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TSDJ BOG SL - 11-001-31-05 006 2019 00889 01-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 11-001-31-05 006 2019 00889 01-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

fi República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

ACTA DESALA

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. LUCY STELLA V ÁSQ UEZ SARMIENTO Ref.: Radicación Nº 11-001-31-05 006 2019 00889 01. Proceso Ordinario de Arnulfo Rodríguez Torres contra Primax Colombia S.A. y otra (Apelación Sentencia). En Bogotá D. C., una vez corrido el traslado de rigor, la Magistrada Ponente en asocio de los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 procede en forma escrita a proferir la siguiente, SENTENCIA, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada Primax Colombia S.A., frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES: Solicitó el demandante mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, que previa declaración de la existencia de una relación laboral con la Exxon Mobil de Colombia S.A., hoy Primax Colombia S.A. entre el 1 O de marzo de 1977 y el 12 de junio de 1 986, y que ésta no realizó los correspondientes pagos a seguridad social en vigencia del referido vínculo; se condene a Colpensiones a efectuar la liquidación de las sumas actualizadas según el salario que devengaba en vigencia de su vínculo2 l Ref.: Radicación Nº 11-001-31-05 006-2019 00889 01. Proceso Ordinario de Arnulfo Rodríguez

actualizadas según el salario que devengaba en vigencia de su vínculo2 l Ref.: Radicación Nº 11-001-31-05 006-2019 00889 01. Proceso Ordinario de Arnulfo Rodríguez Torres contra Exxonmobil de Colombia S.A. (Apelación Sentencia). laboral con la sociedad Exxon Mobil Colombia S.A., hoy Primax Colombia S.A. y a esta última a pagar a Colpensiones el título pensiona! con el valor actualizado liquidado. Como fundamento de las pretensiones señaló que esencia que nació el 6 de octubre de l 956y prestó servicios de forma personal y subordinada para la empresa Exxon Mobil Colombia S.A., hoy Primax Colombia S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de marzo de 1977 hasta el 12 de junio de 1986. Afirmó que se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones el 4 de enero de 1991, en donde acumuló un total de 855 semanas; pero que no ha podido obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez ante la falta de cotizaciones. Refirió que en el reporte de su historia laboral no se encuentra incluido el tiempo que laboró para la empresa Exxon Mobil Colombia S.A ., la que omitió su deber como empleador de efectuar cotizaciones por el periodo en que prestó servicios personales en su favor Una vez notificadas las demandadas dieron respuesta a la demanda en oposición a las pretensiones. Colpensiones adujo no tener certeza respecto de la existencia del vínculo laboral del demandante con el empleador Exxon Mobil Colombia S.A. y que en razón a ello no se encuentra legitimada para para iniciar las acciones correspondientes de cobro

de la existencia del vínculo laboral del demandante con el empleador Exxon Mobil Colombia S.A. y que en razón a ello no se encuentra legitimada para para iniciar las acciones correspondientes de cobro coactivo. Propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.Lfi 3 - , J fi--- Ref.: Radicación Nº 11-001-31-05 006-2019 00889 01. Proceso Ordinario de Arnulfo Rodríguez Torres contra Exxonmobil de Colombia S.A. (Apelación Sentencia). Por su parte la sociedad Primax Colombia S.A. adujo en su defensa que para el momento en que el accionante prestó servicios personales se encontraba legalmente imposibilitada para realizar la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en tanto que fue llamada a inscripción hasta el 23 de diciembre de 1993. Propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación de la demandada y cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe. El Despacho judicial de pnmer grado condenó a la demandada Primax Colombia S.A. a transferir a ", .. Colpensiones el valor actualizado, cálculo actuarial, de los aportes para pensión, correspondientes al periodo que laboró el demandante ... comprendido entre el día 10 de marzo de 1977 al día 12 de junio de 1986'', ordenó a Colpensiones realizar la liquidación del cálculo correspondiente teniendo como base el último salario devengado por el accionante de conformidad con lo normado en el artículo 4° del Decreto 1887 de 1994.

de 1986'', ordenó a Colpensiones realizar la liquidación del cálculo correspondiente teniendo como base el último salario devengado por el accionante de conformidad con lo normado en el artículo 4° del Decreto 1887 de 1994. Inconformes con la anterior determinación las apoderadas de las demandadas Primax Colombia S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación; de los cuales la servidora judicial de primer grado únicamente concedió el interpuesto por Primax Colombia S.A. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Aduce la recurrente en primer término que su representada no contaba obligación de efectuar el pago de cotizaciones a favor del demandante ante el sistema de seguridad social y menos aún presentar alguna clase de título o bono a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues la normatividad señalaba que esto sucedía únicamente cuando losfi 4 l Reí.: Radicación Nº 11-001-31-05 006-2019 00889 01. Proceso Ordinario de Arnulfo Rodríguez Torres contra Exxonmobil de Colombia S.A. (Apelación Sentencia). trabajadores se encontraban con una relación laboral vigente con la compañía a la entrada vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual no ocurrió en el presente asunto; pues la relación finalizó el 12 de junio de 1986. De otra parte, solicitó que, ante una eventual condena en contra de su representada, únicamente se le ordene el pago del 75% de los aportes que se debían realizar, teniendo en cuenta que ese es el porcentaje que realmente debía hacerse cargo; lo que afirma se encuentra establecido en las sentencias SL4 731 de 2021 y SL54 3 de 2022, en donde la Corte

se debían realizar, teniendo en cuenta que ese es el porcentaje que realmente debía hacerse cargo; lo que afirma se encuentra establecido en las sentencias SL4 731 de 2021 y SL54 3 de 2022, en donde la Corte Suprema de Justicia señaló que el empleador únicamente responde por los montos a su cargo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el asunto, y se deja en el acta una reseña de las actuaciones previas. CONSIDERACIONES En virtud del recurso de apelación interpuesto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T. y S.S. el análisis de la Sala se circunscribe a determinar si la demandada en condición de empleadora se encuentra obligada al pago del cálculo actuaria! derivado de la falta de pago de los aportes en pensiones a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 1 O de marzo de 1977 y el 12 de junio de 1986; y de ser así si se encuentra obligada a cubrir tan solo el 75% del valor del aporte. De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente, corresponde a la Sala señalar que la máxima Corporación de Justicia Laboral en criterio inveterado sostuvo que en aquellos municipios en dondefi . 5 "'-1.._l Ref.: Radicación Nº 11-001-31-05 006-2019 00889 01. Proceso Ordinario de Arnulfo Rodríguez Torres contra Exxonmobil de Colombia S.A. (Apelación Sentencia). no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales, el empleador no se encontraba obligado al pago de los aportes en pensión a favor de sus

Torres contra Exxonmobil de Colombia S.A. (Apelación Sentencia). no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales, el empleador no se encontraba obligado al pago de los aportes en pensión a favor de sus trabajadores, de esta forma lo expuso entre otras en sentencias del 9 de julio de 2000, radicación 13347, del 18 de abril de 1996, radicación 8453, y de febrero 24 de 1998, radicación 10339. Lo anterior, en consideración a que si bien la Ley 90 de 1945 estableció la obligatoriedad en la afiliación de las personas que se encontraban vinculadas mediante un contrato de trabajo con el consecuente pago de la contribución a cargo del empleador, también lo era que el artículo 72 de la referida ley dispuso que su implementación sería en forma gradual y progresiva, tan es así, que aun cuando el sistema había sido creado desde 1946 , su puesta en funcionamiento sólo se efectuó a partir de la aprobación del Acuerdo 224 de 1966 con el Decreto 3041 de ese mismo año, sin que para esa oportunidad la cobertura fuere a nivel nacional. No obstante, con ocasión a la expedición del Decreto 3798 de 2003, la máxima Corporación de Justicia Laboral precisó su criterio y a partir de la sentencia del 27 enero de 2009, radicación 32179, adoctrinó que las normas llamadas a definir los efectos de la falta de afiliación o la mora en el pago de los aportes al sistema de pensiones, son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, en aplicación del principio de retrospectividad de la ley. Es así como siguiendo esta misma línea la Sala Laboral de la Corte

de los aportes al sistema de pensiones, son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, en aplicación del principio de retrospectividad de la ley. Es así como siguiendo esta misma línea la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4388 de 2015, luego de un prolijo análisis de la evolución legal y jurisprudencia! sobre este aspecto, concluyó que de acuerdo con lo que al efecto se previó en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puntualmente en sus literales "c" y "d", así como en el artículo 17 del Decreto 3 798 de 2003, en concordancia con los principios que definen y orientan el sistema de seguridad social, la solución a la\ 6 ....=...l Ref.: Radicación Nº 11-001-31-05 006-2019 00889 01. Proceso Ordinario de Arnulfo Rodríguez Torres contra Exxonmobil de Colombia S.A. (Apelación Sentencia). problemática de la falta de afiliación al sistema de pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, para el reconocimiento de la prestación de vejez, con el consecuente traslado del cálculo actuaria! a cargo de la entidad empleadora. Y en el mismo sentido, de forma más reciente en sentencia SL2267 del 20 de junio de 2018 , en un caso de similares contornos al que ocupa la atención de la Sala concluyó: "En este orden, no se equivocó el ad quem al condenar a la enjuiciada a reconocer el cálculo actuaria! por el periodo comprendido del 17 de

atención de la Sala concluyó: "En este orden, no se equivocó el ad quem al condenar a la enjuiciada a reconocer el cálculo actuaria! por el periodo comprendido del 17 de octubre de 1984 al 22 de septiembre de 1991, con fundamento en la citada disposición, pues justamente si el !SS, en la sede de San Alberto, no había llamado a inscripción a empleadores y trabajadores de esa zona, significa que el empleador era quien tenía a cargo la pensión, pues el trabajador se encontraba madurando el derecho con la prestación del servicio subordinado. El entendimiento de la expresión los « .. . empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 199 3 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión» debe guardar consonancia con la vocación del Sistema General de Pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados, con la exclusión de los regímenes expresamente exceptuados. De esta manera, el alcance de dicha norma debe ser compresivo de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional. " Dando alcance a las anteriores premisas al caso que ocupa la atención de la Sala, ningún reparo merece la determinación que acogió la servidora judicial de primer grado, pues de acuerdo con la copia de su cédula de ciudadanía, el demandante nació el 6 de octubre de 1956 y en tal sentido, el derecho pensiona! a que eventualmente tenga derecho se causa en vigencia7 J.... -=- Ref.: Radicación Nº 11-001-31-05 006-2019 00889 01. Proceso Ordinario de Arnulfo Rodrfguez

derecho pensiona! a que eventualmente tenga derecho se causa en vigencia7 J.... -=- Ref.: Radicación Nº 11-001-31-05 006-2019 00889 01. Proceso Ordinario de Arnulfo Rodrfguez Torres contra Exxonmobil de Colombia S.A. (Apelación Sentencia). de la Ley 100 de 1993, por tanto, en aplicación de la actual doctrina probable sentada por la Corte Suprema de Justicia la demandada se encuentra obligada a responder ante el sistema de pensiones, por el valor de los aportes que no se realizaron durante la vigencia del vínculo laboral con el demandante, mediante el pago del correspondiente cálculo actuarial, tal como lo definió el precedente jurisprudencia! que acoge esta Sala de decisión, pues de acuerdo con el mismo el empleador tiene la carga de ayudar a financiar la prestación de vejez de sus trabajadores en aquellos periodos en que no efectuó aportes y el cubrimiento de la contingencia se encontraba a su cargo y ello no se logra con pago del valor equivalente a los aportes. Ahora; no es de recibo el planteamiento que efectúa la recurrente conforme con el cual la empleadora tan solo debe asumir el pago del 75% del aporte; al respecto la máxima Corporación de Justicia Laboral en la sentencia SL 1204 del 28 de marzo de 2022, a que hace referencia la recurrente, sobre el particular señala: "Al respecto, advierte la Sala, de entrada, que el Tribunal efectivamente incurrió en varios yerros, en primer lugar, al entender que la sociedad demandada no debía asumir en su integridad el cálculo actuaria! al que fue condenada, ya que la accionante debía contribuir con una parte, pues

incurrió en varios yerros, en primer lugar, al entender que la sociedad demandada no debía asumir en su integridad el cálculo actuaria! al que fue condenada, ya que la accionante debía contribuir con una parte, pues la Corporación ha decantado, en la sentencia CSJ SLJ 13-2022, con referencia en las CSJ SL3867-2021 y CSJ SL 2584-2020 que, [. . .} de conformidad con el parágrafo 1 ° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. el valor del cálculo actuaria! que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador[ ... }. La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensiona!, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo. De ahífi R,f., Radicaeién N' 11-001-31-0S 006-2019 00889 01. Proceso Ordinarío de Amollo Rod,lgufi Torres contra Exxonmobil de Colombia S.A. (Apelación Sentencia). que no resulta procedente que el valor del título pensiona! sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensiona/es [. . .}. En segundo lugar, porque ante la hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como efectivamente cotizado y es obligación del empleador pagar los tiempos de cotización

En segundo lugar, porque ante la hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como efectivamente cotizado y es obligación del empleador pagar los tiempos de cotización omitidos, conforme un cálculo a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social. A los anteriores argumentos, interesa a la Sala señalar que además en la sentencia SL673-2021, reiterada en las sentencias SL2465-2021 y SL38672021, sobre el particular expresó: "El cálculo actuaria! que debe trasladar el empleador, representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador. Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaban a cargo de los empleadores, fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador, o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente en cabeza del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa del

consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente en cabeza del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa del empleado. No puede olvidarse que el cálculo actuaria! no es una dádiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios..di 9

I Ref.: Radicación Nº 11-001-31-05 006-2019 00889 01. Proceso Ordinario de Arnulfo Rodríguez

Torres contra Exxonmobil de Colombia S.A. (Apelación Sentencia). Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo l. 0 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuaria! que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020. La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo. De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensiona! sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente. " De acuerdo con el criterio jurisprudencia! expuesto, no resulta procedente la modificación de la determinación que acogió el despacho judicial de

legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente. " De acuerdo con el criterio jurisprudencia! expuesto, no resulta procedente la modificación de la determinación que acogió el despacho judicial de primer grado en relación con el pago proporcional del cálculo actuaria! ordenado y en razón a ello, se confirmará en su integridad la sentencia recurrida. Hasta aquí el análisis de la Sala. Ante la improsperidad del recurso, acorde con lo que establece el artículo 365 del C.G.P. se condenará al recurrente al pago de las costas del proceso.

DECISIÓN: En razón y mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,10 ......_. .....=.... Ref.: Radicación Nº 11-001-31-05 006-2019 00889 01. Proceso Ordinario de Arnulfo Rodríguez Torres contra Exxonmobil de Colombia S.A. (Apelación Sentencia).

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto

Laboral del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia, a cargo de la demandada, para su tasación inclúyanse como agencias en derecho la suma de $600.000,oo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

L TO

CARLOSADfifiMONROY

Magistrado

STÍN?c2RºL

Magistrado

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