERACIONES

No es objeto de controversia en esta instancia (i) que la DEMANDANTE nació el 29 de septiembre de 1954 (folio 5, Pdf. 02 primera instancia) y cotizó en toda su vida laboral un total de 1.103,14 semanas desde el 11 de marzo de 1980 al 31 de agosto de 2002 (folios 6 a 14, Pdf. 02 primera instancia); (iii) que a través de la resolución No. 182387 del 08 de mayo de 2006 se reconoció a la demandante pensión especial de vejez por hijo invalido en cuantía de $758.689 pesos M/cte. a partir del 27 de diciembre de 2004 (folios 15 y 16, Pdf. 02 primera instancia); (iv) que la DEMANDANTE solicitó la reliquidación de la pensión de vejez a COLPENSIONES el 05 de julio de 2019 , y la DEMANDADA a través de la resolución SUB306682 del 08 de noviembre de 2019 negó la prestación económica solicitada (folios 17 a 30, Pdf. 02 primera instancia); (v) que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a COLPENSIONES el 22 de octubre de 2020 y la misma fue negada a través de la resolución SUB233672 del 29 de octubre de 2020 confirmada en

instancia); (v) que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a COLPENSIONES el 22 de octubre de 2020 y la misma fue negada a través de la resolución SUB233672 del 29 de octubre de 2020 confirmada en la resolución SUB6413 del 19 de enero de 2021; y, (vii) que COLPENSIONES a través de la resolución DPE2852 del 23 de abril de 2021 revocó los actos administrativos anteriores y reconoció la pensión de vejez a la DEMANDANTE bajo los apremios de Acuerdo 049 de 1990 en cuantía de $ 1.795.853 pesos M/cte. a partir del 10 de julio de 2020 (folios 32 a 43,Pdf. 02 primera instancia);

Atendiendo a que no se encuentra en discusión que la demandante cumpl ió los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 el 29 de septiembre de 2009 , pues así fue reconocido

cotización, el valor total de la pensión no podía superar 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces este salario. Asimismo, que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 del 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecieron que la pensión se reconocería reunidos los requisitos mínimos y sería necesaria la desafiliación del régimen para que pudiera disfrutar de la misma, para su liquidación se tendría en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. Así las cosas, se evidenció durante en el discurrir del presente proceso que a

pudiera disfrutar de la misma, para su liquidación se tendría en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. Así las cosas, se evidenció durante en el discurrir del presente proceso que a través de la Resolución DPE 2852 del 23 de abril del 2021 Colpensiones le reconoció en debida forma la pensión de vejez en la demandante, razón por la cu al no le asiste derecho al reconocimiento de las pretensiones invocadas en primera instancia. Asi las cosas se solicitan de manera respetuosa a los honorables magistrados, revocar la decisión adoptada en primera instancia y en consecuencia de absolver a Colpensiones de las mismas, quedando en esos términos sustentados recurso de apelación.6 Exp. 06 2021 00599 01 Hilda Inés García Alfonso Vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

por la DEMANDADA en resolución DPE2852 del 23 de abril de 2021 , la controversia se desata (i) verificando el valor que correspondía a la demandante como pensión de vejez en la fecha que se debió iniciar el pago de esta prestación y tasar el valor de lo adeudado; y (ii) definir si se causaron o no intereses de mora.

(I) VALOR DEL DERECHO Y FECHA DE PAGO. Para lo primero , se debe señalar en consonancia con reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el cumplimiento de los requisitos legales de edad y tiempo de servicios no siempre habilitan el pago de la primera mesada pensional, pues el ordenamiento jurídico exige, para ese efecto, el retiro del afiliado del Sistema de pensiones. Sólo cuando ello ocurre,

requisitos legales de edad y tiempo de servicios no siempre habilitan el pago de la primera mesada pensional, pues el ordenamiento jurídico exige, para ese efecto, el retiro del afiliado del Sistema de pensiones. Sólo cuando ello ocurre, se podrá entender renunciado el derecho que otorgan las normas legales a incrementar el valor de la pensión con cotizaciones adicionales al número mínimo que exige la Ley para acceder al derecho (artículo 35 del acuerdo 049 de 1990).

Sin embargo l a voluntad de retiro se puede manifestar de forma expresa cuando se realiza la solicitud que da inicio a los trámites administrativos pertinentes al reconocimiento del derecho , o se debe entender expresada tácitamente cuando el afiliado que cumple los requisitos legales para acceder a la pensión deja de efectuar aportes al Sistema , o cuando eleva la reclamación de su pensión, pues en ambas situaciones se puede entender razonablemente su renuncia al derecho que protege la norma consistente –se repiteen obtener aumentos en el valor de la mesada pensional por cotizaciones adicionales a las mínimas que exige la Ley.

Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, misma que se causó el 29 de septiembre de 2009 pues así fue reconocido por la D EMANDADA en la resolución DPE2852 del 23 de abril de 2021, y dado que recibía para entonces pensión especial de vejez, es dable traer a colación lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de7 Exp. 06 2021 00599 01 Hilda Inés García Alfonso Vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

dable traer a colación lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de7 Exp. 06 2021 00599 01 Hilda Inés García Alfonso Vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Justicia en el sentido de que “es factible que alguien que goza de una pensión especial de vejez cumpla los requisitos para obtener una pensión ordinaria de vejez (CSJ SL17898-2016, aunque esta sentencia se refiere a la del inc. 2° del par. 4.°), incluso en el escenario del régimen de transición, pero en este último evento deben satisfacerse las reglas establecidas para acceder y conservar el derecho a la transición ” (CSJ SL1037 de 2021, M.P LUIS BENEDICTO

HERRERA DÍAZ).

Con estos criterios el Tribunal confirmará el reconocimiento del retroactivo pensional causado con anterioridad al 10 de julio de 2020 (cuando falleció el hijo de la DEMANDANTE por qu ien se había reconocido la pensión especial de vejez), pues la demandante tenía causada la pensión de vejez ordinaria desde el 29 de septiembre de 2009 , y se debe entender su desafiliación del Sistema en esta fecha, ante la imposibilidad de efectuar cotizaciones adicionales. Esto último porque para entonces recibía la pensión especial y le resultaba imposible por ello efectuar cotizaciones adicionales.

Al respecto se advierte que la DEMANDANTE, al 29 de septiembre de 2009 , ostentaba más de las 1.000 semanas requeridas y arribó a 55 años de edad, razón por la cual, es a partir de allí que procede el reconocimiento pensional, sin importar que se encontrara percibiendo la pensión especial de vejez por

ostentaba más de las 1.000 semanas requeridas y arribó a 55 años de edad, razón por la cual, es a partir de allí que procede el reconocimiento pensional, sin importar que se encontrara percibiendo la pensión especial de vejez por hijo invalido, pues al ser más favorable la pensión de vejez ordinaria no podía someterse la efectividad de su prestación a la fecha en que falleció OSCAR

ANDRÉS BUITRAGO GARCÍA.

Se confirmará en este punto la sentencia apelada. Sin embargo, se modificará la fecha a partir de la cual se deben reconocer las diferencias en las mesadas pensionales de la demandante, pues el término de prescripción se contabilizó desde una fecha distinta a la que correspondía.

De acuerdo con los antecedentes administrativos esbozados en la resolución DPE2852 del 23 de abril de 2021 (folios 32 a 43, Pdf. 02 primera instancia), la DEMANDANTE solicitó en varias oportunidades la reliquidación de la pensión8 Exp. 06 2021 00599 01 Hilda Inés García Alfonso Vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

especial de vejez , pero solo hasta el 22 de octubre de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo las prerrogativas del Acuerdo 049, solicitud que fue reiterada en el recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el 12 de noviembre de 2020. Por ello, la reclamación administrativa sobre el derecho aquí debatido es la presentada el 22 de octubre de 2020 . Como la demanda fue radicada el 08 de octubre de 2021 (Pdf. 01, primera

sobre el derecho aquí debatido es la presentada el 22 de octubre de 2020 . Como la demanda fue radicada el 08 de octubre de 2021 (Pdf. 01, primera instancia), es decir, dentro del término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, se encuentran p rescritas las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2017.

En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2017.

Ahora bien, hechas las operaciones aritméticas pertinentes, se obtienen como diferencias en la s mesadas pensionales de la demandante por el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2017 al 09 de julio de 2020, las siguientes sumas:

PERIODO

VALOR PENSION VALOR PAGADO DIFERENCIA 2017/10 $ 473.240,93 $ 399.374,85 $ 73.866,08 2017/11 $ 1.577.469,78 $ 1.331.249,50 $ 246.220,28 2017/12 $ 1.577.469,78 $ 1.331.249,50 $ 246.220,28 2017/12 $ 1.577.469,78 $ 1.331.249,50 $ 246.220,28 2018/01 $ 1.644.739,63 $ 1.385.697,61 $ 259.042,02

2017/12 $ 1.577.469,78 $ 1.331.249,50 $ 246.220,28 2018/01 $ 1.644.739,63 $ 1.385.697,61 $ 259.042,02 2018/02 $ 1.644.739,63 $ 1.385.697,61 $ 259.042,02 2018/03 $ 1.644.739,63 $ 1.385.697,61 $ 259.042,02 2018/04 $ 1.644.739,63 $ 1.385.697,61 $ 259.042,02 2018/05 $ 1.644.739,63 $ 1.385.697,61 $ 259.042,02 2018/06 $ 1.644.739,63 $ 1.385.697,61 $ 259.042,02 2018/06 $ 1.644.739,63 $ 1.385.697,61 $ 259.042,02 2018/07 $ 1.644.739,63 $ 1.385.697,61 $ 259.042,02 2018/08 $ 1.644.739,63 $ 1.385.697,61 $ 259.042,029 Exp. 06 2021 00599 01 Hilda Inés García Alfonso Vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

PERIODO

VALOR PENSION VALOR PAGADO DIFERENCIA 2018/09 $ 1.644.739,63 $ 1.385.697,61 $ 259.042,02

PERIODO

VALOR PENSION VALOR PAGADO DIFERENCIA 2018/09 $ 1.644.739,63 $ 1.385.697,61 $ 259.042,02 2018/10 $ 1.644.739,63 $ 1.385.697,61 $ 259.042,02 2018/11 $ 1.644.739,63 $ 1.385.697,61 $ 259.042,02 2018/12 $ 1.644.739,63 $ 1.385.697,61 $ 259.042,02 2018/12 $ 1.644.739,63 $ 1.385.697,61 $ 259.042,02 2019/01 $ 1.698.760,21 $ 1.429.762,79 $ 268.997,42 2019/02 $ 1.698.760,21 $ 1.429.762,79 $ 268.997,42 2019/03 $ 1.698.760,21 $ 1.429.762,79 $ 268.997,42 2019/04 $ 1.698.760,21 $ 1.429.762,79 $ 268.997,42 2019/05 $ 1.698.760,21 $ 1.429.762,79 $ 268.997,42 2019/06 $ 1.698.760,21 $ 1.429.762,79 $ 268.997,42 2019/06 $ 1.698.760,21 $ 1.429.762,79 $ 268.997,42

2019/06 $ 1.698.760,21 $ 1.429.762,79 $ 268.997,42 2019/06 $ 1.698.760,21 $ 1.429.762,79 $ 268.997,42 2019/07 $ 1.698.760,21 $ 1.429.762,79 $ 268.997,42 2019/08 $ 1.698.760,21 $ 1.429.762,79 $ 268.997,42 2019/10 $ 1.698.760,21 $ 1.429.762,79 $ 268.997,42 2019/11 $ 1.698.760,21 $ 1.429.762,79 $ 268.997,42 2019/12 $ 1.698.760,21 $ 1.429.762,79 $ 268.997,42 2019/12 $ 1.698.760,21 $ 1.429.762,79 $ 268.997,42 2020/01 $ 1.765.863,00 $ 1.484.093,78 $ 281.769,22 2020/02 $ 1.765.863,00 $ 1.484.093,78 $ 281.769,22 2020/03 $ 1.765.863,00 $ 1.484.093,78 $ 281.769,22 2020/04 $ 1.765.863,00 $ 1.484.093,78 $ 281.769,22 2020/05 $ 1.765.863,00 $ 1.484.093,78 $ 281.769,22

2020/04 $ 1.765.863,00 $ 1.484.093,78 $ 281.769,22 2020/05 $ 1.765.863,00 $ 1.484.093,78 $ 281.769,22 2020/06 $ 1.765.863,00 $ 1.484.093,78 $ 281.769,22 2020/06 $ 1.765.863,00 $ 1.484.093,78 $ 281.769,22 2020/07 $ 529.758,90 $ 445.228,13 $ 84.530,77

TOTAL DIFERENCIAS $ 9.992.996,97

Conforme a lo anterior, se modificará también el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para CONDENAR a la DEMANDADA a pagar en favor de la DEMANDANTE la suma de $ 9.992.996,97 pesos por concepto de retroactivo pensional de las diferencias causadas por el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2017 al 09 de julio de 2020.10 Exp. 06 2021 00599 01 Hilda Inés García Alfonso Vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Así mismo, se confirmará la autorización a la DEMANDADA para que, de las sumas adeudadas, descuente lo correspondiente a cargo de la demandante por aportes al sistema de seguridad social en salud.

(II) INTERESES MORATORIOS. Sobre los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció a cargo de las entidades del Sistema de pensiones intereses de mora por el retardo en el pago de las mesadas de

(II) INTERESES MORATORIOS. Sobre los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció a cargo de las entidades del Sistema de pensiones intereses de mora por el retardo en el pago de las mesadas de pensión a sus afiliados. Tratándose de la primera de ellas, en pensiones de vejez, el interés corre cuando transcurre el plazo de cuatro meses que tienen dichas entidades para agotar el trámite administrativo y de investigación pertinente a la asignación del derecho, contado desde la fecha e n que el afiliado presenta la solicitud con los documentos pertinentes.

En palabras de la Corte Constitucional (sentencia C -601 de 2000), el interés corre para todas las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues la Ley 100 de 1993 no creó “privilegios entre quienes han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos” ni distinguió entre pensionados, y en posterior jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se morigeró el criterio según el cual los intereses moratorios sólo proceden para pensiones que se reconocen con sujeción a la Ley 100 de 1993 y lo extendió a las pensiones legales que se otorguen en aplicación del régimen de transición (CSJ SL1681 -2020), sin importar que se trate del reajuste d e las mesadas

(CSJ SL3130 y SL4773 de 2020)2

Con estas premisas y dado que a la demandante se le adeudan diferencias sobre las mesadas de pensión causadas desde el 22 de octubre de 2017 al 09 de julio de 2020, se confirmará también en este punto la sentencia de primera instancia.

Con estas premisas y dado que a la demandante se le adeudan diferencias sobre las mesadas de pensión causadas desde el 22 de octubre de 2017 al 09 de julio de 2020, se confirmará también en este punto la sentencia de primera instancia. 2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia SL3130-2020 Rad. 66868 del 19 de agosto de 2020, M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN: “(…), la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.”.11 Exp. 06 2021 00599 01 Hilda Inés García Alfonso Vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Sin embargo, se modificará la fecha a partir de la cual se deben pagar los intereses, ello por cuanto como se explicó, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990 fue presentada el 22 de octubre de 2020 (folios 32 a 43, Pdf. 02 primera instancia) , razón por la cual los cuatro meses que tenía la demandada para reconocer el retroactivo adeudado, fenecieron el 22 de febrero de 2021.

En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenará a la DEMANDADA a pagar los intereses moratorios a partir del 23 de febrero de 2021 y hasta cuando se haga efectivo

En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenará a la DEMANDADA a pagar los intereses moratorios a partir del 23 de febrero de 2021 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la prestación.

SIN COSTAS en esta instancia.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Quinta Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR la sentencia de primera instancia en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO para, en su lugar: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la DEMANDANTE la suma de $ 9.992.996,97 M/cte. por concepto de diferencias pensionales entre la pensión de vejez reconocida bajo el Acuerdo 049 de 1990 y pensión especial de vejez por hijo inválido causadas desde el 22 de octubre de 2017 hasta el 09 de julio de 2020, y a pagar sobre dichas diferencias los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 23 de febrero de 2021 y hasta cuando efectivamente se pague el retroactivo a la demandante. Se autoriza a Colpensiones para12

Exp. 06 2021 00599 01 Hilda Inés García Alfonso Vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

que, de las sumas adeudadas, descuente lo s aportes al sistema de seguridad social en salud que corresponden a la demandante. 2

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