TSDJ BOG SL - 11 001 31 05-034-2016-00619 -01-(31-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11 001 31 05-034-2016-00619 -01-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Código Único de Identificación: 11 001 31 05-034-2016-00619 -01.
Demandante: MERY SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
RHINA ESCOBAR BARBOZA Magistrada sustanciadora
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado según Acta No 007.
I. ASUNTO
La Sala decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 03 de febrero de 2025, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, en proceso ordinario laboral que adelanta MERY SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ contra la recurrente.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones y Hechos.
La actora pretendió una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Laurentino Martínez Rivera, en condición de cónyuge supérstite, a partir del 03 de julio de 2007, intereses moratorios, e indexación.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: 1) El 03 de julio de 2007 falleció Laurentino Martínez Rivera ; 2) El 21 de agosto de 2007, CAROLINA DÁVILA CÁRDENAS reclamó pensión de sobrevivientes, la que se le
de julio de 2007 falleció Laurentino Martínez Rivera ; 2) El 21 de agosto de 2007, CAROLINA DÁVILA CÁRDENAS reclamó pensión de sobrevivientes, la que se le reconoció por parte del Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 050133 delCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-034-2016-00619 -01.
Demandante: MERY SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
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29 de octubre de 2007, en cuantía de $507.156 ; 3) El 11 de julio de 2008 solicitó pensión de sobrevivientes; no obstante, mediante Resolución 0021411 del 22 de mayo de 2009 se negó la prestación; 4) El 23 de julio de 2009 solicitó la revocatoria de la Resolución 0021411 del 22 de julio de 2009; sin embargo, la prestación se negó y en su lugar se reconoció a Jorge Leonardo Martínez Sánchez , su hijo, mediante la Resolución GNR 0240875 del 26 de septiembre de 2013; 5) Contrajo nupcias con el causante el 06 de enero de 1973, convivió con el causante hasta su deceso y compartió con este techo, lecho y mesa; y 6) El 11 de mayo de 2016 presentó nuevamente escrito de revocatoria directa; petición a la que no se accedió a través de la Resolución GNR 183840 del 22 de junio de 2016.
2. Actuación Procesal en Primera Instancia.
2.1. Respuesta a la Demanda.
183840 del 22 de junio de 2016.
2. Actuación Procesal en Primera Instancia.
2.1. Respuesta a la Demanda.
COLPENSIONES (fls. 70 a 79 del archivo 01) se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones que consideraba tener a su favor , dentro de las que incluyó la de prescripción.
Adujo que : no se acreditó los cinco años de convivencia previos al fallecimiento del causante; se publicó edicto dentro del mes siguiente a la solicitud de CAROLINA DÁVILA CÁRDENAS para que comparecieran los beneficiarios del causante, sin que la actora se hubiera presentando en ese lapso; el causante manifestó en declaración extraprocesal que tenía una convivencia de 15 años con la señora DÁVILA CÁRDENAS; y al existir conflicto entre beneficiarias es a la justicia ordinaria quien debe dirimir el mismo.
2.2. Vinculación Parte.
En auto del 31 de marzo de 2017 se dispuso la vinculación de CAROLINA DÁVILA CÁRDENAS (fls. 64 y 65 del archivo 01), quien contestó a través de Curador Ad Litem. Se opuso a las pretensiones de la demanda . Formuló las excepciones que consideraba tener a su favor , dentro de las que incluyó la de prescripción (archivo 39).Código Único de Identificación: 11 001 31 05-034-2016-00619 -01.
Demandante: MERY SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ.
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Expuso que le corresponde a la demandante acreditar el requisito de cinco
Demandante: MERY SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ.
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Expuso que le corresponde a la demandante acreditar el requisito de cinco años de convivencia anteriores al deceso.
3. Providencia Recurrida.
El juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que a MERY SANCHEZ DE MARTINEZ en calidad de cónyuge supérstite y a CAROLINA DAVILA CARDENAS en calidad de compañera permanente supérstite, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento del causante LAURENTINO MARTINEZ RIVERA.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de MERY SANCHEZ DE MARTINEZ en calidad de cónyuge supérstite la PENSION DE SOBREVIVIENTES en porcentaje del 40% de la mesada pensional y a CAROLINA DAVILA CARDENAS en calidad de compañera permanente el 60% de la mesada pensional, con un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al que se debe hacer los incrementos legales que establece el gobierno nacional junto con las mesadas adicionales.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a incluir en nómina de pensionados a MERY SANCHEZ DE MARTINEZ, a partir del mes de marzo de 2025.
CUARTO: CONDENAR a CO LPENSIONES a pagar en favor de MERY SANCHEZ DE MARTINEZ, por concepto de retroactivo pensional el valor causado equivalente al 40% de
CUARTO: CONDENAR a CO LPENSIONES a pagar en favor de MERY SANCHEZ DE MARTINEZ, por concepto de retroactivo pensional el valor causado equivalente al 40% de las mesadas pensionales desde el día 11 de mayo de 2013, hasta el mes de enero de 2025.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, a descontar del valor del retroactivo reconocido, lo correspondiente a los aportes en salud y a efectuar en lo sucesivo las deducciones por tal concepto.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES, al pago de las costas procesales y agencias en derecho. Inclúyase en la liquidación de costas la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, valor en que se estiman las agencias en derecho.
Para arribar a la anterior decisión, señaló que: la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante; tra tándose de la cónyuge supérstite se debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, mientras que la compañera permanente debe demostrar convivencia en los últimos cinco años de vida del causante, conforme criterio de la Corte Suprema de Justi cia; la demandante acreditó una convivencia desde 1973 hasta 1985, nunca se separaron, tuvieron seis hijos y no se tramitó divorcio, según testimonios e interrogatorio de parte; el valor de la mesadas pensional es se distribuyen en forma proporcional a la c onvivencia acreditada por la actora y CAROLINA DÁVILA CÁRDENAS; operó prescripción, de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2013, puesto que el último reclamo de la prestación es del mismo día y mes de 2016; y no se imponen intereses
las mesadas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2013, puesto que el último reclamo de la prestación es del mismo día y mes de 2016; y no se imponen intereses moratorios, pues existía conflicto entre beneficiarias.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-034-2016-00619 -01.
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4. Argumentos de la Recurrente.
COLPENSIONES explicó que: se acreditó separación de cuerpos en 1985, sin que existiera ayuda mutua desde tal calenda; la demandante no tuvo un vínculo con el causante, se enteró de su fallecimiento por sus hijos, no tenía ningún tipo de comunicación ni dependía económicamente de él.
5. Actuación Procesal en Segunda Instancia.
Allegadas las diligencias, mediante el auto de fecha 11 de junio de 2025, esta Corporación admitió e l recurso de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta, a su vez, dispuso correr traslado a las partes para alegar, oportunidad que no fue utilizada por estas.
Ingresadas las diligencias al despacho, se observa que no existe nulidad que invalide lo actuado y, se advierte que en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia del Tribunal se limitará al estudio exclusivo de las materias objeto del recurso . De igual manera, se dará trámite a la consulta a favor de Colpensiones.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sentado lo anterior y conforme a los reparos expuestos en la apelación la Sala
dará trámite a la consulta a favor de Colpensiones.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sentado lo anterior y conforme a los reparos expuestos en la apelación la Sala encuentra como problema jurídico por resolver el siguiente:
¿Hay lugar al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, a favor de
MERY SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ?
Tesis
Revocar la decisión de primer grado.
Veamos las razones que llevan a la Sala a consentir en ello.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-034-2016-00619 -01.
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Pensión de Sobrevivientes. Cónyuge vs Compañera Permanente.
Al punto, se hace necesario precisar que la ley aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la vigente a la fecha en la que se produce el fallecimiento del afiliado o del pensionado. Así, lo ha estimado CSJ Rad. 27593 del 02 de marzo de 2007, CSJ Rad. 40055 del 29 de noviembre de 2011, CSJ. Rad. 41024 del 30 de enero de 2013, y CSJ SL4261 -2020, CSJ SL1441 -2021, CSJ SL3489-2024, por mencionar algunas.
Por lo anterior, atendiendo la data de fallecimiento del señor Laurentino Martínez Rivera03 de julio de 2007 - (fl.9 del archivo 02), las normas que gobiernan el asunto bajo estudio son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificadas
Martínez Rivera03 de julio de 2007 - (fl.9 del archivo 02), las normas que gobiernan el asunto bajo estudio son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificadas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Al respecto, es necesario precisar que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando no hay duda sobre la convivencia al momento de la muerte; y por su part e, el literal b) de la misma disposición prevé, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, lo que implica que no hay cohabitación para la época del deceso.
En ese sentido, en cuanto a la convivencia, es necesario precisar que CSJ SL1730-2020 rectificó su jurisprudencia, en el sentido de establecer cuál era el verdadero alcance del régimen de convivencia de cinco años, señalando que, sólo se fija para el caso de los pensionados, lo que aplica cuando se está frente al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, cuando no existe duda sobre la convivencia al momento de la muerte, por manera que, en tal caso, la cónyuge que pretenda la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado debe acreditar no solo tal c ondición, la de cónyuge, sino también la «convivencia vigente para el momento de la muerte » así como la conformación y pertenencia al núcleo familiar
(CSJ SL1575-2023).
Sin embargo, cuando se está frente al presupuesto contenido en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el lapso de cinco años de convivencia puede ser en
(CSJ SL1575-2023).
Sin embargo, cuando se está frente al presupuesto contenido en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el lapso de cinco años de convivencia puede ser en cualquier tiempo respecto a la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, no siendo así con la compañera permanente, quien, si bien enCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-034-2016-00619 -01.
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este presupuesto no se le exige convivencia al momento de la muerte, debe acreditar cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante.
Del mismo modo, el referente para determinar el derecho del cónyuge supérstite separado de hecho o de cuerpos a la pensión de sobrevivientes, es la subsistencia del vínculo matrimonial, es decir que no haya divorcio, siempre que se compruebe la convivencia entre los contrayentes durante el lapso y las condiciones que exige la ley.
Así mismo, conviene la Sala de Casación Laboral que al cónyuge separado de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no se le impone por ley demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia prevista en el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (CSJ SL966-2021)
Así las cosas, y efectuadas las anteriores precisiones, en el caso de estudio, se
esta circunstancia una exigencia prevista en el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (CSJ SL966-2021)
Así las cosas, y efectuadas las anteriores precisiones, en el caso de estudio, se encuentra que, el señor Martínez Rivera falleció ostentando el estatus de afiliado, MERY SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ aduce la calidad de cónyuge, y CAROLINA DÁVILA CÁRDENAS la de compañera permanente, por lo que al no existir certeza de la convivencia al momento de la muerte o discusión sobre la misma, es aplicable el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debiéndose acreditar por parte de la primera una convivencia de cinco años en cualquier tiempo, y por la segunda, cinco años antes del fallecimiento del causante.
Al punto, frente a MERY SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ obra en el plenario, registro civil de matrimonio con el causante que data del 06 de enero de 1973 (fl. 11 del archivo 02).
Igualmente, comparecieron a juicio en calidad de testigos Martha Oliva Parra y María Elena Morera Marín, quienes si bien dieron cuenta que el causante y la actora contrajeron nupcias , tuvieron seis hijos, y el difunto trabajaba con una mula . La primera, sólo conoció a la demandante en 1991 y al causante lo vio dos veces, y la segunda afirmó que, conocía a la actora de 25 años atrás - 1999 aproximadamente-, y el causante iba esporádicamente a la casa de esta, por lo que sus declaraciones son
segunda afirmó que, conocía a la actora de 25 años atrás - 1999 aproximadamente-, y el causante iba esporádicamente a la casa de esta, por lo que sus declaraciones son insuficientes para tener por acreditado el supuesto de convivencia, pues no tienen unCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-034-2016-00619 -01.
Demandante: MERY SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
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conocimiento directo de los hechos, por demás que basan su declaración en lo que misma demandante y los hijos de esta, les comentaban.
Lo que se dice cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que la demandante al rendir interrogatorio de parte manifestó que se separó del causante en 1985 y que si bien su último hijo nació en 1991, para tal fecha no existía convivencia. Por tanto, las testigos aludidas no tuvieron oportunidad de conocer la convivencia referida . Así, sólo se cuenta con el mismo dicho de la demandante; declaración que es insuficiente para tener por demostrada la convivencia, por cuanto la finalidad de tal prueba, es lograr la confesión de la parte, por demás que, nadie pu ede constituir su propia prueba.
En cuanto a la documental en el expediente administrativo visible en la carpeta 03, obra tarjeta de identificación ante el Instituto de Seguros Sociales del 15 de enero de 1987, donde consta la calidad de cónyuge de la actora, sin que de allí se logre desprender que para tal época compartían techo, lecho y mesa o la existencia de una comunidad de vida como pareja.
Igualmente, obran declaraciones extraprocesales de Teresa Rojas de Varela y
desprender que para tal época compartían techo, lecho y mesa o la existencia de una comunidad de vida como pareja.
Igualmente, obran declaraciones extraprocesales de Teresa Rojas de Varela y Martha Olivia Parra, quienes dieron cuenta que entre MERY SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ y el causante existió una convivencia desde que contrajeron nupcias hasta el fallecimiento de este, así como que aquella dependía económicamente de este.
En cuanto al valor probatorio de dichas declaraciones ha brá de memorarse que, cuando estas se pretenden hacer valer estas dentro de un proceso, la obligación del juzgador es asumirlas como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículos 198 y 222 del C ódigo General del Proceso, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite. Por ende, y como quiera que tal ratificación no se requirió por COLPENSIONES es posible su valoración en este proceso.
Pese a lo anterior, la Sala no puede dar el alcance a las declaraciones en estudio, puesto que resultan contradictorias con lo que señaló la demandante en interrogatorio de parte, así como con las testigos que comparecieron. Ciertamente, laCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-034-2016-00619 -01.
Demandante: MERY SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
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demandante dio cuenta de una separación desde 1985 con visitas esporádicas, así como que laboraba para lograr la manutención de ella y sus hijos, lo que también corroboraron las testigos.
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demandante dio cuenta de una separación desde 1985 con visitas esporádicas, así como que laboraba para lograr la manutención de ella y sus hijos, lo que también corroboraron las testigos.
Por otra parte, la demandante no aparece como beneficiaria en salud del causante para la época de su deceso, sino por el contrario, quien ostenta tal calidad es CAROLINA DÁVILA CÁRDENAS, así como sus hijos Andrea Carolina, Sergio David, y Andrés Felipe Martínez Cárdenas.
Asimismo, la pareja conformada por CAROLINA DÁVILA CÁRDENAS y el causante declararon ante Notaría el 13 de abril de 2007 que para tal fecha alcanzaban una convivencia de 15 años; misma declaración que rindieron José Edgar Castro Patiño y Blanca Emma Rodríguez Jiménez.
Así las cosas, la Sala considera que no se acreditó en debida forma la convivencia por parte de MERY SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, pues si bien la demandante alude a una convivencia desde 1973 hasta 1985, no existe prueba alguna que respalde la misma. Por tanto, a juicio de esta Sala no queda otro camino que REVOCAR la sentencia, y en su lugar, A BSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra; decisión que tiene como efecto dejar incólume el derecho pensional reconocido a CAROLINA DÁVILA CÁRDENAS por parte del Instituto de Seguros Sociales.
IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Costas en esta instancia a cargo de MERY SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, Administrando justicia en nombre de la República y
IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Costas en esta instancia a cargo de MERY SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C., SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL,
R E S U E L V E: Código Único de Identificación: 11 001 31 05-034-2016-00619 -01.
Demandante: MERY SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ.
Demandado: COLPENSIONES.
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PRIMERO. – REVOCAR la sentencia apelada y consultada, para en su lugar declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
SEGUNDO.- En consecuencia, se dispone ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por MERY SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ; decisión que tiene como efecto dejar incólume el derecho pensional reconocido a CAROLINA DÁVILA CÁRDENAS por parte del Instituto de Seguros Sociales.
TERCERO. –. Costas en primera instancia a cargo de MERY SÁNCHEZ DE
MARTÍNEZ.
Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto atendiendo los términos previstos en el artículo 41 y 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
RHINA ESCOBAR BARBOZA
Magistrada
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
Magistrada
RHINA ESCOBAR BARBOZA
Magistrada
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
Magistrada
LORENZO TORRES RUSSY
Magistrado