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TSDJ BOG SL - 08 2023 00019 01-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 08 2023 00019 01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

Exp. 08 2023 00019 01 Cilia Heleny Mongua Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

PROCESO ORDINARIO DE CILIA HELENY MONGUA ROJAS CONTRA LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al cual se vinculó a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para que presentaran alegat os de conclusión por escrito como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 d e 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Juez Octava (8°) Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2024. En dicha providencia se ABSOLVIÓ a la UGPP de pagar pensión de jubilación con fundamento en la Convención Col ectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS y

SINTRASEGURIDADSOCIAL.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada , CILIA HELENY MONGUA ROJAS presentó

2001-2004 suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS y

SINTRASEGURIDADSOCIAL.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada , CILIA HELENY MONGUA ROJAS presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se reconozca a su favor pensión de jubilación bajo los parámet ros de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia 2001-2004, a partir del 01 de noviembre de 2010, junto con el retroactivo, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la bonificación señ alada en el artículo2

Exp. 08 2023 00019 01 Cilia Heleny Mongua Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 103 de la citada convención . De manera subsidiaria a los intereses, pide la indexación de las sumas reconocidas.

Como fundamento de sus pretensiones afirma que trabajó para el Hospital Regional de Sogamoso desde el 27 de julio de 1980 ha sta el 05 de enero de 1981, para la ESE Hospital Fructuoso Reyes en liquidación desde el 01 de enero de 1982 hasta el 25 de mayo de 1994, y para el ent onces Instituto de los Seguros Sociales como supernumeraria ostentando la calidad d e trabajadora oficial desde el 11 de enero de 1985 hasta el 16 de enero de 1991

enero de 1982 hasta el 25 de mayo de 1994, y para el ent onces Instituto de los Seguros Sociales como supernumeraria ostentando la calidad d e trabajadora oficial desde el 11 de enero de 1985 hasta el 16 de enero de 1991 y entre el 09 de octubre de 1989 hasta el 25 de junio de 2003 , esto es un total de 20 años de servicios. Sostiene que nació el 01 de noviemb re de 1960 cumpliendo 50 años el mismo día y mes del año 2010. Aduce que durante el último año de servicio percibió conceptos como asignación básica, incrementos de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, reconocimiento por servicios, prima de vacaciones, valor d e trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, valor del traba jo en días dominicales y feriados. Refiere que solicitó ante la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación y ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, la cual le fue negada mediante las Resoluciones OJ3436 del 10 de agosto de 2009 y N o. 762 del 03 de mayo de 2011 respectivamente. Ante la decisión tomada por el ISS, el 27 de mayo de 2011 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue desatado a través de la resolución No. 252 del 28 de febrero de 201 2 que confirmó en su totalidad la resolución atacada. Señala que solicitó nuevamente ante el ISS el pago de la pensión de jubilación y mediante oficio No. 3951 del 10 de septiembre de 2014 dicha entidad remitió por competencia a la UGPP quien

su totalidad la resolución atacada. Señala que solicitó nuevamente ante el ISS el pago de la pensión de jubilación y mediante oficio No. 3951 del 10 de septiembre de 2014 dicha entidad remitió por competencia a la UGPP quien mediante la Resolución ADP 000976 del 06 de febrero de 2015 la UGPP negó el reconocimiento pensional. Afirma que Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución SUB 132170 del 19 de mayo de 2018 a partir del 01 de noviembre de 2017 en cuantía inicial de $970.505 con base en la Ley 797 del 2003. Aduce que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral consolidó, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional, una línea jurisprudencial que define la pro cedencia con requisitos cumplidos por tiempo de servicios siendo la edad un requisito de causación y no de exigibil idad. Por último, señala que solicitó nuevamente el 16 de junio de 2022 ante la UGPP la pensión de jubilación convencional la cual3

Exp. 08 2023 00019 01 Cilia Heleny Mongua Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP fue negada mediante el Resolución ADP 005847 del 09 de noviembre de 2022 (ver demanda archivo 02, primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal, fue conte stada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP mediante apoderada. Se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP mediante apoderada. Se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la demandante no cumplió los requisitos establecidos en la Convención antes de que perdiera vigor el 31 de julio de 2010, conforme a lo d ispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 . En su defensa propuso como excepción previa la de falta de requisitos formales por falta de integración de litisconsorcio necesario y como excepciones de mérito las que denominó derogatoria normativa de la convención colectiva e improcedencia de aplicación de la conve nción colectiva, derogatoria normativa de la convención colectiva por la ley 100 de 1993, improcedencia de aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos legales, improcedencia de mesada 14 o mesada adicional de junio por derogatoria normativa, improcedencia del reconocimiento de bono pensional convencional por derogatoria normativa, improceden cia de la aplicación de factores salariales de la convención colectiva, e xistencia de compartibilidad pensional, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de intereses moratorios e indexación, improcedencia de la condena en costas, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción, innominada o genérica (ver contestación folios 2 a 24 del archivo 07 del expediente digital, trámite de primera instancia).

Mediante auto del 11 de octubre de 2023 el Juzgado Octavo (8°) Laboral de Circuito de Bogotá ordenó la vinculación en calidad de litis consorcio necesario

expediente digital, trámite de primera instancia).

Mediante auto del 11 de octubre de 2023 el Juzgado Octavo (8°) Laboral de Circuito de Bogotá ordenó la vinculación en calidad de litis consorcio necesario por pasiva a la AMDINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, launa vez notificada y corrido el traslado legal, contestó la demanda mediante apoderado, quien no aceptó ni rechazó las pretensiones por considerar que las pretensiones de la demanda van dirig idas únicamente a la UGPP configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva. En su defensa propuso como excepción previa falta de legitimación en la causa por pasiva , y como excepciones de fondo las que denominó buena fe , prescripción, innominada o genérica (archivo 10 y folios 3 a 12 archivo 12 primera instancia expediente digital).4

Exp. 08 2023 00019 01 Cilia Heleny Mongua Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Terminó la primera instancia con sentencia del 23 de octubre de 2024, a través de la cual la Juez Octava ( 8°) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación propu esta por la UGPP y la ABSOLVIÓ de todas las pretensiones de la demanda; frente a COLPENSIONES DECLARÓ probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Para tomar su decisión, la Juez de primera instancia consideró que los requisitos se debían cump lir antes del 31 de julio de 2010 , y los tiempos prestados como empleados públicos no

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Para tomar su decisión, la Juez de primera instancia consideró que los requisitos se debían cump lir antes del 31 de julio de 2010 , y los tiempos prestados como empleados públicos no pueden ser tenidos en cuenta de cara a las certificaciones apo rtadas que acreditan en la demandante servicios como trabajadora oficial solo de 6 años 2 meses y 24 días, no cumpliendo el requisito de los 20 años exigidos por la convención colectiva.

La parte resolutiva de la sentencia apelada tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada UGPP. SEGUNDO. ABSOLVER a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. TERCERO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por COLPENSIONES. CUARTO. ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. QUINTO. Sin costas en esta instancia ante su no causació n, SEXTO. En caso de no ser apelada esta decisión por resultar adversa a los intereses de la parte demandante, se remitirían las diligencias al Hon orable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral para que se surta grado juris diccional de consulta en favor de la actora” (Audiencia virtual, archivo 23 del expediente digital, récord 18:00, trámite de primera instancia).

RECURSOS DE APELACIÓN

En el recurso , la DEMANDANTE solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se reconozca la pensión de jubilación convencional. Aduce

RECURSOS DE APELACIÓN

En el recurso , la DEMANDANTE solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se reconozca la pensión de jubilación convencional. Aduce que de acuerdo a lo señalado en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se adquiere con el cumplimiento de los 20 años de servicios prestados de manera sucesiva o alternativamente en entidades publicas que pueden acumularse5

Exp. 08 2023 00019 01 Cilia Heleny Mongua Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para tener derecho a la pensión, tiempo continuo o discontin uo, sin exigirse que deba ser estrictamente en calidad de trabajador oficial, pues con ello se generaría un requisito adicional al establecido en la norma1(Audiencia virtual, archivo 25 del expediente digital, récord 44:53, trámite de primera instancia).

1 “Estando dentro de la oportunidad procesal oportuna, me perm ito interponer recurso de apelación, buscando con ellos solicitar a los honorables magistrados revocar en su totalidad lo decidido en la sentencia de primera instancia para que en su lugar se efectúe el reconocimiento y pago de la pensión jubilación convencional a fa vor de mi poderdante, de conformidad con lo señalado en el artículo 98 - 101 de la C onvención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial del 31 de octubre de 20 01, poniendo a consideración del despacho las siguientes precisiones. En cuanto a la acumulación de tiempos

suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial del 31 de octubre de 20 01, poniendo a consideración del despacho las siguientes precisiones. En cuanto a la acumulación de tiempos para cumplir con el requisito de 20 años de servicios prestados, la Juez de primera instancia al momento de estudiar el derecho pensional de mi poderdante trajo a la colación la tesis de mi poderdante no cumple los 20 años de tiempo de servicio la bajo la calidad exclusiva de trabajador oficial, y al ser así no se podía tener en cuenta el tiempo que ostentó con la calidad de empleada pública al servicio de las entidades públicas del Hospital Regional de Sogamoso y la ESE Hospital Fructuoso Reyes, que por no completar dicho tiempo no tenía el derecho a reconocimiento y pago de la pensión convencional, teniendo en cuenta que los beneficios de la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintra seguridadsocial solo acobija a los trabajadores oficiales. Sin embargo, el indica el despacho de primera instancia que de acuerdo con lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo su scrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, el reconocimiento a la pensión de jubilación convencional, de conformidad con el texto del artículo 98 -101 se adquiere tras cumplir con el tiempo de servicios, esto es, 20 años de servicio expresado sucesivo o altern ativamente en las demás entidades públicas de derecho público que pueden acumularse pa ra el cómputo del término requerido para poder tener derecho a la pensión de jubilaci ón, tiempo continuo discontinuo junto con la edad más nunca se señala que esos 20 años de servici o continuo discontin uo acumulados en las demás entidades de derecho público y el ISS deba n ser estrictamente en

junto con la edad más nunca se señala que esos 20 años de servici o continuo discontin uo acumulados en las demás entidades de derecho público y el ISS deba n ser estrictamente en calidad trabajador oficial, afirmación que genera que se añade un requisito adicional a la norma que no está consagrado y que no se ha exigido. Quiero hacer especial precisión que mi poderdante presentaba la calidad de trabajadora oficial para el año 2001, cuando se firmó la Convención y con el mismo cargo y hasta que prestó sus servicios a ISS, esto es hasta el año

2003. Y es precisamente por esto que se podía beneficiar y est á cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, sin que afecte el hecho de que su calidad sea en algún momento de la empleada pública. R especto al anterior punto en sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL 2503 de 2022, con magistrado ponente el doctor Mario Emilio Beltrán, se discutió el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional tomando el tiempo de servicio como empleado público y trabajador oficial en el mismo ISS a lo que se señaló es por e llo que la Sala abordará su estudio de fondo desde el punto de vista fáctico, a fin de establece r la valoración del caso de las cláusulas convencionales con vigencia 2001 2004 bajo las siguie ntes premisas “que las referidas estipulaciones mantuvieron su vigencia después del 31 de julio 2010 y que en tales condiciones al haber laborado el demandante al servicio del ISS por más de 20 años desde 6 de enero 1994 hasta el 31 de 2015 (sic), cumplió con el req uisito que exige la Comisión

condiciones al haber laborado el demandante al servicio del ISS por más de 20 años desde 6 de enero 1994 hasta el 31 de 2015 (sic), cumplió con el req uisito que exige la Comisión Colectiva de Trabajo para pensionar con el 100% el salario pro medio de devenga los últimos 3 años. Que es posible para efectos de completar los 20 años de servicio para la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 convencional 101, la sumatoria del tiempo laborado en ISS con el de otras entidades públicas, sin que se requiera que se requiera que solo como trabajador oficial, porque el acuerdo colectivo no hace esa diferenciación. En este sentido, me permito traer a colación la postura jurisprudencial mediante la cual se evalúa la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las condiciones colectivas de trabajo, pues la Corte Constitucional ha reiterado que si a juicio del fallador la norma, y esto incluye a las convenciones colectivas, presenta dos alternativas posibles de interpreta ción, el Juez debe inclinarse a la más favorable del trabajador en la aplicación del principio de favorabilidad consagrada el artículo 53 de la Constitución Política y el derecho fundamental del proceso. Por el contrario, si se elige aplicar la interpretación menos benefici osa al trabajador se configura un defecto por desconocimiento de la Constitución. De esta manera es dable corregir que en la aplicación de este principio se va a entender que no importa si hay duda respecto de la calidad de trabajador para el reconocimiento y pago de la atención jubilación convencional, se debe entender que es trabajador oficial haciendo un análisis extensivo a todas las pruebas. Así las cosas, evidencia que me importante cumple con los requisitos6

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convencional, se debe entender que es trabajador oficial haciendo un análisis extensivo a todas las pruebas. Así las cosas, evidencia que me importante cumple con los requisitos6

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes a la decisión que tomará la Sala: (i) que la demandante prestó servicios a la ESE HOSPITAL FRUCTUOSO REYES EN LIQUIDACIÓN como enfermera entre el 01 de enero de 1982 al 16 de abril de 1994 de forma interrumpida (ver CETIL folios 10 a 18 y certificado expedido por el PAR ISS folios 24 a 27 del archivo 04) (ii) que la demandante prestó servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como auxiliar de servicios asistenciales entre el 09 de octubre de 1989 y el 25 de junio de 2003 de forma interrumpida (ver CETIL y certificado expedido por el PAR ISS folios 24 a 27 del archivo 04), (ii) que cumplió 50 años de edad el 01 de noviembre de 2010 (ver cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento a folio 5 y 6, archivo 04), (iii) que mediante Resolución SUB132170 del 19 de mayo de 2018 Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 01 de noviembre de 20 17 en cuantía inicial de $ 970.505 con fundamento en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley

del 01 de noviembre de 20 17 en cuantía inicial de $ 970.505 con fundamento en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 (folios 66 a 75 archivo 04 del expediente digital, trámite de primera instancia).

En consonancia con el recurso de apelación, corresponde al Tribunal establecer: (i) si la demandante causó o no el derecho a la pensión de jubilación extralegal prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva 2001 – 2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; y, (ii) en dado caso, establecer si la demandante tiene o no derecho al pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce de su pensión, y a la bonificación establecida en el artículo 103 de la Conven ción Colectiva de Trabajo.

exigidos en el artículo 98 -101 en la Convención colectiva precitada , de la siguiente manera, que el 1 de noviembre de 1960 nació, cumpliendo 50 años el 1 de octubre de 2010; que cumplió con más de 20 años de servicios al Hospital Regional de Sog amoso, la ESE Fructuosos Reyes en liquidación y el Instituto de Seguros Sociales; que ostentó la calidad de trabajadora oficial mientras se encontró al servicio del ISS; que es beneficiaria de la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintrasegurid adsocial y que no renunció a la anterior Convención Colectiva del trabajo. En los anteriores dejo sustentado mi recurso de apelación, solicitando a los honorables magistrados se proceda al reconocimiento

renunció a la anterior Convención Colectiva del trabajo. En los anteriores dejo sustentado mi recurso de apelación, solicitando a los honorables magistrados se proceda al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, así como las demás pret ensiones de la demanda, gracias”.7

Exp. 08 2023 00019 01 Cilia Heleny Mongua Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Para resolver lo que corresponde, se debe precisar que las Conven ciones Colectivas de Trabajo en las cuales se reconocían derechos extrale gales en materia pensional fueron terminadas por mandato de los parágra fos segundo y tercero transitorios del artículo 48 de la Constitución Políti ca. Por ello, los derechos pensionales extralegales que no se hubieran causado o consolidado para el 31 de julio de 2010 se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo.

Solamente los trabajadores que hubieran cumplido la totali dad de requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar la pensión antes del 31 de julio de 2010, tendrán un derecho laboral cierto, indiscut ible y adquirido, que por ser así no se puede derogar en normas posteriores.

Aplicando este razonamiento al asunto bajo estudio, se advierte que la Convención Colectiva de trabajo vigente en el periodo 200 1-2004 suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SINTRASEGURIDADSOCIAL (archivo 03, primera instancia) otorgaba

entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SINTRASEGURIDADSOCIAL (archivo 03, primera instancia) otorgaba pensión de jubilación a los trabajadores oficiales que tuvieran 20 años de servicios al Instituto y 50 años de edad para las mujeres (foli o 41 ibidem), norma que permitía la acumulación de tiempos de servicio a otra s entidades de derecho público (artículo 101 folio 42 convención colectiva de trabajo.).

No obstante, sobre el momento en que se causa o nace la presta ción reclamada extralegal en la demanda, la sentencia SL 3343 de 2020 (M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) de la Sala de Casación Laboral de l a Corte Suprema de Justicia cambió el criterio jurisprudencial de in terpretación que venía aplicando sobre el artículo 98 de la Convención Colectiva, y estableció que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y no de causación, pues -en palabras de las Corte- : “el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye el benefic io a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con post erioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad8

Exp. 08 2023 00019 01 Cilia Heleny Mongua Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Exp. 08 2023 00019 01 Cilia Heleny Mongua Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida”.

Por ello los requisitos convencionalmente dispuestos para causar la pensión reclamada en este expediente -a juicio de la Cortese reducen a dos: ostentar la calidad de trabajador oficial de la entidad, y haber p restado servicios en dicha condición por más de 20 años.

No sobra señalar que por la esencia de las convenciones colectiva (acuerdos entre las partes), solo se pueden beneficiar de ellas los trabajadores que tienen una vinculación contractual, y no los empleados públicos a quienes los rige una relación legal y reglamentaria.

Por ello y frente a la posibilidad de acumular tiempos servidos en relaciones legales y reglamentarias (empleados públicos) para acceder a la prestación reclamada en este expediente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que solamente los tiempos acumulados por el servidor en condición de trabajador oficial dan lugar a la p ensión, y que los tiempos servidos en virtud de formas de vinculación diferentes como la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos no pueden ser tenidos en cuenta, en la medida en que a este tipo de servidores no se les pueden aplican las convenciones colectivas de trabajo (sentencia SL678 de 2020)2.

2 “Pues bien, para dar al traste con el ataque solo basta decir que la decisión del juzgador se

las convenciones colectivas de trabajo (sentencia SL678 de 2020)2.

2 “Pues bien, para dar al traste con el ataque solo basta decir que la decisión del juzgador se encuentra a tono con la línea de pensamiento mayoritaria de esta Corte en cuanto a que la convención colectiva de trabajo del I.S.S. 2001-2004, en lo que atañe al asunto bajo examen, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y, en ese sentido, l a actora para dicha data no verificó los supuestos estatuidos en el acuerdo colectivo. Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios.

En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus se rvicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo . Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”.

En consecuencia, solamente el tiempo en que fue trabajadora oficia l, es decir, del 23 de

trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”.

En consecuencia, solamente el tiempo en que fue trabajadora oficia l, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabiliza rse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.” (Negrilla del texto original).9

Exp. 08 2023 00019 01 Cilia Heleny Mongua Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Con las anteriores premisas jurisprudenciales el Tribunal confirma rá la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional reclamada, pues como lo refirió la juez de primer gra do en la sentencia objeto de apelación, el tiempo que la demandante probó laborado como trabajadora oficial no alcanza para acceder a la pens ión convencional reclamada.

El tiempo que se demostró servido por la demandante como trabajadora oficial corrió entre el 01 de abril de 1997 y el 25 de junio de 2003 que resulta inferior a los 20 años exigidos para hacerse beneficiario de la pe nsión de jubilación convencional que reclama (suma 6 años, 2 meses, 3 semanas y 3 días).

En el expediente se demostró que sirvió en el Instituto de Se guros Sociales, de manera interrumpida, entre el 09 de octubre de 1989 y el 25 de junio de 2003, por espacio tan solo de 13 años 8 meses, 2 semanas y 2 días,

de manera interrumpida, entre el 09 de octubre de 1989 y el 25 de junio de 2003, por espacio tan solo de 13 años 8 meses, 2 semanas y 2 días, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales (ver CETIL y certificado expedido por el PAR ISS folios 24 a 27 del archivo 04), pero sólo 6 años, 2 meses, 3 semanas y 3 días de tales servicios se prestaron como trabajadora oficial, pues la vinculación como funcionario de la seguridad social se entiende de naturaleza legal y reglamentaria (de empleado público) y no se computa para el efecto pensional reclamado . Los servicios prestados por la demandante en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales al ISS entre el 09 de octubre de 19893 y el 31 de marzo de 19974 se deben entender regidos por una relación legal y reglamentaria, como funcionario de la seguridad social, es decir como empleado público.

Solo se puede tener en cuenta como tiempo servido para acceder a la pensión convencional reclamada los lapsos comprendidos entre el 1 de abril de 1997 y el 25 de junio de 2003, durante los cuales fue trabajadora oficial, tiempos que suman 6 años, 2 meses, 3 semanas y 3 días, cantidad inferior a la exigida en las normas convencionales de las que se reclama aplicación.

Sobre esta materia el Decreto 1651 de 1977 estableció para el extinto ISS, en su artículo 3° que serían empleados de libre nombramiento y rem oción el

3 Fecha de publicación en el Diario Oficial No. 34.840 del Decreto 1653 de 1977.

4 13 años 8 meses, 2 semanas y 2 días.10

Exp. 08 2023 00019 01

3 Fecha de publicación en el Diario Oficial No. 34.840 del Decreto 1653 de 1977.

4 13 años 8 meses, 2 semanas y 2 días.10

Exp. 08 2023 00019 01 Cilia Heleny Mongua Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Director General del Instituto, el Secretario General, los

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