TSDJ BOG SL - 11 001 31 05 002 2019 00565 01-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11 001 31 05 002 2019 00565 01-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Código Único de Identificación: 11 001 31 05 002 2019 00565 01
Demandante: PATRICIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Magistrado ponente.
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido y Aprobado según Acta No 09.
1. ASUNTO
La Sala estudia el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES con ocasión de la sentencia que el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 09 de abril de 2024, en proceso ordinario laboral que adelanta PATRICIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra la beneficiaria de la consulta.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones y hechos.
En lo que aquí concierne con la demanda la actora pretendió que se declare la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la pensión de jubilación del régimen exceptuado que percibe actualmente y como consecuencia de ello, se condene al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, el correspondiente retroactivo y los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente a partir de la fecha en que se negó el reconocimiento de dicha prestación.Código Único de Identificación: 11 001 31 05 002 2019 00565 01
intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente a partir de la fecha en que se negó el reconocimiento de dicha prestación.Código Único de Identificación: 11 001 31 05 002 2019 00565 01
Demandante: PATRICIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
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De forma subsidiaria, depreca se ordene a Colpensiones de devolverle los aportes realizados a pensión debidamente indexados.
Edificó la demanda y de forma principal, en los siguientes hechos: 1) Nació el 14 de abril de 1961; 2) Laboró para la Ecopetrol S.A. entre el 24 de febrero de 1988 al 31 de agosto de 2009 ; 3) Pertenecía al régimen prestacional excepcional de Ecopetrol S.A., atendiendo lo normado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ; 4) Con ocasión a ese régimen exceptuado, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de Ecopetrol S.A., a partir del 1° de septiembre de 2009, en virtud del Plan 70 que la cobijaba; 5) Sostuvo una relación laboral mediante contrato de trabajo con la sociedad Cepsa Colombia S.A., sociedad mercantil que se rige por las disposiciones propias del derecho privado ; 6) El contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 15 de mayo de 2010 y el 3 0 de noviembre de 2015 ; 7) Durante la vigencia de la relación laboral con Cepsa Colombia S.A., estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrada
vigencia entre el 15 de mayo de 2010 y el 3 0 de noviembre de 2015 ; 7) Durante la vigencia de la relación laboral con Cepsa Colombia S.A., estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrada por Colpensiones; 8) Laborando al servicio de Cepsa Colombia S.A., cotizó un tota l de 297.43 semanas ; 9) El 23 de abril de 2018 y, ante la imposibilidad de seguir cotizando al sistema, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, solicitud radicada bajo el número 2018 -4562338; 10) Mediante Resolución SUB 134007 del 21 de mayo de 2018, Colpensiones negó la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; 11) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió a través de la Resolución SUB 11015 del 12 de junio de 2018, confirmando la decisión apelada; 12) La resolución que resolvió el recurso de apelación, indicó que, la negativa del reconocimiento, obedece a que percibe una pensión de jubilación por Ecopetrol, por lo que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez resulta incompatible.
2.2. Respuesta a la demanda
Notificada en debida forma, COLPENSIONES (fls. 84 a archivo 0 1 y archivo 02 ), se opuso a las pretensiones de la acción, presentó en su defensa, entre otras, la excepción de prescripciónCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05 002 2019 00565 01
archivo 02 ), se opuso a las pretensiones de la acción, presentó en su defensa, entre otras, la excepción de prescripciónCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05 002 2019 00565 01
Demandante: PATRICIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
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En síntesis , precisó que conforme certificación expedida por Ecopetrol, la demandante se encuentra pensionada por esa empresa a partir del 1° de septiembre de 2009 y que prestó sus servicios por el término de 21 años 6 meses y 7 días; que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, “los recursos que se encuentran a cargo de Colpensiones y no fueron tomados en cuenta en la pensión del asegurado, serán entregados a la entidad que reconoce la pensión”;
Manifestó que, no es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al presentarse una incompatibilidad con la pensión de jubilación que percibe la demandante por parte de Ecopetrol ; que esa entidad ha actuado ceñida al principio de legalidad y buena fe.
2.3. Providencia consultada.
El A quo dictó sentencia condenatoria en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que a la demandante Patricia Rodríguez Hernández le asiste el derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconozca y pague indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones
Pensiones - Colpensiones le reconozca y pague indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar en favor de la demandante, Patricia Rodríguez Hernández, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $186.816.844, suma que deberá ser indexada en la forma y términos que se indicó en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada Colpensiones.
CUARTO: CONSÚLTESE con el Tribunal Superior - Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, de igual forma respecto de los puntos que no sean objeto de apelación.
QUINTO: Condenar en costas a la demandada Colpensiones y en favor de la demandante, fíjense como agencias en derecho suma equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Código Único de Identificación: 11 001 31 05 002 2019 00565 01
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En síntesis, refirió que, la demandante cumple con los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez deprecada, como quiera que, en el transcurso de la solicitud cumplió los 57 años, no alcanzó el mínimo de 1.300 semanas cotizadas para acceder a una pensión de vejez y declaró expresamente su imposibilidad de continuar cotizando al sistema.
quiera que, en el transcurso de la solicitud cumplió los 57 años, no alcanzó el mínimo de 1.300 semanas cotizadas para acceder a una pensión de vejez y declaró expresamente su imposibilidad de continuar cotizando al sistema.
En cuanto a la naturaleza de los recursos que administra Colpensiones, citó las sentencias SL 5792 de 2014, SL 4538 de 2018, así como la STL 1198 de 2019 radicado 82767, para indicar que los recursos que administra dicha entidad no son de naturaleza pública, ni del erario público.
Respecto de la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de jubilación que le fue reconocid a a la demandante por parte de Ecopetrol, señaló que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el régimen aplicable a los empleados de Ecopetrol se encontraba dentro de los denominados exceptuados; que, pese a que el Acto Legislativo 01 d e 2005 eliminó los regímenes exceptuados , el régimen de Ecopetrol se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010 y por ello se abrió la posibilidad de que se realizaran simultáneamente aportes en ISS hoy Colpensiones para lograr con base en estos la financiación para obtener una pensión de vejez o en su defecto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con independencia de la pensión de jubilación que ya disfrutaba ya que cada uno cuenta con recursos propios para su financiación; que, la prestación de j ubilación fue concedida a la demandante con base en los servicios prestados como empleada de Ecopetrol, encontrándose la prestación a cargo
cada uno cuenta con recursos propios para su financiación; que, la prestación de j ubilación fue concedida a la demandante con base en los servicios prestados como empleada de Ecopetrol, encontrándose la prestación a cargo de esa entidad; que, los tiempos cotizados por la demandante entre el 01 de febrero de 1985 al 30 de noviembre de 20 15, correspondientes a 297.43 semanas, corresponden a cotizaciones efectuadas en el sector privado y no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la que goza la actora, teniendo en cuenta que dicha prestación le fue reconocida por Ecopetrol a partir del 01 de septiembre de 2009, es decir, antes de la fecha en que se realizó la mayoría de las cotizaciones al régimen de prima media (RPM) administrado por Colpensiones, además de recordar que dicha pensión de jubilación no t uvo en cuenta ningún periodo o aporte que ella hubiere realizado al RPM, por lo que no le asiste razón a la demandada paraCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05 002 2019 00565 01
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decir que esos aportes deben ser devueltos al empleador a través del cual la accionante realizó los mismos.
Indicó que la exce pción de prescripción no tiene vocación de prosperidad pues, en sentencias T -546 de 2008 y T -206 de 2014 se ha precisado el carácter de imprescriptible de los derechos pensionales y puntualmente la indemnización sustitutiva y, respecto de los intereses
prosperidad pues, en sentencias T -546 de 2008 y T -206 de 2014 se ha precisado el carácter de imprescriptible de los derechos pensionales y puntualmente la indemnización sustitutiva y, respecto de los intereses moratorios precisó que estos no estaban llamados a prosperar, en tanto que los mismos se encuentran establecidos para el pago de las pensiones, por lo que lo pertinente resulta ser el reconocimiento de la indexación.
2.4. Actuación Procesal en Segunda Instancia.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, mediante el auto de fecha 04 de junio de 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta. Luego, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, oportunidad que fue utilizada por las partes.
Así, evidencia la Sala que no existe nulidad que invalide lo actuado y, se advierte que en virtud de lo previsto en el artículo 6 9 del C.P.T. y de la S.S, se estudiará la consulta a favor de COLPENSIONES.
3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sentado lo anterior y conforme a los reparos expuestos en la apelación la Sala encuentra como problemas jurídicos por resolver los siguientes:
¿Es compatible la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la pensión de jubilación reconocida por Ecopetrol?, y, de ser ello así, ¿cumple la demandante con los requisitos para acceder a la mentada indemnización?
Tesis
Confirmar la decisión de primer grado.Código Único de Identificación: 11 001 31 05 002 2019 00565 01
Demandante: PATRICIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Tesis
Confirmar la decisión de primer grado.Código Único de Identificación: 11 001 31 05 002 2019 00565 01
Demandante: PATRICIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
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Veamos las razones que llevan a la Sala a consentir en ello.
3.1. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se encuentra consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en beneficio de quienes, pese a cumplir con la edad mínima para acceder a una pensión de vejez, no hubieren cotizado el número mínimo de s emanas para acceder a dicha prestación pensional y declaren su imposibilidad de seguir cotizando.
Para su cálculo, el Decreto 1730 de 2001 en su artículo 3, estableció la siguiente fórmula:
“(…) I = SBC x SC x PPC
Donde: SBC: Es el salario base de la l iquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaci ones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resulta do se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.”Código Único de Identificación: 11 001 31 05 002 2019 00565 01
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3.2. De la pensión de jubilación reconocida por Ecopetrol.
Al punto, en sentencia CSJ SL2958 de 2020 radicado 75682, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, indicó:
3.2. De la pensión de jubilación reconocida por Ecopetrol.
Al punto, en sentencia CSJ SL2958 de 2020 radicado 75682, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, indicó:
Pues bien, el régimen de pensiones que administra ECOPETROL S. A., se puede sintetizar así:
La pensión legal de jubilación, establecida en el artículo 260 del CST, que requiere el cumplimiento de 55 de edad para los hombres y 50 para las mujeres, 20 años de servicios a la empresa y el 75 % del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios.
La pensión extralegal denominada Plan 70, para el personal que se beneficia de la CCT, para lo cual se requiere 20 años de servicios a la empresa y que reúna 70 puntos para el caso de los hombres o 68 si es mujer, en donde cada año comp leto de servicio equivale a un punto y cada de edad a otro punto, derecho que se le reconoce también al personal directivo, técnico y de confianza que haya adherido voluntariamente a dicho plan, antes del 1° de enero de 1978, según el Acuerdo 01 de 1977
A fin de dar solución al problema jurídico planteado, debe recordarse que el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, dispuso que «Las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo»; el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó a los trabajadores y pensionados de ECOPETROL de las normas en ella contenida y advirtió que las normas aplicables a dicho ente serían las del sistema de
artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó a los trabajadores y pensionados de ECOPETROL de las normas en ella contenida y advirtió que las normas aplicables a dicho ente serían las del sistema de seguridad social que venían empleando que corresponde, como se dijo: i) Código Sustantivo del Trabajo, artículo 260, i i) Convención Colectiva de Trabajo, iii) Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva y, iv) todas las normas internas de la empresa que regían con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Así mismo se puede constatar, en el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006, que «[…]los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten […]»,
Por ello, de las fuentes formales de las que se deriva el derecho al reconocimiento pensional de los trabajadores de ECOPETROL S. A. aquí citadas, solamente las reconocidas en aplicación del artículo 260 del CST tienen naturaleza legal, así que las demás, provienen de la decisión consensuada de empleador y trabajadores o de la mera voluntad del empleador en su reconocimiento.Código Único de Identificación: 11 001 31 05 002 2019 00565 01
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Demandado: COLPENSIONES.
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Esta situación se presenta con las pensiones de jubilación contempladas en el Acuerdo 01 de 1977, como la del actor, que claramente, tiene una
Demandado: COLPENSIONES.
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Esta situación se presenta con las pensiones de jubilación contempladas en el Acuerdo 01 de 1977, como la del actor, que claramente, tiene una naturaleza extralegal tal y como lo acepta el recurrente.
Y es que tampoco puede extenderse tal afirmación, el hecho de haber alcanzado el demandante los requisitos pensionales establecidos en el artículo 260 del CST y que, como se indica en el recurso, fueron mejorados por aquella preceptiva extralegal, pues como lo señaló esta Corporación, en sentencia CSJ SL 4934-2017:
Esta Sala de la Corte, hace varios años, abandonó el criterio jurídico del que se valió el Tribunal y, en su lugar, asentó que la similitud de presupuestos fácticos entre la pensión de jubilación estipulada en un acuerdo convencional y la prevista en una ley, no cambia ni altera el origen de la primera. Así, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, reiterada en CSJ SL 8080-2014, se puntualizó:
En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momen to, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios. Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos se ñalados en
es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos se ñalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignora r la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previst os en la ley para los trabajadores.
Por ende, las pensiones otorgadas con base en el Acuerdo 01 de 1977 son de carácter extralegal.
3.3. Sobre la compatibilidad.
El artículo 128 de la Constitución Política prohíbe que una persona perciba más de una asignación proveniente del Tesoro Público.
Al punto, pertinente resulta recordar que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se encarga de administrar un fondo común queCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05 002 2019 00565 01
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Demandado: COLPENSIONES.
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no hace parte del Tesoro Público. Frente al particular, en sentencia CSJ SL 5183 de 2019 Rad. 68972, la Corte Suprema de Justicia, expuso:
“(…) ha explicado esta Corporación, en primer lugar, que el ISS
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no hace parte del Tesoro Público. Frente al particular, en sentencia CSJ SL 5183 de 2019 Rad. 68972, la Corte Suprema de Justicia, expuso:
“(…) ha explicado esta Corporación, en primer lugar, que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término, que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería; en efecto, en pronunciamiento CSJ SL 4538-2018, en el que se memoró lo dicho en providencia CSJ SL 5792 de 2014, se dijo:
…en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afec tación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que c onforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión.
De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun
sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades q ue contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto. Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306.
En igual sentido, en la sentencia SL 5118 de 2018, precisó:
“Vale la pena aclarar, por otra parte, que esa compatibilidad de las pensiones reconocidas a favor de la demandante no implicaba alguna vulneración de la prohibición constitucional de recibir dos o más asignaciones del tesoro público, pues, como ha explicado la Sala, «…los dineros con que se sufragan las pensiones de vejez otorgadas por el ISS, proceden de un fondo común, que no ostenta naturaleza pública, luego entonces no se configura la prohibición de que da cuenta el artículo 128 de la CN, siendo totalmente procedente la compatibilidad de ambas prestaciones…» (CSJ SL1373-2019).”Código Único de Identificación: 11 001 31 05 002 2019 00565 01
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Demandado: COLPENSIONES.
Demandante: PATRICIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
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3.4. Del caso concreto.
Al punto, sea lo primero resaltar que, conforme lo señalado en los hechos del escrito inicial, el oficio 2-2009-36742 y la certificación expedidas por Ecopetrol y en la Resolución SUB 134007 del 21 de mayo de 2018 proferida por Colpensiones (fl. 39 a 40 y 53 a 57 archivo 01), la demandante se encuentra pensionada por Ecopetrol desde el 1° de septiembre de 200 9, al haber prestado sus servicios por el término de 21 años 6 meses y 7 días
De otro lado, se tiene que la señora Rodríguez Hernández cotizó al ISS hoy Colpensiones, a través de diversos empleadores, todos de naturaleza privada, así: del 28 de febrero al 02 de junio de 1985 y del 01 de mayo de 2010 al 30 de noviembre de 2015 , tal y como da cuenta la historia laboral allegada por Colpensiones, un total de 297.43 semanas (fls. 47 a 52 archivo 01 y archivo 02).
Sentado lo anterior, debe advertirse que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, resulta ser un reconocimiento económico que se da a un afiliado al régimen de prima media que, habiendo cumplido con el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, no cumple con el de semanas o tiem po mínimo requerido para acceder a tal prestación , manifestando su imposibilidad del seguir cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, pudiéndose decir que resulta ser un
semanas o tiem po mínimo requerido para acceder a tal prestación , manifestando su imposibilidad del seguir cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, pudiéndose decir que resulta ser un equivalente de la pensión de vejez, para aquellas personas que no completen la densidad de semanas requeridas para acceder a dicha prestación.
Así las cosas, conforme la documental allegada, se advierte que la pensión de jubilación reconocida por Ecopetrol a la actora es independiente de las prestaciones a cargo de Co lpensiones, pues estas tienen orígenes distintos; la primera obedece a servicios prestados a Ecopetrol y la que se reclama ante Colpensiones por prestar servicios laborales a otras entidades o diversos empleadores, estos de carácter privado, por lo que la fuente de financiamiento de estas prestaciones es diferente y se encuentra a cargo de distintas entidades, lo que hace que las prestaciones sean compatibles, y que además no tengan origen en una misma erogación del tesoro público ,Código Único de Identificación: 11 001 31 05 002 2019 00565 01
Demandante: PATRICIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
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en adición a que, como ha sido reiterado por la H. Corte Suprema de Justicia, el ISS – Colpensiones se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaran asalariados y empleadores, con el compromiso de manejarlos; y por ende, no puede afirmarse que las prestaciones qu e este otorgue provienen del Tesoro Público. Lo anterior, conforme las sentencias del 01 de febrero de 2011 Rad. 30437, del 12 de agosto de 2009 Rad. 35374
manejarlos; y por ende, no puede afirmarse que las prestaciones qu e este otorgue provienen del Tesoro Público. Lo anterior, conforme las sentencias del 01 de febrero de 2011 Rad. 30437, del 12 de agosto de 2009 Rad. 35374 y CSJ SL 11533 de 2017 y CSJ SL 5183 de 2019 Rad. 68972, por citar algunas.
Al punto, en sentencia CSJ SL 1698 del 2022, indicó:
“Ahora, en punto de la regla sobre la compatibilidad, la jurisprudencia de la Sala, entre muchas otras, en las providencias CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164; CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848; CSJ SL451 -2013; CSJ SL2649 -2020; CSJ SL4117 -2020; CSJ SL3775 -2021 y CSJ SL1127-2022, ha explicado:
1. Que los dineros con que el ISS, hoy Colpensiones, reconoce las prestaciones, no pueden ser considerados como provenientes del tesoro público, toda vez que corresponden a las cotizaciones efectuadas por los patronos y trabajadores, producto de su labor; así como también, que esas cotizaciones, a pesar de que hayan sido realizadas, en parte, por un empleador oficial, no participan de esa naturaleza, pues según se especificó en la decisión CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 24062, reiterada en
la CSJ SL451-2013,
[...] tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación
la CSJ SL451-2013,
[...] tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones:
El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política.
En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando aCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05 002 2019 00565 01
Demandante: PATRICIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
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engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.”
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engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.”
Sobre el particular, pertinente resulta traer a colación lo dicho en la sentencia CSJ STL 1198 de 2019, en donde se expuso:
“(…) si bien es cierto que Colpensiones administra un fondo común, también lo es que este no corresponde al tesoro público y, en segundo término, la pensión sanción al ser asumida por el empleador no choca con la prestación que, eventualmente, deba ser reconocida en el Régimen de Prima Media con Pre