🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SL - 09-2016-00430-01-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 09-2016-00430-01-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01 Dte: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ Ddo.:

SALUDCOOP EPS Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO No. 09-2016-00430-01

ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ DEMANDADO: SALUDCOOP Y OTROS En cuanto a la renuncia presentada por el Doctor JORGE DAVID AVILA LÓPEZ no se acepta, como quiera que quien aparece como apoderada de la demandante es la Dra. STEFANY LANCHEROS MUÑOZ.

MAGISTRADA PONENTE MARLENY RUEDA OLARTE En Bogotá a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), previa deliberación de los Magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar la siguiente: SENTENCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, revisa la Corporación el fallo proferido por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de esta Ciudad, el 13 de julio del 2022. ALEGACIONES Durante el término concedido en providencia anterior a las partes para presentar alegaciones, fueron remitidas las de la parte demandante y Saludcoop EPS OC (hoy liquidada).República de Colombia

Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral

2

Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01

Saludcoop EPS OC (hoy liquidada).República de Colombia

Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral

2

Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01

Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES

PÁEZ

Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS

ANTECEDENTES

El señor HAYDEN BEETHOWAH MAJARRES PÁEZ por intermedio de apoderado judicial interpone demanda ordinaria laboral con el fin de que se DECLARE que entre el actor y la demandada SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN existe un contrato de trabajo desde el 11 de septiembre del 2000; se DECLARE que el salario devengado para el año 2015 era de $877.000; que desde el mes de diciembre del 2015 no se le han pagado sus salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social; que desde el 08 de abril del 2016 la actora no ha podido prestar sus servicios por culpa o disposición del empleador en los términos del artículo 140 del CST; que al actor se le estructuraron enfermedades laborales en vigencia de la relación laboral por culpa de su empleador; que su empleador es el responsable del pago de la indemnización plena de perjuicios por la estructuración de las enfermedades calificadas de origen laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá; que CAFESALUD EPS S.A es beneficiaria de la labora desempeñada por el actor en virtud de lo dispuesto en la Resolución 002422 del 25 de noviembre del 2015 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la cual se trasladaron los

beneficiaria de la labora desempeñada por el actor en virtud de lo dispuesto en la Resolución 002422 del 25 de noviembre del 2015 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la cual se trasladaron los afiliados de Saludcoop EPS a Cafesalud EPS y en consecuencia, CAFESALUD EPS S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales causadas a favor del demandante con posterioridad al 25 de noviembre del 2015; DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en su calidad de Director del Sistema de Seguridad Social en Salud es beneficiario de la labor desarrollada por el actor con ocasión del contrato laboral suscrito con SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN y en consecuencia es solidariamente responsable de las obligaciones laborales surgidas del contrato; se DECLARE que IAC GPP SALUDCOOP actúo como simple intermediario en la relación laboral que sostiene SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN con la demandante y en consecuencia es solidariamente responsable de las obligaciones laborales reclamadas; se DECLARE que ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS – ESIMED S.A. actúo como simple intermediario y en consecuencia es solidariamente responsable; DECLARARRepública de Colombia

Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral

3

Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01

Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES

PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS que SALUDCOOP EPS debe pagar las condenas que se impongan como gastos de administración.

Como consecuencia, solicita SE CONDENE a SALUDCOOP EPS EN

PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS que SALUDCOOP EPS debe pagar las condenas que se impongan como gastos de administración.

Como consecuencia, solicita SE CONDENE a SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN en calidad de empleador y solidariamente a CAFESALUD EPS y a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL como beneficiarios del servicio y a IAC GPP SALUDCOOP, CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICASESIMED S.A. como simples intermediarios a pagar a favor de la demandante los salarios causados a partir del 01 de diciembre del 2015, las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, lucro cesante futuro, daño fisiológico y moral, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, la indexación de las sumas adeudadas; junto con lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

HECHOS

Fundamentó sus pretensiones señalando que el actor y SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN suscribieron contrato de trabajo desde el 11 de septiembre del 2000; para desempeñar el cargo de auxiliar del servicio al cliente ; que el salario inicialmente pactado fue de $387.400 y el salario devengado en el año 2015 ascendía a la suma de $877.000; que para los meses de octubre del 2002 a octubre del 2003 la CORPORACIÓN IPS pagó las cotizaciones al sistema de seguridad social a favor de la demandante; que la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP hace parte del grupo SALUDCOOP y es una subordinada de

SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPEATIVO EN LIQUIDACIÓN; que la

sistema de seguridad social a favor de la demandante; que la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP hace parte del grupo SALUDCOOP y es una subordinada de SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPEATIVO EN LIQUIDACIÓN; que la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP actúo como un simple intermediario para el pago de aportes a la seguridad social; que a partir del mes de noviembre del 2003 y hasta el mes de noviembre del 2015 la IAC GPP SALUDCOOP pagó las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social a favor de la demandante; que en el mes de octubre del 2003 SALUDCOOP EPS en asociación con otras entidades constituyeron la Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC GPP SALUDCOOP; que IAC GPP SALUDCOOP actúo como simple intermediario enRepública de Colombia

Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral

4

Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01

Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES

PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS el pago de los aportes al sistema de seguridad social en el contrato laboral existente entre SALUDCOOP EPS y la demandante; que ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS – ESIMEDhace parte del grupo empresarial de SALUDCOOP y es una subordinada de SALUDCOOP EPSEN LIQUIDACIÓN y actúo como simple intermediario en el pago de salarios; que CAFESALUD EPS S.A. hace parte del grupo empresarial de SALUDCOOP y es una subordinada de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN; que mediante la Resolución 801 del 11 de mayo del 2011 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma

S.A. hace parte del grupo empresarial de SALUDCOOP y es una subordinada de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN; que mediante la Resolución 801 del 11 de mayo del 2011 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y ha prorrogado dicha toma mediante las Resoluciones 1644 del 12 de julio del 2011, 3373 del 23 de noviembre del 2011, 2099 del 29 de julio del 2012, 1618 y 2414 del 24 de noviembre del 2015; que el Ministerio de Salud y Protección Social en virtud del inciso 3° del numeral 2° del artículo 116 del Decreto – Ley 663 de 1993 ordenó la prórroga de dicha toma mediante las Resoluciones 128 del 08 de mayo del 2013, 120 del 08 de mayo del 2014 y 070 del 07 de mayo del 2015; que el 25 de noviembre del 2015 la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución N° 002422 mediante la cual ordena el traslado de los afiliados de la EPS SALUDCOOP a CAFESALUD EPS S.A.; que para que CAFESALUD EPS S.A. pudiese hacerse cargo de los pacientes trasladados desde SALUDCOOP EPS requirió los servicios de los trabajadores que estaban laborando para SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN; que CAFESALUD EPS S.A. inició la prestación de los servicios de salud de los afiliados de SALUDCOOP EPS en las mismas IPS donde esta entidad venía atendiendo a sus afiliados; que entre los trabajadores que prestaron sus

CAFESALUD EPS S.A. inició la prestación de los servicios de salud de los afiliados de SALUDCOOP EPS en las mismas IPS donde esta entidad venía atendiendo a sus afiliados; que entre los trabajadores que prestaron sus servicios a favor de CAFESALUD EPS S.A. a partir del 25 de noviembre del 2015 fecha en la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó el traslado de los afiliados de la EPS SALUDCOOP a CAFESALUD EPS S.A. entidad que hace parte del grupo empresaria l saludcoop se encuentra la demandante; que CAFESALUD EPS S.A. es beneficiaria de la labor realizada por la demandante; que ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS -ESIMED S.A. hace parte del grupo empresarial de SALUDCOOP y es una subordinada de SALUDCOOP EPS; que para que CAFESALUD EPS S.A. pudiese hacerse cargo de los pacientes trasladados desde SALUDCOOP ESPS ordenó también queRepública de Colombia

Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral

5

Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01

Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES

PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A. tomará el control de las instalaciones en las cuales SALUDCOOP EPS había atendido a sus pacientes; que desde el mes de diciembre del 2015 ni SALUDC OOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN ni otra persona delegada por ella ha realizado el pago de salarios y prestaciones sociales a la demandante; que desde el viernes 08 de abril del 2016 SALUDCOOP EPS OC y por orden de CAFESALUD EPS ha

LIQUIDACIÓN ni otra persona delegada por ella ha realizado el pago de salarios y prestaciones sociales a la demandante; que desde el viernes 08 de abril del 2016 SALUDCOOP EPS OC y por orden de CAFESALUD EPS ha impedido que la demandante preste sus servicios como trabajadora; que los trabajadores de SALUDCOOP EPS OC incluyendo la demandante instalaron colchonetas en el pasillo de entrada de los centros de trabajo para que allí se ubiquen todos los trabajadores a quienes se les han impedido rea lizar sus labores; que en virtud del articulo 140 del CST el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN aún continúa vigente, por cuanto el contrato aún no ha terminado , ni se ha pagado su liquidación definitiva y el trabajador no ha prestado sus servicios por disposición del empleador; que la demandante ha prestado sus servicios en la ciudad de Bogotá; que los sitios donde prestó sus servicios son de propiedad de CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP hoy en liquidación entidad c ontrolada por SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN; que la demandante prestaba sus servicios con las herramientas suministradas por su empleador SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN; que el MINISTERIO DE SALUD es el director del servicio público de salud; que SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN es una entidad promotora de salud y por tanto tiene a su cargo la administración de los afiliados al sistema de salud dirigidos por el Ministerio de Salud; que CAFESALUD EPS es una entidad promotora de salud y por tanto tiene a su cargo la administración de los afiliados al Siste ma de Salud dirigido por el Ministerio de Salud, la CORPORACION SALUDCOOP IPS EN LIQUIDACIÓN es una Institución Prestadora del Servicio de Salud y por tanto tiene a su cargo

cargo la administración de los afiliados al Siste ma de Salud dirigido por el Ministerio de Salud, la CORPORACION SALUDCOOP IPS EN LIQUIDACIÓN es una Institución Prestadora del Servicio de Salud y por tanto tiene a su cargo el suministro de servicios asistenciales a los afiliados al Sistema de Salud dirigidos por el Ministerio de Salud; que IAC GPP SALUDCOOP es una entidad cuyo objeto social era proveer trabajadores a las entidades CORPORACIÓN SALUDCOOP IPS EN LIQUIDACIÓN Y SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN entidades encargadas de la administración y prestación de los servicios del sistema de salud dirigido por el Ministerio de Salud ; que ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS -ESIMED S.A. es una instituciónRepública de Colombia

Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral

6

Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01

Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES

PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS prestadora del servicio de salud y por tanto tienen a su cargo el suministro de servicios asistenciales a los afiliados al sistema de salud dirigido por el Ministerio de Salud; que el beneficiario de los servicios de salud prestados es el Ministerio de Sal ud; que presentó reclamación de sus derechos ; que la demandante desde el inicio de la relación laboral viene realizando movimientos repetitivos y en especial de digitación; que estructuró enfermedades de origen laboral; que la demandante adelantó el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral el cual concluyó con el diagnostico de Tenosinovitis de Quervain bilateral, Epicondilitis mixta bilateral, síndrome

enfermedades de origen laboral; que la demandante adelantó el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral el cual concluyó con el diagnostico de Tenosinovitis de Quervain bilateral, Epicondilitis mixta bilateral, síndrome del túnel carpiano bilateral y tendinitis de flexoextensores bilateral; que obtuvo dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 25.84% con fecha de estructuración del 26 de febrero del 2016; que las enfermedades adquiridas evolucionaron por la excesiva carga laboral, la f alta de capacitación y prevención para la estructuración de las enfermedades de carácter laboral, la falta de un puesto ergonómico, la falta de implementación del sistema de pausas activas, por el incumplimiento en los deberes y obligaciones del empleador en materia de salud ocupacional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al contestar la demanda , CAFESALUD EPS , manifestó que nunca ha existido una relación laboral con la demandante, por lo que no le adeuda ninguna suma de dinero; respecto de los hechos aceptó el contenido en los numerales 15, 16, 17,36, 38 y 43; negó el 14, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 31 y 32 y dijo que los demás no eran un hecho . Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de sustitución patronal y buena fe.

Por su parte, SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN , manifestó que actualmente no existe entre dicha entidad y la demandante una relación

cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de sustitución patronal y buena fe.

Por su parte, SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN , manifestó que actualmente no existe entre dicha entidad y la demandante una relación laboral debido a que la demandante sólo trabajo hasta el año 2002 , por loRepública de Colombia

Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral

7

Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01

Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES

PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS que no adeuda ninguna suma de dinero ; respecto de los hechos aceptó el contenido en los numerales 1, 2, 3, 9, 12, 15, 16, 17, 22, 36, 38 , 41 y 47 ; negó el 18, 27, 28, 29, 30, 37, 39, 43, 44, 45, 46, 63 y 64; dijo que el 19 y 31 eran parcialmente ciertos; que el 20 y 35 no eran un hecho y manifestó no constarle los demás. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia obligación indemnizatoria a cargo de Saludcoop EPS y cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

De otro lado, la EMPRESA ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A. manifestó que nunca ha existido una relación laboral con la demandante, por lo que desconoce sus condiciones laborales con su único empleador SALUDCOOP EPS OC; respecto de los hechos aceptó el contenido

S.A. manifestó que nunca ha existido una relación laboral con la demandante, por lo que desconoce sus condiciones laborales con su único empleador SALUDCOOP EPS OC; respecto de los hechos aceptó el contenido en el numeral 41; negó el 12, 13, 22, 23, 36, 42, 43 y 44; dijo que el 11 era parcialmente cierto y , manifestó no constarle los demás. Propuso las excepciones de mérito que denominó legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las ob ligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato laboral, ausencia de intermediación laboral, mala fe y prescripción.

La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL manifestó que no adeuda ninguna suma de dinero a la demandante ; respecto de los hechos aceptó el contenido en los numerales 15, 16, 17, 37, 38, 39 y 47 ; negó el 42, 43, 44, 45, 46 y 48 y, manifestó no constarle los demás. Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales, inexistencia de la so lidaridad entre SALUDCOOP y el ministerio, prescripción y la innominada.

En auto del 27 de noviembre del 2020 el A quo tuvo por no contestada la demanda respecto de IAC GPP SALUDCOOP.República de Colombia

Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral

8

En auto del 27 de noviembre del 2020 el A quo tuvo por no contestada la demanda respecto de IAC GPP SALUDCOOP.República de Colombia

Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral

8

Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01

Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES

PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS Mediante auto del 08 de octubre del 2018 el fallador de primera instancia aceptó el desistimiento de las pretensiones dirigidas en contra de la

CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento, resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR que entre HAYDEN BEETHOWAH MANJARREZ PÁEZ y SALUDCOOP EPS OC existieron dos contratos de trabajo a término indefinido. El primero que se ejecutó desde el 11 de septiembre del 2000 hasta el 30 de septiembre de 2002; y el segundo desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 08 de abril de 2016, en los que la demandante se desempeñó como Auxiliar Servicio al Cliente y devengó los siguientes salarios promedio

SEGUNDO. DECLARAR solidariamente responsable a IAC GPP SALUDCOOP y a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. -ESIMED, por haber fungido como simples intermediarios sin expresar tal calidad; el primero desde el 01República de Colombia

Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral

9

Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01

como simples intermediarios sin expresar tal calidad; el primero desde el 01República de Colombia

Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral

9

Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01

Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES

PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS de noviembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2015 y el segundo, a partir de aquel momento hasta el 08 de abril de 2016.

TERCERO. CONDENAR a SALUDCOOP EPS OC a reconocer y pagar a HAYDEN BEETHOWAH MANJARRES PÁEZ los siguientes conceptos: a. $3.696.000 por salarios causados desde diciembre de 2015 b. $1.102.063 por cesantías de 2015 y 2016 c. $1.102.063 por primas de servicio de 2015 y 2016 d. $1.055.141 por compensación vacaciones exigibles en 2015 y 2016 e. $7.470.604 por indemnización por despido sin justa causa f. Cinco (05) SMLMV por indemnización de perjuicios en la modalidad de daño fisiológico.

Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo, de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

CUARTO. CONDENAR a SALUDCOOP EPS OC, a cancelar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y a su entera satisfacción, los aportes insolutos por los períodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 2015 y el 08 de abril de 2016 mediante planilla tipo J; sobre un salario ba se de cotización de

Pensiones y Cesantías, y a su entera satisfacción, los aportes insolutos por los períodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 2015 y el 08 de abril de 2016 mediante planilla tipo J; sobre un salario ba se de cotización de $866.250, conforme al numeral 2.1.1.2.2 del Archivo Tipo 2 de la Resolución 2388 de 2016. Igualmente, se precisa que la demandada deberá presentar la correspondiente solicitud al Fondo de Pensiones referido, una vez ejecutoriada la presente decisión y cancelar la suma establecida por dicho Ente dentro del plazo máximo determinado por el mismo.

QUINTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales y sociales causado y exigibles con anterioridad al 04 de agosto de 2013; y se declaran probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de las obligaciones reclamadas respecto de La Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Social y Cafesalud S.A - hoy liquidada y representada por ATEB SOLUCIONES

EMPRESARIALES S.A.S.

SEXTO. ABSOLVER a SALUDCOOP EPS OC, IAC GPP SALUDCOOP y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED de las demás pretensiones incoadas en su contra en el presente asunto por HAYDEN BEETHOWAH

MANJARRES PÁEZ

SÉPTIMO. ABSOLVER a LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y CAFESALUD S.A. representada por ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el presente asunto por la demandante.

PROTECCIÓN SOCIAL y CAFESALUD S.A. representada por ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el presente asunto por la demandante.

OCTAVO. COSTAS. Las costas serán a cargo de SALUDCOOP EPS OC. Fíjense como agencias en derecho la suma de $2.500.000 de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del CS de la J.

Fundamentó su decisión el Juez de primer grado señalando en síntesis que se aportó contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado entre la demandante y SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN para iniciar labores el 11 de septiembre del 2000, en el que se acordó que la demandanteRepública de Colombia

Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral

10

Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01

Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES

PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS desempeñaría el cargo de Auxiliar de Servicio al Cliente y devengaría como contraprestación la suma de $387.400. Que SALUDCOOP EPS OC señaló en respuesta al oficio del juzgado que la demandante únicamente laboró para ellos hasta el 30 de septiembre del 2002, lo cual coincide con la historia laboral expedida por COLFONDOS en donde aparece que hasta esa fecha SALUDCOOP EPS OC realizó aportes a seguridad social en favor de la demandante. Que a partir del 30 de septiembre del 2002 a octubre del 2003 las cotizaciones a pensión de la demandante fueron realizadas por la

SALUDCOOP EPS OC realizó aportes a seguridad social en favor de la demandante. Que a partir del 30 de septiembre del 2002 a octubre del 2003 las cotizaciones a pensión de la demandante fueron realizadas por la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP y desde noviembre del 2003 a agosto del 2015 por IAC GPP SALUDCOOP. Que con las pruebas documentales se logra probar como extremo inicial del contrato el 11 de septiembre del 2000 ; en cuanto al extremo final si bien la demandante señala que fue hasta el 08 de abril del 2016, lo cierto es que con las pruebas documentales se logra probar que entre el 01 de octubre del 2002 hasta el 31 de octubre del 2003 estuvo vinculada fue con la IPS SALUDCOOP ; corporación respecto a la cual la demandante desistió de las pretensiones; desistimiento que fue aceptado mediante auto del 08 de octubre del 2018, por lo que no es posible predicar la unidad contractual, pues el desistimiento produce los mismo efectos de una sentencia absolutoria. Que los salarios se establecen con el contrato de trabajo y los salarios reportados en la historia laboral de Colfondos. Señala que no se pudo establecer el salario que devengaba para el año 2016 se tomará el mismo salario del 2015. Por tanto, declara la existencia de 2 contratos entre la demandante y SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN (i) del 11 de septiembre del 200 al 30 de septiembre del 2002 y (ii) del 01 de noviembre del 2003 hasta el 08 de abril del 2006. Declara solidariamente responsables a IAC

GPP SALUDCOOP y a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. -ESIMED

2003 hasta el 08 de abril del 2006. Declara solidariamente responsables a IAC GPP SALUDCOOP y a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. -ESIMED por haber actuado como simples intermediarios sin expresar tal calidad, el primero desde el 01 de noviembre del 2003 al 31 de agosto del 2015 y el segundo, a partir del 01 de septiembre del 2015 al 08 de abril del 2016. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa como no se estableció la justa causa procede el pago de $7’470.604. En cuanto a la excepción de prescripción debe indicarse que las cesantías solo se hacen exigibles a la terminación del contrato, por lo que frente a ellas se declara no probada respecto del segundo vínculo y frente a las demás acreencias laboralesRepública de Colombia

Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral

11

Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01

Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES

PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS adeudadas se encuentran prescritas las causadas con anterioridad al 03 de agosto del 2013. Como no existe prueba del pago de las acreencias reclamadas se condena al pago de los salarios causados desde diciembre del 2015, cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones la cual deberá pagarse de manera indexada al momento de su pago efectivo. Teniendo en cuenta que en la historia laboral expedida por Colfondos solo aparecen pagos los aportes a pensión hasta septiembre del 2015, se condena al pago de los aportes faltantes. En cuanto a la indemnización moratoria y la sanción por no

cuenta que en la historia laboral expedida por Colfondos solo aparecen pagos los aportes a pensión hasta septiembre del 2015, se condena al pago de los aportes faltantes. En cuanto a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías, señala que no se estableció mala fe por parte del empleador por lo que absuelve de esta solicitud. Señala que se encuentra comprobada la culpa del empleador en las enfermedades que padece la demandante en los términos del artículo 216 del CST por lo que procede la indemnización de perjuicios en la suma de 5 SMMLV por indemnización de perjuicios en la modalidad de daño fisiológico. Indica que no se puede predicar responsabilidad solidaria del Ministerio de Salud como quiera que no es beneficiario de la labor desempeñada por la demandante y por cuanto el objeto social de SALUDCOOP EPS OC y, particularmente las labores desempeñadas por la demandante no corresponden con los objetivos y funciones asignadas al Ministerio mediante Decreto 4107 del 2011. En cuanto a CAFESALUD EPS señaló que mediante Resolución 2422 del 25 de noviembre del 2015 la Superintendencia Nacional de Salud aprobó el plan especial de asignación de afiliados presentado por SALUDCOOP EPS OC mediante el cual toda su población afiliada fue asignada a CAFESALUD EPS, lo cual no constituye que CAFESALUD EPS sea beneficiario del tra bajo que se desarrolló en SALUDCOOP EPS OC , por lo que se absuelve a CAFESALUD EPS y a la

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

RECURSO DE APELACIÓN

SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN recurrió señalando que

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

RECURSO DE APELACIÓN

SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN recurrió señalando que En primer lugar, el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 establece una diferencia entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud. Es sabido y quizá único caso, no conozco otro Que saludcoop EPS, entidad promotor a de salud cuando hace ya bastantes años empezó el ejercicio de sus funciones dentro del sistemaRepública de Colombia

Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral

12

Proceso Ordinario Laboral No. 09-2016-00430-01

Dte.: HAYDEEN BEETHOWAH MANJARRES

PÁEZ Ddo.: SALUDCOOP EPS Y OTROS general de Seguridad Social en salud en Colombia, a su vez alcanzó a realizar prestaciones de servicios de salud propios de las IPS por disposición del Gobierno se establece para SALUDCOOP y para todos los agentes del sistema que las entidades promotoras d e salud no pueden ni directamente ni por interpuesta persona, prestar los servicios de salud son de naturaleza absoluta, en tanto la entidad promotora de salud se dedicaría a lo que trata el literal G del mencionado artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y las IPS lo correspondiente al literal I del mismo artículo de la misma norma. En tanto, en resumen, y como su Señoría, muy bien lo manifestó cuando empezó a proferir la sentencia que las entidades promotoras de salud son las encargadas de la afiliación y registro de los afiliados al sistema de Seguridad Social de salud en Colombia y también se encargan del recaudo de las

proferir la sentencia que las entidades promotoras de salud son las encargadas de la afiliación y registro de los afiliados al sistema de Seguridad Social de salud en Colombia y también se encargan del recaudo de las cotizaciones y su función básica es organizar y garantizar la prestación del plan obligatorio de salud. Y qué se entiende por organizar la pr estación del plan básico en su momento, plan obligatorio de salud, pues de tener contratada la red prestadora, es decir, la EPS es una aseguradora cuya responsabilidad no era simplemente cuidar a la persona, sino también en permitirle el acceso idóneo y op ortuno a la red prestadora de servicios de salud ¿Y cuál es

Consultar sobre este documento ...