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TSDJ BOG SL - 11001-31-05-002-2019-00770-01-(31-07-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SL - 11001-31-05-002-2019-00770-01-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Ordinario Laboral

Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-002-2019-00770-01

Apelación Sentencia y Consulta

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-002-2019-00770-01

DEMANDANTE: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y OTROS ASUNTO: Apelación y Consulta Sentencia del 29 de mayo de

2024

JUZGADO: Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Bogotá

TEMA: Ineficacia Traslado.

DECISIÓN: CONFIRMA.

Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinti cuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente a probada por esta

INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente a probada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la misma entidad en lo que no fue objeto de apelación , respecto de la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y como vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. con radicado No . 11001-3105-002-2019-00770-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIAOrdinario Laboral

Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-002-2019-00770-01

Apelación Sentencia y Consulta

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DEMANDA1

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DEMANDA1

El promotor de la acción , a través de apoderada judicial promueve demanda para que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS que efectuó a través de PORVENIR S.A., sin que h ubiere recibido la información completa, transparente, cierta, suficiente y oportuna, así como los riesgos que dicha decisión implicaba, sus ventajas y desventajas, incumpliendo el deber de información , por lo que no existió solución de continuidad de perm anencia en el RPMPD. En consecuencia, se le ordene a PORVENIR S.A. a reintegrar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido tales como los aportes obligatorios y voluntarios, los rendimientos, intereses, bono pensional y los gastos de administrac ión pagados, al igual que COLPENSIONES los acepte sin dilación ni oposición alguna, convalidándolos en la historia laboral debidamente actualizada y registrándolo como afiliado, con el fin de estudiar la pensión correspondiente.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 18 de junio de 1958; que estuvo afiliado al RPMPD administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, desde el año 1985 y hasta 1997. Agregó, que para el 01 de enero de 2001 se trasladó al RAIS a través de PORVENIR S.A., dado que le ofrecieron mejores garantías y beneficios para pensionarse. No obstante,

enero de 2001 se trasladó al RAIS a través de PORVENIR S.A., dado que le ofrecieron mejores garantías y beneficios para pensionarse. No obstante, omitieron informarle de manera transparente, suficiente y oportuna cuáles eran las ventajas y desventajas del traslado, al igual que tampoco se le entregó un estudio real sobre el monto al que ascendería su mesada pensional en el RAIS. Finalmente, que elevó solicitud de nulidad de traslado y afiliación al RPMPD ante PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, pero estas le fueron negadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES2 se opuso a la totalidad de las pretensiones planteadas en el líbelo de la demanda y argumentó que, dentro del plenario, no obra prueba alguna por la que efectivamente se acredite que al demandante se le indujo en error por parte de la AFP o que su consentimiento se haya viciado al momento de la afiliación. Añadió que no era posible efectu ar el traslado de régimen

1 Folios 04 a 17 del archivo 01. 2 Folios 02 a 41 del archivo 03.Ordinario Laboral

Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-002-2019-00770-01

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solicitado, dado que el promotor de la acción se encuentra dentro de la prohibición legal contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó

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solicitado, dado que el promotor de la acción se encuentra dentro de la prohibición legal contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues está a menos de diez años para acreditar la edad exigida para pensionarse por vejez y no cumple tampoco con los requisitos de la sentencia SU-062 de 2010.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: errónea aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del Derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneami ento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica.

PORVENIR S.A. 3 al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, señalando que el demandante se afilió al fondo de pensiones ING, hoy PROTECCIÓN S.A. en el año 1999 y posteriormente se trasladó con PORVENIR, en el 2001. No obstante, indicó que el promotor de la acción recibió una asesoría clara, veraz y oportuna, para que tomara una decisión fundamentada en elementos de juicio objet ivos, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. Agregó, que el demandante pretende imponer una carga adicional que para la fecha del traslado no estaba a cargo de

fundamentada en elementos de juicio objet ivos, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. Agregó, que el demandante pretende imponer una carga adicional que para la fecha del traslado no estaba a cargo de las AFP, toda vez que solo fue hasta la expedición del Decreto 2555 de 2010, el Decreto 2071 de 2015 y la Ley 1748 de 2015, que las AFP adquirieron en su cabeza la obligación de asesoría e información tanto para sus afiliados como para el público en general.

Propuso las excepciones de fondo que denominó : prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.

PROTECCIÓN S.A.4 se opuso a la totalidad de las pretensiones, bajo el argumento que el acto de afiliación es totalmente vá lido, exento de vicios del consentimiento, como quiera que el formulario de vinculación se suscribió por el promotor de la acción de manera libre y espontánea, solemnizándose de esta

3 Folios 02 a 24 del archivo 05. 4 Folios 03 a 24 del archivo 11.Ordinario Laboral

Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-002-2019-00770-01

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forma su afiliación y dando plena observancia al derecho a la libre selec ción de

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forma su afiliación y dando plena observancia al derecho a la libre selec ción de régimen contemplado en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, adujo que no podía predicarse que la parte actora fue engañada al momento de su traslado por el hecho de que, en la actualidad, el valor de su mesada pensional en el RAIS sería inferior a la que obtendría en el RPMPD, pues para el momento de su traslado, no era posible fácticamente predecirlo, dado que le faltaban años de cotización y edad para alcanzar una pensión de vejez.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos del sistema general de pensiones , la innominada o genérica, reconocimiento de restitución mutua a favor de la AFP: Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, i nexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto y traslado de aportes a otra Administradora de Fondos de Pensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (02 ) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante

concreto y traslado de aportes a otra Administradora de Fondos de Pensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (02 ) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 29 de mayo de 2024, declaró la ineficacia del traslado realizado por el demandante a la AFP COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A. el 23 de marzo de 1999 y, consecuentemente, los realizados a ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S.A. , HORIZONTE y PORVENIR S.A . En consecuencia, condenó a ésta última AFP a trasladar COLPENSIONES las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos y bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados a dicha AFP, disponiendo además que los conceptos aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique . Asimismo, ordenó a COLPENSIONES a aceptar dichos valores y tener como válida la afiliación realizada al ISS el 23 de diciembre de 1985.

Como fundamentos de su decisión, el A quo puso de presente que la Ley 797 de 2003 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enOrdinario Laboral

Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-002-2019-00770-01

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Radicación: 11001-31-05-002-2019-00770-01

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jurisprudencia, ha precisado que en el campo de la Seguridad Social existe un verdadero e ineludible deber de obtener un consentimiento informado que garantice que un usuario, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, comprende las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. En ese sentido, dado a la responsabilidad profesional en la que se encuentran las administradoras brindar una información clara, cierta, comprensible y oportuna, siendo insuficiente para tales efectos el simple consentimiento vertido en el for mulario de afiliación. Descendiendo al caso objeto de estudio, aseveró que el demandante efectuó su traslado del RPMPD al RAIS el 23 de marzo de 1999 a través de COLMENA, por lo que el deber de información a cargo d e la encausada se ceñía a proporcionar el ementos claros y trasparentes sobre las características, condiciones, efectos y riesgos de cada régimen, lo que presupone dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios; sin embargo, el mismo no puede tenerse ac reditado del elenco probatorio, lo que de ahí resultó procedente declarar la ineficacia del traslado.

RECURSO DE APELACIÓN

COLPENSIONES, interpuso recurso de alzada, aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que el promotor de la acción se encuentra inmersa en la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, por lo que no es dable

COLPENSIONES, interpuso recurso de alzada, aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que el promotor de la acción se encuentra inmersa en la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, por lo que no es dable ordenar su afiliación al RPMPD. Igualmente, qu e en la demanda se planteó una tesis relacionada con los vicios del consentimiento, los cuales con el transcurso del tiempo quedaron saneados por su permanencia en el RAIS, así como los traslados horizontales dentro de dicho régimen. Finalmente, afirmó que es un tercero ajeno al acto bilateral que motivó la presente acción por lo que no puede ser perjudicada ni favorecida con las resultas de dicho acto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia.Ordinario Laboral

Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ.

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Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a las pretensiones invocadas en el líbelo demandatorio, la

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a las pretensiones invocadas en el líbelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legale s se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación realizada por ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ al RAIS administrado por COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., junto con las consecuencias propias que de ello se derivan.

CONSIDERACIONES

Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ejusdem, pues resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consen timiento: error, fuerza o dolo, cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se afecta cuando no ha sido consentido de manera informada, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y desde la sentencia 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que se mantiene actualmente , entre otras, la Sentencia SL610consentido de manera informada, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y desde la sentencia 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que se mantiene actualmente , entre otras, la Sentencia SL6102023.

Vista la delimitación del conflicto a estudiarse por la Sala, sea del caso precisar que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la Ad ministradora. P or lo tanto, debido a la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resultenOrdinario Laboral

Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ.

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confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

Entre las obligaciones que deben cumplir las AFP, una de las más importantes es la de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la

Entre las obligaciones que deben cumplir las AFP, una de las más importantes es la de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, en un lenguaje claro y entendible para las personas, que por regla general no son expertas en materia pensional como si lo es administrador experto, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene lo que jurisprudencialmente se ha denominado el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente l e perjudica. (Subraya el Despacho).

Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31.314 y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 rad. No 46.292 del 3 de septiembre de 2014, reiterada en la SL2611y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 rad. No 46.292 del 3 de septiembre de 2014, reiterada en la SL26112020 del 01 de julio de 2020 y, recientemente, en la SL31 50-203 del 27 de septiembre de 2023.

Es de anotar que el precedente citado corresponde en su mayoría, a traslados respecto de personas beneficiarias del régimen de transición; sin embargo, la Sala de Casación Laboral ha aclarado que esa falta al deber de información, independientemente de la expectativa pensional , conlleva la ineficacia del traslado de régimen pension al, según lo expuesto en Sentencia SL1452-2019 de 3 de abril de 2019, reiterada en la SL932-2023 del 15 de marzo de 2023.Ordinario Laboral

Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ.

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Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo entonces deber de la AFP, demostrar la diligencia en el

artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo entonces deber de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con el afiliado ; no obstante, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 de 2024, precisó que “la aplicación estricta de esta tesis libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del derecho laboral que reclama. De contera, adicionalmente ello también exonera al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa”. En consecuencia, no deb e acudirse únicamente a la inversión de la carga de la prueba, siendo necesario que se promueva la participación del promotor de la acción y del administrador de la justicia para esclarecer los hechos, tal y como se señalaron en la demanda.

Con base en lo anterior el Alto Tribunal Constitucional fijó una serie de reglas de decisión para los procesos judiciales donde se reclama la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS entre 1993 y 2009 de la siguiente manera: “329. Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la

en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009. De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc. (ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los

acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias. De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse,Ordinario Laboral

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acceder a las pretensiones o negarlas. La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliac ión. En ese

cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliac ión. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”. Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, e n criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen. Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda - que la información realmente se entregó, corresponderá a l juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios. En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o noprestarse la información

entregó, corresponderá a l juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios. En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o noprestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dis puestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos ”. En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc. En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a div ersos ciudadanos a trasladarse al RAIS. Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá

puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio. (vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa p osibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes yOrdinario Laboral

Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-002-2019-00770-01

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