TSDJ BOG SL - 11 001 31 05-007-2020-00333 -01-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11 001 31 05-007-2020-00333 -01-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Código Único de Identificación: 11 001 31 05-007-2020-00333 -01.
Demandante: ERIKA ALEXANDRA LINARES PENAGOS.
Demandado: EDIFICIO OLMOS P.H.
Página 1 de 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Magistrado ponente.
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido y Aprobado según Acta No 009.
I. ASUNTO
La Sala decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ERIKA ALEXANDRA LINARES PENAGOS contra la providencia que el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 20 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra
EDIFICIO OLMOS P.H.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones y Hechos.
En lo que aquí concierne con la demanda , la demandante solicita se declare un contrato de trabajo a término fijo del 26 de diciembre de 2019 al 15 de junio de 2020; y que dicha relación terminó sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, pr ima de servicios, indemnización moratoria, intereses moratorios, indemnización por despido sin justa causa, e indexación.
Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos:
intereses a las cesantías, vacaciones, pr ima de servicios, indemnización moratoria, intereses moratorios, indemnización por despido sin justa causa, e indexación.
Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios personales a favor de la demandada como Administradora, mediante contrato de prestación de servicios; 2) RealizabaCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-007-2020-00333 -01.
Demandante: ERIKA ALEXANDRA LINARES PENAGOS.
Demandado: EDIFICIO OLMOS P.H.
Página 2 de 10
su labor bajo continua subordinación, cumpliendo horario de trabajo, y recibiendo órdenes de su jefe directo, Álvaro Cruz, Presidente del Consejo de Administración; 3) Laboró del 26 de diciembre de 2019 al 15 de junio de 2020, con un salario de $1’070.000; 4) Está en PORVENIR S.A. desde el 01 de septiembre de 1996 ; 5) Laboraba inicialmente, así: lunes, 8:00 A.M. a 12:00 M., martes 5:00 P.M. a 9:00 P.M., miércoles de 8:00 A.M. a 12:00 M.; no obstante, el 11 de marzo de 2020 se estableció que debía laborar sábados de 9:00 A.M. a 12:00 M.; 6) Le realizaban llamados de atención a través de memorandos, requerimientos o solicitudes de información, por demás que debía presentar informes de c arácter mensual o a solicitud del Presidente del Consejo de Administración ; 7) Dichos llamados de atención versaron
memorandos, requerimientos o solicitudes de información, por demás que debía presentar informes de c arácter mensual o a solicitud del Presidente del Consejo de Administración ; 7) Dichos llamados de atención versaron sobre labores a desarrollar, remisiones de cuentas de cobro, acatamiento de lo ordenado en Asamblea de Copropietarios, informes de gestión, y cumplimiento de funciones; 8) El 14 de abril de 2020 se le dio por terminado el contrato de prestación de servicios, en virtud de los requerimientos que le realizaban, pese a que se pactó que sólo terminaría de mutuo acuerdo ; y 9) No se le han pagado las acreencias laborales que pretende.
2. Respuesta a la Demanda.
EDIFICIO OLMOS P.H. (archivo 13), se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones que consideraban tener a su favor, incluyendo la de prescripción.
Aceptó las funciones de la actora y algunos requerimientos o solicitud que se le realizaron a esta.
Adujo que el sólo hecho de ser Administradora de la copropiedad, esto no significa que, se esté frente a una trabajadora subordinada; que la actora estaba afiliada a Enlace C.T.A.; y que no se logra avizorar de los documentos allegados ningún tipo de acto de subordinación.
2. Providencia Recurrida.
La A Quo dictó sentencia absolutoria.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-007-2020-00333 -01.
Demandante: ERIKA ALEXANDRA LINARES PENAGOS.
Demandado: EDIFICIO OLMOS P.H.
Página 3 de 10
Demandante: ERIKA ALEXANDRA LINARES PENAGOS.
Demandado: EDIFICIO OLMOS P.H.
Página 3 de 10
Para arribar a la anterior decisión señaló que, del acervo probatorio recolectado es posible establecer que la actora desempeñaba funciones como Administradora en el conjunto residencial demandado, en los extremos temporales queridos en la demanda; que al acreditarse la prestación de servicios, le corre spondía a la demandada, desvirtuar el elemento de la subordinación, lo que se logró a través de los testigos que comparecieron, pues fueron claros en señalar que la actora, podía establecer su horario de trabajo de forma consensuada; y que de los documentos tampoco es dable establecer actos de subordinación, sino sólo de coordinación, pues se trataba de requerimientos propios de las actividades que debía realizar como Administradora, como celebrar contratos de vigilancia y limpieza, desplegar actividades de obras urgentes, atender correspondencia, cuidar los documentos de la persona jurídica, exigir cuotas ordinarias y extraordinarias, establecer cobros jurídicos, entre otras.
3. Argumentos de la Recurrente.
ERIKA ALEXANDRA LINARES PENAGOS explicó que si bien es cierto el contrato era de prestación y servicios, se presentan los elementos propios del contrato de trabajo, pues existía subordinación, ya que, el señor Álvaro Cruz le realizaba requerimientos y solicitudes por fuera del contrato de prestación de servicios, caprichosamente eran exigidas por este.
4. Actuación Procesal en Segunda Instancia.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, mediante el auto de fecha
Cruz le realizaba requerimientos y solicitudes por fuera del contrato de prestación de servicios, caprichosamente eran exigidas por este.
4. Actuación Procesal en Segunda Instancia.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, mediante el auto de fecha 03 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación . Luego se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, oportunidad que no fue utilizada por estas.
Ingresadas las diligencias al despacho, se observa que no existe nulidad que invalide lo actuado y, se advierte que en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S, la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de las materias objeto del recurso de apelación.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-007-2020-00333 -01.
Demandante: ERIKA ALEXANDRA LINARES PENAGOS.
Demandado: EDIFICIO OLMOS P.H.
Página 4 de 10
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sentado lo anterior y conforme al recurso de apelación la Sala encuentra como problemas jurídicos por resolver los siguientes:
¿Es dable considerar, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que entre las partes existió un contrato de trabajo?
Tesis
Confirmar la decisión de primer grado.
Veamos las razones que llevan a la Sala a consentir en ello.
Del Contrato de Trabajo. Principio de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas.
En materia laboral, el principio de la primacía de la realidad sobre las
Veamos las razones que llevan a la Sala a consentir en ello.
Del Contrato de Trabajo. Principio de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas.
En materia laboral, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un pilar fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, pues en virtud de este, si en una relación determinada se reúnen los elementos que configuran o constituyen un contrato de trabajo , este primará sobre las formas convenidas por las partes, pues la razón de ser de ese principio es justamente evitar el desconocimiento de los derechos de los trabajadores y la elusión de los deberes patronales, dando preponderancia a la realidad en que s e ejecuta un servicio personal, sin importar las formas que presuntamente acuerdan las partes.
Para determinar si la naturaleza de un determinado vínculo contractual es laboral, la parte demandante debe acreditar la existencia de los elementos caracterís ticos de un contrato de trabajo, que conforme las voces del artículo 23 del C.S.T. son: i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii) un salario, como retribución del servicio.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-007-2020-00333 -01.
Demandante: ERIKA ALEXANDRA LINARES PENAGOS.
Demandado: EDIFICIO OLMOS P.H.
Página 5 de 10
A renglón seguido, el artículo 24 ejusdem, establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Al respecto, CSJ Rad 39377 del 29 de junio de 2011, reiterada en la
A renglón seguido, el artículo 24 ejusdem, establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Al respecto, CSJ Rad 39377 del 29 de junio de 2011, reiterada en la CSJ SL12872-2017, ha señalado que en virtud de la presunción del artículo 24 del C.S.T., le corresponde entonces a la parte actora demostrar la prestación del servicio para que opere a su favor la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo y, a la demandada, hacer lo propio para desvirtuar tal presunción.
Ahora, resulta pertinente resaltar que los contratos de prestación de servicios, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, no está vedada una coordinación en la que se puedan fijar hora rios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión o vigilancia, siempre que dichas acciones no desborden su finalidad, y conviertan tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL609-2022).
Para dar mayor claridad a l respecto, se trae a colación la Recomendación 198 de la O.I.T. que compila un haz de indicios que permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza, si entre las partes existió una relación laboral encubierta (CSJ SL4479 -2020). De esta manera, se estará frente a un contrato de trabajo cuando se presente alguno o varios de los siguientes escenarios:
“(...) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona
(CSJ SL4479 -2020). De esta manera, se estará frente a un contrato de trabajo cuando se presente alguno o varios de los siguientes escenarios:
“(...) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL66212017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL5042-2020)”.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-007-2020-00333 -01.
Demandante: ERIKA ALEXANDRA LINARES PENAGOS.
Demandado: EDIFICIO OLMOS P.H.
Página 6 de 10
Dicho lo anterior y, en el caso en estudio, se encuentra que l a demandante pretende la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo con EDIFICIO OLMOS P.H. del 26 de diciembre de 2019 al 15 de junio
Dicho lo anterior y, en el caso en estudio, se encuentra que l a demandante pretende la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo con EDIFICIO OLMOS P.H. del 26 de diciembre de 2019 al 15 de junio de 2020.
Al respecto, encuentra la Sala que a folios 51 a 54 de archivo 03, obra contrato de prestación de servicios del 01 de diciembre de 2019 , donde consta que la demandante realizaría las funciones de Administradora a partir del 26 del mismo mes y año, realizan do funciones conforme al reglamento de propiedad horizontal, celebrar los contratos para la buena marcha de la administración y obtener el cumplimiento de los mismosvigilancia, aseo, jardinería -, mantener en buen estado de limpieza y presentación áreas comunes, realizar obras urgentes que exija la seguridad, integridad, y salubridad del conjunto, atender la correspondencia del conjunto, manejar fondos comunes; actividades que se aduce, se efectuaran con ausencia de subordinación y sin que sea posible su cesión.
De esta manera, para la Sala es claro que se encuentra acreditado el elemento de la prestación del servicio, por demás que, los testigos Juan Carlos Muñoz Gutiérrez y Alcira Flechas Castañeda, señalaron que la demandante desarrollaba las funciones de Administradora en la propiedad horizontal demanda.
De esta manera, se encuentra acreditado el elemento de la prestación personal del servicio, debiendo ser desvirtuado por el empleador, el elemento de la subordinación. Al punto, encuentra la Sala que el mismo contrato de prestación de servicios, se consignó que el servicio de la actora se prestaría mediante cuatro horas los días que de mutuo acuerdo se definan, y que sólo cobija 12 horas semanales.
de la subordinación. Al punto, encuentra la Sala que el mismo contrato de prestación de servicios, se consignó que el servicio de la actora se prestaría mediante cuatro horas los días que de mutuo acuerdo se definan, y que sólo cobija 12 horas semanales.
Del mismo modo, la demandante al rendir interrogatorio de parte manifestó que, los horarios eran ciertos días con unas horas establecidas , pese a que luego se modificó imponiéndose que tenía que ir los sábados en horas de la mañana.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-007-2020-00333 -01.
Demandante: ERIKA ALEXANDRA LINARES PENAGOS.
Demandado: EDIFICIO OLMOS P.H.
Página 7 de 10
En cuanto a los testimonios, de los aludidos testigos , se puede establecer que, el horario era consensuado, debiéndose en este prestar atención al cliente y demás tareas como administradora ; que las funciones de la actora se encontraban en Ley 675 de 2001 ; que e l horario era autónomo, podía atender con cita pr evia a los propietarios y había cierto número de horas a la semana ; que la actora iba cuatro días a la semana, porque sus funciones fuera de atender a los propietarios, también tenía que reunirse con los proveedores, ir a los bancos y demás cosas ; que la a ctora presentaba informes mensuales; y que en pandemia no se realizó un control frente a los horarios que cumplió la actora.
En ese punto, se aclara que si bien, Juan Carlos Muñoz Gutiérrez dijo que el nuevo representante legal de la copropiedad, Álvaro Cruz, hizo una modificación en el horario y que las horas de trabajo de la actora se
En ese punto, se aclara que si bien, Juan Carlos Muñoz Gutiérrez dijo que el nuevo representante legal de la copropiedad, Álvaro Cruz, hizo una modificación en el horario y que las horas de trabajo de la actora se incrementaron, señaló que esto le constaba , por lo que la misma la actora le comentó, por lo que en tal sentido es un testigo de oídas, por demás que la testigo Alcira Fle chas Castañeda en tal aspecto fue claro en mencionar que en 2020, no se modificó el contrato.
De esta manera, no resulta dable considerar que el demandante se encontraba sometido a un horario de trabajo impuesto por la demandada, pues de las declaraciones aludidas se puede establecer que se estaba frente a turnos consensuados , donde las funciones se realizaban con plena autonomía técnica científica y profesiona l, con lo que es dable considerar que se desvirtuar el elemento de la subordinación.
Al punto, se aclara que, no siendo suficiente para considerar la existencia de subordinación, la documental allegada al plenario, ya que, de esta no es dable derivar que la demandante cumplía órdenes, pues si bien se señaló que, el cumplimiento de un hor ario los sábados de 9:00 A.M. a 12:00 M., se desconoce si la actora fue participe de la reunión del consejo en que se estableció la misma, y por ende, si esta fue consensuada; igualmente, en la documental, lo que se verifica son requerimientos a la Administrador para que informe sobre determinada s situaciones, como lo es, coordinación para el reembolso de $200.000 como depósito cuando se
igualmente, en la documental, lo que se verifica son requerimientos a la Administrador para que informe sobre determinada s situaciones, como lo es, coordinación para el reembolso de $200.000 como depósito cuando se arrienda el salón social para actividades, trámites ante aseguradoras,Código Único de Identificación: 11 001 31 05-007-2020-00333 -01.
Demandante: ERIKA ALEXANDRA LINARES PENAGOS.
Demandado: EDIFICIO OLMOS P.H.
Página 8 de 10
requerimientos de cuotas pendientes de administrac ión, retiro de automotores mal ubicados, cambio de sucursal bancaria, entregas de comprobantes de egreso, inicio de cobros jurídicos, realizar los comprobantes de cobro de cuotas de administración, establecimiento del porcentaje real de la cuota de adminis tración, y solicites de informe de gestión, funciones por demás son inherentes a su cargo de administrador a de conformidad con el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, que establece entre otras funciones, las siguientes: preparar y someter a consideración del Consejo de Administración las cuentas anuales; llevar bajo su dependencia y responsabilidad, la contabilidad del edificio o conjunto; y cobrar y recaudar, directamente o a través de apoderados cuotas ordinarias y extraordinarias, multas, y en general cual quier obligación de carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio o conjunto (archivo 03).
Así mismo, no se observa que se desborde la función que ejercía el Consejo de Administración, pues de conformidad con el artículo 55 ejusdem, es el ente encargado de tomar las determinaciones necesarias en orden a
Así mismo, no se observa que se desborde la función que ejercía el Consejo de Administración, pues de conformidad con el artículo 55 ejusdem, es el ente encargado de tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, por lo que, resulta consecuente que se solicitara por parte del Consejo de Administración, estados de cuentas, informes de gestión, e iniciar planes de trabajo. Lo anterior ha sido llamado por la jurisprudencia como una subordinación técnica, y no ordenes en e stricto sentido, donde el contratista puede recibir del contratante algún tipo de instrucciones fundamentales para el desarrollo de su actividad, a fin de cumplir estándares obligatorios. Al punto, CSJ SL663 -2018, se precisó:
“(…) Lo dicho, tiene relevancia si se tiene en cuenta que aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no significa que en este tipo de contratación esté vedada la generación de instrucciones, pues es viable que en función de una adecuada coordinación enmarcada en políticas de salud obligatorias y en el manejo de equipos de alta tecnolo gía -y no en la imposición de los estándares de la empresa accionada-, se puedan solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a p unto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo”.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-007-2020-00333 -01.
Demandante: ERIKA ALEXANDRA LINARES PENAGOS.
coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo”.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-007-2020-00333 -01.
Demandante: ERIKA ALEXANDRA LINARES PENAGOS.
Demandado: EDIFICIO OLMOS P.H.
Página 9 de 10
Con base en lo brevemente expuesto, y como ya se anunció la Sala acompaña la decisión de la A Quo en cuanto a que lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios, razones por las que se CONFIRMARÁ la sentencia en su integridad.
IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Costas en esta instancia a cargo de la parte actora.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., SALA SEXTA DE DECISIÓN
LABORAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. –. Costas en esta instancia a cargo del demandante.
Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto atendiendo los términos previstos en el artículo 41 y 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Los Magistrados,
Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto atendiendo los términos previstos en el artículo 41 y 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Los Magistrados,
GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRACódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-007-2020-00333 -01.
Demandante: ERIKA ALEXANDRA LINARES PENAGOS.
Demandado: EDIFICIO OLMOS P.H.
Página 10 de 10
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
LORENZO TORRES RUSSY
AUTO
Se señalan a cargo de ERIKA ALEXANDRA LINARES PENAGOS como agencias en derecho la suma de $250.000.