TSDJ BOG SL - 11 2000 0304 01-(30-01-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 11 2000 0304 01-(30-01-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
Exp. No. 11 2000 0304 01
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTA
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ALFONSO JACOME PEINADO
ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO CELEBRADA
DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE LUZ ADRIANA
PRIETO GUTIÉRREZ CONTRA HOSPITAL INFANTIL LORENCITA
VILLEGAS DE SANTOS
En Bogotá, D.C. a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil cuatro (2.004), siendo las tres (3) de la tarde, día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia pública, el Magistrado ponente la declaró abierta en asocio de los restantes Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión. A continuación, de conformidad con lo acordado en Sala se procede a dictar la siguiente S E N T E N C I A LUZ ADRIANA PRIETO GUTIERREZ , por medio de abogado demando al HOSPITAL INFANTIL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS a fin que se declare que laboró desde el 13 de abril de 1.998 hasta el 21 de marzo de 1.999 sin interrupción y mediante contratos sucesivos a término fijo inferiores a un año; que el contrato fue terminado a la actora en forma injusta a partir del 21 de marzo de 1.999 y en estado de embarazo. Como consecuencia de lo anterior,
sea condenando a pagar los sueldos de febrero y marzo de 1.999, indemnización por despido sin justa causa, cesantía definitiva liquidada con el último salario por todo e tiempo de servicio, vacaciones proporcionales, indemnización prevista en el inciso 3 del artículo 35 de la ley 50 de 1.990 y las costas y agencias en derecho.
Para el efecto expresó el libelista que la demandante prestó servicios al demandado desde el 13 de abril de 1.998 y hasta el 21 de marzo de 1.999 sin interrupción y mediante contratos sucesivos a termino fijo inferiores a un año. La última remuneración correspondió a $900.000. El contrato fue terminado en forma ilegal y sin justa causa a partir del 22 de marzo de 1.999, fecha en la que se encontraba en estado de embarazo, situación que era conocida por laExp. No. 11 2000 0304 01
2 entidad demandada. Se adeuda la cesantía definitiva por todo el tiempo de servicio y con el último salario en virtud de haber laborado sin interrupciones. También se adeudan las vacaciones proporcionales correspondientes al año de 1.999. (folios 2 a 6) Admitida la demanda por el Juzgado Once Laboral se dispuso la notificación y traslado de ley. La demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado quien se opuso a las pretensiones, acepto la existencia de vinculo laboral pero indicando que prestó sus servicios mediante varios contratos a término fijo, negó haber dado por terminado el contrato en forma ilegal e injusta, indicando que el contrato se cumplió el 21 de marzo de 1.999 y por lo tanto hasta tal fecha laboró la demandante. Propuso las excepciones de falta de causa, fuerza mayor, cobro de lo no debido, inexistencia de la
contrato se cumplió el 21 de marzo de 1.999 y por lo tanto hasta tal fecha laboró la demandante. Propuso las excepciones de falta de causa, fuerza mayor, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, pago prescripción y buena fe. (folios 38 a 45). El juez de conocimiento desató la litis mediante fallo proferido el día 11 de julio de 2.003, absolviendo al demando de todas las pretensiones y condenando en costas a la parte actora. Para el efecto estimó que no existió continuidad en la relación alegada por el trabajador pues fueron varias relaciones de trabajo regidas por diferentes contratos de trabajo a termino fijo inferiores a un año a los que les sucedió la respectiva liquidación y con intervalos de tiempo, por lo cual, se debe absolver a la parte accionada de las pretensiones que su contra fueron instauradas. Que el último contrato que rigió del 30 de diciembre de 1.998 al 21 de marzo de 1.999 terminó por mutuo acuerdo, y en cuanto a la terminación, concluyó que se incumplió la carga probatoria de demostrar el despido para hacerse acreedor de la indemnización por el despido o por estado de embarazo. Finalmente, encontró que los salarios reclamados fueron cancelados. (folios 93 a 100). Decisión contra la cual expresó inconformidad la parte actora, en los términos del escrito visto a folios 101 y 102. Para el efecto manifiesta que las consideraciones de la sentencia se circunscriben al tema específico de los contratos a termino fijo, olvidándose de plano de las pretensiones de la demanda y por ello se pasa por alto que a la terminación del contrato la entidad le quedo debiendo
manifiesta que las consideraciones de la sentencia se circunscriben al tema específico de los contratos a termino fijo, olvidándose de plano de las pretensiones de la demanda y por ello se pasa por alto que a la terminación del contrato la entidad le quedo debiendo salarios y prestaciones sociales. De otra parte, sustento su recurso indicando respecto al planteamiento del juzgado en cuanto a las prórrogas del contrato a termino fijo, que es contrario al texto y espíritu de la ley que las partes en la relación laboral puedan suplir o vulnerar la voluntad del legislador ya que tratándose de normas de orden público no pueden ser desconocidas por el juzgador. Ese error, a juicio del recurrente, de interpretación no dejo prosperar la pretensión relacionada con las indemnizaciones de terminación delExp. No. 11 2000 0304 01
3 contrato.
Al no observarse causal que invalide lo actuado se procede a resolver previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S DE LA RELACIÓN LABORAL En la demanda se afirma la existencia de relación laboral desde el 13 de abril de 1.998 al 21 de marzo de 1.999 mediante contratos sucesivos a termino fijo inferiores. El juez de conocimiento estimó que no existió continuidad en la relación alegada por el trabajador, pues se trato de varias relaciones de trabajo regidas por diferentes contratos de trabajo a termino fijo inferiores a un año, a los que les sucedió la respectiva liquidación y con intervalos de tiempo. Planteada así la situación, se impone revisar el material probatorio relevante que permita dilucidar el tema sometido a consideración del tribunal. A folio 7 aparece contrato de trabajo suscrito por las partes por un
con intervalos de tiempo. Planteada así la situación, se impone revisar el material probatorio relevante que permita dilucidar el tema sometido a consideración del tribunal. A folio 7 aparece contrato de trabajo suscrito por las partes por un término inferior a un año correspondiente a 21 días a partir del 13 de abril de 1.998 al 3 de mayo de 1.998. Dicho documento data del 8 de abril de 1.998 y tuvo como objeto que la actora se desempeñara como Terapeuta Respiratoria. También se arrimó contrato de trabajo suscrito por las partes por el término fijo de 90 días desde el 5 de mayo de 1.998 al 4 de agosto de 1.998 ( folio 8) A folio 9 aparece contrato de trabajo inferior a un año celebrado entre las partes, en el cual se pacto durante 76 días desde el 19 de agosto de 1.998 al 4 de noviembre de 1.998. Contrato suscrito el 28 de diciembre de 1.998 por el término de 22 días aparece a folio 10, como fecha de iniciación aparece el día 30 de diciembre de 1.998 y cuyo vencimiento ocurriría el 21 de enero deExp. No. 11 2000 0304 01
4 1.998. A folio 11 obra comunicación del 5 de mayo de 1.998 dirigida a la actora mediante la cual le informa que el contrato firmado vence el día 4 de agosto de 1.998 y no le será renovado. En igual sentido comunicación visible a folio 12, indicando que el contrato vence el día 4 de noviembre de 1.998. Tal documento data del 19 de agosto de 1.998. En el acta de acuerdo celebrado entre las partes aparece a folio 13,
En igual sentido comunicación visible a folio 12, indicando que el contrato vence el día 4 de noviembre de 1.998. Tal documento data del 19 de agosto de 1.998. En el acta de acuerdo celebrado entre las partes aparece a folio 13, se indica que de mutuo acuerdo se prorroga el contrato por el término de 22 días, que comienza a partir del 5 de noviembre de 1.998 y va hasta el 26 de noviembre de 1.998. A folio 14 aparece el acta de acuerdo celebrado el día 26 de noviembre de 1.998 en la cual consta que las partes por mutuo acuerdo prorrogan el contrato por el termino de 22 días desde el 27 de noviembre de 1.998 al 18 de diciembre de 1.998.
Igualmente en la liquidación de prestaciones sociales de la actora vista a folio 29, aparece el periodo de tiempo comprendido del 13 de abril de 1.998 al 4 de agosto de 1.998, habiéndose liquidado cesantía, vacaciones e intereses a la cesantía. A folio 30 obra la liquidación del contrato por el servicio prestado del 18 de agosto de 1.998 al 18 de diciembre de 1.998 y en ella aparecen los valores correspondientes a cesantía, vacaciones e intereses a la cesantía. La demandada arrimó a folio 47 la liquidación del contrato de trabajo cuya duración se extendió del 30 de diciembre de 1.998 al 21 de marzo de 1.999. A folio 48 obra acta de acuerdo suscrita entre las partes el día 22 de enero de 1.999 mediante la cual las partes acordaron prorrogar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo por el término de 60 días a
marzo de 1.999. A folio 48 obra acta de acuerdo suscrita entre las partes el día 22 de enero de 1.999 mediante la cual las partes acordaron prorrogar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo por el término de 60 días a partir del 22 de enero de 1.999 al 21 de marzo de 1.999. En dicho documento aparece que se dará por terminado el contrato en dicha fecha por lo cual quedan debidamente notificadas las partes.Exp. No. 11 2000 0304 01
5 La actora al absolver interrogatorio de parte aceptó haber prestado servicios al demandando mediante varios contratos a término fijo, también, que durante el periodo comprendido del 5 al 18 de agosto de 1.998 no laboró con la entidad pues tuvo una licencia y siempre daban el contrato con espacio de 2 o 3 días. Además, acepto que el último contrato se venció el 21 de marzo de 1.999 y que se había pactado una cláusula en la cual se indicaba que el contrato terminaba por mutuo acuerdo en tal fecha. Finalmente negó que le cancelaran los salarios y prestaciones, indicando que le debían tales conceptos hasta la fecha en que se terminaron los contratos. (folios 74 y 75) El representante legal de la parte demandada aceptó que la actora prestó servicios al Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos desde el 13 de abril de 1.998 al 21 de marzo de 1.999, pero, precisando que se suscribieron varios contratos de trabajo por términos inferiores y que generalmente era por un mes. También aceptó que con la actora se firmaron varios contratos de trabajo sin interrupción. De otro lado acepto que se le quedaron debiendo los últimos días de trabajo en cuanto a salarios pero no en cuanto a recargos porque el
inferiores y que generalmente era por un mes. También aceptó que con la actora se firmaron varios contratos de trabajo sin interrupción. De otro lado acepto que se le quedaron debiendo los últimos días de trabajo en cuanto a salarios pero no en cuanto a recargos porque el salario que se les pagaba a los empleaos transitorios era en forma integral. Por último negó que hubiera existido terminación unilateral e injusta del contrato de la actora, como también que se hubiera conocido la situación de embarazo de la extrabajadora. Así pues estima la sala que se encuentra suficientemente probado que entre las partes en conflicto existieron varios contratos de trabajo a termino fijo. En efecto, las pruebas anteriormente relacionadas dejan en evidencia que entre las partes se inició la relación laboral el día 13 de abril de 1.998 mediante contrato escrito a termino fijo inferior a un año, nexo que estuvo vigente hasta el 3 de mayo de 1.998. Luego, mediante acuerdo del 5 de mayo de 1.998 se inicia una nueva relación que se extendió hasta el 4 de agosto de 1.998, así se acredita con los contratos de trabajo allegados al expediente. Posteriormente las partes celebran nuevo contrato de trabajo el día 19 de agosto de 1.998 y cuya duración se pacto al día 4 de noviembre de 1.998 (folio 9). No obstante, las partes acordaron prorrogar el contrato hasta el 26 de noviembre de 1.998 (folio 13), y luego, mediante nuevo acuerdo fue prorrogado al 18 de diciembre de 1.998 (folio 14). Finalmente encuentra el Tribunal que se celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y cuya duración se pacto durante el periodo de tiempo comprendido del 30 de diciembre de 1.998 al 21
de 1.998 (folio 14). Finalmente encuentra el Tribunal que se celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y cuya duración se pacto durante el periodo de tiempo comprendido del 30 de diciembre de 1.998 al 21 de enero de 1.999 (folio 10). Pero, dicho acuerdo fue prorrogadoExp. No. 11 2000 0304 01
6 por voluntad expresa de las partes hasta el 21 de marzo de 1.999 , según se observa a folio 48. En tales condiciones, debe precisar que los diversos contratos que existieron entre las partes, no excedieron lo ordenado en el numeral 2 del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 1 del D.R. 1127 de 1.991 respecto a la posibilidad de prorrogar el contrato solo por 3 periodos, pues en las pruebas existentes se observa que los diversos contratos no tuvieron más de 2 prorrogas. De otra parte, se encuentra que en verdad no hubo continuidad en la prestación del servicio, pues, existió interrupción en la prestación del servicio durante los periodos comprendidos del 4 de agosto al 19 de agosto de 1.998 (15 días) y, luego, del 18 de diciembre de 1.998 al 30 de diciembre de dicha anualidad (12 días). Sentado lo anterior, a juicio de la sala, resulta procedente entrar a analizar las pretensiones de la demandada como quiera que algunas corresponden al año de 1.999 y, de otra parte, respecto de las indemnizaciones pretendidas por la forma de terminación del contrato, en los hechos de la demanda se hace referencia a la terminación ocurrida el 21 de marzo de 1.999, es decir que se refiere a la finalización del último contrato que existió entre las
de las indemnizaciones pretendidas por la forma de terminación del contrato, en los hechos de la demanda se hace referencia a la terminación ocurrida el 21 de marzo de 1.999, es decir que se refiere a la finalización del último contrato que existió entre las partes.
SALARIOS DE FEBRERO Y MARZO DE 1.999
En el escrito inicial se peticiono el pago de los salarios de los meses de febrero y marzo de 1.999. El a-quo encontró que tales rubros se encontraban pagados. Al respecto observa la sala que a folio 47 obra liquidación de prestaciones sociales en donde aparece cancelado el sueldo correspondiente al periodo comprendido del 1 al 21 de marzo de 1.999 (fecha de terminación del contrato). De otra parte a folio 61 del expediente aparece nomina del mes de febrero de 1.999 en donde consta el pago de 30 días de salario a la actora. Las pruebas anteriores dejan en evidencia que la demandada cancelóExp. No. 11 2000 0304 01
7 los salarios reclamados, por lo cual las suplicas estaban llamadas al fracaso. Se CONFIRMA. CESANTÍAS Y VACACIONES Se solicito el pago de cesantías definitiva por todo el tiempo de servicio y las vacaciones proporcionales (pretensión C y hecho 11 de la demanda). Revisado el material probatorio se observa a folio 47 la liquidación del contrato de trabajo que estuvo vigente del 30 de diciembre de 1.998 al 21 de marzo de 1.999, de la cual se desprende que a la actora le cancelaron la suma de $74.504 por concepto de vacaciones. En cuanto a la cesantía debe observarse que, la parte actora
al 21 de marzo de 1.999, de la cual se desprende que a la actora le cancelaron la suma de $74.504 por concepto de vacaciones. En cuanto a la cesantía debe observarse que, la parte actora pretendió tal prestación por todo el tiempo de servicio laborado, es decir, desde el 13 de abril de 1.998 al 21 de marzo de 1.999, no obstante, como se concluyó con anterioridad las partes estuvieron unidas en virtud de varios vínculos laborales, razón por la cual la suplica no estaba llamada a prosperar. Pero, aún en gracia de discusión encuentra la sala que a folios 31, 47 y 57 aparecen las liquidaciones de prestaciones sociales de la actora, en las que aparece que a la finalización de cada contrato era cancelada a la actora la suma correspondiente por cesantía. En tales condiciones estima la sala que las citadas peticiones se encuentran llamadas al fracaso. Se CONFIRMA, en consecuencia, la absolución impuesta por el juez de primer grado, aunque por razones diferentes. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Y EN ESTADO DE EMBARAZO El libelista solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto y la correspondiente al despido en estado de embarazo. Para el efecto manifestó en los hechos de la demanda que el día 21 de marzo de 1.999 la demandada dio por terminado el contrato a la actora de forma unilateral e injusta, además, que para tal fecha la actora se encontraba en estado de embarazo, hecho que conocía la enjuiciada.Exp. No. 11 2000 0304 01
8 Pues bien, al respecto con vehemencia la jurisprudencia ha considerado que al trabajador compete en juicio demostrar el hecho
actora se encontraba en estado de embarazo, hecho que conocía la enjuiciada.Exp. No. 11 2000 0304 01
8 Pues bien, al respecto con vehemencia la jurisprudencia ha considerado que al trabajador compete en juicio demostrar el hecho del DESPIDO, vale decir, la decisión unilateral del empleador de poner fin al contrato de trabajo, y, que probado tal acontecimiento, entonces, debe el empleador entrar a demostrar la justa causa del mismo. En torno a este tema, se refirió la máxima Corporación en sentencia del 11 de octubre de 1.973: “La jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y éste último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley.” “Esta solución jurisprudencial es la jurídica, pues el contrato de trabajo es bilateral y cada parte debe cumplir con sus obligaciones, a menos que la otra incumpla las suyas o se produzca algún otro hecho exonerativo...” Sin embargo, ningún elemento probatorio deja de presente el hecho del despido, vale decir, la decisión unilateral de la empresa demandada de prescindir de los servicios de la actora, carga de la prueba que correspondía a la demandante. En tales condiciones las súplicas estaban llamadas al fracaso. Se CONFIRMA la absolución. Sin costas en la apelación.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
prueba que correspondía a la demandante. En tales condiciones las súplicas estaban llamadas al fracaso. Se CONFIRMA la absolución. Sin costas en la apelación.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. - Sala Laboral - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V EExp. No. 11 2000 0304 01
9 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia materia de apelación de fecha 11 de julio de 2.003 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral de LUZ ADRIANA PRIETO GUTIÉRREZ contra HOSPITAL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO. Sin costas en la alzada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTIFICADOS EN ESTRADO.
GUSTAVO ALFONSO JACOME PEINADO
RAMIRO TORRES LOZANO REINALDO VALDERRAMA MESA
MARIA ADELAIDA RUIZ VILLORIA
Secretaria.