TSDJ BOG SL - 07 2020 00357 01-(31-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 07 2020 00357 01-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
PROCESO ORDINARIO DE HERNANDO NIÑO PADILLA CONTRA
PORVENIR S.A., TRÁMITE AL QUE SE VINCULÓ A MAPFRE COLOMBIA
VIDA SEGUROS S.A. COMO LLAMADA EN GARANTÍA.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2024 por el Juez Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá; en ella se CONDENÓ a PORVENIR a pagar al demandante pensión de invalidez a partir del 15 de marzo de 2014, en cuantía equivalente a 1 SMLMV, por 13 mesadas anuales, y se ABSOLVIÓ a MAPFRE SEGUROS DE VIDA S.A. de las pretensiones presentadas por PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, HERNANDO NIÑO PADILLA presentó demanda
y se ABSOLVIÓ a MAPFRE SEGUROS DE VIDA S.A. de las pretensiones presentadas por PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, HERNANDO NIÑO PADILLA presentó demanda contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que se declare que tiene derecho a la pensión por invalidez a la luz de la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, que se ordene a Porvenir a reconocer la pensión por in validez tal como lo había ordenado el Juez Superior 43° Civil del Circuito, con su respectivo retroactivo.Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 2
Como fundamento de lo pedido manifiesta que el 7 de marzo de 2017 solicitó el pago de la pensión de invalidez ante Porvenir S.A., la cual fue negada bajo el argumento de no acreditar 50 semanas de cotización en los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración, por lo que presentó acción de tutela la en la que el Juzgado 71 Civil Municipal resolvió de manera desfavorable el amparo de los derechos deprecados por no cumplir con el requisito del numeral 1 del a rtículo 39 de la ley 100 de 1993 , decisión que fue impugnada correspondiéndole al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá quien mediante sentencia del 26 de julio de 2017 revocó la sentencia de primera instancia y ordenó a Porvenir a realizar una nueva val oración al señor Hernando Niño Padilla a fin de determinar la fecha en que “materialmente” se vio obligado a
sentencia del 26 de julio de 2017 revocó la sentencia de primera instancia y ordenó a Porvenir a realizar una nueva val oración al señor Hernando Niño Padilla a fin de determinar la fecha en que “materialmente” se vio obligado a dejar de laborar como consecuencia de su enfermedad y luego, de constatarse que se dan todos los presupuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia analizada en la parte motiva de esta providencia para el reconocimiento y pago de la pensión; por lo que Porvenir realizó una nueva valoración por medio de Seguros de Vida Alfa S.A. calificándolo co n un 82,07% de pérdida de capacidad laboral sin revisar si cumplía con el requisito de semanas en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Debido a ello, interpuso incidente de desacato el cual fue resuelto desfavorablemente ordenándose su archivo. Señala que la fecha de estructuración de su enfermedad data del 26 de mayo de 2012, y que en ese momento contaba con 8 semanas de cotización en los último 3 años, pero se encontraba cotizando y conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional completó las 50 semanas en abril de año 2013. Aduce que ni Porvenir ni el Juzgado de primera instancia que conoció la acción de tutela dieron cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Superior en cuanto a revisar cuando reunió los requisitos de las 50 semanas a la luz de la jurisprudencia y no de la ley 100 de 1993 (ver folios 1 a 10 archivo 01 demanda y subsanación archivo 05 del expediente digital, trámite de primera instancia)
Notificada la demanda, fue contestada por PORVENIR a través de apoderada
1993 (ver folios 1 a 10 archivo 01 demanda y subsanación archivo 05 del expediente digital, trámite de primera instancia)
Notificada la demanda, fue contestada por PORVENIR a través de apoderada judicial. Se opuso únicamente a las pretensiones que le atañen, encaminadas al reconocimiento de pensión de invalidez. Asegura que no cuenta con la sumaExp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 3
adicional requerida para el financiamiento de la pensión, que una vez en firme el dictamen de calificación emitido por Seguros de Vida Alfa S.A. en cumplimiento de la orden de tutela solicitó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS el reconocimiento y pago de la suma adicional requerida para el financiamiento de una pensión de invalidez al demandante, y dicha aseguradora objetó el pago argumentando incumplimiento de requisitos legales; por lo que, sin contar con dicha suma adicional, Porvenir está imposibilitada para efectuar el reconocimiento de la pensión. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe, innominada o genérica prescripción y compensación (ver contestación folios 1 a 5 del archivo 08 del expediente digital, trámite de primera instancia).
Dentro del término de traslado, la AFP PORVENIR S.A., llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (archivo 09 del expediente digital, trámite de primera instancia, el cual se admitió por auto del 15 de diciembre de 2021 (archivo 10 primera instancia expediente digital).
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (archivo 09 del expediente digital, trámite de primera instancia, el cual se admitió por auto del 15 de diciembre de 2021 (archivo 10 primera instancia expediente digital).
Enterada de la demanda, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. la contestó a través de apoderada judicial. Se opuso a las pretensiones tanto las del llamamiento como las de la demanda. Se opuso al reconocimiento pensional con fundamento en que no se cumplen con los presupuestos legales y contractuales para que exista la afectación del seguro previsional No. 9201410004634 expedido por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., que el demandante no cuenta con los requisitos para el reconocimiento de la “pensión de invalidez por capacidad laboral residual” , además de que no hay lugar a que el seguro previsional sea afectado para el pago de la suma adicional por este evento, pues e l demandante no cumple con 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Formuló como excepciones de mérito las de no se cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión de invalidez e imposibilidad de afectar el seguro previsional en este evento, no se cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión de invalidez por capacidad laboral residual eExp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 4
imposibilidad de afectar el seguro previsional en este evento, el demandante solo tiene derecho a la devolución de saldos que trata el artículo 72 de la ley
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imposibilidad de afectar el seguro previsional en este evento, el demandante solo tiene derecho a la devolución de saldos que trata el artículo 72 de la ley 100 de 1993, hay ausencia de cobertura en cuanto a: los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, indexación, costas procesales y agencias en derecho los cuales no están cubiertos por el seguro previsional expedido por Mapfre Colombia vida seguros s.a. conceptos que están a cargo de la AFP Porvenir S.A., excepción: prescripción, compensación y nulidad relativa, buena fe y genérica (ver contestación folios 3 a 22 del archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia).
Terminó la primera instancia con sentencia de 20 de agosto de 2024, a través de la cual el Juez Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a PORVENIR a pagar a favor del demandante pensión de invalidez a partir del 15 de marzo de 2014, en cuantía equivalente a 1 SMLMV, por 13 mesadas anuales, cuyo pago retroactivo debía ser indexado y ABSOLVIÓ a MAPFRE SEGUROS DE VIDA S.A. de las pretensiones presentadas por PORVENIR S.A. Para tomar su decisión, el Juez concluyó que no existía controversia en cuanto a la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 83.84% por otro lado encontró probado con las pruebas aportadas a proceso que el demandante pa dece una serie de enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas que han llevado al deterioro paulatino de su estado de salud, y
lado encontró probado con las pruebas aportadas a proceso que el demandante pa dece una serie de enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas que han llevado al deterioro paulatino de su estado de salud, y pese a que la fecha de estructuración datada el 26 de mayo de 2012, la fecha material de la pérdida de capacidad laboral efectiva del demandante fue siquiera hasta el mes de diciembre de 2013 en virtud de la capacidad laboral residual que se acredita con los testigos decretados de oficio, que si bien son familiares del actor, fueron las personas con las estuvo vinculado laboralmente desde el año 2012, y dieron cuenta que el demandante en efecto tuvo una capacidad laboral residual hasta el año 2013. Tuvo por acreditados los requisitos previstos en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 pues entre abril y diciembre de 2012 acredita más de las 50 semanas que debió cotizar al sistema general de seguridad social, es decir los aportes realizados a Porvenir. Estimó que la cuantía de la pensión es el equivalente al SMMLV pue las cotizaciones siempre se realizaron sobre este, pago que debía hacerse a partirExp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 5
del 15 de marzo de 2014 y en 13 mesadas anuales. Declaró no probada la excepción de prescripción por cuanto el derecho pensional se causó en mayo de 2013, el 15 de marzo de 2017 el demandante radicó solicitud de reconocimiento pensional la cual fue resuelta de forma negativa el 25 de julio de 2018 por lo cual la prescripción quedó suspendida hasta el 25 de julio de
de 2013, el 15 de marzo de 2017 el demandante radicó solicitud de reconocimiento pensional la cual fue resuelta de forma negativa el 25 de julio de 2018 por lo cual la prescripción quedó suspendida hasta el 25 de julio de 2018 y presentó la demanda el 9 de octubre de 2020. Liquidó el retroactivo desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 20 de agosto de 2024 el cual debe ser debidamente indexado al momento de su pago. Con relación al llamamiento, absolvió a MAPFRE SEGUROS DE VIDA, por considerar que la solicitud de pensión se rea lizó el 15 de marzo de 2017, el seguro previsional no se encontraba vigente para la data pues de cara al informe del estado de la póliza aportado, la fecha de terminación de la cobertura fue el 31 de diciembre de 2013, y las condenas contra Porvenir inician desde marzo de 2014 no cobijada temporalmente por la póliza que aseguró la suma adicional para el reconocimiento por invalidez, y que en todo caso la condena que se profiere contra Porvenir se da en aplicación a conceptos jurisprudenciales no incluidos en el contrato o pólizas de seguros.
La parte resolutiva de la decisión tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al señor demandante HERNANDO NIÑO PADILLA, la pensión de invalidez bajo los lineamientos establecidos en la Ley 860 del 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 15 de marzo del 2014, en cuantía inicial equivalente, el salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha, debidamente indexada y en razón a 13
la Ley 860 del 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 15 de marzo del 2014, en cuantía inicial equivalente, el salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha, debidamente indexada y en razón a 13 mesadas anuales, que deberá ser reajustado anualmente, con base en los porcentajes de aumento establecidas por el gobierno nacional para el salario mínimo y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SE CONDENA a PORVENIR a pagar al demandante señor HERNANDO NIÑO PADILLA, la suma de $114.7627.84 pesos por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 15 de marzo del 2014 y el 20 de agosto del 2024, igualmente sin perjuicio de las mesadas que deben causarse con posterioridad dado que se trata de una prestación pensional de carácter vitalicia, igualmente se autoriza a PORVENIR para que realice los descuentosExp. 07 2020 00357 01
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respectivos, aportes de salud respecto al resto retroactivo correspondiente a mesadas pensionales. TERCERO: SE CONDENA a PORVENIR a pagar al demandante a la suma de $40.164. 910 pesos por concepto de indexación del retroactivo pensional, igualmente deberá pagar la indexación que se genera a futuro hasta la inclusión del demandante nómina de pensionados. CUART: SE DECLARAN probadas las decisiones propuesta por MAPFRE SEGUROS DE VIDA S.A respecto al llamamiento en garantía propuesto por PORVENIR S A.
QUINTO: SE DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por
DECLARAN probadas las decisiones propuesta por MAPFRE SEGUROS DE VIDA S.A respecto al llamamiento en garantía propuesto por PORVENIR S A.
QUINTO: SE DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR respecto a las pretensiones de la demanda. SEXTO: las costas son a cargo de PORVENIR a favor del demandante, las agencias en derecho se tasan en cuatro salarios mínimos legales mensual vigentes a la fecha del pago. Igualmente, se condena a PORVENIR a pagarle costas proce sales a MAPFRE por el llamamiento en garantía y las agencias en derechos se tasan en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su pago”
(audiencia virtual, archivo 49, minuto 47:47).
RECURSOS DE APELACIÓN
En el recurso la apoderada de PORVENIR S.A., solicitó se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia. Afirma que el demandante no cumple con el requisito de las 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, que fue fij ada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para el 28 de abril de 2012 y por Seguros Alfa para el 26 de mayo de 2012. Asegura que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en aras de evitar fraudes al sistema se deben analizar variables como las condiciones médicas del solicitante, su historia laboral, entre otras, a fin de corroborar si los aportes efectivamente realizados fueron productos de una actividad laboral ejercida efectivamente, por una verdadera capacidad laboral residual. Considera que en el presente caso no hay lugar a aplicar dicho precedente, pues en relación con la condición medica del
productos de una actividad laboral ejercida efectivamente, por una verdadera capacidad laboral residual. Considera que en el presente caso no hay lugar a aplicar dicho precedente, pues en relación con la condición medica del demandante debe tenerse en cuenta que el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 22 de marzo 2024 la restricción del rol laboral fue determinada en el 25%, lo que significa que no existe posibilidadExp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 7
de ocupación, y esto cobra sentido en la medida en que con una pérdida de capacidad laboral del 83.84% y terapia de Hemodiálisis 3 o 4 veces por semana no es viable el ejercicio laboral, y así lo ratificó el médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que acudió como perito en este proceso. En cuanto a la historia laboral del demandante se observa que su primera cotización al sistema en toda su vida que fue en abril de 2012 cuando tenía 40 años que coincide con el inicio de su terapia dialítica. Agrega que en cuanto a los testigos se debe tener en cuenta el parentesco y por ende se deben analizar de manera más minuciosa. Indica que no existe prueba que acredite que el demandante pudo volver a laborar después del 28 de abril de 2012 por el contrario de la valoración de las pruebas en conjunto lo que se evidencia es que efectivamente la pérdida de la capacidad laboral tiene como fecha de estructuración el 28 de abril de 2012; y en el hipotético caso de que se confirme al reconocimiento pensional se debe obligar a la aseguradora a contribuir con el pago de la suma adicional para su financiamiento en la medida en que la
estructuración el 28 de abril de 2012; y en el hipotético caso de que se confirme al reconocimiento pensional se debe obligar a la aseguradora a contribuir con el pago de la suma adicional para su financiamiento en la medida en que la fecha de estructuración fijada por el juez diciembre de 2013 sí se encuentra dentro de la cobertura de la póliza que suscribió Porvenir pues la delimitación de la cobertura de las pólizas va atada a la fecha de estructuración de la invalidez o a la fecha de sini estro, parámetro que se tiene en cuenta para establecer la responsabilidad eventual de una aseguradora. Por último, refiere que no había lugar a la condena de la indexación pues la negativa de la pensión lo fue porque la aseguradora objetó el pago de dicha suma adicional y si se ratificará debería concurrir la aseguradora Mapfre con su pago1
1 “Gracias su señoría en mi calidad de apoderada judicial de Porvenir S.A procedo a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que acaba de preferir el despacho, a fin de que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá la revoque en su integridad por las razones que pasó a exponer a continuación. Tal y como lo manifestó el señor juez en la parte motivo de su providencia, no cabe duda que en este caso nos encontramos frente a una enfermedad parecida por el demandante, que tiene carácter de progresiva y degenerativo, ese punto está claro, no obstante su Señoría y Honorables Magistrados consideró que tal y como se manifestó a lo largo del proceso considero que en este caso el señor demandante no tiene derecho a acceder a una pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual con solidaridad por
a lo largo del proceso considero que en este caso el señor demandante no tiene derecho a acceder a una pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual con solidaridad por cuanto no cotizó 50 semanas entre en los años 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez que fue fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el 28 de abril de 2012 y que ha sido fijada por seguros de vida Alfa el 26 de mayo
2012. Está claro que no cumple con ese requisito de semanas de cotización. Ahora bien, está claro también jurisprudencialmente que en principio las pensiones de invalidez el término paraExp. 07 2020 00357 01
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para establecer el cumplimiento de requisitos está regido por la norma que se encontraba vigente para dicha fecha, norma según la cual no cumple con el requisito de densidad de semanas de cotización. Ahora bien, es cierto, y así lo afirmó también el despacho, que existe una línea jurisprudencial trazada por las altas cortes para las enfermedades degenerati vas, progresivas o congénitas, según la cual es posible tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración fijada en el dictamen de invalidez por considerar que esas enfermedades generan un deterioro paulatino que im plica que no siempre coincide la fecha de estructuración con la fecha de pérdida efectiva de la capacidad laboral. No obstante, también han indicado las altas cortes, en especial la Corte Suprema Justicia en sentencias con radicado SL 3275 de 2019 y SL 4625 de 2019. Entre otras, que, en
laboral. No obstante, también han indicado las altas cortes, en especial la Corte Suprema Justicia en sentencias con radicado SL 3275 de 2019 y SL 4625 de 2019. Entre otras, que, en aras de evitar fraudes al sistema, se analizar variables como las condiciones médicas del solicitante, su historia laboral, entre otras, a fin de corroborar si los aportes efectivamente realizados fueron productos de una act ividad laboral ejercida efectivamente, o sea, una verdadera capacidad laboral residual. Considero que en este caso, al analizar las circunstancias del demandante, a la luz de la jurisprudencia citada, tal y como paso a exponer, no hay lugar a aplicar dicho precedente jurisprudencial para el reconocimiento de la prestación como lo efectuó el despacho, paso a exponerlo de la siguiente manera, en relación con la condición médica del demandante. Debe tenerse en cuenta que en el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 22 de marzo 2024, la restricción de rol laboral fue determinada en el 25%, lo que significa que no existe posibilidad de ocupación, y esto cobra sentido en este caso en la medida en que con una pérdida de capacidad laboral del 83.84% y terapia de Hemodiálisis 3 o 4 veces por semana no parece viable el ejercicio de una capacidad laboral y así de una actividad laboral, perdón, y es importante resaltar que así lo ratificó el médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que acudió como perito en el proceso, el claramente manifestó de hecho, ante una pregunta efectuada por el despacho frente a si el si el demandante efectivamente podía laboral después de esa fecha de estructuración, el médico dijo textualmente que él considera que no era posible que hubiese
el proceso, el claramente manifestó de hecho, ante una pregunta efectuada por el despacho frente a si el si el demandante efectivamente podía laboral después de esa fecha de estructuración, el médico dijo textualmente que él considera que no era posible que hubiese laborado después del inicio de la terapia dialítica porque este proceso es sumamente incapacitante. Considero Honorables Magistrados que esta manifestación de un médico, de un perito experto, debe tenerse en cuenta por sobre cualquier otra, otro otra evidencia que existiera en este proceso. En segundo lugar, también debe tenerse en cuenta, y este es un punto que también dicen las Cortes que debe analizarse la historia laboral del demandante, nótese que su prim era cotización al sistema en toda su vida, que fue en abril de 2012 justamente coincide con el inicio de su terapia dialítica esa primera cotización es a los 40 años, nunca antes de esa fecha había cotizado y justo empieza a cotizar cuando inicia su terapi a dialítica, ese también es un punto que considero que debe tenerse en cuenta como análisis para para establecer en este caso sí, esas cotizaciones fueron producto de una capacidad laboral efectivamente ejercida. Ahora bien, en cuanto se refiere a los test igos que acudieron al proceso llama la atención bastante puntos. Primero, solicito que se tenga en cuenta el parentesco de los testigos con el demandante, que se tenga en cuenta al momento de valorar su testimonio, si bien considero que no deben descartars e de plano, sí considero que en que al momento de hacer el análisis de sus manifestaciones debe tenerse en cuenta la relación que los unía con el demandante, y voy a llamar la atención en algunos apartes de del testimonio, sobre todo de la señora Luz Dary Niño, que a mi juicio ratifican la apreciación que
que los unía con el demandante, y voy a llamar la atención en algunos apartes de del testimonio, sobre todo de la señora Luz Dary Niño, que a mi juicio ratifican la apreciación que tengo de que en este caso los aportes y las cotizaciones se efectuaron más por un sentido de carácter humanitario teniendo en cuenta la familiaridad existente que porque realmente haya existido una efectiva actividad laboral ejercida, la señora Luz Dary Niño manifestó lo siguiente, dijo que el demandante llego a Colombia en el 2012 vivía en Venezuela y dijo que trabajo de mesero y oficios varios, que a los dos meses o dos meses y medio largo se empezó a enfermar, y que allí en adelante se hicieron cargo de la Seguridad Social y necesidadesExp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 9
básicas por cuestiones humanitarias, después de que hace esa manifestación ya más adelante si afirma que presto el servicio por 1 año más, que estaba enfermo y hacía cosas muy sencillas como parquear carros, porque no podía estar en contacto con personas por la transmisión de enfermedades considero también, y llama la atención que si no podía estar en contacto con personas, pues de hecho parquear carros le implicaba estar en contacto con personas, le implicaba estar al aire libre, le implicaba también exponerse a los riesgos a los que supuestamente no a los que supuestamente, no a los que no se podía exponer claramente por su delicado esta do de salud. Además, la actividad de parquear carros implica una vigilancia alta, implica mucha concentración digamos que sabemos que conducir vehículos es
por su delicado esta do de salud. Además, la actividad de parquear carros implica una vigilancia alta, implica mucha concentración digamos que sabemos que conducir vehículos es una actividad de alto riesgo. Entonces tampoco considera respetuosamente viable esta apoderada con u na persona con el 83. 4% de pérdida de capacidad laboral y terapia hemodiálisis día de por medio, puede ejercitar idóneamente una actividad tan delicada como esta. También debe tenerse en cuenta que la señora Luz Dary Niño manifestó lo siguiente, los días de diálisis no podía trabajar porque salía muy mal de las diálisis, era muy poco lo que podía colaborar y tengamos en cuenta que la diálisis será de por medio, por ende, a juicio de esta apoderada y a juicio muy respetuoso, y obviamente hablando de mi prop ia percepción frente a la valoración de la prueba y respetando profundamente la presentación del señor Juez, mi apreciación es que realmente el señor demandante no pudo volver a laborar después del 28 de abril de 2012, tal y como lo ratificó el médico de la junta en su en su experticia, y que tampoco existen pruebas en el expediente que demuestren lo contrario. Por el contrario, insisto, de la valoración en conjunto de las pruebas sobrantes en el expediente, lo que se evidencia es que, efectivamente, la pé rdida de capacidad laboral tiene como fecha de estructuración el 28 de abril de 2012 y que, asimismo, no hay lugar al reconocimiento de la prestación vía aplicación del precedente jurisprudencial de la de la capacidad laboral residual. De otra parte, tambi én me permito solicitar que aún en el hipotético evento, que los señores Magistrados considerasen que pues que hay lugar a confirmar la decisión del juez de primera
De otra parte, tambi én me permito solicitar que aún en el hipotético evento, que los señores Magistrados considerasen que pues que hay lugar a confirmar la decisión del juez de primera instancia y que si hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, solicitaría que en ese evento respetuosamente también se ordenara a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros a contribuir con el pago de la suma adicional requerida para su financiamiento, en la medida en que la fecha de estructuración fijada por el señor juez, que fue diciembre de 2013, si se encuentra dentro de la cobertura de la póliza que suscribe en ese momento mi representado Horizonte hoy Porvenir S.A. Es muy importante tener en cuenta Honorables Magistrados, que la delimitación de la cobertura de las pólizas va atada a la fecha de estructuración de la invalidez o a la fecha de siniestro, ese es el parámetro que se tiene en cuenta para establecer la responsabilidad eventual de una aseguradora, entonces, luego, una vez que el señor juez aclara que la fecha estructu ración se terminó en diciembre 2003 y que la fecha de 2013 y que si bien se condenó como a el pago del retroactivo a partir del 15 de marzo de 2014, fue en virtud de otras variables con la prescripción, entonces considero que insisto, si la fecha de estruc turación quedó determinada como 31 de diciembre de 2013, sí habría lugar a que la aseguradora Mapfre Colombia vida seguros contribuyera con la suma adicional requerida para el financiamiento de la prestación, así mismo, y también en el en el hipotético eve nto de que se confirmara el fallo en cuanto a la condena a mi representada asumir el pago de la prestación, considero así mismo, pues, que no había lugar a que mi
hipotético eve nto de que se confirmara el fallo en cuanto a la condena a mi representada asumir el pago de la prestación, considero así mismo, pues, que no había lugar a que mi representada, fuera condenada al pago de la indexación, toda vez que tal y como quedó demostrado en el proceso, el rechazo de la prestación inicial también obedecido y a ello también concurrió la aseguradora Mapfre Colombia vida seguros al objetar el pago de dicha suma adicional. Por ende, considero que, pues dicha condena indexación no es procedente y que, si se ratificará, pues debería concurrir la aseguradora Mapfre con su pago, de estaExp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 10
(Audiencia virtual archivo 49 récord. 52:52 primera instancia expediente digital).
En el recurso la apoderada de MAPFRE SEGUROS DE VIDA S.A. solicita se valide la fecha de estructuración de la invalidez del actor que definió el juez de primera instancia. Afirma que, de conformidad a la declaración rendida por el médico perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el demandante venía padeciendo una enfermedad incapacitante que lo llevó a comenzar su proceso de diálisis en el año 2012, fecha a partir de la cual se dio la verdadera pérdida de capacidad laboral y no en el año 2013, la cual no se a