TSDJ BOG SL - 06 2023 00081 01-(30-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 06 2023 00081 01-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1 Exp. 06 2023 00081 01 Orangel Segundo Cervantes Valenciano contra Porvenir S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
PROCESO ORDINARIO DE ORANGEL SEGUNDO CERVANTES
VALENCIANO CONTRA LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por la Juez Sexta (6°) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se ABSOLVIÓ a PORVENIR de las pretensiones de la demanda que pretendía el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, ORANGEL SEGUNDO CERVANTES VALENCIANO presentó demanda la cual fue objeto de reforma contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, le sea reconocida pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge SANDRA EUGENIA URIBE CASTILLO, con
PORVENIR S.A., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, le sea reconocida pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge SANDRA EUGENIA URIBE CASTILLO, con intereses moratorios e indexación.
Como fundamento de lo pedido afirma que el 07 de junio de 2018 solicitó ante PORVENIR S.A. la pensión de sobrevivientes que le fue negada. Indica que al momento del fallecimiento de SANDRA EUGENIA URIBE CASTILLO convivían, y fue quien la asistió en su muerte y atendió los gastos de su funeral. Afirma que al momento del fallecimiento de la causante se encontraba cotizando, y tenía 880 semanas de aportes (folios 1 a 8 archivo 03 del expediente digital, trámite de primera instancia).2 Exp. 06 2023 00081 01 Orangel Segundo Cervantes Valenciano contra Porvenir S.A.
Notificada la demanda, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. compareció a través de apoderado judicial. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que de conformidad con la investigación realizada el demandante y la señora SANDRA EUGENIA URIBE CASTILLO (Q.E.P.D.) convivieron desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 01 de julio de 2017 fecha en la cual contrajeron matrimonio, y la afiliada falleció el 15 de diciembre de 2017, con lo cual se acreditó un total de 3 años y 10 meses tiempo que resulta insuficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes. Propuso como
en la cual contrajeron matrimonio, y la afiliada falleció el 15 de diciembre de 2017, con lo cual se acreditó un total de 3 años y 10 meses tiempo que resulta insuficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes. Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pago, compensación, pr escripción, buena fe, enriquecimiento sin causa y la genérica (folios 2 a 8 archivo 15 del expediente digital, trámite de primera instancia).
Terminó la primera instancia con sentencia del 29 de enero de 2025 mediante la cual la Juez Sexta (6°) Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Para decidir, la juez no encontró probados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes específicamente la c onvivencia durante los últimos 5 años antes del deceso, pues algunos testigos fueron contradictorios en cuanto a las fechas y otros no señalaron los momentos concretos en que se pudo dar convivencia entre el demandante y la causante.
La parte resolutiva de dicha decisión tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción denominada falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes conforme lo expuesto en la demanda. SEGUNDO, ABSOLVER a la demanda la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR de las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO, COSTAS a cargo de la parte demandante vencida en el proceso, se fija la
DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR de las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO, COSTAS a cargo de la parte demandante vencida en el proceso, se fija la suma de $2.931.469 por concepto de agencias en derecho. CUARTO, CONCÉDASE el grado jurisdiccional de consulta a la parte demandante, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en caso de que no se apele la decisión” (Audiencia virtual, archivo 32 del expediente digital, trámite de primera instancia, récord 59:08).
RECURSO DE APELACIÓN3
Exp. 06 2023 00081 01 Orangel Segundo Cervantes Valenciano contra Porvenir S.A.
En el recurso, el demandante afirma que por la muerte del afiliado no se exige un tiempo mínimo de convivencia, y que dentro del expediente existen elementos de prueba que acreditan convivencia entre el demandante y SANDRA EUGENIA URIBE CASTILLO (Q.E.P.D.)1 (Audiencia virtual, archivo 51 del expediente digital, trámite de primera instancia, récord 26:42).
1 “Interpongo recurso su Señoría, (SIC) colocará los fundamentos sobre los cuales interpuso el recurso en alza en contra de la decisión proferida por la juez de primera Instancia en estos momentos. su Señoría y hablaré para el juez de segunda juez instancia estos recursos. Este recurso como tal, su Señoría, está basado por observar que la decisión tomada ha sido una decisión errada ya que existen hierros por parte del despacho, hierros fácticos como errores
recurso como tal, su Señoría, está basado por observar que la decisión tomada ha sido una decisión errada ya que existen hierros por parte del despacho, hierros fácticos como errores también de tipo jurídico y errores incluso de tipo probatorio, los errores fáctico jurídicos que se expondrá tiene la decisión tomada, son los siguientes, para la juez de primera instancia, al momento de presentar su decisión está abocando o está tomando los hechos jurídicamente relevantes que se le están colocando de presente, los está conjugando o enmarcando dentro de una normatividad, la cual no está, no está expuesto, no está organizada para este tipo de situaciones como tal. ¿Por qué digo esto? Porque si bien es cierto la norma, la exigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 habla de que se necesita un tiempo de semanas cotizadas que se necesita, así como también habla de que se necesita un tiempo de convivencia, ese tipo de exigencias se le debe reali zar o se le realiza a las personas, las cuales ya han sido beneficiadas con que tienen el beneficio de la pensión, caso en el cual no nos encontramos dispuestos, toda vez que el caso el cual nos atañe es de una persona en la cual falleció, no teniendo ese ese beneficio, es más, se puede también manifestar que por muerte del afiliado no hay tiempo mínimo de convivencia, a gracia de discusión, aunque no se aclaró todo el tiempo que ellos vivieron, cómo se manifestó pues la juez de primera instancia al momento en que tomó las declaraciones, manifestando que no había claridad que, en el tiempo dado, en el tiempo específico en el cual ellos vivieron como tal. Informe y manifiesto también de que la sentencia anteriormente expuesta por este togado la SL 1388 del 2021 en el radicado 79463
el tiempo específico en el cual ellos vivieron como tal. Informe y manifiesto también de que la sentencia anteriormente expuesta por este togado la SL 1388 del 2021 en el radicado 79463 dentro del proceso no se había hecho efectivo el derecho a la pensión, puesto que la señora Sandra, en el momento que de su deceso, no contaba con la edad para que se hiciera efectivo tal derecho, es decir, estaba como cotizante, por tal motivo no queda otro camino que reconocer que mi cliente, es el sobreviviente de la pensión de la señora Sandra Eugenia Uribe Castillo. ¿Por qué manifestamos de que existieron también errores de carácter probatorio al momento de realizar la interpretación de los elementos probatorios expuestos ante su Señoría? Existieron estos errores porque es que los elementos de prueba que se presentaron no eran encaminados para mostrar que tuvieron más de 5 años de estar viviendo, eran encaminados para mostrar que efectivamente la convivencia sí existió. Además de esto, estos elementos probatorios deberían realizarse ese estudio de manera concadenada con los elementos de prueba que efectivamente se presentaron en el momento de la demanda, como puede como está el Registro Civil de matrimonio de las partes, documento en el cual se muestra que efectivamente la Unión existió, de que ellos se casaron. Este elemento material probatorio, como fue ese Registro Civil de matrimonio de las partes muestra que efectivamente sí existió esa Unión conyugal entre las partes y los testigos lo que entraron a mostrar o a verificar o a ratificar era que efectivamente dicha unión sí se estaba realizando, si bien es cierto estos testigos no eran las personas las cuales se encontraban dentro del hogar de mi prolijeado Judicial el señor Orange, lo es, que el señor Orange sí se encontraba y que el señor
cierto estos testigos no eran las personas las cuales se encontraban dentro del hogar de mi prolijeado Judicial el señor Orange, lo es, que el señor Orange sí se encontraba y que el señor Orange efectivamente manifestó que sí había convivido con la señora y sí pudo haber existido un error al momento de él manifestar de pronto el tiempo específico de convivencia teniendo en cuenta o la discordancia que pudo haber con el certificado, la declaración extra juicio que había presentado con anterioridad, pero eso no deslegitima o no desdibuja el hecho que efectivamente esa convivencia, efectivamente, sí se dio. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto su Señoría, de manera muy respetuosa solicitaré se revoque la decisión tomada en4 Exp. 06 2023 00081 01 Orangel Segundo Cervantes Valenciano contra Porvenir S.A.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No es objeto de controversia en esta instancia: (i) que SANDRA EUGENIA URIBE CASTILLO (QEPD) falleció el 15 de diciembre de 2017 hecho que se verifica del registro civil de defunción aportado (folio 42 archivo 03, primera instancia); (ii) que para la fecha de su deceso se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en pensiones a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y dejó causada la prestación (folios 34 a 37 archivo 03 y la aceptación por parte de la demandada al hecho 3 de la demand a folio 3 archivo 15 primera instancia expediente digital); y (iii) que el 01 de julio de 2017 el demandante y la causante contrajeron matrimonio, hecho que se verifica del registro civil de
la demandada al hecho 3 de la demand a folio 3 archivo 15 primera instancia expediente digital); y (iii) que el 01 de julio de 2017 el demandante y la causante contrajeron matrimonio, hecho que se verifica del registro civil de matrimonio aportado (folio 40, archivo 03, primera instancia expediente digital).
En consonancia con el recurso de apelación (artículo 66A del CPL), el Tribunal debe definir si el demandante acreditó o no las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que reclama.
Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -norma vigente para la fecha del deceso - establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, entre otros, a a) la cónyuge o al (la) compañero(a) permanente supérstite del pensionado o afili ado2, si acredita haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con él por un período no inferior a cinco (5) años continuos antes del fallecimiento, conforme el criterio vertido en la sentencia SL 3507-2024 en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fijó el alcance de la norma sobre los tiempos de convivencia que se deben acreditar por los beneficiarios(as) indistintamente de si reclaman las prestaciones por muerte de un pensionados o de un afiliado.
La carga de demostrar estas situaciones la tiene la parte que alega el hecho, a tenor de los dispuesto en el artículo 167 del CGP, y la prueba aportada para el efecto debe ser clara y suficiente pues, también lo ha dicho la Corte, la
La carga de demostrar estas situaciones la tiene la parte que alega el hecho, a tenor de los dispuesto en el artículo 167 del CGP, y la prueba aportada para el efecto debe ser clara y suficiente pues, también lo ha dicho la Corte, la
primera instancia, ya que existen este tipo de errores, tanto errores de tipo fáctico, jurídico, como probatorio. De esta manera este togado deja su intervención realizada muchas gracias”. 2 CC ssentencia SU-149-2021.5 Exp. 06 2023 00081 01 Orangel Segundo Cervantes Valenciano contra Porvenir S.A.
pensión de sobrevivencia (o su sustituto indemnizatorio) protege al núcleo familiar y estable que tenía el fallecido al momento de la muerte, y no a otras personas (sentencias SL 1548 de 2018, M.P. GERARDO BOTERO
ZULUAGA, y SL 11940 de 2017, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO).
Bajo estos criterios normativos y jurisprudenciales, y una vez revisado el expediente, el Tribunal confirmará la sentencia que absolvió a PORVENIR S.A. del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pues el demandante no logró acreditar el requisito mínimo de convivencia -5 añosen cualquier tiempo con la causante SANDRA EUGENIA URIBE CASTILLO.
Se llega a la anterior conclusión, porque los testimonios practicados no acreditan que el demandante y la causante convivieran por 5 años anteriores al fallecimiento. No sea advierten razones válidas del conocimiento que declararon sobre el modo de convivencia de la pareja CERVANTES URIBE,
acreditan que el demandante y la causante convivieran por 5 años anteriores al fallecimiento. No sea advierten razones válidas del conocimiento que declararon sobre el modo de convivencia de la pareja CERVANTES URIBE, no se refirieron a pormenores de la relación, ni se refirieron a fechas exactas, por el contrario, ambos son coincidentes en indicar que solo los veían cuando iban a visitarlos sin indicar la periodicidad en que lo hacían. También resultan contradictorios sus dichos en cuanto al tiempo de convivencia de la pareja, incluso uno de ellos resulta contradictorio a lo señalado por el demandante en su interrogatorio de parte.
La testigo BEATRIZ PAOLA LÓPEZ VALENCIANO 3 dijo ser prima del demandante, que el noviazgo entre su primo y SANDRA EUGENIA URIBE CASTILLO inició como para el año 2013 o 2014, se casaron un 1° de julio de 2015 y empezaron a vivir de forma ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento de la causante, que vivían en Bogotá y que los veía cuando ellos -la parejaiban a visitar a la familia cuando se presentaban vacaciones.
El testigo FERNEY DE JESÚS PÉREZ BARRIOS4 indicó que vive en Ciénaga Magdalena y que el demandante es su sobrino, que conoció a la causante pero manifestó no recordar en qué fecha, ni tampoco la fecha exacta en la que el
3 Audiencia virtual del 29 de enero de 2025, archivo 31, récord. 13:31 primera instancia expediente digital. 4 Audiencia virtual del 29 de enero de 2025, archivo 31, récord. 19:17 primera instancia expediente digital.6
3 Audiencia virtual del 29 de enero de 2025, archivo 31, récord. 13:31 primera instancia expediente digital. 4 Audiencia virtual del 29 de enero de 2025, archivo 31, récord. 19:17 primera instancia expediente digital.6 Exp. 06 2023 00081 01 Orangel Segundo Cervantes Valenciano contra Porvenir S.A.
demandante contrajo matrimonio con la causante, señaló que supo que vivían en Bogotá en la casa de la mamá y que la pareja iba a su casa para la temporada de diciembre o cuando se encontraban en vacaciones, que sabe que vivieron como aproximadamente de 7 a 8 años sin separación alguna hasta la muerte de la causante. Agregó que nunca visitó la pareja en Bogotá.
El demandante indicó en el interrogatorio de parte que conoció a la causante a finales del año 2013 - 2014, que en al año 2015 se fueron a vivir juntos y se casaron el 01 de julio de 2017 hasta el día de su muerte ocurrida 15 de diciembre de 2017, que vivían en Bogotá en la transversal 21B No. 60-57 San Luis Chapinero con la mamá de la causante y dos hermanos, no obstante en la declaración extra proceso 5 ante la Notaria Única del Circulo de Ciénega Magdalena sostuvo que convivió con la causante por espacio de 2 años y 10 meses y a renglón seguido señaló que lo fue a partir del 03 de febrero de 2014, el 01 de julio de 2017 se casaron y hasta el 15 de diciembre de 2017 fecha del fallecimiento, lo que arroja un total de 3 añ os, 10 meses y 12 días, lo que
el 01 de julio de 2017 se casaron y hasta el 15 de diciembre de 2017 fecha del fallecimiento, lo que arroja un total de 3 añ os, 10 meses y 12 días, lo que resulta contradictorio con lo manifestado en el interrogatorio de parte rendido en audiencia.
Ahora bien, la investigación administrativa que efectúo PORVENIR S.A. a través de León & Asociados reafirma la conclusión a la que arribó el Tribunal por cuanto en la misma se practicaron las entrevistas de Heilen Quiroga, Andrea Parada, Luz Soledad Uribe Castillo y Guillermo Uribe, quienes confirmaron que el demandante estuvo casado con la causante dur ante 5 meses, que anterior a esa fecha convivieron en unión marital de hecho completando un tiempo total de convivencia de 3 años y 10 meses hasta la fecha de deceso, no procrearon hijos, clasificando como NEGATIVO el resultado final de la investigación, c oncluyendo con tales elementos que “Analizados los documentos presentados, las consultas y validaciones practicadas, se concluye que la información del expediente es confiable y se puede establecer que no se encontró la existencia de beneficiarios diferent es a los registrados en el presente informe”.
Valoradas las pruebas en conjunto, se concluye que desde el 01 de julio de 2017 estuvo vigente entre el demandante y la causante el vínculo matrimonial
5 Folio 41 archivo 03 primera instancia expediente digital.7 Exp. 06 2023 00081 01 Orangel Segundo Cervantes Valenciano contra Porvenir S.A.
que los ató, y a partir de dicha data se demostró la convivencia entre la pareja, tiempo este en el que en efecto el reclamante ostentó la calidad de cónyuge
Orangel Segundo Cervantes Valenciano contra Porvenir S.A.
que los ató, y a partir de dicha data se demostró la convivencia entre la pareja, tiempo este en el que en efecto el reclamante ostentó la calidad de cónyuge de SANDRA EUGENIA URIBE CASTILLO y hasta el 15 de diciembre de 2017 -fecha del deceso -, es decir durante 5 meses y 14 días, tiempo que resulta inferior al exigido por la norma -5 años o superior en cualquier tiempo-, también se debe advertir que no existe prueba que acredite con suficiencia que la pareja hubiera empezado una convivencia con antelación a la fecha en que contrajeron nupcias, y en este punto es menester indicar que el mismo demandante en su interrogatorio de parte afirmó haber iniciado su convivencia con SANDRA EUGENIA URIBE CASTILLO en el a ño 2015 tiempo que de todas formas resultaría insuficiente para acceder a la prestación, sin dejar de señalar que tanto el interrogatorio de parte rendido por el demandante, como los testimonios recibidos tienen serias y profundas inconsistencias y contradicciones, por tanto, difícilmente pueden dar fe de convivencia de la pareja dentro de 5 años anteriores al deceso.
COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. COSTAS en la apelación a cargo de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. COSTAS en la apelación a cargo de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrada
HUGO ALEXANDER RIOS GARAY
Magistrado8 Exp. 06 2023 00081 01 Orangel Segundo Cervantes Valenciano contra Porvenir S.A.
INCLÚYASE en la liquidación de COSTAS, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000), como agencias en derecho de segunda instancia.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado