TSDJ BOG SL - 11 001 31 05-009-2021-00465 -01-(16-12-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11 001 31 05-009-2021-00465 -01-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Código Único de Identificación: 11 001 31 05-009-2021-00465 -01. Demandante: ARTURO POSADA AVENDAÑO. Demandado: RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS SAS.
Página 1 de 10 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL RHINA ESCOBAR BARBOZA Magistrada sustanciadora Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Discutido y Aprobado según Acta No 012. I. ASUNTO La Sala estudia en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA la providencia que el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 08 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó ARTURO POSADA AVENDAÑO contra RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS SAS. II. ANTECEDENTES 1. Pretensiones y hechos. La demandante solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, la terminación unilateral pese a ostentar la calidad de prepensionado. Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de seis meses de salario; cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, y sanción por falta de pago de cesantías, y debido por prestaciones; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria; e indexación.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-009-2021-00465 -01. Demandante: ARTURO POSADA AVENDAÑO. Demandado: RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS SAS. Página 2 de 10
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: 1) El 30 de enero de 2019 se le notificó la terminación de su contrato de trabajo, pese a tener la calidad de prepensionado; contaba con 61 años y 1991 semanas cotizadas a Colpensiones; 2) Interpuso acción de tutela, en la que se ordenó en segunda instancia su reintegro de forma transitoria; y 3) El 26 de julio de 2019 fue contratado nuevamente por la demandada por el término de cuatro meses y cuatro días, con lo que no se dio cumplimiento íntegro a la orden de tutela, así como tampoco se pagó los salarios y prestaciones sociales que depreca. 2. Respuesta a la demanda. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS S. A. (archivo 05), se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones que consideraba tener a su favor, dentro de las que incluyó la de compensación. Aceptó la terminación del contrato de trabajo, la decisión del fallo de tutela, los efectos transitorios de esta, y la falta de pago de salarios y prestaciones sociales. Adujo que: el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empresa, por lo que pagó la correspondiente indemnización; la sentencia no se pronunció frente a la posibilidad de pagar salarios y prestaciones sociales; al no impetrarse la acción ordinaria dentro de los cuatro meses establecidos por el juez de tutela, el amparo carece de efecto jurídico; y pagó todos los derechos laborales del trabajador desde el momento del reintegro. 3. Providencia consultada. El juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria. Para arribar a la anterior decisión señaló que: no existió controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, su terminación, el reintegroCódigo Único de Identificación: 11 001 31
consultada. El juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria. Para arribar a la anterior decisión señaló que: no existió controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, su terminación, el reintegroCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-009-2021-00465 -01. Demandante: ARTURO POSADA AVENDAÑO. Demandado: RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS SAS.
Página 3 de 10 ordenando por fallo de tutela, y el carácter transitorio de este; para considerar que una persona tiene el carácter de prepensionado se debe estar a tres años de pensionarse, a menos que el único requisito faltante sea la edad, caso en el que no procede tal beneficio; el actor tenía más de 1300 semanas de cotización al momento del despido y estaba a espera de cumplir la edad de pensión; al demandante le fue reconocida pensión el 04 de diciembre de 2019 cuando arribó a los 62 años; y no es dable reconocer indemnización por despido sin justa causa, puesto que esta se pagó. 4. Actuación procesal en segunda instancia. Allegadas las diligencias, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2025, esta Corporación admitió el grado jurisdiccional de consulta y dispuso correr traslado a las partes para alegar, oportunidad que fue utilizada por los apoderados de estas, para ratificar sus argumentos. Ingresadas las diligencias al despacho, se observa que no existe nulidad que invalide lo actuado y, en virtud de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia del Tribunal se limitará al estudio exclusivo de las materias objeto del grado jurisdiccional de consulta. III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Sentado lo anterior y conforme al grado jurisdiccional de consulta la Sala encuentra como problemas jurídicos por resolver los siguientes: ¿Se acreditó la calidad de prepensionado del demandante para considerar viable su reintegro?, y ¿hay lugar al pago de indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria? TesisCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-009-2021-00465 -01. Demandante: ARTURO POSADA AVENDAÑO. Demandado: RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS SAS. Página 4 de 10
Confirmar la decisión de primer grado. Veamos las razones que llevan a la Sala a consentir en ello. Estabilidad laboral reforzada del prepensionado. Cosa juzgada constitucional. Según sentencia SU-003 de 2018 acreditan la condición de «prepensionables» las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximasdentro de los tres años siguientesa acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. Por ende, la «prepensión» protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez. Igualmente, en dicha sentencia se destaca que: la finalidad de ese mecanismo es proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, que podría verse frustrada por la «pérdida intempestiva del empleo»; y la protección consiste en amparar la estabilidad laboral, en función de hacer viable la continuidad en la cotización efectiva al sistema pensional para «consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez». Ahora bien, en dicha providencia
manifesta que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidadCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-009-2021-00465 -01. Demandante: ARTURO POSADA AVENDAÑO. Demandado: RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS SAS.
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laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente, de manera que no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Pese a ello, CSJ SL2600-2015 estableció que: el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajoque hace parte del grupo de convenios de derechos fundamentales-, consagra que no puede haber distinciones, exclusiones o preferencias que alteren o anulen la igualdad de oportunidades o trato en el empleo; por lo anterior, la estabilidad laboral del prepensionado no podría aplicarse solamente a un grupo de trabajadores, los del sector público, sino que debe cobijar a cualquier trabajador que se encuentra próximo a cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos para acceder a la pensión de vejez, esto es, porque les faltan tres años o menos para alcanzarlos; es necesario que el juez de la causa verifique que el despido ubica al trabajador en una situación de vulnerabilidad como consecuencia necesaria de la ruptura del vínculo jurídico laboral, lo que no solo ocurre cuando se frustra el cumplimiento del requisito de densidad de semanas de cara a la consolidación definitiva del derecho a la pensión como lo se sostiene CC SU-003 de 2018, sino también cuando por el mero arbitrio patronal se está próximo al arribo de la edad, pues no puede perderse de vista que el artículo 53 constitucional consagra como principio mínimo fundamental la estabilidad en el empleo; en ese sentido el despido o desvinculación se debe realizar bajo causas justificadas; lo anterior, también se encuentra en el ámbito de la jurisprudencia interamericana, como el caso de Lagos del Campo vs. Perú (sentencia hito del 31 de agosto de 2017), en el que el despido arbitrario privó al primero del empleo y de los derechos de seguridad social que se derivan de esta Sentados los anteriores presupuestos, en el caso bajo examen se considera que el demandante goza
del Campo vs. Perú (sentencia hito del 31 de agosto de 2017), en el que el despido arbitrario privó al primero del empleo y de los derechos de seguridad social que se derivan de esta Sentados los anteriores presupuestos, en el caso bajo examen se considera que el demandante goza de estabilidad laboral como prepensionado, en la medida en que: se finiquitó abruptamente su contrato de trabajo pese a ser a término fijo (fls. 15 a 18 del archivo 01); al momento de la terminación del contrato de trabajo -30 de enero de 2019alcanzaba 1996 semanas segúnCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-009-2021-00465 -01. Demandante: ARTURO POSADA AVENDAÑO. Demandado: RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS SAS.
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se colige de la Resolución SUB 63104 del 05 de marzo de 2020 (archivo 14); y tenía 61 años (nació el 04 de diciembre de 1957 según documental visible en el folio 12 del archivo 04) Por tanto, al demandante le faltan menos de tres años para pensionarse, y la terminación del empleador lo privó de gozar de las garantías de estabilidad en el empleo hasta lograr el reconocimiento pensional. Así las cosas, era dable tener al demandante como prepensionado, así como haber ordenado su reintegro, tal y como se dispuso en la la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por parte del Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento (fls. 24 a 31 del archivo 01). Pese a lo anterior, se encuentra demostrado que el demandante adquirió la calidad de pensionado el 04 de diciembre de 2019 (archivo 14), calenda en la que cumplió la edad de 62 años, por lo que el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión dejados de pagar desde la terminación serán únicamente hasta la calenda anunciada. Por lo dicho, se REVOCARÁ la sentencia. En su lugar, se DECLARARÁ INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo acaecida el 30 de enero de 2019, en virtud de que en virtud de que ARTURO POSADA AVENDAÑO gozaba fuero por la calidad de prepensionado, y por ende, estabilidad laboral reforzada. Igualmente, se ORDENARÁ con efectos definitivos el reintegro de ARTURO POSADA AVENDAÑO a
RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS SAS; no obstante, en virtud del reconocimiento pensional acaecido a su favor por parte de Colpensiones mediante la Resolución SUB 63104 del 05 de marzo de 2020, se considerará que la relación laboral terminó el 04 de diciembre de 2019. Salarios, prestaciones sociales y vacaciones. Compensación.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-009-2021-00465 -01. Demandante: ARTURO POSADA AVENDAÑO. Demandado: RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS SAS.
Página 7 de 10 Teniendo en cuenta que el salario del demandante era la suma de $1’453.000 al momento de la terminación del contrato de trabajo, según liquidación final de prestaciones sociales, se tiene que se debe pagar las siguientes sumas: - Salarios (6 meses), $8’718.100 - Cesantías, $1’231.013,89 - Intereses a las cesantías. $125.153,08 - Prima de servicios, $1’231.013,89 - Vacaciones, $615.506,94 Al punto, se aclara que no se tomó el salario base de liquidación de la liquidación de prestaciones sociales, pues contiene auxilio de transporte, horas extras y bases variables, que no se causaron durante el despido. Igualmente, si bien se pidió seis meses de salario, se considera que en consideración al reintegro que se ordenó por parte del Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el acatamiento de tal orden por parte del empleador, se pudo reconocer valores por concepto de prestaciones sociales, por lo que estas podrán ser compensadas en consideración a lo que hubiere pagado el empleador en virtud de tal reintegro ordenado por el juez de tutela. Sanción por falta de pago de cesantías. Dicha sanción no surgió como quiera que se impone en virtud de la falta de consignación de las cesantías en un fondo, según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; no obstante, el contrato de trabajo terminó con anterioridad a que hubiera acaecido tal obligación, esto es, ante del 14 de febrero de 2020. Indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoriaCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-009-2021-00465 -01. Demandante: ARTURO POSADA AVENDAÑO. Demandado: RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS SAS. Página 8 de 10
Página 8 de 10 La indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria son incompatibles con el reintegro, puesto que su causación surge de la terminación del contrato de trabajo; no obstante, al ordenarse un reintegro, el último escenario debe ser considerado ineficaz. En consecuencia, no se impondrá condena por tales conceptos. Indexación. Al respecto, es menester rememorar que CSJ SL359-2021 explicó que la indexación se erige como una garantía constitucional según las voces del artículo 53 de la Constitución Política; dicho beneficio se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante del valor del dinero en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Por tanto, se ordenará el pago de las condenas debidamente indexados al momento de hacerse efectivo su reconocimiento. IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, R E S U E L V E: PRIMERO. – REVOCAR la sentencia. En su lugar, se dispone: A. DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo acaecida el 30 de enero de 2019, en virtud de que ARTURO POSADACódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-009-2021-00465 -01. Demandante: ARTURO POSADA AVENDAÑO. Demandado: RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS SAS. Página 9 de 10
Página 9 de 10 AVENDAÑO gozaba fuero por la calidad de prepensionado, y por ende, estabilidad laboral reforzada. Por lo anterior, se ORDENA con efectos definitivos el reintegro de ARTURO POSADA AVENDAÑO a RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS SAS; no obstante, en virtud del reconocimiento pensional acaecido a su favor por parte de Colpensiones mediante la Resolución SUB 63104 del 05 de marzo de 2020, se tiene que la relación laboral finiquitó el 04 de diciembre de 2019. B. En consideración de lo anterior, CONDENAR a RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS SAS a pagar a favor de ARTURO POSADA AVENDAÑO, las siguientes sumas y conceptos: - Salarios (6 meses), $8’718.100 - Cesantías, $1’231.013,89 - Intereses a las cesantías. $125.153,08 - Prima de servicios, $1’231.013,89 - Vacaciones, $615.506,94 Las anteriores acreencias laborales deberán pagarse debidamente indexadas al momento de hacerse efectivo su pago. Igualmente, podrán ser compensadas en consideración a lo que hubiere pagado RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS SAS por concepto de prestaciones sociales en virtud de tal reintegro ordenado por el juez de tutela. C. ABSOLVER a RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra. SEGUNDO. – Costas en ambas instancias a cargo de RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS SAS.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-009-2021-00465 -01.
Demandante: ARTURO POSADA AVENDAÑO.
Demandado: RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS SAS.
Demandante: ARTURO POSADA AVENDAÑO.
Demandado: RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS SAS.
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Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto atendiendo los términos previstos en el artículo 41 y 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
RHINA ESCOBAR BARBOZA
Magistrada
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
Magistrada
LORENZO TORRES RUSSY
Magistrado
AUTO
Se señalan a cargo de RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS SAS. como agencias en derecho la suma de $1’000.000.
RHINA ESCOBAR BARBOZA
Magistrada