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TSDJ BOG SL - 11 2023 00455 01-(31-07-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 11 2023 00455 01-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1 EXP. 11 2023 00455 01 Diego Uribe Castro en representación de Fernando Uribe Castro vs Colpensiones.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE DIEGO URIBE CASTRO EN

REPRESENTACIÓN DE FERNANDO URIBE CASTRO EN CONTRA DE LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación interpuesto por las partes, y estudiar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia dictada el 30 de octubre de 2024 por el Juez Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá en la que se CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en favor del demandante como hijo invalido del causante.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado judicial, DIEGO URIBE CASTRO en Representación de FERNANDO URIBE CASTRO presentó demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes (sustitución) causada por el deceso de

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes (sustitución) causada por el deceso de sus padres FERNANDO URIBE RODRÍGUEZ en el año 2001 y ARAMINTA INÉS CASTRO DE URIBE en el año 2014, a partir de la fecha del fallecimiento, por ser hijo invalido de los causantes, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de lo pedido, afirma que nació el 6 de febrero de 1973 con problemas de desarrollo psicológico y un retraso mental cognitivo, situación que se agravó con el fallecimiento de su padre FERNANDO URIBE2 EXP. 11 2023 00455 01 Diego Uribe Castro en representación de Fernando Uribe Castro vs Colpensiones.

RODRÍGUEZ, lo cual ocasionó esquizofrenia paranoide. Sostiene que a los 28 años se graduó de bachiller, pero le fue imposible continuar con estudios de educación superior debido a sus limitaciones, razón por la cual siempre dependió económica y asistencialmente de sus padres. Ante el fallecimiento de señor FERNANDO URIBE RODRÍGUEZ el ISS -hoy COLPENSIONESle reconoció sustitución pensional a su madre ARAMINTA INÉS CASTRO DE URIBE, quien falleció el 12 de noviembre de 2014. Manifiesta que el Juzgado Segundo de Zipaquirá profirió sentencia que lo declaró interdicto y nombró a DIEGO URIBE CASTRO como su curador, por lo que una vez cumplidos los

Segundo de Zipaquirá profirió sentencia que lo declaró interdicto y nombró a DIEGO URIBE CASTRO como su curador, por lo que una vez cumplidos los requisitos legales acudió a COLPENSIONES con el fin de que se reconociera la pensión de sobrevivientes causada, pero, por medio de resolución SUB 110714 del 9 de mayo de 2019 la entidad negó la prestación bajo el pretexto de que la fecha de estructuración de la Esquizofrenia Paranoide es posterior al fallecimiento de los padres, decisión que fue confirmada en la resolución SUB 17722 del 24 de enero del 2023 (págs. 1 a 26, arch 1, págs. 3 a 6 arch. 4 C01).

Notificada de la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, mediante apoderado, quien se opuso a la totalidad de las pretensiones. Afirma que si bien FERNANDO URIBE CASTRO acredita ser hijo invalido de la causante, dicha invalidez fue estructurada el 21 de noviembre de 2016, es decir, con posterioridad a la fecha de fallecimiento de ARMINTA INÉS CASTRO DE URIBE, razón que no se puede reconocer la prestación pensional, y respecto del reconocimiento pensional por la muerte del padre FERNANDO URIBE RODRÍGUEZ tal pensión ya había sido sustituida en favor de la señora ARAMINTA INÉS CASTRO DE URIBE. En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, presunción de la legalidad de los actos administrativos,

de la señora ARAMINTA INÉS CASTRO DE URIBE. En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, presunción de la legalidad de los actos administrativos, prescripción, innominada o genérica y buena fe (págs. 4 a 25, arch. 11 C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 30 de octubre de 2024, por la cual el Juez (11) Laboral del Circuito CONDENÓ al pago de la sustitución pensional causada por ARAMINTA INÉS CASTRO DE URIBE en favor de FERNANDO URIBE CASTRO. Para tomar su decisión el Juez encontró acreditada la invalidez, la dependencia económica y la fecha de estructuración3 EXP. 11 2023 00455 01 Diego Uribe Castro en representación de Fernando Uribe Castro vs Colpensiones.

el 10 de mayo de 2006, anterior a la fecha de fallecimiento de ARAMINTA INÉS CASTRO DE URIBE, requisitos que no fueron acreditados para la sustitución pensional de FERNANDO URIBE RODRÍGUEZ (Q.E.P.D).

La parte resolutiva de la providencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor FERNANDO URIBE CASTRO la sustitución pensional acaecida con el fallecimiento de la pensionada ARAMINTA INÉS CASTRO DE URIBE a partir del 12 de noviembre del año 2014, en cuantía de un 100% del valor que venía reconociendo COLPENSIONES a la pensionada, en el número de 14 mesadas

pensionada ARAMINTA INÉS CASTRO DE URIBE a partir del 12 de noviembre del año 2014, en cuantía de un 100% del valor que venía reconociendo COLPENSIONES a la pensionada, en el número de 14 mesadas pensionales al año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor FERNANDO URIBE CASTRO como retroactivo pensional causado entre el 12 de noviembre de 2014 y el 31 de octubre del año 2024, la suma de $261.221.263 pesos. A partir del primero de noviembre del 2024 COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando en favor del señor FERNANDO URIBE CASTRO, una mesada pensional equivalente a $2.480.048 pesos, la cual deberá ser incrementada anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor FERNANDO URIBE CASTRO y sobre el importe de las mesadas pensionales reconocidas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de octubre del año 2022 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. CUARTO. ABSOLVER ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Las excepciones propuestas se declaran imprósperas. SEXTO. CONDENAR en costas en esta instancia a la

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Las excepciones propuestas se declaran imprósperas. SEXTO. CONDENAR en costas en esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES fijando como agencias en derecho una suma equivalente al 4% del valor de las condenas reconocidas en esta sentencia. SÉPTIMO. CONCEDER en favor de COLPENSIONES el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Honorable del Tribunal Superior de Bogotá” (récord 38:36 arch. 24 C01).4 EXP. 11 2023 00455 01 Diego Uribe Castro en representación de Fernando Uribe Castro vs Colpensiones.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte DEMANDANTE reclama el reconocimiento pensional como sustituto de su padre FERNANDO URIBE RODRÍGUEZ, aduce que obran pruebas suficientes que demuestran que la condición de salud d el demandante venía desde tiempos anteriores a la muerte de su padre y que ésta fue el detonante que empeoró la situación y acrecentó la estructuración, prueba de ello es el dictamen de medicina legal que se integró al proceso de interdicción, y las instituciones educativas especiales en las que estuvo, por lo que la fecha de estructuración no puede ser un impedimento para el reconocimiento, porque la condición de salud ya se venía desarrollando con anterioridad1 por ello considera que tiene derecho la pensión aplicando las reglas dispuestas por la Corte Constitucional (Récord 42:09).

Apoderado de COLPENSIONES pide que se revoquen las condenas. Aduce

anterioridad1 por ello considera que tiene derecho la pensión aplicando las reglas dispuestas por la Corte Constitucional (Récord 42:09).

Apoderado de COLPENSIONES pide que se revoquen las condenas. Aduce que en el expediente obran dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral,

1 “Buenos días para el suscrito su Señoría, si bien es claro el estudio del caso es supremamente juicioso, ajustado en derecho en gran parte de su fallo, debe el suscrito manifestar su Señoría que frente al tema de la solicitud del derecho que se tiene o se pretende del señor Fernando Uribe Castro, frente a la pensión o los derechos pensionales que tenía el señor Fernando Uribe Rodríguez al momento de su fallecimiento, el suscrito considera su Señoría que si bien es cierto lo manifestado por el despacho, puede carecer en un momento dado de material probatorio, no menos cierto su Señoría es que existen otros elementos probatorios como lo manifestó el despacho, el interrogatorio absuelto por el señor Diego Uribe Castro, que es el hermano mayor del demandante y otros elementos también, que demuestran y podrían permitirle al despacho inferir que el padecimiento (se corta por un error del micrófono del apoderado) el señor Fernando, que estaba estructurado a partir del 2006, se venía sufriendo desde tiempo antes y que el fallecimiento de su padre, como lo manifiesta el despacho, fue un detonante, como lo manifestó el testigo fue un fue un detonante para acrecentar y entrar en ese en esa situación, digámoslo de medicación y de estructuración, formalmente hablando desde el punto de vista médico. Revisado también el acervo probatorio

el despacho, fue un detonante, como lo manifestó el testigo fue un fue un detonante para acrecentar y entrar en ese en esa situación, digámoslo de medicación y de estructuración, formalmente hablando desde el punto de vista médico. Revisado también el acervo probatorio su Señoría en cuanto al demás dictámenes (se corta otra vez por un error del internet del apoderado), por ejemplo, el dictamen de Medicina Legal que, si bien no parte de interdicción, también pudo establecer que esa esquizofrenia se venía presentando, si bien no leve, se venía presentando desde temprana edad. Ese aspecto, considera el suscrito a su Señoría, sería importante haberlo analizado con el fin de reconocer dicho derecho. Otro aspecto, también su Señoría, que considera el suscrito se podría haber valorado era el tema de la educación de él, o sea, esta persona efectivamente estudió en una fundación, en una entidad especializada para personas con un grado de discapacidad, con un grado de alteración en su en su concepto psiquiátrico psicológico también habría podido ser un elemento probatorio para dicha situación, y no menos cierto, su Señoría, considera el suscrito que manteniendo el mismo lineamiento de los honorables magistrados de la Corte Constitucional, si bien es cierto lo que dice el despacho, la fecha de estructuración de la de la enfermedad del padecimiento, pues no menos cierto, su Señoría es que la Corte ha encontrado probado en sus innumerables sentencias y fallos al respecto, que este padecimiento viene antecedido o viene desarrollándose desde mucho tiempo antes, entonces para el caso que nos ocupa, encuentra el suscrito que podían existir otros elementos, Señoría, que le pudieran permitir a entrar a

sentencias y fallos al respecto, que este padecimiento viene antecedido o viene desarrollándose desde mucho tiempo antes, entonces para el caso que nos ocupa, encuentra el suscrito que podían existir otros elementos, Señoría, que le pudieran permitir a entrar a reconocer ese derecho. Es por ese motivo su Señoría que el suscrito, con todo el respeto que ha acostumbrado, interpone el recurso de apelación en ese sentido del fallo, para que los honorables magistrados del Tribunal nos resuelvan nuestra preocupación o inconformismo con el fallo. Es usted muy amable su Señoría, muchas gracias”.5 EXP. 11 2023 00455 01 Diego Uribe Castro en representación de Fernando Uribe Castro vs Colpensiones.

el primero realizado el 29 de junio de 2018 que arrojó como fecha de estructuración el 21 de noviembre de 2016, el segundo del 6 de febrero de 2022 con fecha de estructuración del 10 de mayo de 2006, lo cual, y el segundo sin importar la fecha de expedición del dictamen no excluye la vigencia del primero, razón por la cual no era posible pedir su actualización, por lo que solo procede la aplicación del primer dictamen, razón por la cual considera que no le asiste al demandante derecho al reconocimiento a la prestación causada

por ARAMINTA INÉS CASTRO DE URIBE2 (Récord 46:44).

2 “Señor Juez, siendo esta la oportunidad procesal pertinente, de manera muy respetuosa me permite interponer recurso de apelación con el fin de que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revoque la decisión adoptada por el despacho en los siguientes términos. Tal como

permite interponer recurso de apelación con el fin de que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revoque la decisión adoptada por el despacho en los siguientes términos. Tal como quedó demostrado dentro del plenario, es preciso indicar que en el presente proceso existen dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral, siendo preciso mencionar que el primero de ellos fue realizado el 29 de junio del 2018 con una fecha de estructuración de noviembre del 21 de noviembre del 2016. Seguidamente es preciso mencionar que existe un segundo dictamen de fecha 6 de febrero del 2022, con una fecha de estructuración del 10 de mayo del

2006. Ahora bien, señores honorables magistrados del Tribunal Superior, es preciso indicar que de conformidad a ello, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones realiza una solicitud a la Dirección de Medicina laboral de Colpensiones estableciendo tal situación, para lo cual se determina que sin importar la fecha de expedición del dictamen, no pierde vigencia ni es objeto de aplicación de términos prescriptivos, por lo que en ningún caso era procedente pedir esa actualización, el cual encuentra sustento de conformidad con el Decreto 1352 del 2013 artículo 32, donde se establece la prohibición de realizar y allegar doble calificación. Conforme a ello es menester indicar que solo resulta procedente tener en cuenta como válido el primer dictamen, siendo este el realizado el 29 de junio del 2018 con una fecha de estructuración del 21 de noviembre del 2016 Ahora bien, señores magistrados, teniendo en cuenta lo anterior y una vez precisada tal situación, es preciso mencionar que una vez realizado el estudio de la sustitución pensional y pues tal como quedó indicado en el despacho

en cuenta lo anterior y una vez precisada tal situación, es preciso mencionar que una vez realizado el estudio de la sustitución pensional y pues tal como quedó indicado en el despacho por parte pues del señor padre del causante, no habría lugar a realizar pronunciamiento alguno, como quiera que no es por este lado o a través de su padre que se reconoce aquí la pensión de sobrevivientes, sino que es a través de la señora Araminta. Ahora bien, en lo que corresponde a la sustitución pensional que se reconoce por parte de la señora Araminta, es menester indicar que el aquí demandante no le asiste derecho, como quiera que de acuerdo al dictamen de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración de 2016 es preciso mencionar que este es posterior a la muerte de la causante, como quiera que de acuerdo al material probatorio se establece que la señora fallece en el año 2014. Por tal razón, no habría lugar al reconocimiento de la prestación aquí reconocida pues tal como se indica, es posterior a la fecha de la causante. Ahora bien, señores magistrados del honorable Tribunal y una vez y con el fin de determinar los requisitos para saber si el señor aquí tiene derecho, es preciso indicar tal como quedó acreditado demostrado en el plenario, no existe duda de la filiación que existe entre el señor Fernando Uribe y la señora Araminta, pues situación que quedó debidamente demostrada con los registros civiles allegados al proceso, donde se determinó y se reconoce que ellos, la señora Araminta y el señor Fernando son los padres del señor Fernando Uribe. Tampoco cabe duda de la tampoco cabe duda respecto al estado de invalidez del aquí demandante, pues tal como se establece en los dictámenes de pérdida de capacidad

Fernando Uribe. Tampoco cabe duda de la tampoco cabe duda respecto al estado de invalidez del aquí demandante, pues tal como se establece en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, se establece que él tiene una PCL Superior al 50%. Ahora bien, señores magistrados, Tribunal de acuerdo al último requisito, siendo este en cuanto a la dependencia económica, esta apoderada le solicita de manera muy respetuosa que esta situación debe ser revisada en cada caso en concreto para determinar si bien es cierto que el aquí demandante genera o no una dependencia económica. Es por lo anterior que pues una vez analizado cada uno de los argumentos que ya expuse, esta suscrita en nombre de la Administradora Colombiana que se revoque la decisión aquí tomada, pues el aquí demandante no le asiste derecho, pues tal como se ya se indicó, la fecha de estructuración fue posterior a la muerte del causante. Ahora bien, respecto a los intereses moratorios es preciso indicar que tampoco habría lugar a ellos como quiera que la suerte que la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal y al no tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, tampoco habría derecho al6 EXP. 11 2023 00455 01 Diego Uribe Castro en representación de Fernando Uribe Castro vs Colpensiones.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fue objeto de controversia: (i) que FERNANDO URIBE CASTRO es hijo de

ARAMINTA INÉS CASTRO DE URIBE y FERNANDO URIBE RODRÍGUEZ3

(ii) que ARAMINTA INÉS CASTRO DE URIBE quien recibía pensión de sobrevivencia por la muerte de su esposo y padre del demandante falleció el

(ii) que ARAMINTA INÉS CASTRO DE URIBE quien recibía pensión de sobrevivencia por la muerte de su esposo y padre del demandante falleció el 12 de noviembre de 20144, la pensión le fue reconocida en la resolución 54763 del 23 de noviembre del 2009 en cuantía inicial de $1.432.698 5; (iii) que FERNANDO URIBE RODRÍGUEZ padre del causante falleció el 29 de noviembre de 20016,7.

El Tribunal debe definir si se causó o no el derecho a las pensiones de sobrevivientes (por sustitución pensional) que reclama FERNANDO URIBE

CASTRO.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL – HIJO INVÁLIDO. Para resolver la controversia, el artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente en la fecha de muerte de la madre del demandante, señala quienes son beneficiarios de la pensión por sobrevivencia. Entre ellos dispone el derecho para los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años hasta los 25 años incapacitados para trabajar por estudios si dependían económicamente del causante, y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de invalidez. El artículo 38 define como inválida a la persona calificada con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por causa no profesional ni provocada intencionalmente.

reconocimiento de los intereses moratorios. Por todo lo anterior, de manera muy respetuosa me permito solicitar se revoque la decisión aquí tomada, y en consecuencia de ello se

causa no profesional ni provocada intencionalmente.

reconocimiento de los intereses moratorios. Por todo lo anterior, de manera muy respetuosa me permito solicitar se revoque la decisión aquí tomada, y en consecuencia de ello se absuelva la Administradora Colombiana de Pensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, gracias señor juez, gracias señores magistrados del Tribunal”.

3 Registró Civil de Nacimiento pág. 29 arch 1 C01. 4 Registro civil de defunción pág. 33 arch. 1 C01. 5 Resolución 54763 del 23 de noviembre del 2009 págs. 489 a 492, arch 17 C01. 6 Registro civil de defunción pág. 31 arch. 1 C01. 7 Historia Laboral de Colpensiones pág. 1090 a 1094 arch 17 C01.7 EXP. 11 2023 00455 01 Diego Uribe Castro en representación de Fernando Uribe Castro vs Colpensiones.

A tenor de tales normas, para acceder a la pensión por sobrevivencia de un hijo inválido, se debe probar (i) el parentesco entre el causante y el solicitante, (ii) la condición jurídica de invalidez, y (iii) la dependencia económica del causante. Las condiciones referidas deben existir en la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado.

Sobre el requisito de dependencia económica, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que basta con probar que el aporte que recibe el beneficiario es necesario para la subsistencia de quien reclama la pensión, lo que bien puede ocurrir aun cuando se reciban ingresos propios o

Suprema de Justicia ha señalado que basta con probar que el aporte que recibe el beneficiario es necesario para la subsistencia de quien reclama la pensión, lo que bien puede ocurrir aun cuando se reciban ingresos propios o aunque no se destine la totalidad de los recursos del causante para ese efecto8. Para probar dicho postulado se debe estudiar el presupuesto habitual del núcleo familiar del beneficiario en el momento del óbito y constatar que los gastos de dicho presupuesto se financiaban, en todo o en parte, con los aportes que hacía en vida el causante.

Con estas premisas normativas y revisada la evidencia del expediente, la sala confirmará la decisión que en primera instancia que reconoció el derecho a FERNANDO URIBE CASTRO a la pensión que en vida recibía su madre ARAMINTA INÉS CASTRO DE URIBE, pues se demostraron todas las condiciones que dan acceso a la pensión que reclama, para el momento en que ocurrió el deceso de su progenitora, el 12 de noviembre del 2014.

Como se dijo al inicio, no existe controversia acerca de la filiación del actor como hijo de los causantes (pág. 29 arch. 1 C01) ni sobre su condición de invalidez, hecho que se acredita con el dictamen DML4668957 del 6 de junio del 2022, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral en un 52,50% con fecha de estructuración el 10 de mayo de 2006 –anterior al deceso de su madre y posterior a la fecha de fallecimiento del padre- (págs. 658 a 658, arch. 17 C01).

8 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1704-2021 Rad. 68725

posterior a la fecha de fallecimiento del padre- (págs. 658 a 658, arch. 17 C01).

8 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1704-2021 Rad. 68725 del 17 de marzo de 2021, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ: “según los lineamientos trazados por la jurisprudencia la dependencia económica que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es absoluta, es decir, que el beneficiario puede recibir otros ingresos propios o de terceros, entre ellos los alimentos, siempre y cuando estos no lo conviertan en autosuficiente económicamente (CSJ SL4002013, CSJ SL816 -2013, CSJ SL2800 -2014, CSJ SL3630 -2014, CSJ SL6690 -2014 y CSJ SL14923-2014).”.8 EXP. 11 2023 00455 01 Diego Uribe Castro en representación de Fernando Uribe Castro vs Colpensiones.

Respecto del motivo de controversia que plantea COLPENSIONES se debe señalar que la última valoración efectuada al demandante, que determinó finalmente la fecha de estructuración de la invalidez en el año 2006, es el peritaje idóneo para el efecto por ser posterior y haberse realizado por la autoridad que tiene competencia en la materia. Las conclusiones a las que arribaron los peritos basadas en conocimientos técnicos y científicos de los que adolece el juez desestimaron tácitamente los estudios que con anterioridad se habían realizado sobre el demandante, y tienen por ello pleno valor probatorio9.

Sobre la dependencia económica se recibió el testimonio de DIEGO URIBE

desestimaron tácitamente los estudios que con anterioridad se habían realizado sobre el demandante, y tienen por ello pleno valor probatorio9.

Sobre la dependencia económica se recibió el testimonio de DIEGO URIBE CASTRO 10 (hermano y curador del demandante) quien indicó que su hermano tiene una pérdida de capacidad laboral desde el 2006, que ya lleva 2 años en tratamiento, y que está totalmente impedido, que desde niño tenía indicios de esquizofrenia paranoide por lo que lo llevaron a la Clínica San Juan de Dios. Sostiene que es una enfermedad que ha aumentado de manera degenerativa, razón por la cual siempre ha dependido económicamente de sus padres, ahora de sus hermanos, que no devenga ningún ingreso porque no trabaja, que lo único que recibe es la pensión causada por su mamá en el magisterio y la pensión de su padre por la empresa de teléfonos en el 2017/2018.

Obra también como prueba la investigación administrativa que efectuó COLPENSIONES a través de COSINTE LTDA, en la que cotejada la documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que FERNANDO URIBE CASTRO dependió económicamente de manera total de su madre la señora ARAMINTA INÉS CASTRO DE URIBE (Q.E.P.D) dado que no puede

9 Para abundar en razones y responder al argumento normativo del recurso se debe señalar que el artículo 32 del Decreto 1352 del 2013 no excluye la realización de múltiples dictámenes de pérdida de capacidad laboral, lo que prohíbe es allegar doble calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez,

debe señalar que el artículo 32 del Decreto 1352 del 2013 no excluye la realización de múltiples dictámenes de pérdida de capacidad laboral, lo que prohíbe es allegar doble calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez, situación que no acontece en el caso sub exánime. Si bien es cierto que el plenario obran dos dictámenes emitidos por COLPENSIONES DML4080 del 2018 con fecha de estructuración 21 de noviembre de 2016 (págs. 354 a 358, arch. 17 C01) y DML4668957 con fecha de estructuración 10 de mayo del 2006 (págs. 658 a 658, arch. 17 C01), este último guarda relación y concordancia con el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal en el proceso de interdicción (págs. 52 a 55, arch 1 C01) y con la historia clínica del demandante (págs. 58 a 233, arch 1 C01).

10 Récord 1:30 audiencia del 29 de octubre del 2023.9 EXP. 11 2023 00455 01 Diego Uribe Castro en representación de Fernando Uribe Castro vs Colpensiones.

trabajar por padecer una pérdida de capacidad laboral del 52.50% (págs. 365 a 375, arch. 17 C01).

Así las cosas, se acreditó que efectivamente, para el momento en que se produjo la muerte de ARAMINTA INÉS CASTRO DE URIBE (Q.E.P.D), ya había estructurado su invalidez y que dependía económicamente de su progenitora, por lo cual procede el pago de la prestación, tal como lo definió la sentencia

la muerte de ARAMINTA INÉS CASTRO DE URIBE (Q.E.P.D), ya había estructurado su invalidez y que dependía económicamente de su progenitora, por lo cual procede el pago de la prestación, tal como lo definió la sentencia apelada que será confirmada, incluso en cuanto negó la sustitución de la prestación desde la fecha en que murió el padre del demandante (en el año 2001) pues para ese momento, como se dijo, n o se había estructurado la invalidez del demandante (lo que ocurrió en el año 2006).

No cabe aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre capacidad residual para acceder a la sustitución de la pensión del padre, pues se trata de una pensión se sobrevivencia y no de invalidez. La Corte Constitucional ha dicho en sede de tutelas, que “cuando se estudia la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se determinó una fecha de estructuración de forma retroactiva, se le deberán tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva”11, pues para esas personas -y a diferencia de situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad para trabajar en forma concomitante al acontecimiento que la generael daño en la salud es progresivo y creciente, y por ello la persona continuó trabajando y aportando al Sistema con posterioridad a la estructuración de su estado. Situación diametralmente diferente a la que se debate en este expediente.

Sin condena en COSTAS de esta instancia.

por ello la persona continuó trabajando y aportando al Sistema con posterioridad a la estructuración de su estado. Situación diametralmente diferente a la que se debate en este expediente.

Sin condena en COSTAS de esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

11 Sentencia T-163 de 201110 EXP. 11 2023 00455 01 Diego Uribe Castro en representación de Fernando Uribe Castro vs Colpensiones.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado

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