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TSDJ BOG SL - 11001 31 05 002 2021 00553 01-(27-08-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SL - 11001 31 05 002 2021 00553 01-(27-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 002 2021 00553 01 CAROLINA CHARRY

LOPEZ CONTRA COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A.

1

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CAROLINA CHARRY LÓPEZ

DEMANDADO: COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A.

RADICACIÓN: 11001 31 05 002 2021 00553 01

MAGISTRADA PONENTE: ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA

Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación de la Ley 2213 de 2022 , a estudiar en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48 ) Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

La parte demandante pretende se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido comprendido entre el 11 de abril de 1989 al 15 de octubre de 2019, que por cuenta de la fusión por absorción realizada por P ROVEEMOS S.A., hoy Compass Group Services Colombia S.A. a ALIMENTAR LTDA operó el fenómeno de sustitución patronal en virtud de la cual prestó sus servicios para la hoy demandada en los extremos temporales antes mencionados y bajo una única vinculación laboral, que dicha vinculación fue terminada por la pasiva sin justa causa, momento en el cual debió liquidar su contrato desde la fecha en que indica prestó el

temporales antes mencionados y bajo una única vinculación laboral, que dicha vinculación fue terminada por la pasiva sin justa causa, momento en el cual debió liquidar su contrato desde la fecha en que indica prestó el servicio a su favor, esto es, entre el 11 de abril de 1989 al 3 de enero de 2001, y , como consecuencia de ello , se condene a reconocer la indemnización por despido injusto, a reliquidar las prestaciones, el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión, se condene a la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. , lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales (archivo 01 y 04).PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 002 2021 00553 01 CAROLINA CHARRY

LOPEZ CONTRA COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A.

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Como fundamento de sus pretensiones , señaló que ingresó a trabajar a la empresa ALIMENTAR LTDA el 11 de abril de 1989, el 24 de agosto del 2000, la sociedad ALIMENTAR LTDA EN LIQUIDACIÓ N fue absorbida mediante fusión junto con la compañía INDUSTRIAS LIM ITADA ALKIL LTDA EN LIQUIDACIÓN por la empresa PROVEEMOS S.A., tal y como consta en la Escritura Pública No. 3637 de la Notaría 29 de Medellín (Antioquia).

El 3 de enero del 2001, la demandante fue oblig ada por parte de PROVEEMOS S.A. a suscribir un contrato de trabajo escrito, desconociendo flagrantemente la relación laboral vigente desde el 11 de abril de 1989; el 5 de febrero del 2010, mediante Escritura Pública No. 269 del 5 de febrero de

flagrantemente la relación laboral vigente desde el 11 de abril de 1989; el 5 de febrero del 2010, mediante Escritura Pública No. 269 del 5 de febrero de 2010 de la Notaría 16 de Bogotá D.C., inscrita en el registro mercantil el 9 de febrero de 2010, con el no. 01360457 del Libro IX, la sociedad PROVEEMOS S.A. cambió su razón social a COMPASS GROUP SERVICES

COLOMBIA S.A.

El pasado 15 de octubre de 2019, la accionante fue despedida unilateralmente sin que mediara justa causa. Para la fecha de la terminación del contrato laboral se encontraba desempeñando el cargo de JEFE DE PRODUCCIÓN, y devengaba un salario mensual de $3.176.20.

COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. contestó la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones , con fundamento en que entre la señora Carolina Charry López y la empresa se celebraron diferentes contratos de trabajo, cada uno de ellos plenamente identificables y diferentes uno del otro, la fusión mercantil de que trata el artículo 172 del Código de Comercio, no predica per se la ocurrencia del fenómeno jurídico de la sustitución patronal que señala el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en este asunto no existió cambio, sustitución o reemplazo de empleador.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la supuesta sustitución patronal, inexistencia de la obligación y falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, y la genérica (archivo 06).

DECISIÓN DEL JUZGADO

supuesta sustitución patronal, inexistencia de la obligación y falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, y la genérica (archivo 06).

DECISIÓN DEL JUZGADO

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la supuesta sustitución patronal, inexistencia de la obligación y falta de causa y cobro de lo no debido, propuestas por COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A., absolvió de todas las pretensiones, y condenó en costas a la parte demandante.PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 002 2021 00553 01 CAROLINA CHARRY

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Como fundamento de su decisión, adujo que examinada la documental allegada al plenario, se colige que la prestación del servicio personal de la demandante no se efectuó bajo la modalidad d e una relación única de trabajo, sino que por voluntad de las partes se suscribieron varios contratos, quedando demostrado que de entrada no es posible declarar la existencia de la relación laboral desde el 11 de abril de 1989 al 15 de octubre de 2019 como lo pretende la parte demandante, pues como ya se señaló, la posible vinculación que de la actora tuvo con la sociedad ALIMENTAR LTDA., que dicho sea de paso, no quedó fehacientemente demostrada, siendo esta carga probatoria de la parte actora, se vio interrumpida de manera significativa, y contrario a lo señalado en alegaciones por parte del apoderado de la actora,

dicho sea de paso, no quedó fehacientemente demostrada, siendo esta carga probatoria de la parte actora, se vio interrumpida de manera significativa, y contrario a lo señalado en alegaciones por parte del apoderado de la actora, nada lleva a determinar que luego de la culminación del contrato de trabajo a término fijo menor a un año suscrito con H ARDYS S.A., esto es, el 15 de diciembre del 2000, la demandante hubiera continuado prestando sus servicios para la pasiva luego de dicha data y hasta el 04 de enero de 2001, fecha para la que, suscribió el contrato laboral a término fijo inferior a un año con la sociedad HARDYS S.A.

Agregó que no se acredita la concurrencia de las exigencias legales y jurisprudenciales requeridas para que se configure la sustitución de empleadores, estando demostrado que, para el caso de la aquí demandante concurren los requisitos del cambio de titularidad o sub sistencia de la identidad empresarial, toda vez que la salida de HARDYS S.A. como titular, y la entrada de Compa ss Group Services Colombia S.A. como nuevo empleador respecto de la misma sociedad, donde la primera fue absorbida por la segunda, operó la sucesión de empresa que supone el traspaso de un conjunto de medios organizados susceptibles de permitir la continuación de la actividad económica correspondiente; no obstante, respecto a la continuidad en la prestación del servicio de la demandante a la sociedad demandada, quedó acreditada la existencia de tres contratos independientes bajo responsabilidades y cargos diferentes, en los que si bien la interrupción entre una y otra vinculación fue inferior a un mes, no puede hablarse de una continuidad del servicio propiamente dicha.

bajo responsabilidades y cargos diferentes, en los que si bien la interrupción entre una y otra vinculación fue inferior a un mes, no puede hablarse de una continuidad del servicio propiamente dicha.

Frente a la indemnización por despido sin justa causa, debe establecerse que a la fecha de terminación del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la sociedad demanda, respecto de la cual, no existió discusión, como tampoco que la misma se suscitó de manera unilateral y sin que mediara justa causa por la empleadora, de conformidad con lo manifestado en la demanda y aceptado en la contestación allegada por la pasiva, en liquidación del contrato de trabajo que obra en el expediente electrónico a folios 52 y 53 del archivo 06, le fue reconocida y pagada a laPROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 002 2021 00553 01 CAROLINA CHARRY

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demandante la indemnización por despido sin justa causa en los términos del artículo 64 del C.S.T.

En lo atinente a la condena que se peticiona referente a la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., advirtió que COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. obró sin intención fraudulenta para con la demandante, si se tiene en cuenta que, una vez tomó posesión como nuevo empleador le hizo saber a la demandante tal circunstancia mediante la cláusula de sustitución patronal, respetando las garantías laborales de las que gozaba; a más de lo anterior durante el trámite procesal no se demostró que la pasiva adeudara suma alguna por concepto de salarios y prestaciones

cláusula de sustitución patronal, respetando las garantías laborales de las que gozaba; a más de lo anterior durante el trámite procesal no se demostró que la pasiva adeudara suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales a favor de la señora Carolina, presupuesto que impedía dar aplicación a la preceptiva en comento para condenar a la indemnización bajo estudio, debiéndose absolver de la misma.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Dado que no se presentó recurso de apelación se surtirá el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante de conformidad con el inciso 2 del artículo 69 del C.P.T Y S.S. modificado por la Ley 1149 de 2007.

ALEGACIONES

El apoderado de la DEMANDADA señaló que no es posible concluir la existencia de una única relación laboral como lo solicita la parte actora, si se tiene en cuenta que, al verificar la historia laboral de la hoy demandante que aportó con su demanda, entre el periodo 1998-11 a 1999-05, no existió relación laboral alguna, pues sus aportes a pensión fueron efectuados por la señora Carolina Charry López como independiente, careciendo entonces de fundamento factico y jurídico su petición. De acuerdo con lo anteri or, tampoco es posible que se concluya la configuración de la sustitución de empleadores, como quiera que para predicar su procedencia es necesaria la continuidad de la relación laboral, la cual, por supuesto nunca ocurrió por cuanto hubo una interrupción material de la prestación del servicio a una misma organización productiva. En este proceso no hubo una demostración real más allá de toda duda razonable que permitiera verificar la continuidad

cuanto hubo una interrupción material de la prestación del servicio a una misma organización productiva. En este proceso no hubo una demostración real más allá de toda duda razonable que permitiera verificar la continuidad de la prestación de servicios por parte de la señora Carolina Charry López, motivo por el cual, lógicamente no podía hablarse de sustitución de patrono, o en forma más concreta, ni siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado. Recuérdese que, la institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la Ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridadPROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 002 2021 00553 01 CAROLINA CHARRY

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entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador.

El apoderado de la DEMANDANTE refirió que el pasado 24 de agosto del 2000, la sociedad ALIMENTAR LTDA EN LIQUIDACIÓ N fue absorbida mediante fusión junto con la compañía INDUSTRIAS LIMITADA ALKIL LTDA EN LIQUIDACIÓN por la empresa PROVEEMOS S.A., tal y como consta en la Escritura Pública No. 3637 de la Notaría 29 de Medellín (Antioquia), inscrita el 03 de enero de 2007, bajo el número 1101356 del libro IX en el registro mercantil. Sin embargo, dicho movimiento corporativo no afectó en

la Escritura Pública No. 3637 de la Notaría 29 de Medellín (Antioquia), inscrita el 03 de enero de 2007, bajo el número 1101356 del libro IX en el registro mercantil. Sin embargo, dicho movimiento corporativo no afectó en forma alguna la situación laboral de la señora Carolina Charry Lopez, y, por el contrario, implicó para PROVEEMOS S.A., hoy en día COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A., convertirse en deudor solidario de la totalidad de acreencias laborales de la señora Carolina Charry Lopez anteriores a la sustitución patronal. Con lo cual, resulta completamente claro que al haberse presentado un cambio en el dueño de la sociedad a la cual se encontraba vinculada la demandante una continuidad en la empresa adelantada por la sociedad y también co ntinuidad en la prestación del servicio, en el presente caso opera la institución jurídica de la sustitución patronal, erigiéndose sobre la demandada COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. la responsabilidad solidaria sobre la totalidad de acreencias laborales originadas en la ya referida relación de trabajo.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si operó la figura de sustitución patronal con la demandada COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A . respecto de la sociedad

ALIMENTAR LTDA.

En casi afirmativo, establecer si existió una única relación laboral comprendida entre el 11 de abril d e 1989 al 15 de octubre de 2019, y si proceden las condenas solicitadas en la demanda.

Elementos de prueba relevantes:

Archivo 01 • A folio 12, carta de terminación del contrato sin justa causa.

proceden las condenas solicitadas en la demanda.

Elementos de prueba relevantes:

Archivo 01 • A folio 12, carta de terminación del contrato sin justa causa. • A folio 13, 37, 38 certificación laboral. • A folio 14, liquidación del contrato. • A folio 16, reporte de semanas cotizadas. • A folio 26, historia laboral en COLFONDOS. • A folio 72, cédula de ciudadanía de la demandante.PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 002 2021 00553 01 CAROLINA CHARRY

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Carpeta 06 • A folio 32 a 52, hoja de vida de la demandante. • A folio 54, certificado de aportes.

  • Interrogatorios de parte.
  • Testimonio.

Caso concreto:

En el presente asunto no ofreció reparo por ninguna de las partes que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual finalizó el 15 de octubre de 2019 por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, así lo aceptó COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. al contestar el hecho 8 de la demanda, además, que le fue cancelada a la actora la suma de $41.876.147 por concepto de indemnización por despido sin justa causa (fl.52 archivo 06).

También se halla acreditado que COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. ha tenido los siguientes cambios según el certificado de existencia y representación legal (fl.89, 127 archivo 06):

justa causa (fl.52 archivo 06).

También se halla acreditado que COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. ha tenido los siguientes cambios según el certificado de existencia y representación legal (fl.89, 127 archivo 06):

(i) Escritura Pública No. 4558 del 04 de octubre de 2001, de la Notaría 29 de Medellín, inscrita el 03 de enero de 2006 No. 1101362 libro IX, Proveemos S.A. absorbió mediante fusión a la sociedad HARDYS S.A., la cual fue disuelta sin liquidarse (ii) Escritura Pública No. 3637 Notaría 29 de Medellín, inscrita el 03 de enero de 2007 bajo el No. 1101356 libro IX, la sociedad PROVEEMOS S.A., absorbió mediante fusión a las sociedades ALIMENTAR LTDA e INDUSTRIAS ALKIL LTDA , las cuales se disolvieron sin liquidarse (iii) Escritura Pública No. 269 del 5 de febrero de 2010, de la Notaría 16 de Bogotá D.C., inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el día 09 de febrero de 2010 No. 01360457 libro IX, Proveemos S.A, cambió su razón social a COMPASS GROUP SERVICES

COLOMBIA S.A.

La inconformidad de la parte actora tal y como fue plasmado en la demanda, radica en que, en su criterio, existió sustitución patronal entre la demandada y ALIMENTAR LTDA, y, por tanto, debe declararse una única relación laboral vigente entre el 11 de abril de 1989 al 15 de octubre de

radica en que, en su criterio, existió sustitución patronal entre la demandada y ALIMENTAR LTDA, y, por tanto, debe declararse una única relación laboral vigente entre el 11 de abril de 1989 al 15 de octubre de 2019.PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 002 2021 00553 01 CAROLINA CHARRY

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Para resolver pertinente resulta rememorar lo dispuesto en los artículos 67 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo:

“ARTICULO 67. DEFINICION. Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

ARTICULO 69. RESPONSABILIDAD DE LOS {EMPLEADORES}.

1. El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.

2. El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.

3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo {empleador}, pero éste puede repetir contra el antiguo.

4. El antiguo {empleador} puede acordar con todos o con cada uno de sus

posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo {empleador}, pero éste puede repetir contra el antiguo.

4. El antiguo {empleador} puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.

5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo {empleador} debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo {empleador} el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo {empleador} no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.

6. El nuevo {empleador} puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo.”PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 002 2021 00553 01 CAROLINA CHARRY

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A su turno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1214 de 2024, precisó:

“Sustitución patronal

El artículo 67 del CST reza: «Se entiende por sustitución de {empleadores}

Suprema de Justicia en sentencia SL1214 de 2024, precisó:

“Sustitución patronal

El artículo 67 del CST reza: «Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.»

Frente a este tópico, la Corte, en sentencia CSJ SL1399-2022, dijo:

Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».

Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001 -2020). Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020).

Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020).

Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente. De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 002 2021 00553 01 CAROLINA CHARRY

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A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empres a, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo -. De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno

prestación del servicio -no del contrato de trabajo -. De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos.

Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL19432016 y CSJ SL4530 -2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral , entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo.”

Por su parte, en sentencia SL682 de 2023, la misma Corporación dispuso:

“Para resolver, basta evocar la sentencia CSJ SL1399 -2022. Al interpretar el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corte consideró que, en todos los casos, el nuevo patrono no solo asume los derechos y obligaciones contractuales del anterior titular, sino también las deudas que el último tenía con sus trabajadores, por manera que debe responder por la totalidad de los haberes. Así dijo:

Le corresponde a la Corte definir si, conforme al artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, las obligaciones exigibles al antiguo empleador solo se subrogan por una sola vez al nuevo empresario. O, en otros términos, se dilucidará si la obligación sol idaria entre el antiguo y nuevo empleador de las deudas que sean exigibles al primero, solo opera en la primera sucesión de empresarios y no en las subsiguientes.

términos, se dilucidará si la obligación sol idaria entre el antiguo y nuevo empleador de las deudas que sean exigibles al primero, solo opera en la primera sucesión de empresarios y no en las subsiguientes.

Sobre el particular, considera la Sala que la propuesta del recurrente no está en conformidad con la finalidad de la institución jurídica de la sustitución de empleadores, cual es que el nuevo empresario asuma la posición contractual del antiguo en las rel aciones laborales existentes en la empresa. Esta subrogación en la posición de la parte empleadora implica que el nuevo titular de la unidad económica no solo asume los mismos derechos y obligaciones contractuales que el anterior titular, sino también las deudas que el último tenía con sus trabajadores.PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 002 2021 00553 01 CAROLINA CHARRY

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En el contexto de la globalización económica y de un mercado incierto, fragmentado y altamente competitivo, las empresas son sometidas a constantes transacciones y procesos de reorganización empresarial que implican un cambio en su titularidad. La figura d e la sustitución de empleadores pretende que esas operaciones de mutación en la posición empresarial, sin importar cuantas veces ocurran, no afecten la continuidad y las condiciones de las relaciones de trabajo, ni sean usadas para eludir las deudas laborales de los antiguos empresarios.

En consonancia con la finalidad descrita, el numeral 1) del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que «el antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél» . Y como se puede advertir, en

del Código Sustantivo del Trabajo prevé que «el antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél» . Y como se puede advertir, en ninguna parte establece que solo en la primera transmisión de empresa, el empleador antiguo y nuevo responden solidariamente por las obligaciones exigibles a aquel, ni tendría sentido que lo hiciera cuando precisamente lo que se pretende es proteger el crédito laboral respecto a los fenómenos de mutación en la titularidad del negocio. Esto quiere decir que en la sustitución de empleadores los empresarios entrantes siempre asumen las deudas laborales de los salientes, sin impor tar cuantas veces ocurra el cambio de titularidad de la empresa.

El anterior criterio, ya había sido expuesto en proveído CSJ SL45302020, en donde la Corte, de forma más sucinta, ilustró:

Por otro lado, es en el contexto de la relación laboral y su continuidad con otro empleador, en el que esta figura tiene pleno sentido o, más bien, en donde se activan sus garantías consistentes en que los términos de los contratos de trabajo no varíen, se mantenga la antigüedad laboral de los trabajadores y la transferencia de empresa no afecte la solvencia de pago de los créditos laborales adquiridos por el empleador transmitente.

En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido. En la actuali dad cobran importancia las siguientes protecciones (arts. 68 y 69 CST): (i) la sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los

legales pierden totalmente su sentido. En la actuali dad cobran importancia las siguientes protecciones (arts. 68 y 69 CST): (i) la sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los contratos de trabajo, lo que significa que, de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales (categoría, jornada, remuneración, beneficios, antigüedad, entre otros), de manera que el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por elPROCESO ORDINARIO RADICACIÓN No: 11001 31 05 002 2021 00553 01 CAROLINA CHARRY

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ius variandi, y (ii) la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas.”

Y, en sentencia SL4869 de 2021 refirió:

Ahora bien, la Corte también ha precisado que las garantías legales que surgen a partir de la configuración de la sustitución patronal, como lo son la invariabilidad de las condiciones laborales y la solidaridad entre los empleadores sustituto y sustituid o, respecto del pago de las acreencias laborales insolutas, conforme lo previsto en los artículos 68 y 69 del CST, solo cobra pleno sentido, si se mantiene la prestación personal del servicio por parte del trabajador con posterioridad al cambio de empleador, motivo por el cual este último requisito acumulativo, surge como elemento constitutivo y esencial de la figura jurídica en reflexión. (…) En consecuencia, para que exista la « sustitución patronal», primero, debe demostrarse la continuidad en la prestación de servicio por parte del

constitutivo y esencial de la figura jurídica en reflexión. (…) En consecuencia, para que exista la « sustitución patronal», primero, debe demostrarse la continuidad en la prestación de servicio por parte del subordinado, pues no puede hablarse de ella si no hay vínculo jurídico con el nuevo propietario o adquirente de la empresa y, segundo, la sustitución patronal no neutral iza la facultad

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