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TSDJ BOG SL - 08 2022 00129 01-(31-07-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 08 2022 00129 01-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1 Exp. 08 2022 00129 01 Carlos Arturo Pulido contra Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP y ENEL Colombia S.A. ESP.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

PROCESO ORDINARIO DE CARLOS ARTURO PULIDO CONTRA EL GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP y ENEL COLOMBIA S.A.

ESP.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación presentado por el DEMANDANTE, contra la sentencia dictada por la Juez Octava (8ª) Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2024. En dicha providencia se ABSOLVIÓ a la demandada de las condenas incoadas en su contra con las cuales se procuraba el pago de pensión sanción, intereses moratorios y primas de servicios.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, CARLOS ARTURO PULIDO presentó demanda contra EL GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ Y ENEL, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con ENEL COLOMBIA S.A. ESP

contra EL GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ Y ENEL, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con ENEL COLOMBIA S.A. ESP vigente entre el 28 de agosto de 1978 y el 31 de diciembre de 1997, el cual terminó por despido sin justa causa. En consecuencia, pide que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de pensión sanción por despido sin justa causa a partir del 1 de enero de 1998, junto con el retroactivo debidamente indexado, intereses moratorios y las primas de servicios. Así mismo pide la nulidad parcial del acta de conciliación 154 de fecha 23 de diciembre de 1997, celebrada entre las partes, en cuanto se refiere al aparte de que se concilió el derecho económico prestacional especial – pensional. De forma subsidiaria solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.2 Exp. 08 2022 00129 01 Carlos Arturo Pulido contra Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP y ENEL Colombia S.A. ESP.

Como fundamento de sus pretensiones afirma que nació el 17 de abril de 1953 y que prestó sus servicios para la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ D.C – CODENSA S.A. ESP entre el 28 de agosto de 1978 y el 31 de diciembre de 1997, esto es, por espacio de 19 años y 4 meses continuos, bajo las órdenes de la dependencia aquí demandada, devengando como último salario mensual la suma de $365.457. Indica que el contrato de trabajo con esa entidad terminó

1997, esto es, por espacio de 19 años y 4 meses continuos, bajo las órdenes de la dependencia aquí demandada, devengando como último salario mensual la suma de $365.457. Indica que el contrato de trabajo con esa entidad terminó en forma unilateral y sin justa cuando tenía 44 años de edad y 10 años de servicios, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión. Refiere que solicitó el pago de la pensión sanción lo cual fue negado. Aduce que, si no hubiese sido desvinculado en forma unilateral, habría logrado pensionarse de conformidad a lo señalado en el numeral 1° del artículo 41 de la convención Colectiva de trabajo celebrada entre CODENSA S.A. E.S.P. y sus trabajadores. Señala que su desvinculación no fue voluntaria sino impuesta por el empleador, quien hizo gala de su poder dominante, la cual está viciada de nulidad pues la misma debía ser libre y espontánea, sin que mediaría coacción alguna en su contra, por parte del empleador. Afirma que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. se transformó a GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., posteriormente EMGESA S.A. E.S.P. absorbió a CODENSA S.A. E.S.P. para transformarse en ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Por último, manifiesta que en el acta de conciliación N° 154 que data del 23 de diciembre de 1997 celebrada entre las partes se plasmó que se conciliaba la pensión de jubilación convencional

conciliación N° 154 que data del 23 de diciembre de 1997 celebrada entre las partes se plasmó que se conciliaba la pensión de jubilación convencional (folios 1 a 38 archivo 02 y folios 2 a 46 archivo 06 del expediente digital, trámite de primera instancia).

Notificada la demanda 1 y corrido el traslado legal, fue contestada fue contestada por las demandadas a través de apoderado judicial.

ENEL COLOMBIA S.A. ESP la contestó mediante apoderado. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que el vínculo laboral con el demandante finalizó mediante Acuerdo Conciliatorio Transaccional celebrado el 23 diciembre de 1997 y suscrito por el actor, de conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de la cal se le pago al actor una suma de $54.174.211. No se puede pedir después de casi 23 años que sea declarado nulo por prescrito y el acuerdo demás hace tránsito a cosa juzgada. Por último, refiere que el

1 Admitida el 16 de agosto de 2022, archivo 05 primera instancia expediente digital.3 Exp. 08 2022 00129 01 Carlos Arturo Pulido contra Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP y ENEL Colombia S.A. ESP.

demandante no tenía más que una expectativa de acceder a la pensión convencional solicitada, pues si bien el derecho no se consolidó, al momento de la finalización de la relación laboral tenía menos de 11 años de servicio y 46 años de edad. Propuso como excepciones previas la de cosa juzgada y

convencional solicitada, pues si bien el derecho no se consolidó, al momento de la finalización de la relación laboral tenía menos de 11 años de servicio y 46 años de edad. Propuso como excepciones previas la de cosa juzgada y prescripción, y de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de pensión sanción, cosa juzgada, prescripción y compensación (folios 2 a 22 archivo 10 primera instancia expediente digital).

El GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP también contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que para el momento del retiro del demandante no era su empleador, en virtud de la sustitución patronal realizada el 23 de octubre de 1997, a CODENSA S.A. E.S.P hoy ENEL COLOMBIA SA ESP. Agrega que la documental aportada al proceso demuestra que el contrato finalizó por mutuo acuerdo, mediante acta de conciliación suscrita el 23 de diciembre de 1997, lo cual hizo tránsito a cosa juzgada. Por último, refiere que con ocasión a la sustitución patronal efectuada a CODENSA SA ESP hoy ENEL COLOMBIA SA ESP el 23 de octubre de 1997, feneció para el demandante cualquier oportunidad de ser beneficiario de la Convención Colectiva pactada con la EMPRESA DE

ENERGÍA DE BOGOTÁ hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Propuso como excepciones previas la de cosa juzgada y prescripción, y de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido,

Propuso como excepciones previas la de cosa juzgada y prescripción, y de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y pago (folios 2 a 35 archivo 11 primera instancia expediente digital).

Terminó la primera instancia con sentencia del 23 de julio de 2024, a través de la cual la Juez Octava (8 ª) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ nulo e ineficaz de forma parcial el numeral 11 del acta de conciliación N ° 154 celebrada el día 23 de diciembre de 1997 en la inspección 2 del ministerio de trabajo y seguridad social en el cual se plasmó: “declarar a CODENSA a paz y salvo por concepto de pensión de jubilación convencional”, y probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas y las ABSOLVIÓ de las pretensiones incoadas en su contra. Para tomar su decisión la Juez de primera instancia concluyó que el acta de conciliación aportada al proceso acredita que el vínculo laboral entre las partes finalizó por mutuo acuerdo. Agregó que del análisis de las pruebas recaudadas no se logró acreditar un vicio en el consentimiento, objeto o causa ilícita, o violación de derechos ciertos e indiscutibles, en la diligencia de conciliación adelantada ante el Inspector del trabajo el 23 de diciembre de 1997, no obstante indicó4 Exp. 08 2022 00129 01 Carlos Arturo Pulido contra Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP y ENEL Colombia S.A. ESP.

que el contenido de la cláusula 11 en cuanto a que el trabajador declaraba a

Exp. 08 2022 00129 01 Carlos Arturo Pulido contra Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP y ENEL Colombia S.A. ESP.

que el contenido de la cláusula 11 en cuanto a que el trabajador declaraba a CODENSA a paz y salvo por todo concepto laboral que pudiera desprenderse de la relación laboral especialmente por pensión de jubilación convencional sí resulta ineficaz, pues no podría permitirse que el trabajador conciliara de manera genérica y sin un real y previo estudio de un derecho pensional del cual hubiese acreditado los requisitos para su causación momento para el cual podría considerarse cierto e indiscutible. Indicó que la norma aplicable para el estudio de la pensión sanción es el artículo 133 de la ley 100 de 1993 que es la ley en vigencia a la terminación el vínculo laboral y no la ley 171 de 1961 como lo pretende el actor, como lo definió la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia SL 1884 de 2023, sin embargo los beneficiarios de la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la ley 100 de 1993 son los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, lo cual no se acredita en el presenta asunto, pues de cara a la historia laboral expedida por Colpensiones el actor fue afiliado desde el inicio y finalización del vínculo laboral, incluso le fue reconocida pensión de vejez de conformidad a la resolución aportada al proceso. Frente a la pretensión subsidiaria encaminada al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional estimó la Juez de primera instancia que no se cumplieron los requisitos del artículo 61 del texto convencional pues al momento de la

subsidiaria encaminada al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional estimó la Juez de primera instancia que no se cumplieron los requisitos del artículo 61 del texto convencional pues al momento de la finalización del vínculo laboral contaba únicamente con 43 años de edad y 19 años y 4 meses de servicios.

La parte resolutiva de la sentencia apelada tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. DECLARAR nula e ineficaz de forma parcial el numeral 11 del Acta de Conciliación No 154, celebrada el día 23 de diciembre de 1997 ante la inspección No 2 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social única y exclusivamente en lo que refiere a “declarar a CODENSA a Paz y Salvo por concepto de Pensión de Jubilación Convencional”, teniendo validez en todo lo demás y dándole los efectos de Cosa Juzgada. SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por las demandadas GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ Y ENEL. TERCERO. ABSOLVER a las demandadas GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ Y ENEL de todas y cada una de las pretensiones de la demandante. CUARTO. SIN COSTAS DE INSTANCIA. QUINTO. En caso de no ser apelada, ENVIAR el presente asunto al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral para que surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte5 Exp. 08 2022 00129 01 Carlos Arturo Pulido contra Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP y ENEL Colombia S.A. ESP.

demandante. (Audiencia virtual, archivo 21, récord 1:36:33, trámite de primera

Carlos Arturo Pulido contra Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP y ENEL Colombia S.A. ESP.

demandante. (Audiencia virtual, archivo 21, récord 1:36:33, trámite de primera instancia)

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, el apoderado del DEMANDANTE afirma que se probó el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues para el momento de la desvinculación laboral contaba con más de 17 años de pre-pensión y, tanto la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica han indicado que para el momento de desvinculación del trabajador bajo esas condiciones se le debe pensionar 2 (Audiencia virtual, archivo 21, récord 1:37:30, trámite de primera instancia del expediente digital).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fue objeto de controversia: (i) que el demandante prestó sus servicios a la

EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ D.C – CODENSA S.A. ESP entre el 28 de agosto de 1978 y el 31 de diciembre de 1997 (folio 107 a 114 archivo 02 primera instancia expediente digital); (ii) que mediante acta de conciliación suscrita el 23 de diciembre de 1997 las partes dieron por terminada la relación laboral de mutuo acuerdo; y (iii) que mediante Resolución GNR 083129 del 30 de abril de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones otorgó pensión de vejez al demandante a partir del 17 de abril de 2013 en cuantía inicial de $1.212.245, la cual fue reliquidada mediante resolución

de abril de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones otorgó pensión de vejez al demandante a partir del 17 de abril de 2013 en cuantía inicial de $1.212.245, la cual fue reliquidada mediante resolución GNR372502 del 17 de octubre de 2014 a la cuantía inicial de $1.303.292 (folios 16 a 25 archivo 17 primera instancia expediente digital).

2 “Gracias, señora juez, que sea esta oportunidad molar (sic) recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, toda vez que si bien no es cierto que su Señoría ha precisado que no le asiste el derecho a la parte aquí demandante para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional por la legítima expectativa del trabajador, tal como lo ha venido sosteniendo el máximo organismo de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral entiéndase Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, también es cierto que el derecho sí le asiste y en virtud de ello acudo en sede de primera instancia para que el superior, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, se sirva revocar dicha decisión en forma parcial y acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a favor del señor CARLOS ARTURO PULIDO, lo anterior porque para la época de la desvinculación, como es bien sabido, el señor contaba con más de 17 en el (se corta el audio un segundo) de pre pensión, y se ha venido sosteniendo por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, que al momento de vinculación del trabajador bajo estas condiciones

audio un segundo) de pre pensión, y se ha venido sosteniendo por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, que al momento de vinculación del trabajador bajo estas condiciones que estén satisfechas, se le debe pensionar en el evento que se le desvincule. Entonces no entiendo por qué, pues se debe se nieguen las súplicas de la demanda, pero no obstante, soy respetuoso de la decisión judicial y por ello acudo en sede de instancia. Dicho recurso preciso que es en forma parcial que se interpone para que el superior se sirva revocar. En los anteriores términos dejo formulado el1|130.- (se va el audio) muy respetuosamente en el despacho, conceder el mismo ante el superior inmediato. Muchas gracias”.6 Exp. 08 2022 00129 01 Carlos Arturo Pulido contra Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP y ENEL Colombia S.A. ESP.

En consonancia con el recurso de apelación, corresponde al Tribunal establecer si el demandante causó o no el derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 61 de la Convención Colectiva 1996-1997 suscrita entre CODENSA S.A. ESP y SINTRAELECOL.

Para resolver dicha controversia, el artículo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1997 suscrita entre CODENSA S.A. ESP y SINTRAELECOL dispone: “La Empresa reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: a) En la cuantía determinada por la Ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir, 20 años de servicio en entidades oficiales y 50 años de edad

vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: a) En la cuantía determinada por la Ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir, 20 años de servicio en entidades oficiales y 50 años de edad (…); b) A los trabajadores que cumplan 50 años de edad y hayan prestado sus servicios exclusivamente sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinua por más de 20 años (…); c) Cuando un trabajador cumpla 25 años de servicio en la Empresa, en forma continua o discontinua tendrá derecho a la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad (…); d) En todos los casos, después que el trabajador haya cumplido 50 años de edad y 20 años o más de servicio, la Empresa se reserva el derecho de pensionarlo o aceptar que continúe como trabajador activo hasta el límite de 25 años de servicio cuando será pensionado (…)” 3.

3 “ARTÍCULO 61. PENSIÓN DE JUBILACIÓN

1- “RÉGIMEN ESPECIAL La Empresa reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma:

aEn la cuantía determinada por la Ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir 20 años de servicio en entidades oficiales y 50 años de edad, siendo reemplazados preferencialmente por trabajadores de la Empresa que reúnan los requisitos indispensables en cuanto a la idoneidad y capacidad siempre y cuando sea necesario proveer dichas vacantes bA los trabajadores que cumplan 50 años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinua por más de 20 años, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la siguiente tabla:

bA los trabajadores que cumplan 50 años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinua por más de 20 años, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la siguiente tabla:

TIEMPO DE SERVICIO % DE PENSIÓN 20 años cumplidos 85% 21 años cumplidos 88% 22 años cumplidos 91% 23 años cumplidos 94% 24 años cumplidos 97% 25 años cumplidos 100%

cCuando un trabajador cumpla 25 años de servicio a la Empresa en forma continua o discontinua, tendrá derecho a la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad y de acuerdo con el porcentaje establecido para este caso en el literal b). d - En todos los casos, después que el trabajador haya cumplido 50 años de edad y 20 años o más de servicio, la Empresa se reserva el derecho de pensionarlo o aceptar que continúe como trabajador activo hasta el límite de 25 años de servicio, cuando será pensionado. e - La Empresa continuará reconociendo y pagando directamente las pensiones e incluirá en nómina a los pensionados en un plazo de 30 días, contados desde la fecha en que reúnan la documentación respectiva,7 Exp. 08 2022 00129 01 Carlos Arturo Pulido contra Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP y ENEL Colombia S.A. ESP.

Revisado el texto convencional y las pruebas de la situación fáctica alegada en la demanda, se confirmará la decisión de primera instancia, pues el demandante no probó cumplidos los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación convencional pues no demostró haber trabajó 20 años para la empresa demandada en tanto la evidencia allegada acredita servicios a la

demandante no probó cumplidos los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación convencional pues no demostró haber trabajó 20 años para la empresa demandada en tanto la evidencia allegada acredita servicios a la entidad entre el 28 de agosto de 1978 y el 31 de diciembre de 1997, además, para la fecha de la finalización de la relación laboral contaba solo con 44 años de edad pues -según la copia de la cédula de ciudadanía aportada al procesonació el 17 de abril de 1953.

No sobra señalar que el demandante solo tenía una expectativa de causar el derecho, y éste no se consolidó. No se puede declarar entonces obligación alguna a cargo de la demandada en materia pensional, ni es dable abordar el estudio de una eventual situación de estabilidad reforzada por la condición de pre-pensionado en el demandante para el momento en que terminó el contrato de trabajo, porque tal asunto no fue sometido a estudio en la demanda que dio inicio a este proceso.

SIN COSTAS en la apelación.

la presenten en la oficina correspondiente y hayan dado contestación las cajas concurrentes, cuando las hubiere. PARÁGRAFO 1. En los demás aspectos no tratados en este artículo, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la ley. Para efectos de calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación, se computará el lapso servido por los aprendices del Sena durante la etapa productiva en la Empresa de Energía de Bogotá, E.S.P., en desarrollo del contrato de aprendizaje suscrito con la primera de las entidades mencionadas.

Los trabajadores que habiendo prestado exclusivamente sus servicios a la Corporación

durante la etapa productiva en la Empresa de Energía de Bogotá, E.S.P., en desarrollo del contrato de aprendizaje suscrito con la primera de las entidades mencionadas.

Los trabajadores que habiendo prestado exclusivamente sus servicios a la Corporación Autónoma Regional de la sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá CAR y que en razón a la negociación llevada a cabo entre esa entidad y la Empresa de Energía de Bogotá , E.S.P., según escritura numero 1362 del 7 de marzo de 1973 se incorporaron a esta última sin solución de continuidad tendrán derecho al reunir los requisitos necesarios para disfrutar del beneficio de la pensión de jubilación a los porcentajes establecidos para los demás trabajadores oficiales de la Empresa, para lo cual, desde luego se les computará el tiempo de servicio prestado a la CAR.

2RÉGIMEN APLICABLE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1992

La Empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados a partir del 1 de enero de 1992, cuando cumplan con los requisitos exigidos por la Ley vigente para el momento de acreditar el derecho y en la cuantía establecida por la misma.

PARÁGRAFO. La empresa pagará a todos y cada uno de los trabajadores que se pensionen a su servicio, un Auxilio de Marcha por una suma equivalente al valor de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales. Este auxilio se hará efectivo en el último pago ordinario que reciba el trabajador y no tendrá incidencia en las prestaciones legales ni extralegales”.8 Exp. 08 2022 00129 01

mínimos legales mensuales. Este auxilio se hará efectivo en el último pago ordinario que reciba el trabajador y no tendrá incidencia en las prestaciones legales ni extralegales”.8 Exp. 08 2022 00129 01 Carlos Arturo Pulido contra Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP y ENEL Colombia S.A. ESP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado

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