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TSDJ BOG SL - 11 2022 00346 01-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 11 2022 00346 01-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1 Exp. 11 2022 00346 01 Juan Camilo Chicaiza contra Promotora de Energía de Colombia SAS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE JUAN CAMILO CHICAIZA CONTRA

PROMOTORA DE ENERGÍA DE COLOMBIA SAS.

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2024 en el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se CONDENÓ a la sociedad demandada a pagar derechos causados en favor del ex trabajador durante los años 2020 y 2021, y la indemnización moratoria desde el 1 de junio de 2021 hasta cuando se realice dicho pago.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada, JUAN CAMILO CHICAIZA TABARES presentó demanda contra PROMOTORA DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S., - ZOFICOL, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de julio de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021, el cual terminó por decisión

ZOFICOL, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de julio de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021, el cual terminó por decisión unilateral del trabajador por justa causa imputable al empleador. Reclama el pago del salario correspondiente al mes de mayo de 2021, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios correspondientes a todo tiempo de servicios, indemnización por term inación del contrato, sanción moratoria y las costas del proceso.2 Exp. 11 2022 00346 01 Juan Camilo Chicaiza contra Promotora de Energía de Colombia SAS.

Como fundamentos de sus pretensiones afirma que el 15 de julio de 2020 celebró un contrato de trabajo a término fijo de un año con la sociedad PROMOTORA DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S. en el cargo de auxiliar legal, con salario men sual de $1.300.000 según lo estipulado en la cláusula tercera del contrato. El 1 de abril de 2021 suscribió con la misma empresa un otrosí al acuerdo inicial mediante el cual se modificó la naturaleza del vínculo laboral y pasó a la modalidad de término indefinido. En ese mismo documento se cambió su cargo al de analista legal y se fijó un nuevo salario mensual de $2.500.000. El 19 de abril de 2021 solicitó a la empresa el pago del salario correspondiente al mes de marzo del mismo año, así como la actualización de los aportes a seguridad social y de las demás prestaciones laborales. Aduce que los incumplimientos del empleador en relación con estas obligaciones

correspondiente al mes de marzo del mismo año, así como la actualización de los aportes a seguridad social y de las demás prestaciones laborales. Aduce que los incumplimientos del empleador en relación con estas obligaciones fueron reiterados y constantes, y como consecuencia de dicha conducta presentó renuncia ir revocable a su cargo el 25 de mayo de 2021, la cual se hizo efectiva a partir del 31 de ese mismo mes.

Notificada la demanda y corrido el traslado legal, la accionada se abstuvo de comparecer. En consecuencia el juzgado dio por no contestada la demanda a través de auto del 8 de agosto de 2023 (C01, 11).

Terminó la primera instancia con sentencia del 23 de julio de 2024 mediante la cual el Juzgado once (11) Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido ent re el del 15 de julio de 2020 al 31 de mayo de 2021, y CONDENÓ al pago de los derechos causados en ese interregno y sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día que transcurra entre el 31 de mayo de 2021 y la fecha en que se efectúe el pago.

Para tomar su decisión el juez resaltó que la demanda se tuvo por no contestada. Citó las reglas que definen la existencia del contrato de trabajo, e identificó diferentes pruebas que estimó relevantes (el contrato de trabajo, el otro sí a través del cua l se modificó la modalidad y el salario, la carta de renuncia fechada el 25 de mayo de 2021, las comunicación enviada por la empresa el 19 de abril de 2021, el correo del 22 de junio de 2021 mediante el3

renuncia fechada el 25 de mayo de 2021, las comunicación enviada por la empresa el 19 de abril de 2021, el correo del 22 de junio de 2021 mediante el3 Exp. 11 2022 00346 01 Juan Camilo Chicaiza contra Promotora de Energía de Colombia SAS.

cual se reclamó el salario de mayo de 2021, y el “intercambio de correos” entre las partes). Con base en dichas pruebas dedujo que no se pagaron las cesantías ni los intereses de 2020, ni el salario de mayo de 2021, ni ninguna prestación de ese año. Frente a la solicitud de indemnización por terminación del contrato por causas imputables al empleador reconoció que la empresa incurrió en incumplimientos, pero la carta de renuncia no manifestó expresamente los motivos de su decisión ni invocó una causa legal específica, lo que impide calific arla como una renuncia motivada. Explicó que la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de forma automática, sino que exige examinar la buena fe por parte del empleador, y en este caso al no haberse contestado la demanda ni justi ficado el incumplimiento, no existe prueba de buena fe por parte de la empresa, así que impuso la sanción correspondiente al pago de un día de salario por cada día que trascurra desde el 1.º de junio de 2021 hasta la fecha en que se realice el pago total de las acreencias reconocidas con base en un salario diario en $83.333, calculado a partir del último salario mensual acreditado. Al efecto aclaró que la demanda se presentó dentro del término de dos años siguiente a la finalización de la relación y que dicho aspecto determina la extensión de

$83.333, calculado a partir del último salario mensual acreditado. Al efecto aclaró que la demanda se presentó dentro del término de dos años siguiente a la finalización de la relación y que dicho aspecto determina la extensión de la sanción por cada día que transcurra hasta que se efectúe el pago, pues “esa limitación de los 24 meses sólo aplica como castigo por no haber iniciado a tiempo la reclamación”. Finalmente, ordenó, en caso de no haberse efectuado, el pago de cotizaciones a pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de julio de 2020 y el 31 de mayo de 2021, teniendo en cuenta el salario de $1.300.000 antes de abril de 2021 y de $2.500.000 desde esa fecha.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: Declarar que entre el señor JUAN CAMILO CHICAIZA TÁBAREZ y la sociedad PROMOTORA DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S. existió una relación laboral que estuvo enmarcada inicialmente en un contrato a término fijo inferior a un año, y que posteriormente pasó a ser un contrato a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron del 15 de julio de 2020 al 31 de mayo de 2021, dentro del cual el demandante devengó como último salario la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) y ostentó el cargo de asistente legal, relación laboral que finalizó por decisión unilateral, por4 Exp. 11 2022 00346 01 Juan Camilo Chicaiza contra Promotora de Energía de Colombia SAS.

renuncia voluntaria del demandante, el día 31 de mayo de 2021. SEGUNDO :

Exp. 11 2022 00346 01 Juan Camilo Chicaiza contra Promotora de Energía de Colombia SAS.

renuncia voluntaria del demandante, el día 31 de mayo de 2021. SEGUNDO : Declarar que durante la relación laboral y a su finalización, la sociedad demandada omitió cancelar el salario correspondiente al mes de mayo de 2021, los intereses a las cesantías del año 2020, y todas las prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al año 202 1. TERCERO : Como consecuencia de lo anterior, se condena a la sociedad demandada PROMOTORA DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S. a reconocer y pagar en favor del señor JUAN CAMILO CHICAIZA TÁBAREZ los siguientes conceptos y sumas: por intereses a las cesantías del año 2020, la suma de treinta y siete mil noventa y ocho pesos ($37.098); por cesantías del año 2020, la suma de seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y dos pesos ($658.552); por concepto de cesantías proporcionales del año 2021, la suma de un millón cuarenta y un mil seiscientos sesenta y siete pesos ($1.041.667); por concepto de prima de servicios proporcional del año 2021, la suma de un millón cuarenta y un mil seiscientos sesenta y siete pesos ($1.041.667); por concepto de intereses a las cesantías proporcionales del año 2021, la suma de cincuenta y dos mil ochenta y tres pesos ($52.083); y por concepto de vacaciones del año 2021, la suma de quinientos veinte mil ochocientos treinta y tres pesos ($520.833); por concepto del salario correspondiente al mes de mayo del 2021,

dos mil ochenta y tres pesos ($52.083); y por concepto de vacaciones del año 2021, la suma de quinientos veinte mil ochocientos treinta y tres pesos ($520.833); por concepto del salario correspondiente al mes de mayo del 2021, la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). CUARTO : Condenar a la sociedad demandada PROMOTORA DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S. a realizar, en caso de no haberlo realizado ya, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que haya omitido realizar en favor del demandante en el periodo comprendido entre el 15 de julio del 2020 y el 31 de mayo del 2021, en caso de estar pendientes. Para ello, se tendrá en cuenta como ingreso base de cotización la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) para los meses previos a abril de 2021, y la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) a partir del primero de abril de 2021, ello con destino a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el señor demandante. QUINTO : Absolver a la sociedad demandada PROMOTORA DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S. de las demás pretensiones impetradas en su contra por el demandante. SEXTO : Condenar a la sociedad demandada PROMOTORA DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S. a reconocer y pagar en favor del demandante la5 Exp. 11 2022 00346 01 Juan Camilo Chicaiza contra Promotora de Energía de Colombia SAS.

indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de un día de salario por cada día de retardo, calculada a partir del

Juan Camilo Chicaiza contra Promotora de Energía de Colombia SAS.

indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de un día de salario por cada día de retardo, calculada a partir del primero de junio del año 2021 y hasta que se realice el pago de lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales. Para ello, se tendrá en cuenta un salario diario por valor de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($83.333), teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador, de conformidad con lo expuesto en la par te motiva de esta providencia. SÉPTIMO: Condenar en costas en esta instancia a la sociedad demandada PROMOTORA DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S., fijando como agencias en derecho la suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las condenas liquidadas en concreto en esta sentencia, incluyendo lo concerniente a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que haya corrido hasta el momento en que se realice la liquidación de costas”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la demandada presentó recurso de apelación. Solicita la revocación parcial de la sentencia. Aduce que su representada nunca negó la existencia de una deuda con el demandante y que en el proceso están los mensajes de correo que demuestran que la empresa reconoció, en todo momento, el incumplimiento de sus obligaciones. Señaló que tales pruebas reflejan una actuación de buena fe de la deudora, quien desde el año 2021 —cuando concluyó la relación laboral— ha explicado

empresa reconoció, en todo momento, el incumplimiento de sus obligaciones. Señaló que tales pruebas reflejan una actuación de buena fe de la deudora, quien desde el año 2021 —cuando concluyó la relación laboral— ha explicado de forma dire cta y sin ocultamientos su situación financiera a efectos de justificar porque no se efectuaron los pagos correspondientes al salario y a otras acreencias. Cuestionó la decisión judicial en cuanto a la condena al pago indefinido de la indemnización moratoria, al considerar que esa determinación desconoce el límite temporal previsto en la norma. Recordó que el artículo 65 del CST establece que, tratándose de salarios superiores al mínimo, la indemnización solo procede durante los dos primeros años pos teriores a la terminación del vínculo laboral y vencido ese término deben reconocerse6 Exp. 11 2022 00346 01 Juan Camilo Chicaiza contra Promotora de Energía de Colombia SAS.

intereses moratorios conforme a la tabla expedida por la Superintendencia Financiera1.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1 Gracias, señoría. De conformidad con lo expuesto en el fallo proferido por su digno despacho, debo manifestar que, de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, interpongo recurso de apelación para que sea parcialmente revocado el presente fallo por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, conforme a los siguientes argumentos:

Debo manifestar, su señoría, que tal y como se indicó en los alegatos de conclusión, mi representada efectivamente nunca ha negado el tener, como tal, una deuda con el señor Juan

argumentos:

Debo manifestar, su señoría, que tal y como se indicó en los alegatos de conclusión, mi representada efectivamente nunca ha negado el tener, como tal, una deuda con el señor Juan Camilo Chicaiza. Tanto es así, como lo rememoró su señoría, que el mismo señor Juan Camilo Chicaiza allegó correos en donde efectivamente mi representada en ningún momento se esforzó siquiera por negar el incumplimiento de algún tipo de obligación. Eso está totalmente comprobado dentro del proceso.

Lo cierto, su señoría, es que usted evidentemente deja de lado precisamente esas mismas manifestaciones que allegó el mismo señor demandante, en donde se puede vislumbrar una buena fe por parte de mi representada, Promotora Energía de Colombia, incluso desde el año 2021, año en el que finalizó el vínculo, en donde precisamente se le indicaba y se le demostraba de frente, sin ningún tipo de mentira, al señor Juan Camilo Chicaiza, el estado de la empresa. Y de esa manera se le manifestaba el motivo por el cual no se estaba generando, como tal, el pago de esas acreencias y de ese salario debido.

Adicional a ello, considero que su señoría yerra en el momento en que genera, como tal, la condena al pago de la indemnización moratoria de manera indefinida, habida cuenta de que la norma es clara y establece que dicha indemnización va solo hasta los dos primeros años en tratándose de salarios superiores a un salario mínimo.

En ese sentido, ruego a los honorables magistrados del Tribunal Superior de Bogotá que absuelvan a mi representada en lo referente a la indemnización moratoria determinada en el artículo 65 y condenada en el presente fallo. Y, en el hipotético caso de que se mantenga la

absuelvan a mi representada en lo referente a la indemnización moratoria determinada en el artículo 65 y condenada en el presente fallo. Y, en el hipotético caso de que se mantenga la condena, que esta se apegue directamente a lo establecido también por la misma Corte Suprema de Justicia y por el mismo artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, e n cuanto a que efectivamente esta indemnización es procedente en la modalidad de un día de salario por cada día de demora hasta los dos primeros años después de finalizado el vínculo. Posteriormente, ya como tal, se debe condenar es a los intereses morator ios más altos que establece directamente la tabla de la Superfinanciera.

De esta manera dejo expuesto mi recurso de apelación, solicitando, reitero, al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que se absuelva parcialmente a mi representada de las condenas aquí endilgadas, especialmente frente a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo

”7 Exp. 11 2022 00346 01 Juan Camilo Chicaiza contra Promotora de Energía de Colombia SAS.

No fueron objeto de controversia, por estar contenidos en la sentencia y no haber sido apelados, los siguientes hechos relevantes para la decisión que tomará la Sala: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido cuya ejecución tuvo lugar del 15 de julio de 2020 al 31 de mayo de 2021 en virtud del cual el ex trabajador devengaba $2.500.000, y (ii) que a la extinción del nexo la demandada adeudaba al actor el auxilio de cesantía e

2021 en virtud del cual el ex trabajador devengaba $2.500.000, y (ii) que a la extinción del nexo la demandada adeudaba al actor el auxilio de cesantía e intereses correspondientes al año 2020, y todas las prestaciones causadas durante el 2021 (incluyendo el salario del último mes).

En consonancia con las materias objeto de apelación, la controversia se centra en definir si procede o no la condena al pago de sanción moratoria y, en dado caso, como se debe ordenar su pago.

Para resolverla se dirá que el artículo 65 del CST impone al empleador, como sanción por la demora en el pago de los salarios y las prestaciones sociales de sus trabajadores, un día de salario por cada día que transcurra desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el pago efectivo de tales derechos, y si bien ha dicho reiteradamente la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia la condena por sanción moratoria no procede de forma automática e inexorable, pues bien puede el empleador haber actuado el empleador con buena fe, ello solo se deduce: (i) del entendimiento con motivos plausibles de no estar obligado a los pagos que se reclaman, o (ii) de situaciones sobrevinientes de caso fortuito o fuerza mayor por las cuales le resulte imposible al empleador el pago oportuno de los derechos que se causaron en la relación de trabajo, lo que ocurre vr gr en casos de intervención, liquidación o de reorganización empresarial, no solo por la finalidad que persiguen dichos procesos2 sino también y fundamentalmente porque cuando

2 Entre otras, sentencia del 10 de octubre de 2003 Radicación 20764, sentencia SL 2833-2017

liquidación o de reorganización empresarial, no solo por la finalidad que persiguen dichos procesos2 sino también y fundamentalmente porque cuando

2 Entre otras, sentencia del 10 de octubre de 2003 Radicación 20764, sentencia SL 2833-2017 del 1º de marzo de Radicación 53793. Dice la Corte: “ Frente a la anterior situación, debe decirse que de imponerle la indemnización moratoria a un empleador que se en cuentra en esas condiciones, es decir en liquidación obligatoria, no tendría razón de ser la expedición de las leyes especiales que permiten la intervención Estatal en las empresas, las cuales están destinadas a proteger no solo el capital y la inversión e conómica, sino también los intereses de los asalariados y por ende el derecho Constitucional al empleo consagrado en el artículo 25 del Ordenamiento Superior, que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos de la unidad de explotación económica y pretenda ya la recuperación económica, ora la liquidación de la sociedad, todo, contra la voluntad del empleador y empresario, sin que pueda quedar al libre albedrío del promotor del acuerdo o del liquidador, hacer un uso inadecuado de los8 Exp. 11 2022 00346 01 Juan Camilo Chicaiza contra Promotora de Energía de Colombia SAS.

están en marcha el empleador pierde autonomía para administrar sus bienes o para definir el orden de pago de las obligaciones que adeuda. En tales procesos el empleador solo conserva su capacidad jurídica empresarial para los fines del concurso.

Con estas premisas normativas y jurisprudenciales el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia en cuanto condenó al pago de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, pues no existe prueba de situaciones sobrevinientes

los fines del concurso.

Con estas premisas normativas y jurisprudenciales el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia en cuanto condenó al pago de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, pues no existe prueba de situaciones sobrevinientes por las cuales al empleador - empresario le resultase imposible el pago oportuno de los derechos causados en la relación de trabajo

No es posible deducir de las pruebas recaudadas que la empresa estuviese afectada por una crisis económica que hiciera imposible el pago oportuno de los derechos que se causaron en la relación de trabajo, situación que ni siquiera le fue expuesta al trabajador como fundamento de la omisión en el pago. Los correos electrónicos aportado con la demanda (única evidencia disponible) no contienen información al respecto (C03, folios 21 y 25).

En todo caso, no se debe olvidar que para acreditar buena fe no son válidos como eximentes de la sanción moratoria, situaciones de crisis financiera que puedan dificultar los pagos pues el trabajador -como ya se dijo-. Por mandato legal el trabajador no puede asumir los riesgos y pérdidas del empleador (artículo 28 del CST), y lo único que en estas materias permite entender buena fe es la prueba de las situaciones alegadas hicieran imposibles los pagos, teniendo en cuent a -ademásque los créditos laborales tienen privilegio en nuestra legislación (artículo 2495 del Código Civil) y, por ello, un lugar preferente en el orden de los pagos que deba hacer el empleadorempresario.

recursos destinados, a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía propia de la liquidación forzada regulada en

empresario.

recursos destinados, a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía propia de la liquidación forzada regulada en la Ley. Finalmente, no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada como la sociedad demandada, tuviera interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de los trabajadores demandantes, como para entrar a darle viabilidad al Art. 65 del

C. S. del T., que como lo ha sostenido esta Sala, no es de aplicación automática”.9

Exp. 11 2022 00346 01 Juan Camilo Chicaiza contra Promotora de Energía de Colombia SAS.

Así las cosas, procedía la condena al pago de la sanción prevista en el artículo 65 del CST.

No obstante, y dado que en la sentencia de primera instancia se concluyó que el último salario del demandante fue superior al mínimo mensual vigente, procedía el pago en la forma que reclama el recurrente, esto es, a partir del 1 de junio de 2021 y durante los primeros 24 meses transcurridos, a partir de los cuales se deben pagar intereses moratorios. Esta interpretación se deduce del tenor literal de la norma, y es la que ha sostenido el máximo Tribunal de la jurisdicción en diferentes decisiones 3

Por lo anterior, se modificará el numeral SEXTO de la decisión de primer grado en el sentido de indicar que la indemnización moratoria corresponde a un día de salario por cada día de retardo que transcurrió hasta el 1 de junio de 2023 (lo que arroja un total de $60.000.000), y a partir del mes 25 y hasta el

en el sentido de indicar que la indemnización moratoria corresponde a un día de salario por cada día de retardo que transcurrió hasta el 1 de junio de 2023 (lo que arroja un total de $60.000.000), y a partir del mes 25 y hasta el momento en que se verifique el pago de los salarios y prestaciones debidos, se pagarán sobre dichas acreencias (salarios y prestaciones) intereses a la tasa máxima dispuesta para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

SIN COSTAS en segunda instancia.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR parcialmente el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia, para definir que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST equivale a $60.000.000, por los primeros 24 meses. A partir del primer día del mes 25 (1 de junio de 2023) y hasta el momento en que se

3 Cfr. CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 4638510 Exp. 11 2022 00346 01 Juan Camilo Chicaiza contra Promotora de Energía de Colombia SAS.

verifique se verifique el pago de los salarios y prestaciones debidos, se pagarán sobre dichas acreencias (salarios y prestaciones) intereses a la tasa máxima dispuesta para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

verifique se verifique el pago de los salarios y prestaciones debidos, se pagarán sobre dichas acreencias (salarios y prestaciones) intereses a la tasa máxima dispuesta para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

3. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado

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