TSDJ BOG SL - 11 001 31 05-029-2023-00303 -01-(31-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11 001 31 05-029-2023-00303 -01-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Código Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2023-00303 -01.
Demandante: RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Demandado: LUIS FERNANDO PUERTO OBREGOSO.
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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
RHINA ESCOBAR BARBOZA Magistrada sustanciadora
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado según Acta No 007.
I. ASUNTO
La Sala decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ambas partes contra la sentencia que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 03 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta RICARDO
JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra LUIS FERNANDO PUERTO OBREGOSO.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones y Hechos.
El demandante solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo del 26 de enero de 2019 al 19 de marzo de 2022. Consecuente de lo anterior pretendió el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria, sanción por no consignación de las cesantías, y auxilio de transporte.
Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: 1) Fue contratado por el demandado, para desempeñar el cargo de Oficios Varios como
moratoria, sanción por no consignación de las cesantías, y auxilio de transporte.
Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: 1) Fue contratado por el demandado, para desempeñar el cargo de Oficios Varios como Bodeguero y Surtidor; 2) Devengó $900.000 en 2019 y 2020, y $1’000.000 en 2021 y 2022; 3) No fue afiliado a seguridad social ni le pagaron las acreencias laboralesCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2023-00303 -01.
Demandante: RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Demandado: LUIS FERNANDO PUERTO OBREGOSO.
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que pretende; 4) Cumplía un horario de 7:00 AM a 7:00 PM de lunes a domingo; 5) Se retiró el 19 de marzo de 2022 porque le iban a descontar la suma de $400.000 ; 6) El 26 de enero de 2023 presentó «derecho de petición», el que no fue contestado. Inició una acción de tutela, a la que no se le dio cumplimento, por lo que impetró incidente de desacato; y 7) El 23 de agosto de 2023 se remitió respuesta del «derecho de petición».
2. Respuesta a la Demanda.
LUIS FERNANDO PUERTO OBREGOSO (archivo 12), se opus o a las pretensiones de la demanda . Formuló las excepciones que consideraba tener a su favor, dentro de las que incluyó la de prescripción.
No aceptó ningún hecho. Adujo que, nunca tuvo relación laboral con el actor
pretensiones de la demanda . Formuló las excepciones que consideraba tener a su favor, dentro de las que incluyó la de prescripción.
No aceptó ningún hecho. Adujo que, nunca tuvo relación laboral con el actor y, no existe prueba de la prestación de los servicios de este a su favor ni del establecimiento de comercio El Naranjo Frutas y Verduras.
3. Providencia Recurrida.
El juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria en los siguientes términos:
PRIMERO; DECLARAR que entre LUIS FERNANDO PUERTO OBREGOSO y RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 26 de enero de 2019 y el 19 de marzo de 2022 devengando como salario el mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: CONDENAR a LUIS FERNANDO PUERTO OBREGOSO a pagar a RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por concepto de prestaciones sociales y vacaciones la suma de
$6.224.722.
TERCERO: CONDENAR a LUIS FERNANDO PUERTO OBREGOSO a pagar a RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por concepto de auxilio de transporte la suma de $1.956.275.
CUARTO: CONDENAR a LUIS FERNANDO PUERTO OBREGOSO a pagar a RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, indexadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento del pago.
QUINTO: CONDENAR a LUIS FERNANDO PUERTO OBREGOSO en costas del proceso
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, indexadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento del pago.
QUINTO: CONDENAR a LUIS FERNANDO PUERTO OBREGOSO en costas del proceso incluyendo como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente
Para arribar a la anterior decisión señaló que: en interrogatorio de parte , el demandado aceptó la prestación del servicio de dos o tres días por parte del actor en un establecimiento de comercio de su propiedad dentro del periodo requerido en laCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2023-00303 -01.
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demanda; el único testigo al que se le da credibilidad es a Génesis López, puesto que los demás no arrojan ningún elemento respecto del asunto; dicho testigo informó un trabajo de todos los días; no se acreditó el salario, por lo que se impone el mínimo legal; operó prescripción, puesto que se demandó hasta el 12 de septiembre de 2023 y no se tiene certeza de la fecha en que se presentó el derecho de petición; las acreencias laborales causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2020 se encuentran prescritos; no operó prescripción frente a las cesantías, pues se causan con la terminación del contrato de trabajo; no se impone sanciones moratorias, como quiera que es cultural tener la convicción que no hay contrato de trabajo cuando se paga por días, por demás que el empleador no tenía certeza de la situación migratoria
la terminación del contrato de trabajo; no se impone sanciones moratorias, como quiera que es cultural tener la convicción que no hay contrato de trabajo cuando se paga por días, por demás que el empleador no tenía certeza de la situación migratoria del actor; y se debe indexar las condenas ante la ausencia de prosperidad de las sanciones moratorias.
4. Argumentos de los Recurrentes.
RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ explicó que , no se propuso la excepción de buena fe, por demás que la conducta del demandado fue la de negar la existencia de la relación laboral en su contestación y en interrogatorio de parte manifestó que era ocasional, así como presentó respuestas evasivas.
Por su parte, LUIS FERNANDO PUERTO OBREGOSO señaló que el carnet es insuficiente para acreditar la relación laboral, no tiene fecha ni rasgos que permitiera establecer prestación de servicio; el testimonio de la señora Génisis es insuficiente, se debe analizar con las pruebas si se acreditó la relación laboral y los extremos temporales; se debió tener en cuenta la tacha, hay mala fe del demandante, se trae testigos que no dan credibilidad de la existencia del vínculo laboral y que engañaron el aparato judicial; y no hay prueba de la prestación personal del servicio, ni siquiera la testigo que compareció supo en que día inició la relación laboral, hubo falencias, no tenía conocimiento de las particularidades del contrato de trabajo.
5. Actuación Procesal en Segunda Instancia.
Allegadas las diligencias, mediante el auto de fecha 11 de junio de 2025, esta
no tenía conocimiento de las particularidades del contrato de trabajo.
5. Actuación Procesal en Segunda Instancia.
Allegadas las diligencias, mediante el auto de fecha 11 de junio de 2025, esta Corporación admitió los recursos de apelación y dispuso correr traslado a las partesCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2023-00303 -01.
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para alegar, oportunidad que fue utilizad a por la parte actora , para ratificar sus argumentos.
Ingresadas las diligencias al despacho, se observa que no existe nulidad que invalide lo actuado y, se advierte que en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia del Tribunal se limitará al estudio exclusivo de las materias objeto del recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sentado lo anterior y conforme al recurso de apelación la Sala encuentra como problemas jurídicos por resolver los siguientes:
¿Se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes ? y ¿hay lugar a sanciones moratorias?
Tesis
Confirmar la decisión de primer grado.
Veamos las razones que llevan a la Sala a consentir en ello.
Del Contrato de Trabajo.
De acuerdo a las voces del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos característicos de un contrato de trabajo son: i) la prestación personal del
Del Contrato de Trabajo.
De acuerdo a las voces del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos característicos de un contrato de trabajo son: i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación o dependencia del trab ajador respecto del empleador y iii) un salario, como retribución del servicio.
A renglón seguido, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, establece la presunción de que «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Al respecto, en las providencias CSJ SL994 -2024 y CSJ SL672 -2023, se reitera la inveterada jurisprudencia relativa a la precitada presunción, donde le corresponde entonces a la parte actora demostrar la prestación del servicio para queCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2023-00303 -01.
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opere a su favor la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo y, a la demandada, hacer lo propio para desvirtuar la misma.
De igual manera, es sabido que, la carga de la acredita ción de los extremos temporales, le corresponde a la parte actora.
Expuesto lo anterior y, en el caso en estudio, se tiene que al proceso es allegado un carnet con el logo del establecimiento de comercio El Naranjo Frutas y Verduras en donde se da cuenta que el actor era Domiciliario y/ o Surtidor. Igualmente, se incorpora un comprobante a nombre del aludido establecimiento, en donde se alude
un carnet con el logo del establecimiento de comercio El Naranjo Frutas y Verduras en donde se da cuenta que el actor era Domiciliario y/ o Surtidor. Igualmente, se incorpora un comprobante a nombre del aludido establecimiento, en donde se alude un pago por la prestación de servicios a favor del actor del 15 al 30 de marzo sin especificarse el año (fls.8 y 9 del archivo 01).
Del mismo modo, se aportó certificado de matrícula del establecimiento de comercio, en donde consta que es de propiedad del demandado (fls. 15 y 16 del archivo 12).
Así mismo, en interrogatorio de parte , el demandado aceptó que el demandante trabajó durante el periodo que se alude en la demanda, pero en turnos de dos o tres días a la semana. En similar sentido, Génesis Caroline López González en calidad de testigo informó que: trabajó con el actor en el «fruver» de propiedad del demandado desde que empezó marzo o abril de 2019; el actor ya estaba cuando ingresó; era C ajera, y se dedicó a domicilios y actividades varias; laboró la semana completa con un día de descanso ; el actor era surtidor, cajero, domiciliario y ejecutaba varias actividades; el demandante laboraba todos los días de la semana en un ho rario de 7:00 AM a 7:00 PM; recibía órdenes del demandado; el carnet se suministró durante la pandemia; y se retiró días previos que el demandante, en 2022.
Igualmente, Álvaro Idrogo Chacón dijo que: fue recomendado del actor en el Fruver del demandado; empezó a trabajar en abril de 2019 con el actor al servicio
Igualmente, Álvaro Idrogo Chacón dijo que: fue recomendado del actor en el Fruver del demandado; empezó a trabajar en abril de 2019 con el actor al servicio del demandado; el demandante era surtidor y encargado de la bodega; este tenía un horario de 7:00 AM a 7:00 PM, todos los días, con un solo día de descanso; estuvo hasta octubre del 2019; el actor laboró hasta el 2022, lo que le consta por lo que le preguntaba, vivir cerca y tener una amistad con él; y d espués de octubre del 2019 , sólo fue como dos veces al «fruver» en el año 2020.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2023-00303 -01.
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En cuanto al testigo Sergio López, ciertamente no resulta lo suficientemente fidedigno y certero, pues si bien informó que laboró en el establecimiento de comercio entre septiembre de 2021 y enero de 2022 , prestó turnos tres días a la semana, conoció al actor, y que este trabajaba toda la semana ; lo cierto es que no recordaba aspectos puntuales cómo la labor que el demandante realizaba y el valor de su propio salario, lo que le resta credibilidad a su dicho y las condiciones en que adujo se presentó la relación laboral.
Así las cosas, pese a que el último testigo en estudio no ofrece mayores elementos de juicio para determinar la existencia del elemento de la prestación del servicio del demandante a favor del demandado, el restante acervo probatorio
Así las cosas, pese a que el último testigo en estudio no ofrece mayores elementos de juicio para determinar la existencia del elemento de la prestación del servicio del demandante a favor del demandado, el restante acervo probatorio permite establecer tal elemento, pues el señor Álvaro Idrogo Chacón da cuenta de un servicio entre abril y octubre de 2019, Génesis Caroline López González entre abril de 2019 y 2022, y el demandado al rendir interrogatorio de parte en los términos que se expusieron en la demanda.
En cuanto al trabaj o jornal o mensual, los testigos Génesis Caroline López González y Álvaro Idrogo Chacón fueron claros en señalar que el trabajo era todos los días y que sólo se descansaba un día al mes, así como que sus funciones eran las de surtidos, bodega y oficios varios.
Con lo anterior, se acreditó el elemento de la prestación del servicio durante todos los días de la semana. Le correspondía la demandada desvirtuar el de la subordinación; no obstante, dichos testigos informaron que , quien suministraba órdenes era el demandado y el cumplimiento de un horario de trabajo, por lo que, no se logró desvirtuar el referido elemento.
En tal escenario , se considera acreditada la relación laboral en los términos expuestos por la primera instancia.
Sanciones Moratorias.
En reiterada jurisprudencia, al referirse a la interpretación o alcance que debe
darse a la sanción moratoria, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, haCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2023-00303 -01.
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sentado que para establecer su procedencia es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta del empleador frente al no pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato estuvo o no asistida de buena fe.
Por ello, ha sentado reiteradamente, que su aplicación no es automática ni inexorable, toda vez que debe demostrarse que el empleador ha omitido el pago total o parcial de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; y que el juez debe entrar a analizar si la co nducta remisa del empleador estuvo o no justificada en razones que, aunque jurídicamente no sean viables, si resultan atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubieran llevado al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, toda vez que, en este último caso, en que se ha obrado con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.
En el caso, la apoderada de la parte actora sustenta la imposición de sanciones moratorias en que no se propuso la excepción de buena f e, la conducta del demandado de negar la existencia de la relación laboral, y en responder en interrogatorio de parte que el servicio era ocasional y con evasivas.
moratorias en que no se propuso la excepción de buena f e, la conducta del demandado de negar la existencia de la relación laboral, y en responder en interrogatorio de parte que el servicio era ocasional y con evasivas.
Pues bien, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso las únicas excepciones que se pueden declarar oficiosamente son las de prescripción, compensación y nulidad relativa, por lo que sí es dable tal declaratoria frente a la de buena fe.
Por otra parte, la conducta que se estudia, conforme a la jurisprudencia precedente es la que tuvo el empleador al inter ior de la relación laboral, no aquella que se consigna como respuesta en la contestación de la demanda o en interrogatorio de parte. Por tanto, las razones presentadas por la parte actora son insuficientes para el reconocimiento de la sanción moratoria, por lo que en tales condiciones no queda otro camino que CONFIRMAR la sentencia en su integridad.
IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Sin costas en esta instancia.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2023-00303 -01.
Demandante: RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C., SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL,
R E S U E L V E:
por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C., SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de abril de 2025 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. –. Sin costas en esta instancia.
Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto atendiendo los términos previstos en el artículo 41 y 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
RHINA ESCOBAR BARBOZA
Magistrada
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
Magistrada
LORENZO TORRES RUSSY
Magistrado