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TSDJ BOG SL - 09 2023 00040 01-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 09 2023 00040 01-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

EXP. 09 2023 00040 01 Maycol Steven Heredia Perilla contra Simha APH S.A.S

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

PROCESO ORDINARIO DE MAYCOL STEVEN HEREDIA PERILLA

CONTRA SIMHA APH S.A.S.

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito , como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , para estudiar en el grado jurisdiccional de consulta a favor d el demandante, la sentencia dictada el 30 de octubre de 2024 por la Juez Novena (9°) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se ABSOLVIÓ a la demandada de las condenas incoadas en su contra con las cuales se procuraba el reintegro por estabilidad laboral reforzada por salud del demandante.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad o, MAYCOL STEVEN HEREDIA PERILLA presentó demanda contra IRON MOUNTAIN COLOMBIA S.A.S., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que el contrato de trabajo suscrito con la demandada terminó sin justa causa cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pide que se declare que el

trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que el contrato de trabajo suscrito con la demandada terminó sin justa causa cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pide que se declare que el despido es ineficaz y se ordene su reintegro a un cargo de igual u otro en el que se pueda desempeñar conforme con sus condiciones de debilidad manifiesta, junto con los salarios , prestaciones sociales , vacaciones, horas extras y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectiva su reinstalación.EXP. 09 2023 00040 01 Maycol Steven Heredia Perilla contra Simha APH S.A.S

2 Como fundamento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada mediante un contrato entre el 30 de abril de 2022 en el cargo de operario en el Edificio Torres Bosques del Pino ubicado en la calle 161 # 7 – 00, devengando un salario de $1.300.000 el cual era pagado mediante la plataforma Daviplata cumpliendo horario de trabajo de 12 horas por turno los cuales eran rotativos, en las funciones de vigilar y proteger el edificio, así como verificar y controlar el ingreso y salida de los residentes que habitaban el edificio, entre otras derivadas del cargo frente a las cuales no tuvo algún llamado de atención . Señala que la demandada jamás reconoció las horas extras laboradas durante el vínculo laboral . Indica que el 26 de junio de 2022 a las 19:30 a la altura de la avenida de las américas con carrera 58 en la ciudad de Bogotá sufrió un accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta,

a las 19:30 a la altura de la avenida de las américas con carrera 58 en la ciudad de Bogotá sufrió un accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta, el cual quedo registrado en el Formulario Único de Reclamación de las Instituciones Prestadoras de Salud Por Servicios Prestado a Víctimas de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito proferido el 26 de junio del 2022, por la Institución Prestadora de Salud Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación a raíz del cual la Clínica Palermo emitió incapacidades a partir del 27 de junio al 11 de julio de 2022 y del 12 de julio al 10 de agosto del 2022 las cuales fueron puestas en conocimiento de la demandada, no obstante el 07 de julio de 2022 la demandada decidió dar por terminado su contrato de trabajo sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Afirma que interpuso acción de tutela la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal para adolescentes con Función en Control de Garantías quien profirió sentencia el 13 de agosto de 2022 amparando sus derechos fundamentales al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada , sin embargo la demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Por último, refiere que el 11 de agosto del 2022 el médico tratante profiere una tercera incapacidad a partir del 11 de agosto al 9 de septiembre del 2022 y una cuarta incapacidad a partir del 10 de septiembre al 09 de octubre del 2022 (folios 6 a 24 archivo 01 y folios 1 a 17 archivo 06 primera

del 2022 y una cuarta incapacidad a partir del 10 de septiembre al 09 de octubre del 2022 (folios 6 a 24 archivo 01 y folios 1 a 17 archivo 06 primera instancia expediente digital).EXP. 09 2023 00040 01 Maycol Steven Heredia Perilla contra Simha APH S.A.S

3 Mediante auto del 13 de agosto de 2024 se tuvo como no contestada la demanda por parte de la demandada SIMHA APH S.A.S. (archivo 11 primera instancia expediente digital).

Terminó la primera instancia con sentencia del 30 de octubre de 2024 , en la cual el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLVIÓ a la demandada de las condenas impetradas en la demanda.

Para tomar su decisión consideró que no probado en el expediente que la demandada hubiese tenido conocimiento de la segunda incapacidad otorgada a la demandada a partir del 12 de julio de 2022 y no es posible endilgarle una actuación discriminatoria por el estado de salud del trabajador, máxime cuando no hay evidencia alguna del hecho del despido pues el demandante no acreditó que en efecto existiera una decisión unilateral del empleador que le fuese comunicada de dar por finalizada el nexo laboral , menos aún motivada en su condición de salud o presunta discap acidad la cual tampoco se encontraría demostrada en debida forma conforme a los lineamientos de la jurisprudencia. Agregó que mientras el demandante aduce que fue despedido de manera verbal, incluso en un extremo final anterior al que se acredita en el proceso, la demandada negó tal circunstancia al responder el escrito de tutela

jurisprudencia. Agregó que mientras el demandante aduce que fue despedido de manera verbal, incluso en un extremo final anterior al que se acredita en el proceso, la demandada negó tal circunstancia al responder el escrito de tutela y asegur ó que el demandante no volvió a presentarse a trabajar una vez finalizó la incapacidad médica de la cual tenía conocimiento. Indicó la juez que en la demanda se asegura que la demandada el 7 de julio decidió dar por terminado el vínculo de maneta verbal sin embargo lo que se acredita es que el mismo terminó el 11 de julio de 2022 sin conocer se cual fue el motivo del hecho, pues en el expediente sólo se cuenta con el dicho de las partes y lo que se establece es que a finales del mes de julio la demandada efectuó el pago de lo adeudado al trabajador, por lo menos hasta el día en que finalizaba la incapacidad de la que tenía conocimiento, por lo que no es posible concluir que para el 11 de julio de 2022 se hubiese producido un despido, presupuesto fáctico esencial para poder reclamar la protección por estabilidad laboral reforzada por salud . En cuanto al pago de horas extras no encontró pruebaEXP. 09 2023 00040 01 Maycol Steven Heredia Perilla contra Simha APH S.A.S

4 en el expediente que acreditara que el demandante hubiera realizado trabajo suplementario dominical o festivo.

La parte resolutiva de la decisión tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que entre MAYCOL STEVEN HEREDIA PERILLA y la sociedad SIMHA APH S.A.S existe un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 30 de abril de 2022 hasta el 11 de julio de 2022 para desempeñar el

DECLARAR que entre MAYCOL STEVEN HEREDIA PERILLA y la sociedad SIMHA APH S.A.S existe un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 30 de abril de 2022 hasta el 11 de julio de 2022 para desempeñar el cargo de Conserje. SEGUNDO: ABSOL VER a SIMHA APH S.A.S de todas y cada una de las pretensiones formuladas para el demandante MAYCOL STEVEN HEREDIA PERILLA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO: COSTAS serán a cargo de la parte actora se fija como se agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: Sí esta decisión no es apelada deberá remitirse al superior para ser consultada en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es totalmente adversa a los intereses del trabajador” (Audiencia virtual, archivo 14, récord 22:07 primera instancia expediente digital).

CONSULTA

Como la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante y no fue apelada, se remitió al Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 del CPT y SS), que pasa la Sala a resolver previas las siguientes:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fue objeto de controversia en esta instancia que entre el demandante y SIMHA APH S.A.S. se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido del 30 de abril al 11 de julio de 2022, en virtud del cual desempeñó el cargo de Conserje, y devengó como último salario la suma de $ 1.300.000 (folios 79 aEXP. 09 2023 00040 01

30 de abril al 11 de julio de 2022, en virtud del cual desempeñó el cargo de Conserje, y devengó como último salario la suma de $ 1.300.000 (folios 79 aEXP. 09 2023 00040 01 Maycol Steven Heredia Perilla contra Simha APH S.A.S

5 archivo 01, folios 41 a 44 archivo 06 del expediente digital, trámite de primera instancia).

El Tribunal revisará los aspectos desfavorables al demandante de la sentencia de primera instancia, específicamente: (i) si el demandante tiene derecho a la estabilidad reforzada que regula la Ley 361 de 1997, y si procede el reintegro con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social ; y (ii) si la demandada adeuda algún valor por concepto de horas extras.

(i) ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Para resolver sobre la estabilidad laboral reforzada, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe la terminación del contrato del trabajo cuando tenga origen en una limitación en la capacidad del trabajador, salvo que medie una autorización de la oficina del Trabajo.

La norma sanciona la inobservancia de esta última formalidad con el pago, a título de indemnización , de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar. No obstante , al estudiar su contenido, la Corte Constitucional definió con efectos de cosa juzgada constitucional que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se ajusta al ordenamiento jurídico siempre y cuando se entienda que el despido del

estudiar su contenido, la Corte Constitucional definió con efectos de cosa juzgada constitucional que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se ajusta al ordenamiento jurídico siempre y cuando se entienda que el despido del trabajador o la terminación del contrato de tr abajo por una limitación física o psíquica y sin autorización de la oficina de Trabajo, carece de efecto jurídico y en consecuencia también da lugar al reintegro del trabajador. A juicio de esa Corporación, la simple indemnización pecuniaria que tasó la Ley 361 no garantiza la estabilidad laboral que el ordenamiento jurídico otorga a los trabajadores que padecen limitaciones en su capacidad para trabajar y son despidos por dicha causa1.

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-531 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.EXP. 09 2023 00040 01 Maycol Steven Heredia Perilla contra Simha APH S.A.S

6 A su vez la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la función que le asigna la Constitución Política para unificar la jurisprudencia nacional interpretando las normas legales vigentes frente a casos concretos, ha entendido que las “ personas limitadas” a quienes se destinaron las garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 son aquellas que han sufrido una reducción en su capacidad laboral considerable frente a las funciones asignadas2, o aquellas que por otras razones se encuentren en un estado de debilidad manifiesta. Dispuso así la Corte Suprema de Justicia unos parámetros objetivos que permiten a los jueces dilucidar, en casos concretos,

funciones asignadas2, o aquellas que por otras razones se encuentren en un estado de debilidad manifiesta. Dispuso así la Corte Suprema de Justicia unos parámetros objetivos que permiten a los jueces dilucidar, en casos concretos, cuáles personas son objeto de la protección especial de la Ley, asumiendo que no toda afectación en la salud del trabajador ni toda limitación de su capacidad de trabajo generan una dificultad cierta para la reinserción en el sistema competitivo laboral, que es el objeto protegido por la Ley 361 de 1997.

Entiende también la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la protección procede por un trato discriminatorio, es decir, cuando se demuestra que el despido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo tuvo como causa real o eficiente la situación de salud del trabajador. E n la sentencia SL1152-2023 señaló: “ Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos

2 SL 10538 de 2016. M.P Fernando Castillo Cadena “Con las precisiones que anteceden, el Tribunal sí incurrió en los desaciertos fácticos y jurídicos que le endilga el censor, al exigirle a la demandada la autorización del Ministerio del Trabajo para poder despedir a la demandante, sin que existiera certeza de la limitación o discapacidad en el porcentaje que se exige para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el

sin que existiera certeza de la limitación o discapacidad en el porcentaje que se exige para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el «stress laboral» que padecía la actora y la solicitud de reubicación laboral que se le formuló al empleador, no son suficientes para considerarla como una trabajadora con limitación física, psíquica o sensorial en los grados a que se refiere la norma en cita, máxime que en el sub judice, como lo destacó el mismo Juzgador de la apelación, la demandante no fue incapacitada, ni se le diagnosticó médicamente discapacidad alguna para el momento de su desvinculación”.EXP. 09 2023 00040 01 Maycol Steven Heredia Perilla contra Simha APH S.A.S

7 respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.

Otorgar estabilidad reforzada a trabajadores que sufren limitaciones mínimas en la discapacidad o a personas cuyo contrato termina por causas diferentes a esa incapacidad, traería un efecto contrario al pretendido por la Ley y por la jurisprudencia de la C orte Constitucional, pues las cargas adicionales que deban afrontar los empleadores que vinculen personas con discapacidad implicaría para estas personas, en la práctica, menores posibilidades de acceso a los empleos disponibles en el mercado. Eso, ciertam ente, no fue lo que quiso el legislador al expedir la Ley 361 de 1997.

En este orden de ideas, para otorgar la protección que asigna la referida Ley a un caso concreto el juez debe tener certeza sobre: (i) la terminación del

que quiso el legislador al expedir la Ley 361 de 1997.

En este orden de ideas, para otorgar la protección que asigna la referida Ley a un caso concreto el juez debe tener certeza sobre: (i) la terminación del contrato por decisión unilateral del empleador; (ii) una discapacidad relevante del trabajador para cumplir las funciones asignadas en el contrato de trabajo , o de una situación de debilidad para el momento del despido, y (ii) certeza de que la terminación del contrato de trabajo tuvo origen o causa en dicha incapacidad o debilidad.

Este último requisito se presume ocurrido cuando se demuestra que el empleador conocía de la pérdida de capacidad o de una situación de debilidad manifiesta en el trabajador. Sin embargo t al presunción se puede desvirtuar por el empleador si aporta prueba que demuestre la existencia de otras causas eficientes de terminación del contrato de trabajo3.

Con estas reglas normativas y de interpretación, y revisado el expediente, el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia que negó las

3 La presunción de despido discriminatorio a la que se refiere la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como todas las presunciones contempladas en el ordenamiento jurídico, exige de la parte que pretende beneficiarse de ella la prueba de los hechos que la generan, para el caso: la prueba de que existía una limitación cierta en la capacidad de trabajo y que ella era conocida por el empleadorEXP. 09 2023 00040 01 Maycol Steven Heredia Perilla contra Simha APH S.A.S

8 pretensiones, pues no se probó que el contrato de trabajo hubie ra terminado por una decisión unilateral de la demandada SIMHA APH S.A.S., menos aún

Maycol Steven Heredia Perilla contra Simha APH S.A.S

8 pretensiones, pues no se probó que el contrato de trabajo hubie ra terminado por una decisión unilateral de la demandada SIMHA APH S.A.S., menos aún que la ruptura posterior del vínculo laboral tuviera causa en las condiciones de salud del demandante.

Ninguna de las pruebas recaudadas en el expediente acredita que la terminación del contrato hubiera tenido como origen un despido, lo que excluye da tajo el análisis de un eventual fuero en el demandante.

Ninguna prueba testimonial se trajo al trámite procesal por la parte demandante, y de las documentales allegadas no se obtiene certeza en esta materia.

Ni las planillas de aportes al sistema de seguridad social, ni los comprobantes de transacción bancaria por valor de $974.000 y $1.105.000, la historia clínica, o las incapacidades, certificado de afiliación a la EPS, aportan algo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar , o la forma cómo terminó el vínculo laboral entre las partes (folios 35 a 61, 74 a 78, 80 a 87 archivo 01 primera instancia expediente digital). Del trámite de la acción de tutela presentada por el demandante tampoco se obtiene certeza en esta materia, pues la demandada al responder la acción constitucional afirmó frente al hecho concreto aducido en su contra: “No es cierto, el señor Maycol Heredia, nunca fue despedido de manera verbal por ninguno de los funcionarios de la empresa, es más, si se hubiera presentado esta situación, el señor Heredia, conocedor de la norma laboral como lo demuestra en el presente escrito habría

fue despedido de manera verbal por ninguno de los funcionarios de la empresa, es más, si se hubiera presentado esta situación, el señor Heredia, conocedor de la norma laboral como lo demuestra en el presente escrito habría solicitado que se le informara esta decisión de manera escrita”.

En conclusión y dado a que el actor no cumplió con su carga de demostrar que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral del demandado , más allá de lo señalado en su escrito de demanda, no es posible realizar un estudio de la garantía de estabilidad laboral reforzada que predica, pues la misma exige laEXP. 09 2023 00040 01 Maycol Steven Heredia Perilla contra Simha APH S.A.S

9 presencia de un despido o terminación unilateral lo que no se demostró ocurrido.

Con todo lo dicho, y dado a que el demandante incumplió su deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen de cara a lo establecido en el artículo 167 del CGP el Tribunal confirmará la sentencia apelada como se dijo al inicio de esta decisión.

(ii) TRABAJO SUPLEMENTARIO. Para resolver sobre esta materia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha exigido en su jurisprudencia prueba clara y precisa del tiempo que efectivamente se ha laborado en jornada suplementaria como requisito ineludible para que un juez pueda dictar condenas en esta materia 4 5. Dice la Corte: “(…) para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que

condenas en esta materia 4 5. Dice la Corte: “(…) para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”6.

4 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Sentencia del 23 de mayo de 2000

Rad: 13678 M.P. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA: “En lo atinente a la remuneración de los descansos y a los recargos por trabajo en día domingo en lo esencial estimó el tribunal que no se había acreditado por el demandante los dominicales o festivos específicamente laborados. Con relación a éste último b eneficio, le asiste razón al sentenciador, pues no obstante que de vieja data la jurisprudencia ha insistido que incumbe al trabajador la carga de la prueba de la realización de ese trabajo en tales días, lo que no puede demostrarse de manera genérica, sino discriminada y concreta, es lo cierto que brilla por su ausencia la prueba con esas características, motivo por el cual no cometió desatino el fallador al asentarlo así...”.

5 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Sentencia SL939-2018 del 14 de marzo de 20 18 Rad: 46745 M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA : “El material probatorio

5 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Sentencia SL939-2018 del 14 de marzo de 20 18 Rad: 46745 M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA : “El material probatorio recaudado no permite establecer, como lo aspira la parte accionante, los días que efectiva y realmente trabajaron al servicio de la empresa demandada , , (sic) razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario, lo que se acompasa con la doctrina jurisprudencial (sic) de esta Corte, según la cual estos derechos deben aparecer acreditados,...”.

6 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Sentencia SL9318-2016 del 22 de junio de 2016 Rad: 45931 M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA.EXP. 09 2023 00040 01 Maycol Steven Heredia Perilla contra Simha APH S.A.S

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Con esta premisa jurisprudencial el Tribunal confirmará también la decisión de primera instancia en cuanto que negó el pago de trabajo suplementario, pues no obra prueba alguna de trabajo que hubiera realizado el demandante por fuera de la jornada laboral ordinaria (artículos 159 y 161 del CST). No sobra advertir que las dudas probatorias se deben zanjar, en materia laboral, acudiendo a las cargas del proceso que regula el artículo 167 del CGP, norma que impone a quien alega un hecho del que se derivan consecuencias jurídicas la carga de probar su existencia.

COSTAS de la apelación a cargo de la parte demandante.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala

la carga de probar su existencia.

COSTAS de la apelación a cargo de la parte demandante.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado MagistradaEXP. 09 2023 00040 01

Maycol Steven Heredia Perilla contra Simha APH S.A.S

11

INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de CIEN MIL PESOS MCTE ($100.000), como agencias en derecho de segunda instancia.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

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