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TSDJ BOG SL - 09 1995 3520 01-(22-02-2002)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 09 1995 3520 01-(22-02-2002)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

EXPD. No. 09 1995 3520 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA LABORAL

MAG. PONENTE: DRA. AURISTELA DAZA FERNANDEZ.

ACTA DE AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO CELEBRADA EN EL PROCESO

ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR RAFAEL NIÑO PARRA CONTRA

HERCILIO LOPEZ.

En Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dos (2002), siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) día y hora señalada por auto anterior para llevar a cabo la audiencia, la Magistrada Ponente la declaró abierta en asocio de los restantes Magistrados con quienes integra la Sala de

Decisión.

El Tribunal de conformidad con lo acordado en la sala de decisión de que da cuenta el Acta de la fecha, procede a dictar lo siguiente, SENTENCIA En grado de CONSULTA, revisa el Tribunal la sentencia de fecha 19 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por Rafael Niño Parra contra Hercilio López.EXPD. No. 09 1995 3520 01 2 El proceso estuvo dirigido a que se condene al demandado a pagar al demandante por el accidente de trabajo que éste último sufrió por culpa de aquél, la indemnización total de perjuicios, salarios correspondientes a los primeros seis meses de incapacidad y los subsiguientes, al pago de la

prestación correspondiente a asistencia médica farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, la prestación en dinero correspondiente al tipo de incapacidad permanente, prima de servicios, vacaciones y las costas del proceso. Se fundamentaron las anteriores pretensiones en que el demandante a partir del 22 de octubre de 1992 se vinculó laboralmente con el demandado mediante un contrato verbal de trabajo, ejerciendo el cargo de conductor de un vehículo doble troque de propiedad del demandado, realizando viajes intermunicipales, con distinta carga y devengando como básico el salario mínimo legal vigente más un 10% del total producido bruto, el cual equivalía a un promedio mensual de $ 200.000.oo; que el día anterior a realizar un viaje para llevar un buldózer, el actor le comunicó al demandado que el vehículo presentaba deficiencias en el freno y un sonido determinado en el embrague, que se debía poner una válvula de reloj para darle potencia al freno, a lo cual el demandado respondió que el trailer de la mula lo tenía y que en general el vehículo se encontraba en buen estado, que durante el viaje el vehículo presentó fallas mecánicas en el embrague y en los frenos, sufriendo un accidente que dejó al actor gravemente lesionado, que se le prestaron los primeros auxilios en el Hospital de Guaduas y luego fue trasladado al Hospital La Samaritana de Bogotá, donde le prestaron asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, cuyos gastos han corrido casi en su totalidad por el demandante, pues el demandado solo sufragó la suma de $

220.000.oo; que el contrato de trabajo no ha ido terminado por el patrono y aún continúa vigente, que el demandado lo ha incumplido de manera manifiesta con el no pago oportuno de salarios, prestaciones y demás debidas al accidente de trabajo y que jamás estuvo afiliado al Seguro Social., que en una audiencia de conciliación que se intentó ante una Inspección de Trabajo, el apoderado judicial del demandado negó toda relación laboral, en un cambio de actitud muy radical..EXPD. No. 09 1995 3520 01 3 La demanda fue contestada por medio de curador ad-litem, quien ante los hechos y pretensiones de la misma manifestó atenerse a lo que resulte probado. El Juzgado de primer grado absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condeno en costas a la parte actora. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se discute en este proceso la existencia de un contrato de trabajo entre Rafael Niño Parra y el señor Hercilio López, este último como propietario del automotor accidentado y el cual manejaba el demandante realizando viajes intermunicipales, sufriendo en uno de ellos un accidente que lo dejó en muy mal estado y sobre el cual sustenta su pretensiones. En materia probatoria es principio universal quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla. Entonces siendo la prueba el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan, es preciso que la prueba se produzca para que el juez pueda calificarla. De conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para

que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos a saber; la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio. De igual forma el artículo 24 ibídem estatuye la presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y sobre este aspecto dijo la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia: “No se crea que quien se presenta a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos a causa de obligaciones a su favor, nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considereEXPD. No. 09 1995 3520 01 4 amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo: esta presunción, como las demás de su estirpe, parten de la base de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado. Este hecho es “la relación de trabajo personal” de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial continuado, dependiente y remunerado”. En procura de demostrar los hechos de la demanda, la parte actora solicitó la comparecencia de varios testigos, cuyos testimonios en su orden se resumen a continuación. El señor Héctor Esteban Barrera Nivia (folios 112 a 114), manifiesta que por ser vecinos y amigos conoce al actor, quien se dedica a la conducción de

transporte, que al comienzo lo vio manejando un camión y luego una tractomula, que le consta lo del accidente que sufrió manejando un doble troque cuyo propietario desconoce, así como tampoco conoce al demandado ni que relación tenía con el demandante. El señor José Mauricio Suárez Suárez , (folios 115 a 117) manifiesta conocer al demandante como conductor compañero de trabajo en carreteras, que si le estuvo manejando un camión al demandado, pero no sabe si los unía algún contrato, ni cuanto se ganaba. Al señor José Libardo Botía (folios 117 a 119) le consta que el demandante le manejaba un camión al demandado, pero no sabe si entre ellos hubo algún contrato, así como tampoco cual era el sueldo devengado. Al señor Belisario Caldas Pinzón (folios 122 a 124) manifiesta que el demandado le dijo que para subir de categoría iba a manejar un doble troque de un señor a quien no conoce o no tiene presente. Por último, el señor Anatolio Sandoval Sandoval (folios 127 a 131), supo que el demandante tuvo un accidente en un carro del demandado, pero no leEXPD. No. 09 1995 3520 01 5 consta que tipo de contrato había entre las partes, ni el salario devengado, horario de trabajo, así como tampoco si estaba afiliado al Seguro Social. En síntesis, de los anteriores testimonios no se logra establecer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, es decir, no existe prueba alguna que pueda calificar la actividad que desarrolló el actor, como una prestación

personal del servicio y el resultado de una subordinación directa o una dependencia respecto de las instrucciones del demandado, así como tampoco se puede colegir de dichos testimonios los extremos temporales ý salario devengado de la relación laboral que se aduce, elementos fundamentales en los procesos en donde se soliciten prestaciones sociales y acreencias que se liquidan con base en estos. Por tanto, es del caso confirmar la decisión absolutoria del aquo por encontrarse ajustada a la realidad procesal. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA SENTENCIA

CONSULTADA.

Sin costas en esta instancia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

AURISTELA DAZA FERNÁNDEZ MILLER ESQUIVEL GAITAN CARMEN ELISA GNECCO MENDOZAEXPD. No. 09 1995 3520 01

6

MARIA ADELAIDA RUIZ VILLORIA

Secretaria

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