TSDJ BOG SL - 08 2022 00410 01-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 08 2022 00410 01-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Exp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
PROCESO ORDINARIO DE EDILSA LÓPEZ FORIGUA EN CONTRA DE
NIDIA PATRICIA MAYORGA.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas PARTES, contra la sent encia dictada el 8 de mayo de 2024 por la Juez Octava (8°) Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se CONDENÓ a NIDIA PATRICIA MAYORGA al pago de los aportes pensionales causados entre el 31 de diciembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2014, mediante cálculo actuarial.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, EDILSA LÓPEZ FORIGUA presentó demanda en contra de la señora NIDIA PATRICIA MAYORGA para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 2003
contra de la señora NIDIA PATRICIA MAYORGA para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2018. En consecuencia, se condene al pago de: las prestaciones sociales, horas extra, auxilio de transporte, dotación del 1 de diciembre de 2003 hasta el 20 de diciembre de 2018, aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales de diciembre del 2003 a octubre de 2014 y el mes de diciembre del 2018, la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del C.S.T., la indemnización moratoria causada, lo que aparezca demostrado ultra y extra petita, y las costas del proceso.Exp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 2
Como fundamento de lo pedido afirma que, por medio de certificación laboral del 17 de enero de 2019, la señora NIDIA PATRICIA MAYORGA dio fe de que la conoce hace más de 15 años y se desempeñó como niñera y oficios varios, lo que corroboró en la certificación laboral del 28 de enero de 2019 en la que se indica que inició a trabajar con la demandada desde diciembre del año 2003 y lo hizo hasta diciembre del año 2018: De tal hecho dan cuenta demás las historias laborales emitidas por Colpensiones en las que se ven reflejados los aportes realizados por la señora NIDIA PATRICIA MAYORGA en calidad de empleadora desde el 01 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2018,
historias laborales emitidas por Colpensiones en las que se ven reflejados los aportes realizados por la señora NIDIA PATRICIA MAYORGA en calidad de empleadora desde el 01 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2018, y en la certificación de la Caja de Compensación COMPENSAR EPS. Afirma, laboró de manera ininterrumpida a través de un contrato verbal con la demandada en horario de 6:00 am a 6:00 pm en actividad de servicio doméstico, funciones de niñera y oficios varios en la residencia de la demandada. Aduce que no le fueron reconocidas las horas extra laboradas, ni se le pagaron prestaciones sociales, dotación ni auxilio de transporte. El 27 de junio de 2019 se intentó audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, pero la parte demandada no compareció (pág 2 a 15, arch. 02, C01).
Notificada de la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por NIDIA PATRICIA MAYORGA a través de apoderado judicial. Aceptó la existencia de un contrato laboral desde el 01 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre del 2018, como lo demuestran los aportes a seguridad social y la afiliación a la Caja de Compensación. Se opuso a la totalidad de las pretensiones para lo cual negó la existencia del vínculo entre el 01 de diciembre de 2003 y el 20 de septiembre del 2014 como se aduce en la demanda. En su defensa formuló como excepciones las que denominó inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de la acción, y genérica (págs. 2 a 6, arch.10, C01).
como excepciones las que denominó inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de la acción, y genérica (págs. 2 a 6, arch.10, C01).
Terminó la primera instancia con sentencia del 8 de mayo de 2024, a través de la cual la Juez Octava (8°) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 22 de diciembre de 2018, y CONDENÓ a NIDIA PATRICIA MAYORGA a pagar los aportes pensionales del 31 de diciembre de 2003 al 30 de septiembre de 2014 mediante calculo actu arial. Para tomar su decisión encontró en el acervo probatorio la existencia de un contrato a términoExp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 3
indefinido vigente entre el 31 de diciembre de 2003 y el 22 de diciembre del 2018; frente a las pretensiones de auxilio a las cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicio, auxilio de transporte, y vacaciones causados consideró que operó la figura de prescripción, advirtiendo que en el presente caso ocurrió una suspensión del término de tres años como consecuencia de la celebración de una Audiencia de conciliación, pero no la interrupción de la misma. Sobre la indemnización por despido sin justa causa concluyó que se incumplió con la carga probatoria. En cuanto al reconocimiento de pago de horas extra, tampoco se cumplió con la carga probatoria ni se identificaron los días y horarios en los que se afirman prestados servicios por fuera del horario laboral.
incumplió con la carga probatoria. En cuanto al reconocimiento de pago de horas extra, tampoco se cumplió con la carga probatoria ni se identificaron los días y horarios en los que se afirman prestados servicios por fuera del horario laboral.
La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora EDILSA LÓPEZ FORIGUA en condición de trabajadora y la demandada NIDIA PATRICIA MAYORGA como empleadora, existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 31 de diciembre del 2003 hasta el 22 de diciembre del 2018. SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente al pago de derechos laborales correspondientes a auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización moratoria del artículo 65 causados en vigencia de la relación laboral de la actora. TERCERO: CONDENAR a la demandada NIDIA PATRICIA MAYORGA a cancelar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los respectivos aportes pensionales causados únicamente durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre del 2003 al 30 de septiembre del 2014, y teniendo como salario de cotización, el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, mediante el pago del respectivo cálculo actual en los términos señalados en la parte motiva. CUARTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación frente al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación de contrato sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código sustantivo del trabajo, el reconocimiento de horas
probada la excepción de inexistencia de la obligación frente al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación de contrato sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código sustantivo del trabajo, el reconocimiento de horas extras y la dotación conform e a lo expuesto. QUINTO: ABSOLVER a la demanda de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a las motivaciones expuestas. SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada liquídense por secretaria fijando como agencias en derecho laExp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 4
suma de $1.300.000” (audiencia del 8 de mayo de 2024, récord 29:22, archivo 15, C01).
RECURSOS DE APELACIÓN
En recurso de la DEMANDANTE, su apoderado pide se tenga en cuenta que la contestación de la demanda fue presenta de forma extemporánea pues se presentó 4 meses y 17 días después de la notificación realizada el 28 de febrero del 2023, constituyendo esto un indicio grave. Frente a la prescripción por la cual se niegan algunas de las pretensiones de la demanda, indica que si bien el 27 de junio del 2019 se celebró audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo que resultó fallida por no presentarse la parte demandada, sí se le notificó en debida forma; también se debe tener en cuenta que el Decreto 564 del 2020 suspendió términos de prescripción y caducidad por la pandemia de covid-19, con lo cual, en su criterio no ha operado la figura de prescripción 1 (min. 30:54 archs. 13 C01).
que el Decreto 564 del 2020 suspendió términos de prescripción y caducidad por la pandemia de covid-19, con lo cual, en su criterio no ha operado la figura de prescripción 1 (min. 30:54 archs. 13 C01).
1 “Muchas gracias, Señoría. En su defecto, señora juez de manera respetuosa interpongo el recurso de apelación en el efecto suspensivo para que los honorables magistrados del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncien sobre el recurso y alzada que propongo de la siguiente manera.
Bueno, en primer lugar, su Señoría comenzaré refiriéndome que de conformidad, disculpen por favor, bueno, comenzaré refiriéndome en primera instancia que referente, haré referencia a una pronunciación que debió realizar el despacho judicial referente a la contestación extemporánea de la demanda, lo cual, se tenía por mandato legal que pronunciar su Señoría, dentro de la sentencia, y esto es su Señoría, dejo de presente que la demanda fue contestada de manera extemporánea, es decir, fuera de los términos consagrados en el auto de fecha 23 de febrero de 2023, que estipuló un término de 10 días para la contestación de la demanda, la cual fue contestada 4 meses con 17 días después de la notificación realizada el 28 de febrero del año 2023 a la parte demandada al correo electrónico patricia.mayorgal@hotmail.com, el cual coincide con el registro con lo que se encuentra registrado en el acápite de notificaciones de la contestación de la demanda, como también se notificó la presentación de la demanda con sus anexos al apoderado judicial de la parte
patricia.mayorgal@hotmail.com, el cual coincide con el registro con lo que se encuentra registrado en el acápite de notificaciones de la contestación de la demanda, como también se notificó la presentación de la demanda con sus anexos al apoderado judicial de la parte demandada, el día 28 de septiembre de 2022 al correo electrónico ludor2008@hotmail.com registrado como el correo de notificaciones del apoderado judicial de la parte demandada. Por lo anterior, de manera respetuosa, solicito a los honorables magistrados tener en cuenta de, conforme a lo anterior, lo consagrado por el artículo segundo del artículo 31 del Código procesal del trabajo y la Seguridad Social que en su parágrafo segundo abro comilla “manifiesta la falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.”
Así mismo, pongo de presente la sentencia del 5 de julio del 2018 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, confirmado por el Tribunal Superior de Boyacá, donde se dio por no contestada a la demanda y ciertos los hechos, y no se decretaron las pruebas a favor de la parte demandada. Eso es lo concerniente a lo que es la contestación extemporánea de la demanda, que, según mandato legal, tenía que pronunciarse el despacho al momento de la emisión de la decisión.
Ahora bien, referente al tema de la prescripción, por medio del cual se le niegan algunas pretensiones de la demanda, mi protegida, quiero hacer referencia a lo siguiente. El día 27 de junio de 2019 se celebró audiencia y conciliación ante el Ministerio del trabajo, siendo estaExp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 5
junio de 2019 se celebró audiencia y conciliación ante el Ministerio del trabajo, siendo estaExp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 5
En recurso de la parte DEMANDADA expone el ad quo incurrió en yerros facticos e indebida apreciació n de las pruebas, como sucedió con las certificaciones laborales que están viciadas y que fueron usadas como fraude, pues dentro del expediente no obra prueba que demuestre que entre las partes existió una relación laboral, claro a excepción de estas certificaciones que reitera no son válidas, pide al Tribunal estudiar el origen de estas certificaciones e inducción a error, finalmente solicita se revoque la condena
fallida al no presentarse la parte demandada aún cuando había sido notificada en debida forma. También es importante tener en cuenta por los honorables magistrados que el Decreto Legislativo 564 del 2020 efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad en los siguientes términos. Artículo primero, suspensión de términos de prescripción y caducidad: los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medidas, control o presentar demanda ante la judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos a partir del 16 de marzo por la pandemia hasta el día que el Consejo Superior de la judicatura deponga la reanudación de términos judiciales que mediante acuerdo PSSJA 11581 del 27 de mayo del 2020, el Consejo Superior de la judicatura dispuso el levantamiento de términos a partir del primero de julio del año 2020.
11581 del 27 de mayo del 2020, el Consejo Superior de la judicatura dispuso el levantamiento de términos a partir del primero de julio del año 2020.
De acuerdo con lo anterior, para el presente caso no existe prescripción de la acción, toda vez que no se han vencido los 3 años consagrados por la Ley para la reclamación de las acreencias laborales, ya que los términos de prescripción de caducidad fueron suspendidos el día 16 de marzo hasta el 30 de junio del año 2020, tiempos que no se deben contar para la interrupción o para la prescripción de los 3 años de la citada norma, teniendo en cuenta que esta interrupción fue de 3 meses con 14 días, esto de conformidad a la fecha de presentación de la demanda, y en su defecto, se tiene en cuenta esta prescripción y también teniendo en cuenta que la misma se interrumpió con la conciliación ante el Ministerio de Trabajo el día 27 de junio del año 2019, es decir, que por mandato legal y jurisprudencial, así como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en diversas decisiones y las líneas jurisprudenciales sólidas vigentes en la actualidad, dicha prescripción se debe contar a partir de la fecha en que se interrumpe, es decir, del 27 de junio del año 2019, es decir, que a partir de esa fecha es que se deben comenzar a contar los 3 años por mandato legal, no a partir de la fecha de desvinculación laboral, toda vez que la misma se puede interrumpir. As í lo ha manifestado la Ley, llámese por una solicitud de interrupción, por el agotamiento de la reclamación administrativa o, en su defecto, por la conciliación que se presente ante un Centro de
Ley, llámese por una solicitud de interrupción, por el agotamiento de la reclamación administrativa o, en su defecto, por la conciliación que se presente ante un Centro de conciliación o en este caso, ante el Ministerio del más el ti empo de la interrupción de la prescripción, que fue por pandemia, fue una interrupción atípica.
Digamos que en su defecto lo que se vivió en Bogotá era que no se podía salir a las calles y todo lo que conocemos. En su defecto no se pudo presentar la demanda en dichos términos. Por lo tanto, teniendo en cuenta esto, la demanda se presentó en debida forma y por lo tanto el fenómeno de prescripción no tendría que prosperar, así como lo manifestó la señora juez en primera instancia.
Ahora bien, es claro que c omo lo manifestó la decisión de primera instancia en su artículo segundo, sí existió el vínculo laboral el 31 de diciembre del 2003 al 22 de diciembre de 2018 y por lo tanto se deben realizar los pagos de las acreencias laborales que se le adeudan a mí protegida, así como se manifestó en la sentencia y en su defecto no se debe tener, reitero, en cuenta la prescripción de la cual hace referencia la decisión de primera instancia.
De lo demás, pues me encuentro conforme con la decisión de lo que fue la, el artículo segundo, en donde se hace referencia a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema general de Seguridad Social en pensión, y asimismo, también lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en diversa jurisprudencia y por lo tanto, según lo que acabo de mencionar, ruego a los señores magistrados del Tribunal Superior de Bogotá tener en cuenta el recurso de alzada.
Justicia en diversa jurisprudencia y por lo tanto, según lo que acabo de mencionar, ruego a los señores magistrados del Tribunal Superior de Bogotá tener en cuenta el recurso de alzada. Por lo tanto, de esta manera dejo estipulado dicho recurso. Muchas gracias.Exp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 6
al pago de aportes pensionales del el 31 de diciembre del 2003 hasta el 22 de diciembre del 2018 por cuanto no se logró demostrar esta pretensión 2 (min.
2 “Señoría respetuosamente interpongo el recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de proferir en lo del presente proceso, de la siguiente manera.
Primero la sentencia incurre en yerros fácticos e indebida apreciación de pruebas en la atinente, en que su Señoría acepta un ardid, como los testigos Elia Maria Lemus y Claudia Marcela Mayorga diáfanamente lo declararon, las certificaciones que su Señoría usa y que dice que son prueba de que sí existió el contrato de trabajo están viciadas de un fraude y se explicó en qué consistió el fraude. Un favor que se le pidió a la señora de expedirlas con el fin de ayudar a esta persona para que consiguiera un trabajo.
Ahora bien, si el despacho considera que hay una anomalía que una falsedad, pues está en su derecho de compulsar unas copias a la entidad que considere pertinente, pero no puede castigarse entonces a una persona natural, no es una empresa, es una persona natural, a que pague unas acreencias que son exorbitantes y que de las cuales no es responsable. Si bien es cierto, su Señoría tiene las atribuciones que le da el artículo 61 donde dice que el juez
castigarse entonces a una persona natural, no es una empresa, es una persona natural, a que pague unas acreencias que son exorbitantes y que de las cuales no es responsable. Si bien es cierto, su Señoría tiene las atribuciones que le da el artículo 61 donde dice que el juez laboral se apartará en la tarifa legal de las pruebas. Eso es cierto. Pero también es cierto que no puede desbordar funciones como constituir pruebas, que no, que no son dentro del del expediente no se demostró,
Señoría, no, yo ruego al a los honorables magistrados que conozcan de esta de este recurso de alzada, tener en cuenta que no hay pruebas ni documentales ni testimoniales que indiquen que existió esta relación, a excepto de las certificaciones, como ya se dijo, están viciadas por una inconsistencia, están viciadas por un algo que no por una certificación, de un hecho que no ocurrió, un ardid, un engaño. Ese engaño de donde, con el debido respeto, la honorable juez se empecinó en castigarlo, digámoslo así, eso es lo que está imponiendo, es un castigo. Entonces ha habido jurisprudencia, es jurisprudencia del honorable tribunal que los contratos de trabajo también se deben probar en debida forma, debida forma, llevando testimonios.
Si bien es cierto, su Señoría dice, el contrato p uede ser verbal o incluyendo el servicio doméstico mayor veraz, pero también es cierto que, al momento de llegar a una instancia judicial, el trabajador debe hacer al menos un mínimo esfuerzo. En 15 años imposible que no hubiese conseguido testimonios que declararan que ella estuvo trabajando en, supuestamente, trabajando en esa casa, otra clase de documentos apartándose como ya se
judicial, el trabajador debe hacer al menos un mínimo esfuerzo. En 15 años imposible que no hubiese conseguido testimonios que declararan que ella estuvo trabajando en, supuestamente, trabajando en esa casa, otra clase de documentos apartándose como ya se reitera y se le pide al honorable tribunal tener en cuenta que se emitieron dos certificaciones que en ningún momento el juez a quo de primera instancia, en ningún momento hizo esa valoración, o sea, yo pido al Tribunal hacer la valoración del por qué se expiden dos certificaciones y ahí está la inducción, ahí está claramente la inducción a error.
Primero le pide una, va donde el abogado le dice no, esa no nos sirve para lo que queremos, y vuelven y se llevan la otra y únicamente la utilizan para esa situación.
Su Señoría, además, lo que respecta lo que esgrime el apoderado de q ue la prescripción no se dio. Igualmente, el despacho pasó por alto que no había necesidad de hacer tantas valoraciones, toda vez que el poder es claro que únicamente otorga facultades para que reclamen los derechos hasta el año 2014, nada más. El apoderado estaba pidiendo una y una unas cosas que despido sin justa causa que esto, y viendo que el poder de él, únicamente esta para que haga reclamaciones hasta el año 2014, como le solicité al despacho que lo revisara, está visible a folio 15.
Ruego a l honorable Tribunal tener en cuenta igualmente este documento, que en este momento ya es hace parte de la prueba. Igualmente ruego al tribunal tener en cuenta los testimonios de la señora Elia María Lemus. que fueron claros, no fueron, no fue en contra interrogada. Ese es otro punto que acá, acorde del artículo 61, dice que el juez fallará acorde
testimonios de la señora Elia María Lemus. que fueron claros, no fueron, no fue en contra interrogada. Ese es otro punto que acá, acorde del artículo 61, dice que el juez fallará acorde a la conducta procesal de las partes. No sé en qué momento la doctora juez nos dio una conducta procesal dolosa que se dirigió contra mi poderdante a condenarla p or unas sumas altas, porque esos esos cálculos son, cálculos que dan una suma de dinero altas y que inclusive exonera, inclusive en aras de que hubiese habido esa prestación y que la condena fuera legal, creo que le dice que exonera a la persona para que pague al trabajador, para que pague el aporte que a él le corresponde.Exp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 7
38:52 archs. 13 C01).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
RELACIÓN LABORAL. La juez de primera instancia declaró la existencia de una relación laboral entre las partes regida por un contrato a término indefinido vigente desde el desde el 31 de diciembre del 2003 hasta el 22 de diciembre del 2018 con fundamento en que la demandante acreditó la prestación personal del servicio, en particular a través de dos certificaciones emitidas en enero de 2019 por la empleadora, y en que la empleadora no derruyó la presunción que se generó en su contra.
Por su parte, el apoderado de la pasiva controvierte tal conclusión y señala que, si bien en el plenario se aportaron las precitadas documentales, la falladora no tuvo en cuenta que en ellas están viciadas de fraude o inconsistencia, conforme lo expresaron Elia María Lemus y Claudia Marcela
que, si bien en el plenario se aportaron las precitadas documentales, la falladora no tuvo en cuenta que en ellas están viciadas de fraude o inconsistencia, conforme lo expresaron Elia María Lemus y Claudia Marcela Mayorga quienes refirieron como causa de emisión la intención de ayudar a la
Entonces vea hasta donde se ve el desbordamiento de las funciones en de (SIC), en la interpretación de las pruebas que su Señoría, pienso que de buena fe está aquí cometiendo. De la misma manera se debe tener en cuenta el testimonio de la señora Claudia Ma rcela Mayorga, que también expreso, claro, y son y después esos procesos, es dable que sea la familia porque se trató de un servicio doméstico, Señoría, no era una empresa, era un servicio doméstico, pero Señoría, cambió la carga de la prueba. O sea, no estoy de acuerdo porque la carga de la prueba la había puesto en cabeza exclusiva del empleador. Entonces, por favor, entonces cualquier persona inventa una cantidad de cosas y va y lleva una persona a un juicio y sale condenado cuando no demostraron más pruebas.
De otro lado, Señoría, este apoderado también refuta esta condena, teniendo en cuenta que el despacho no valoró que únicamente es a partir del del Decreto 2616 de 2013, repito, Decreto 2616 de 2013, que se ordena pagar periodos pensionales inferiores a un mes. Entonces en ese en ese evento, cuando una persona hacía ayudas ocasionales, pues, este no estaba reglamentado esa situación, que fue el caso, como se dijo en aras de la ver dad, las partes siempre hemos acudido aquí con lealtad procesal, se dijo esporádicamente, esporádicamente
reglamentado esa situación, que fue el caso, como se dijo en aras de la ver dad, las partes siempre hemos acudido aquí con lealtad procesal, se dijo esporádicamente, esporádicamente la señora le colaboraba sacando los niños de un jardín y cuidándolos hasta que llegara mi poderdante. Eso fue lo que sucedió y eso sucedía. ¿Cuánto? Y eso se interrogó ¿cuántas veces sucedía en el mes? dos o máximo 3. Entonces Señoría, por estos motivos, por estos motivos, de manera muy respetuosa, solicito al honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral, revocar la sentencia en el en cuanto a im ponen la condena de pago de aportes pensionales entre periodos 2003 a 2014, por cuanto no se demostró, no se demostró.
Y es esto es únicamente una apreciación bastante lucrativa del fallador de primera instancia en que relevó de pruebas y condena de manera casi automática sin tener en cuenta los testimonios, sin tener en cuenta la declaración que entregó la propia demandante y presume la responsabilidad en cabeza de mi poderdante.
Entonces, en este orden de ideas, de esta manera dejo sentado el recurso de apelación para que el honorable Tribunal pues revoque en la parte que fue condenada a mi poderdante y en su lugar la absuelva de toda clase de condenas, asimismo, como de las costas y las agencias procesales en derecho a la que fue condenada. Gracias Señoría,Exp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 8
actora para que consiguiera un trabajo. Resalta la falta de material probatorio
Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 8
actora para que consiguiera un trabajo. Resalta la falta de material probatorio pertinente a acreditar la ejecución de un vínculo, y finaliza indicando que el apoderado de la activa solamente estaba facultado para solicitar derechos causados hasta el año 2014, que dicho profesional no contrainterrogó a los testigos, y que su conducta debe ser valorada, que no era dable asignar la carga de la prueba, en su totalidad, al empleador, y que, solamente, con la expedición del Decreto 2616 de 2013 surgió la posibilidad de efectuar aportes al SGSSP por periodos “inferiores a un mes”.
Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si la juez de primera instancia erró al deducir la existencia de una relación laboral entre las partes regida por un contrato a término indefinido vigente desde el 2 de diciembre de 2003 hasta el 22 de diciembre de 2018.
En relación con el análisis de los medios de pru eba, a partir de los cuales se fundan las decisiones judiciales, el artículo 61 del CPTSS desarrolla un precepto básico en materia de valoración probatoria en virtud del cual el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes
En particular, y en relación específica con el valor probatorio de los certificados laborales dentro de las controversias que se ventilan ante esta jurisdicción, la
la conducta procesal observada por las partes
En particular, y en relación específica con el valor probatorio de los certificados laborales dentro de las controversias que se ventilan ante esta jurisdicción, la Sala de casación Laboral de la Corte en sentencia SL 4296 -2022 señaló que “el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea sobre el tiempo de servicios, el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas” , con ello, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta, y debe ser de tal contundencia que no deje duda alguna; de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debe “ acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica queExp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 9
haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.
Con el anterior soporte se tiene que las dos constancias emitidas por Nidia Patricia Mayorga los días 17y 28 de enero de 2019 (C01, 01, folios 20 y 21) indican, en la primera que conoce a Edilsa López Forigua desde hace 15 años, y que ella “se