TSDJ BOG SL - 07 2022 00165 01-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 07 2022 00165 01-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Exp. 07 2022 00165 01 Carlos Abel Espinosa Fuentes vs Colpensiones y Protección S.A. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE CARLOS ABEL ESPINOSA FUENTES EN
CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Y DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne l a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estu diar en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2024 por el Juez 7° Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la ineficacia del traslado del demandante del ré gimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individ ual con solidaridad (RAIS).
ANTECEDENTES
Por medio de apoderada , CARLOS ABEL ESPINOSA FUENTES presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA., para que, mediante los
demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la nulidad o ineficacia del traslado de régimen de RPMPD al RAIS efectuado el 19 de oct ubre de 1994, así como todos los traslados horizontales entre administradoras de l RAIS , como por ejemplo el ocurrido en el mes de noviembre de 2010, p or haber faltado al deber de información e inducirlo al error, por lo que su afiliación al RPMPD se dio sin solución de continuidad. En consecuencia, solicit a seExp. 07 2022 00165 01 Carlos Abel Espinosa Fuentes vs Colpensiones y Protección S.A. 2 ordene a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores obrantes en su cuenta de ahorro individual, tales como aportes, bonos pensionales, cálculo actuarial, rendimientos financieros, intereses, comisiones y reintegro de gastos por administración y de servicios financieros; que se ordene a COLPENSIONES recibir tales dineros (págs. 1 a 12, arch. 01, C01).
La demanda inicialmente fue repartida a la Jueza 6ª Laboral del Circuito de Bogotá, quien en auto del 28 de marzo de 2022 declaró su impedimento para conocer de la misma, así que la remitió al Juzgado 7° Homólogo , quien la admitió por auto del 30 de septiembre del 2022 (archs. 4-12, C01).
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirma que no
admitió por auto del 30 de septiembre del 2022 (archs. 4-12, C01).
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirma que no se acredita la existencia de un vicio del consentimiento o f alta del deber de información, por el contrario, se observa que la afiliación se realizó de manera libre y voluntaria. Formuló como excepciones de mérito las de errónea e indebida aplicación del articulo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho par regresar al régi men de prima media con prestación definida, prescripción de la acción labora l, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulid ad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público (págs. 2 a 41, arch. 13, C01).
PROTECCIÓN S.A se opuso también a las pretensiones de la demanda, por cuanto que el traslado se trató de un acto existente, válid o, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo, lo que se prueba con el formulario de afiliación suscrito por la demandante de fo rma libre y espontánea, con el cual se formalizó su afiliación, acto que tiene la naturaleza de un verdadero contrato entre las partes, generó derechos y ob ligaciones y cumple con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 69 2 de 1994 , sin que la forma de liquidación de la pensión de vejez en el RAIS no hace nula la afiliación. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación , falta de causa para pedir, buena fe, prescripción,
forma de liquidación de la pensión de vejez en el RAIS no hace nula la afiliación. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación , falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema gen eral deExp. 07 2022 00165 01 Carlos Abel Espinosa Fuentes vs Colpensiones y Protección S.A. 3 pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de admin istración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe (págs. 333 arch. 16 C01).
Terminó la primera instancia con sentencia del 2 de diciembre de 2024 mediante la cual el Juez 7° Laboral del Circuito de Bogotá DC, DECLARÓ la ineficacia del traslado del demandante del régimen de pri ma media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con sol idaridad (RAIS). Para tomar su decisión inicialmente sostuvo que si bien el demandante se afilió al RAIS el 19 de octubre de 1994 a través de la AFP COLMENA – hoy PROTECCIÓN SA, esa afiliación administrativamente quedó sin efectos el 10 de noviembre de 1995 porque se devolvió al extinto ISS, confi gurándose así una cesión por multi-afiliación. Ello significa que el úni co traslado de régimen pensional que fue efectivo es el que efectuó el demandante el 12 de noviembre de 2010, y sobre este último aplicó la jurisprudencia trazada por la Sa la de
pensional que fue efectivo es el que efectuó el demandante el 12 de noviembre de 2010, y sobre este último aplicó la jurisprudencia trazada por la Sa la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para concluir que la AFP PROTECCIÓN S.A. no garantizó una afiliación libre y voluntaria caracterizada por la entrega de una información suficiente y necesaria sobre las ventajas y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, que le permitiera elegir al demandante aquella opción que mejor se ajustara a sus intereses, lo que torna ineficaz dicha afiliación . Acogió los postulados de la sentencia CC SU1072024 y, en consecuencia, ordenó únicamente el traslado de los apo rtes, rendimientos y el bono pensional.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por el señor demandante CARLOS ABEL ESPINOSA FUENTES con la AFP ING hoy PROTECCIÓN el 12 de noviembre de 2010 según formulario n°. 884089 .
SEGUNDO: Se CONDENA a PROTECCIÓN a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro ind ividual de la que es titular el señor demandante CARLOS ABEL ESPINOSA FUENTES,Exp. 07 2022 00165 01
Carlos Abel Espinosa Fuentes vs Colpensiones y Protección S.A. 4 dineros que deben incluir todos los rendimientos que se generen hasta que se haga efectivo dicho traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. Igualmente, deberá reintegrar a COLPENSIONES todos los valores que por concepto de bono pensional
haga efectivo dicho traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. Igualmente, deberá reintegrar a COLPENSIONES todos los valores que por concepto de bono pensional reposan en la cuenta de ahorro individual del señor dema ndante. TERCERO: SE CONDENA a COLPENSIONES a recibir al demandante como su afiliado sin solución de continuidad en el régimen de prima media con prestación definida desde su afiliación inicial al Instituto de Seguros Sociales en 1990.
CUARTO: Dadas las resultas del proceso se declaran no probadas l as excepciones propuestas por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
QUINTO: Las costas son a cargo de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
Las agencias en derecho se tasan a favor del demandante en 2 SMLMV a la fecha de su pago o liquidación a cargo de cada uno de los demandados.
SEXTO: ÓRDENESE la consulta de esta sentencia a favor de COLPENSIONES como entidad garantizada por la nación y a fin el superior revise la legalidad de lo decidido.” (récord 45:04, arch. 46, C01).
CONSULTA
Como la sentencia fue desfavorable a COLPENSIONES y no fue apelada, se remitió al Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 del CPT y SS) que pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003-, dispuso para los a filiados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos
Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003-, dispuso para los a filiados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos regímenes pensionales y el derecho a trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial. Sin embargo, por razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensiona l, las normas limitaron el derecho a trasladarse de régimen cuan do al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Solo se conservó el derechoExp. 07 2022 00165 01 Carlos Abel Espinosa Fuentes vs Colpensiones y Protección S.A. 5 al traslado en cualquier tiempo para los afiliados que tuvi eran más de quince (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sist ema de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994).
Sobre la validez constitucional de la restricción temporal del traslado, se pronunció claramente la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, cuyo contenido reprodujeron en lo pertinente las sentencias SU062 de 2010 y SU-130 de 2013. Dijo la Co rte: el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evita r la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fu eron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas
Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fu eron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión d e vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes (…) Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que u na vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas, pe rmitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y result e subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo al con cepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utiliza ción económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para aseg urar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social (…)”.
Con estos lineamientos normativos se advierte de las pruebas aportadas que, para la fecha en que se afilió al Fondo Privado de Pensione s COLMENA (19Exp. 07 2022 00165 01 Carlos Abel Espinosa Fuentes vs Colpensiones y Protección S.A. 6
para la fecha en que se afilió al Fondo Privado de Pensione s COLMENA (19Exp. 07 2022 00165 01 Carlos Abel Espinosa Fuentes vs Colpensiones y Protección S.A. 6 de octubre de 1994 con el formulario n° 60000419617)1, el demandante tenía 342 años de edad y había cotizado 332.573 semanas, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) no tenía 15 años de servicio (tenía 5 años, 8 meses y 19 días)4, y para la fecha de presentación de la demandada (8 de marzo de 2022 arch . 4 C01) ya se encontraba dentro de la prohibición del literal e) de artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues tenía 61 años de edad.
Por ello no es viable su regreso voluntario al régimen de prima media.
Sin embargo, y al margen del criterio que tiene el magistrado ponente y que ha expresado en diferentes providencias dictadas en el pasado , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció un precede nte al que asignó el carácter de obligatorio acatamiento para toda la jurisdicción 5, 6. Para
1 Formulario e Historial de vinculaciones Asofondos (pág. 53 arch. 1, págs. 81, 42 arch. 16 C01). 2 Nació el 7 de septiembre de 1960 (pág. 14 arch. 1 C01) 3 Desde el 15 de marzo de 1982 según el reporte de semanas co tizadas expedido por Colpensiones (págs. 38-51 arch. 1 C01). Cfr. Historia Laboral de Protección (pág. 16-30 arch.
3 Desde el 15 de marzo de 1982 según el reporte de semanas co tizadas expedido por Colpensiones (págs. 38-51 arch. 1 C01). Cfr. Historia Laboral de Protección (pág. 16-30 arch. 1, págs. 40 -60 arch. 16 C01). 4 Oficina de Bono Pensional (págs. 89 -90 arch. 16 C01). Historia Laboral de Protección (pág. 16-30 arch. 1, págs. 40 -60 arch. 16 C01). 5 Sentencia STL 33822020 Corte Suprema de Justicia “(…) dada la importancia en m ateria de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrog ativas, se hace necesario primero recoger el criterio de la Sala, en relación a los procesos e n los que se pretende la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados. Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, com o máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien no se descon oce la autonomía judicial de la cual se encuentran investido los jueces, como tampoco las particu laridades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casa ción Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia”. 6 Sentencia STL31872020: “Debe insistir la Corte en que los funcionarios judiciales de l a
necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia”. 6 Sentencia STL31872020: “Debe insistir la Corte en que los funcionarios judiciales de l a jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también el de recho a la igualdad de trato, en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces d eben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. Es normal que los jueces puedan disentir de los criterios judiciales d e sus superiores; sin embargo, ello no los autoriza a desatender las construcciones jurisp rudenciales trazadas por los órganos encargados por la Constitución de fijar, con carácter general, el sentido de los grandes dilemas jurídicos que suscita el Derecho en cada área. Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuestió n jurídica no pueden canalizarse a través de sólidos y persuasivos argumentos, estructurad os acordes con laExp. 07 2022 00165 01 Carlos Abel Espinosa Fuentes vs Colpensiones y Protección S.A. 7 la Corte, los jueces deben declarar la ineficacia del traslado cuando ocurran las circunstancias que definen las sentencias STL3382-2020, STL1452-2020 y STL3187-2020 (entre otras).
En estas sentencias la Corte considera que las AFP han tenido siempre la
las circunstancias que definen las sentencias STL3382-2020, STL1452-2020 y STL3187-2020 (entre otras).
En estas sentencias la Corte considera que las AFP han tenido siempre la obligación de brindar toda la información pertinente del sistema al afiliado, y el cumplimiento de dicha obligación “(…) debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régi men, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”. En este sentido: (i) “El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para a firmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento qu e garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión p or el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias ». Además –dice la Corte- (ii) “Si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró informaci ón veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depen de la validez del contrato de aseguramiento. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo”; (iii) -según la Corteello aplica para todos los afiliados al Sistema de Pensiones sin que importe que para el momento de la vincul ación al
a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo”; (iii) -según la Corteello aplica para todos los afiliados al Sistema de Pensiones sin que importe que para el momento de la vincul ación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se vislumbraran consecuencias negativas por no tener el afiliado una expectativa pensional cercana o la pérdida del régimen de transición, pues, “ Ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la in eficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de informaci ón” (Sentencia SL1688-2019 de 8 mayo de 2019, rad. 68838); y, (iv) -según la Cortela ineficacia del traslado de régimen pensional no es subsanabl e “en cuanto no
dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes”.Exp. 07 2022 00165 01 Carlos Abel Espinosa Fuentes vs Colpensiones y Protección S.A. 8 es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”, y la acción para que se declare tal situación es imprescriptible “ en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social ” (Ver SL 1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS
QUEVEDO).
En el mismo sentido se pronunció recientemente la Corte Constitucional, en la
la seguridad social ” (Ver SL 1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS
QUEVEDO).
En el mismo sentido se pronunció recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia SU 107 de 2024, en la que dijo que “coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a l os usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.
Acatando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte y dejando a salvo el criterio del magistrado ponente, como se dijo, el Tribunal con firmará la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia de l traslado de régimen del demandante, porque PROTECCIÓN S.A no probó habe rle brindado toda la información pertinente del Sistema en el momento en que suscribió los dos formularios n°s 600004196177 y 88480898 (págs. 53, 54 arch. 1 C01) en los cuales manifestó voluntad de traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individ ual con Solidaridad, como lo exige la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por ello no se puede entender que hubo un “consentimiento informado”. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estima necesario, no sólo una ilustración sobre las ventajas del régimen y sus características, si no también
por ello no se puede entender que hubo un “consentimiento informado”. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estima necesario, no sólo una ilustración sobre las ventajas del régimen y sus características, si no también sobre las desventajas que pudiera tener la decisión de forma e specífica para cada afiliado.
7 Solicitud de vinculación a COLMENA CESANTÍAS Y PENSIONES – hoy PROTECCIÓN SAdel 19 de octubre de 1994. 8 Solicitud de vinculación a ING PENSIONES Y CESANTÍAS – hoy PROTECCIÓN SAdel 12 de noviembre de 2010Exp. 07 2022 00165 01 Carlos Abel Espinosa Fuentes vs Colpensiones y Protección S.A. 9
En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema, el deber de brindar información “ debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica , beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”, lo que no se confesó en el interrogatorio de parte que rindió el demandante. Allí dijo, que en 1994 fue un asesor a la empresa donde trabajaba a dar una reunión general con todos los trabajadores con una duración aproximada de 5-10 minutos, en la que les informó que lo mejor era trasladarse del ISS a COLMENA porque el ISS se iba a acabar, que la mesada pensional iba a ser mayor a la podía obtener en el ISS y podía pensionarse con menos edad , no obstante, no se le hizo proyección alguna. Informó que posteriormente sus compañeros le inidicaron que el ISS no se había acabado y por tanto, el traslado solo era una farsa que estaban
pensionarse con menos edad , no obstante, no se le hizo proyección alguna. Informó que posteriormente sus compañeros le inidicaron que el ISS no se había acabado y por tanto, el traslado solo era una farsa que estaban intentando los asesores para llevar personas a la mencionada AFP, así que decidió retorn ar en el año 1996 al ISS . N o obstante, en el 2010 llegó a la empresa en la que actualmente trabaja, un asesor de la AFP ING para ofrecer beneficios en cesantías y pension es, pero que solo seleccionó la casilla de cesantías, más no para aportes en pensiones; luego se dio cuenta que el personal del fondo, diligenció la otra casilla y así quedó también afiliado para temas pensionales y ya luego no se pudo regresar al RPMPD por la edad (Min. 26:09 audiencia del 16 de abril de 2024 archs. 25, 26 C01).
Se debe señalar que al tenor de lo dispuesto en los Decretos 692 de 1994 y 3995 de 2005, el demandante no cotizó en forma simultánea en uno y otro régimen, lo que sucedió es que venía cotizando al extinto ISS desde el 15 de marzo de 1982 9 y se trasladó a la AFP COLMENA PENSIONES Y CESANTÍAS el 19 de octubre de 199410, y posteriormente se regresó de nuevo al ISS el 10 de noviembre de 199511 en donde efectuó cotizaciones a pensión
9 Según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensione s (págs. 38-51 arch. 1 C01). 10 Formulario a la AFP Colmena n° 60000419617 e Historial de vinculaciones Asofondos (pág.
9 Según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensione s (págs. 38-51 arch. 1 C01). 10 Formulario a la AFP Colmena n° 60000419617 e Historial de vinculaciones Asofondos (pág. 53 arch. 1, págs. 81, 42 arch. 16 C01). 11 Solicitud de vinculación n° 46155 (pág. 2 arch. 31 C01).Exp. 07 2022 00165 01 Carlos Abel Espinosa Fuentes vs Colpensiones y Protección S.A. 10 hasta cuando se afilió el 12 de noviembre de 201012 a la AFP ING PENSIONES Y CESANTÍAS – hoy PROTECCIÓN SA. De ahí que en el historial de vinculaciones de ASOFONDOS 13 se registra para el 12 de abril de 2009 un proceso de «cesión por multiafiliación», por lo que el demandante fue asignado a COLPENSIONES con fecha de efectividad entre el 1° de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre de 2010; así que salvo que se acredite un error protuberante de aplicación de la ley, que aquí no lo observa la Sala, no habría lugar a modificar esa decisión administrativa (CSJ SL, 14 jun. 2005 rad. 24339 y SL, 7 jul. 2009 rad. 35115).
No sobra señalar que no se allegaron al plenario pruebas adicionales suficientes sobre el cumplimiento del deber de brindar información, hecho que no se acredita de la simple suscripción de l os formularios de afiliación, pues para la Corte Constitucional14 con dichos documentos per se “no se demuestra el suministro de información”, y por tanto “no puede ser suficiente para absolver a las demandadas”.
no se acredita de la simple suscripción de l os formularios de afiliación, pues para la Corte Constitucional14 con dichos documentos per se “no se demuestra el suministro de información”, y por tanto “no puede ser suficiente para absolver a las demandadas”.
Cabe advertir que en las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia la ineficacia no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos” (SL1688 de 2019), y por ello no se puede entender como un “saneamiento” la permanencia en dicho régimen o los traslados horizontales efectuados; y que la acción para el efecto es imprescriptible “en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social ” -ha dicho la corte- (Ver SL1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) fenómeno que resulta igualmente inoperante frente a las consecuencias que deriven de la decla ratoria de ineficacia (Ver SL2611 de 2020, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA).
12 Solicitud de vinculación n° 8848089 (pág. 54 arch. 1 C01), Comunicación del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del ISS n° TEE0179905 del 2 d e diciembre de 2010 (pág. 2 arch. 36 C01). 13 Pág. 81 arch. 16 C01. 14 Sentencia CC SU107 de 2024Exp. 07 2022 00165 01 Carlos Abel Espinosa Fuentes vs Colpensiones y Protección S.A. 11
arch. 36 C01). 13 Pág. 81 arch. 16 C01. 14 Sentencia CC SU107 de 2024Exp. 07 2022 00165 01 Carlos Abel Espinosa Fuentes vs Colpensiones y Protección S.A. 11 Ahora, frente a las sumas que deben ser trasladadas a COLPENSIONES, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107 del 9 de a bril de 2024 consideró “menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administració n, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mie ntras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de l a declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pue s se trata de una serie de situaciones que consolidaron ”, dijo en conclusión que “ ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o in dexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situacione s que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por e l simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Acatando el criterio anterior, el Tribunal confirmará la orden impuesta en
consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por e l simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Acatando el criterio anterior, el Tribunal confirmará la orden impuesta en primera instancia al Fondo a devolver únicamente lo correspond iente a cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
Conociendo en consulta a favor de COLPENSIONES, el Tribunal adicionará la decisión de primera instancia para declarar que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causan por tener que asumir la obligación pensional de l demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrió el fondo de pensiones.
Sin costas en la consulta.Exp. 07 2022 00165 01 Carlos Abel Espinosa Fuentes vs Colpensiones y Protección S.A. 12 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,