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TSDJ BOG SL - 06 2022 00219 01-(31-07-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 06 2022 00219 01-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

Exp. 06 2022 00219 01 Jairo Gordillo Morales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

PROCESO ORDINARIO DE JAIRO GORDILLO MORLES CONTRA LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al cual se vinculó a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Juez Sexta (6°) Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de mayo de 2025 . En dicha providencia se ABSOLVIÓ a la UGPP de pagar pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS y

SINTRASEGURIDADSOCIAL.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad a, JAIRO GORDILLO MORALES presentó demanda

2001-2004 suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS y

SINTRASEGURIDADSOCIAL.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad a, JAIRO GORDILLO MORALES presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que mediante los trámites de un proceso ordinario laboral , se reconozca a su favor pensión de jubilación bajo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia 2001 -2004, a partir del 28 de junio de 2010, por 14 mesadas al año , junto con el retroactivo, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la bonificación señalada en2

Exp. 06 2022 00219 01 Jairo Gordillo Morales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP el artículo 103 de la citada convenció n, y la indexación de las sumas reconocidas.

Como fundamento de sus pretensiones afirma que trabajó para el Instituto de Seguros Sociales - ISS desde el 11 de enero de 1974 hasta el 22 de mayo de 1996, esto es por más de 20 años , tiempo durante el cual ostentó la calidad de trabajador oficial. Sostiene que nació el 28 de junio de 1955 cumpliendo 55 años el mismo día y mes del año 2010. Aduce que durante el último año de servicio percibió conceptos como asignación básica, incrementos de servicios,

de trabajador oficial. Sostiene que nació el 28 de junio de 1955 cumpliendo 55 años el mismo día y mes del año 2010. Aduce que durante el último año de servicio percibió conceptos como asignación básica, incrementos de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, reconocimiento por servicios, prima de vacaciones, valor de trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, valor del trabajo en días domini cales y feriados. Refiere que el 28 de julio de 2010 solicitó ante el extinto ISS el reconocimiento y pago de pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 033324 del 05 de noviembre de 2010 a partir del 28 de junio de 2010 en cuantía inicial de $1.195.898, obtenida del promedio de los últimos 10 años y en virtud del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1653 de 1977 . Ante la decisión tomada por el ISS , el 21 de enero de 2011 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación , el cual fue desatado a través de la resolución No. 14460 de abril de 2011 que confirmó en su totalidad la resolución atacada. Señala que el 27 de junio de 2012 solicitó ante COLPENSIONES reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue modificada mediante la Resolución GNR 186177 del 26 de mayo de 201 4 a la cuantía inicial de $1.234.736. Indica que el 08 de septiembre de 2021 presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de la pensión convencional aquí reclamada,

inicial de $1.234.736. Indica que el 08 de septiembre de 2021 presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de la pensión convencional aquí reclamada, la cual fue negada mediante Resolución RDP 034387 del 20 de diciembre de 2021, decisión frente la cual presentó el 30 de diciembre de 2021 recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 005010 del 27 de febrero de 2022 la cual negó nuevamente lo pretendido (folios 1 a 14 archivo 02, primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda 1 y corrido el traslado legal, fue contestada por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

1 Demanda admitida mediante auto del 10 de agosto de 2022 archivo 02 primera instancia expediente digital.3

Exp. 06 2022 00219 01 Jairo Gordillo Morales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP mediante apoderado. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que el demandante perdió la condición de trabajador oficial, pues pasó a ser empleado público desde el 14 de mayo de 1980 , además , no cumplió los requisitos establecidos en la Convención antes de que perdiera vigor el 31 de julio de 2010 , conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 . En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, incompatibilidad pensional, prescripción, buena fe, innominada o genérica (ver contestación folios 2 a 13, archivo 05 del expediente digital,

su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, incompatibilidad pensional, prescripción, buena fe, innominada o genérica (ver contestación folios 2 a 13, archivo 05 del expediente digital, trámite de primera instancia).

Terminó la primera instancia con sentencia del 15 de mayo de 2025, a través de la cual la Juez Sexta (6°) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la UGPP y la ABSOLVIÓ de todas las pretensiones de la demanda. Para tomar su decisión, la Juez de primera instancia consideró que los requisitos se debían cumplir antes del 31 de julio de 2010 y los tiempos prestados como empleados públicos no pueden ser tenidos en cuenta; de las certificaciones aportadas se deduce que la demandante prestó servicios como trabajadora oficial solo durante 6 años, 4 meses y 17 días, y no cumple el requisito de los 20 años exigidos por la convención colectiva.

La parte resolutiva de la sentencia apelada tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR probadas la excepción de mérito propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, denominada inexistencia de la obligación, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, apagar las costas procesales a favor de la demandada. Como Agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONSULTAR la presente decisión ante la Honorable Sala Laboral

apagar las costas procesales a favor de la demandada. Como Agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONSULTAR la presente decisión ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, si esta no fuere apelada. Consulta que se surte a favor de la demandante en virtud del artículo 69 del CPT y SS ”

(Audiencia virtual, archivo 23 del expediente digital, récord 34:00, trámite de primera instancia).4

Exp. 06 2022 00219 01 Jairo Gordillo Morales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso , la DEMANDANTE solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se reconozca la pensión de jubilación convencional. Aduce que el artículo 98 de la convención colectiva otorga la pensión de jubilación convencional con 20 años de servicios prestados de manera sucesiva o alternativamente en entidades públicas, los que pueden acumularse para tener derecho a la pensión sin exigirse que deban ser como trabajador oficial, pues con ello se generaría un requisito adicional a l establecido en la norma 2

2 “Gracias su señoría, encontrándome en la oportunidad procesal, me permito interponer recurso de apelación, buscando que los Honorables Magistrados revoquen totalmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se efectúe el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor de mi poderdante, esto de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en (no se logra entender) Seguridad Social el

de jubilación convencional a favor de mi poderdante, esto de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en (no se logra entender) Seguridad Social el 31 de octubre de 2001, poniendo a consideración del despacho las siguientes precisiones: El despacho desconoce el derecho que le asiste a mi poderdante de obtener las pretensiones aquí reclamadas por cuanto no aplica correctamente la lectura e intención de las partes para calcular los 20 años de servicio prestado par a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que trata el dichoso artículo al sostener que el tiempo de servicio debe ser bajo la calidad exclusiva de trabajador oficial y al ser así no se podía tener en cuenta el tiempo que ostentó la calidad de empleado público y al no computarse dicho tiempo, no contaba con los 20 años de servicio. Vale recordar que los cargos de mi poderdante en el ISS (eso así lo dijo la apoderada, no se está recortando nada) fueron los de auxiliar despachador, auxiliar de servicio y técnico administrativo, los cuales por su naturaleza y por mandato de la ley, se consideran que cuentan con la clasificación de trabajado r oficial por lo que asignarle otra clase de calidad sería un atropello a la legalidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en la Constitución Nacional. Por lo anterior, la realidad del estatus de autoridad de servidor públi co debe estar físicamente relacionada con las actividades del cargo del extrabajador y en consonancia con lo descrito en el artículo 26 de la ley 10 de 1990 la cual establece que son trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria de servicios generales. En las mismas instituciones igualmente la catalogación de empleado público del iter (sic) en observar

la cual establece que son trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria de servicios generales. En las mismas instituciones igualmente la catalogación de empleado público del iter (sic) en observar lo establecido en el decreto 416 de 1997 por medio del cual se aprobó el acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997 emanado por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en donde se dispuso cuáles eran los cargos que los empleados públ icos desempeñarían textualmente señalando: presidente del instituto, secretario general y seccional, vicepresidente, gerente, director, asesor, jefe de departamento, jefe de unidad, subgerente, coordinador clase 1, 2, 3, 4, 5, jefe de sección, funcionarios profesionales de la auditoría interna disciplinaria, calidades de los servicios de salud y contratación de servicios de salud, los servidores profesionales y secretarias ejecutivas de cada uno de los despachos. Como conclusión de lo anteriormente expuesto, el poderdante al desempeñar los mismos cargos siempre conservó la calidad de trabajador oficial; así las cosas, tenemos que las actividades que conforman los servicios generales o los cargos auxiliares en las que tienen la connotación de servicio de apoyo a la entidad como un todo pa ra su correcto funcionamiento, dichos servicios no benefician a una sola área o dependencia, sino que facilitan la operatividad de toda la organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual que esencialmente están destinadas a mantener las instalaciones en optimo estado de funcionamiento; dentro de esto podemos precisar los suministros, el transporte, la

toda la organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual que esencialmente están destinadas a mantener las instalaciones en optimo estado de funcionamiento; dentro de esto podemos precisar los suministros, el transporte, la correspondencia de archivo, la vigilancia, cafetería, jardinería, mantenimiento, entre otros. Por lo an terior, en el desarrollo de la relación laboral de los trabajadores del ISS, cuando un empleado era catalogado como empleado público, era porque era de libre nombramiento y remoción para los cargos de dirección, confianza y manejo, es decir, gerentes, directores de áreas, entre otros; para personal que no tenía vocación de estabi lidad laboral, sino que su presencia en este, eran los cargos netamente directivos, situación que no aplica para el caso de mi poderdante. Hay que resaltar y hacer especial énfasis que los funcionarios catalogados como de la seguridad social, tenían los mi smos derechos establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo del ISS, incluidos los relativos al reconocimiento de la pensión de5

Exp. 06 2022 00219 01 Jairo Gordillo Morales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (Audiencia virtual, archivo 23 del expediente digital, récord 34:37, trámite de primera instancia).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes a la decisión que tomará la Sala: (i) que la demandante prestó servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS como auxiliar desde el 11 de enero de 1974 al 10 de mayo de 1974 de forma interrumpida; como despachador entre el 22 de

SEGUROS SOCIALES - ISS como auxiliar desde el 11 de enero de 1974 al 10 de mayo de 1974 de forma interrumpida; como despachador entre el 22 de

jubilación convencional. Ahora bien, en el artículo primero de la Convención Colectiva en denominación de las partes; por una parte al ISS y por otra a cierta seguridad social, organización que agrupa y representa en todos los sindicatos existentes en el ISS, esto es la de médicos, enfermeras, auxiliares y servicios asistenciales, enfermerías, químicos, terapeutas, odontólogos, biólogos, nutricionistas, trabajadores sociales, instrumentadores y todos los demás oficios y profesiones en el sindicato en el desar rollo del Convenio 87 de la OIT sobre autonomía y libertad sindical. Por lo anterior seria contrario estar en una organización sindical protegiendo los derechos para luchar por el clausulado de una convención colectiva de trabajo para que esto no se le pueda validar estos beneficios porque la entidad diferente con la cual negoció, le cambio las condiciones y le quitó los beneficios que con lucha se obtuvieron. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la cláusula convencional debe ser leída con sujeción al principio de favorabilidad por lo que existía alguna incertidumbre sobre las materias de calidades de empleado público de trabajador oficial debe acoger la más benéfica a sus intereses, pues el lado que tiene sustento en la recomendación 671 del Comité de Libertad Sindical de la OIT como ejemplo encontramos las siguientes sentencias: La Corte Suprema de Justicia en la SL 2027-2024 la cual habla sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y q ue el cargo estaba inmerso en la categoría de trabajador oficial y no de empleado público del precepto oficial, concluyendo que a pesar

de la primacía de la realidad sobre las formas y q ue el cargo estaba inmerso en la categoría de trabajador oficial y no de empleado público del precepto oficial, concluyendo que a pesar que el Tribunal haya acreditado que laboró como celador en la AS Luis Carlos Galán desde el 26 de junio de 2003 hasta el 6 de noviembre de 2009, bastándoles solo con leer la certificación expedida por el empleador sobre la naturaleza de su cargo entre otras documentales, es decir, del 7 de enero de 2020 en las certificaciones 947 del 13 de mayo de 2021 y 976 del 26 de mayo de 2021, para tenerlo como empleado público, se desconoció dicho empleo, pues el mismo no era directivo y estaba destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales infringiendo directamente el artículo 26 de la ley 10 de 1990 según el cual serán trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos de stinados a mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; en la SL 2503 de 2022 donde la Corte concedió la prestación peticionada, tomando en cuenta los tiempos tanto de empleado público como de trabajador oficial, precisando que era posible para efectos de completar 20 años de servicio para la pensión de jubilación señalada en el artículo 98 de la Convención, la sumatoria del tiempo laborado en el ISS con el de otras entidades públicas sin que se requiera exclusivamente que tenga la calidad de trabajador oficial porque el acuerdo colectivo nunca hizo esta diferenciación, interpretación que había sido desconocida por el fallador del segundo grado y llego pues a cometer errores facticos y referidos a la vulneración normativa de la propuesta jurídica; en la sentencia SL 13627 -2015 se concedió la pensión

colectivo nunca hizo esta diferenciación, interpretación que había sido desconocida por el fallador del segundo grado y llego pues a cometer errores facticos y referidos a la vulneración normativa de la propuesta jurídica; en la sentencia SL 13627 -2015 se concedió la pensión convencional a una trabajadora social de vid que paso al ISS en calidad de empleada publica reiterando que mientras que no desempeñe cargos directivos y teniendo en cuenta que sus funciones estaban destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria de servicios generales, en las mismas instituciones debía prevalecer la realidad sobre la forma. Por lo anterior, si damos una correcta lectura al artículo 98 de la Convención y a su aplicación, es el extrabajador que presta los 20 años de servicio continuo o discontinuo en el ISS, no siendo lógico que se desconozca el principio de realidad sobre las formas sobre el cargo desempeñado por mi poderdante durante el tiempo que trabajó en el instituto. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, las pretensiones deben prosperar por lo que solicito a los Honorables Magistrados revocar el fallo y que en su lugar se acceda a la pensión de jubilación que tiene derecho mi poderdante. Muchas gracias”.6

Exp. 06 2022 00219 01 Jairo Gordillo Morales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP mayo de 1974 y el 13 de mayo de 1980; como auxiliar de servicios entre el 14 de mayo de 1980 y el 31 de julio de 1994; y como técnico administrativo entre el 1 de agosto de 1994 y el 22 de mayo de 1996 (ver CETIL folio 23 y 29

de mayo de 1980 y el 31 de julio de 1994; y como técnico administrativo entre el 1 de agosto de 1994 y el 22 de mayo de 1996 (ver CETIL folio 23 y 29 archivo 02 primera instancia expediente digital ); (ii) que cumplió 5 5 años de edad el 28 de junio de 2010 (ver cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento a folio 20 a 22 , archivo 0 2), (iii) que mediante Resolución No. 033324 del 5 de noviembre de 2010 el entonces ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 28 de junio de 20 10 en cuantía inicial de $ 1.195.898 por encontrar satisfechos los requisitos de que trata el Decreto 1653 de 1977 aplicable en virtud del régimen de transición del que era beneficiario (folios 34 a 38 archivo 02 del expediente digital, trámite de primera instancia).

En consonancia con el recurso de apelación, el Tribunal debe establecer: (i) si el demandante causó o no el derecho a la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001 – 2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; y, (ii) en dado caso, si tiene o no derecho al pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce de su pensión, a la bonificación establecida en el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, y a los intereses moratorios o la indexación reclamados.

Para resolver lo que corresponde, se debe precisar que las Convenciones Colectivas de Trabajo en las cuales se reconocían derechos extralegales en materia pensional fueron terminadas por mandato de los parágrafos segundo

Para resolver lo que corresponde, se debe precisar que las Convenciones Colectivas de Trabajo en las cuales se reconocían derechos extralegales en materia pensional fueron terminadas por mandato de los parágrafos segundo y tercero transitorio del artículo 48 de la Constitución Política. Por ello, los derechos pensionales extralegales que no se hubieran causado o consolidado para el 31 de julio de 2010 se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo.

Solamente los trabajadores que hubieran cumplido la totalidad de requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar la pensión antes del 31 de julio de 2010 tendrán un derecho laboral cierto, indiscutible y adquirido, que por ser así no se puede derogar en normas posteriores.

Aplicando este razonamiento al asunto bajo estudio, se advierte que la Convención Colectiva de trabajo vigente en el periodo 2001 -2004 suscrita

entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL7

Exp. 06 2022 00219 01 Jairo Gordillo Morales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SINTRASEGURIDADSOCIAL (folios 86 a 162 archivo 02, primera instancia) otorgaba pensión de jubilación a los trabajadores oficiales que tuvieran 20 años de servicios al Instituto y 5 5 años de edad para los hombres (folio 119 ibidem), norma que permitía la acumulación de tiempos de servicio a otras entidades de derecho público (artículo 101 folio 120 convención colectiva de trabajo.).

ibidem), norma que permitía la acumulación de tiempos de servicio a otras entidades de derecho público (artículo 101 folio 120 convención colectiva de trabajo.).

Sobre el momento en que se causa o nace la prestación extralegal reclamada en la demanda, la sentencia SL 3343 de 2020 (M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió el criterio jurisprudencial de interpretación que venía aplicando sobre el artículo 98 de la Convención Colectiva y est ableció que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho, y no de causación, pues -en palabras de las Corte- :“el derecho pensional puede ser adquirido por los e x trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye el beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida”.

Por ello los requisitos convencionalmente dispuestos para causar la pensión reclamada en este expediente -a juicio de la Cortese reducen a dos: ostentar la calidad de trabajador oficial de la entidad, y haber prestado servicios en dicha condición por más de 20 años.

Sobre esto último se debe señalar que, por la esencia de las convenciones colectiva (acuerdos entre las partes), solo se pueden beneficiar de ellas quinees tienen una vinculación contractual con la administración pública y no

dicha condición por más de 20 años.

Sobre esto último se debe señalar que, por la esencia de las convenciones colectiva (acuerdos entre las partes), solo se pueden beneficiar de ellas quinees tienen una vinculación contractual con la administración pública y no los empleados públicos a quienes los rige una relación legal y reglamentaria.

Al respecto , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que solamente los tiempos acumulados por el servidor en condición de trabajador oficial dan lugar a la pensión, y que los tiempos servidos en virtud8

Exp. 06 2022 00219 01 Jairo Gordillo Morales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de formas de vinculación diferentes, como la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos, no pueden ser tenidos en cuenta en la medida en que a este tipo de servidores no se les pueden aplican las convenciones colectivas de trabajo (sentencia SL678 de 2020)3.

Con las anteriores premisas jurisprudenciales el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional reclamada, pue s como lo refirió la juez de primer grado en la sentencia objeto de apelación, el tiempo que el demandante probó laborado como trabajador oficial no alcanza para acceder a la pensión convencional reclamada.

Se demostraron servidos por l demandante como trabajador oficial los lapsos transcurridos entre el 11 de enero al 09 de marzo de 1974, el 12 de marzo al 10 de mayo de 1974 y del 22 de mayo de 1974 al 13 de mayo de 1980 que

transcurridos entre el 11 de enero al 09 de marzo de 1974, el 12 de marzo al 10 de mayo de 1974 y del 22 de mayo de 1974 al 13 de mayo de 1980 que resultan inferiores a los 20 años exigidos para hacerse beneficiari o de la pensión de jubilación convencional (suman 6 años, 3 meses y 10 días).

El demandante laboró al servicio a l Instituto de Seguros Sociales de manera interrumpida entre el 11 de enero de 1974 y el 25 de mayo de 1996, por espacio de 22 años 4 meses y 14 días, en los cargos de auxiliar, despachador, auxiliar de servicios y técnico administrativo (ver CETIL folio 23 del archivo 02),

3 “Pues bien, para dar al traste con el ataque solo basta decir que la decisión del juzgador se encuentra a tono con la línea de pensamiento mayoritaria de esta Corte en cuanto a que la convención colectiva de trabajo del I.S.S. 2001-2004, en lo que atañe al asunto bajo examen, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y, en ese sentido, la actora para dicha data no verificó los supuestos estatuidos en el acuerdo colectivo. Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios.

En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989

la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo. Aunado a que el precepto convencional es palma rio en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”.

En consecuencia, solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.” (Negrilla del texto original).9

Exp. 06 2022 00219 01 Jairo Gordillo Morales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP pero los servicios prestados como en el cargo de auxiliar de servicios y técnico administrativo al ISS entre el 14 de mayo de 1980 y el 22 de mayo de 1996 4 se deben entender regidos por una relación legal y reglamentaria, como funcionario de la seguridad social, es decir como empleado público. En consecuencia, sólo 6 años, 3 meses y 10 días se prestaron como trabajador oficial.

se deben entender regidos por una relación legal y reglamentaria, como funcionario de la seguridad social, es decir como empleado público. En consecuencia, sólo 6 años, 3 meses y 10 días se prestaron como trabajador oficial.

La vinculación como funcionario de la seguridad social se entiende de naturaleza legal y reglamentaria (de empleado público) y no se computa para el efecto pensional reclamado.

Sobre esta materia el Decreto 1651 de 1977 estableció para el extinto ISS, en su artículo 3° que serían empleados de libre nombramiento y remoción el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad y que las demás personas naturales se denominarán funcionarios de la s eguridad social, con excepción de las personas que cumplieran funciones relacionadas en las siguientes actividades, quienes serían trabajadores oficiales: aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte . Y e l Decre

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